En cuanto al momento de la
adquisición del legado hecho en testamento hay que distinguir si el legado es
puro y simple o sujeto a término o condición.
a) Si el legado es puro y simple, el
legatario adquiere el derecho desde la muerte del testador y lo transmite a sus
herederos.
b) Si es a término, rige la solución
anterior pero no es exigible hasta que el término venza
c) Si está sujeto a condición suspensiva,
tanto la adquisición del derecho como su exigibilidad están subordinadas al
cumplimiento de la condición. No hay transmisión a los herederos durante la
pendencia.
El legatario adquiere el derecho
al legado sin necesidad de aceptación, es decir, automáticamente, por obra de
la ley (art. 881 del C.c.), pero no se excluye la facultad de repudiarlo
mientras no haya mediado efectiva aceptación. El sistema de adquisición de los
legados es, en nuestro derecho común, distinto al de la adquisición de la
herencia, pues mientras el heredero no es verdaderamente tal hasta que acepta,
el legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador, sin perjuicio de
la posibilidad repudiarlo.
Según el artículo 885 Código
Civil, el legatario no podrá ocupar por su propia autoridad la cosa legada,
sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando este
se halle facultado para darla.
El fallecimiento del causante
transfiere a los herederos sin interrupción la posesión de los bienes
hereditarios (artículo 440 Código Civil) y es esta posesión la que debe
entregar el heredero al legatario, pues la propiedad del bien, en el legado de
cosa propia y determinada se entiende transferida al legatario sin interrupción
y desde la muerte del causante, corriendo desde ese instante la cosa legada a
riesgo y beneficio del legatario.
Aunque el art. 885 habla de
"entrega", en realidad se está refiriendo a la "mera puesta en
posesión". La posesión que debe entregarse al legatario es la misma de la
que disfrutaba el causante. Así, si el causante tenía una posesión mediata,
pues, por ejemplo, el bien estaba arrendado a un tercero, es esta posesión
mediata la que debe entregarse al legatario. Si el causante había sido
despojado de la cosa, el heredero no está obligado a recuperar la posesión para
entregarla al legatario, cumpliendo que cederle las acciones de protección de
la posesión.
La entrega debe ser efectuada por
todos los herederos. Cuando exista una pluralidad de herederos la entrega
deberá efectuarse por todos ellos. Habiendo legitimarios los legados solo
podrán entregarse previa liquidación de la herencia, pues es el único modo de
averiguar si hay que reducir esos legados por inoficiosos, salvo conformidad de
todos los legitimarios.
En cuanto a los albaceas, claramente deben
estar facultados expresamente por el testador para realizar la entrega del
legado con la excepción de los legados en metálico, respecto de los que tiene
la facultad de entregarlos, aunque con el conocimiento y beneplácito de los
herederos.
El contador partidor puede
efectuar la entrega de legados bien con el consentimiento de los legitimarios o
bien en el marco de la partición para evitar perjudicar a los derechos
legitimarios
El que no existan legitimarios no
implica que el legatario pueda tomar por sí mismo la posesión del bien legado,
a menos que haya sido autorizado para ello por el testador. Pero si existen, herederos
forzosos, será necesario su consentimiento para que el contador partidor
realice la entrega de legados antes de efectuar la partición, liquidación y
adjudicación hereditaria.
El testador puede facultar al
legatario a tomar posesión por sí mismo del bien legado. Así resulta del
artículo 81.a Reglamento Hipotecario. Sin embargo, si existen herederos
forzosos, será necesario su consentimiento para la toma de posesión, sin que
surta efecto la disposición en contra del testador
Ahora bien, a los efectos de la
inscripción en el RP es necesario la aceptación del legatario. Aunque si se
trata de asignación realizada por el contador (art. 81-b RH) podrá inscribirse el legado como sujeto a
condición suspensiva es decir, con la
advertencia de no haberse acreditado y estar pendiente de la aceptación.
No es necesaria la entrega de los
legados en los siguientes casos:
a) Cuando el testador ha autorizado al
legatario a tomar por sí mismo la cosa legada y siempre que no haya legitimarios.
b) Cuando toda la herencia esté distribuida
en legados y no hay contador ni albacea autorizado para la entrega pues no hay
aquí sucesor a título universal.
c) Cuando el legatario ya se halle en
posesión del objeto legado.
d) Cuando el heredero sea a la vez legatario
(prelegado)
e) Cuando el legado lo es en pago de
legítima, puesto que la legítima no altera el régimen de los legados.
f) Cuando el legado es de usufructo
universal.
g) Cuando por no haber herederos ni albaceas
ni poseer nadie los bienes el legatario pide la posesión judicial del legado.
El llamado a la herencia como
heredero y legatario puede aceptar la herencia y repudiar el legado, o repudiar
la herencia y aceptar el legado (art. 890, 2 C.c.) Si el llamado a la herencia
es a la vez legatario (prelegado), y renuncia al legado, pero acepta la
herencia, el efecto será que el legado se refunda en la masa de la herencia,
fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer (artículo 888 C.c.).Si
el legatario sobreviviese al testador, pero falleciese sin aceptar o repudiar
el legado, transmitirá a sus herederos tal derecho (art. 889,2 C.c.).
A diferencia del heredero el
legatario puede aceptar o repudiar parcialmente el legado (art. 890 del C.c.) También
se aplica esta posibilidad de aceptación parcial al caso de pluralidad de
legados a favor de una misma persona. Igualmente, el usufructuario universal en
tanto tiene la condición de legatario podrá, renunciar parcialmente a su usufructo.
También podrá renunciar parcialmente a su legado un legatario de parte alícuota.
Según el artículo 81 del
reglamento Hipotecario la inscripción a favor del legatario de inmuebles
específicamente legados se practicará en virtud de:
a) Escritura de manifestación de
legado otorgada por el propio legatario siempre que no existan legitimarios y
aquél se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de
la cosa legada. Existiendo legitimarios es necesario o formalizar la previa
partición íntegra de la herencia o
contar con su consentimiento a su entrega.
b) Escritura de partición de
herencia o de aprobación y protocolización de operaciones particionales
formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario el
inmueble o inmuebles legados.
c) Escritura de entrega otorgada
por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega
o, en su defecto, por el heredero o herederos.
d) Solicitud del legatario cuando
toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere
contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega.
Cuando toda la herencia se
distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán
mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el
contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto por
todos los legatarios.
Para un estudio más minucioso
puede consultarse el magnífico artículo de Francisco Mariño Pardo:
https://www.iurisprudente.com/2016/11/la-adquisicion-y-entrega-de-los-legados.html
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