miércoles, 26 de noviembre de 2025

LA ADQUISICIÓN Y ENTREGA DE LEGADOS, SU ACEPTACIÓN POR EL LEGATARIO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 

En cuanto al momento de la adquisición del legado hecho en testamento hay que distinguir si el legado es puro y simple o sujeto a término o condición.

a)      Si el legado es puro y simple, el legatario adquiere el derecho desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos.

b)      Si es a término, rige la solución anterior pero no es exigible hasta que el término venza

c)      Si está sujeto a condición suspensiva, tanto la adquisición del derecho como su exigibilidad están subordinadas al cumplimiento de la condición. No hay transmisión a los herederos durante la pendencia.

 El legatario adquiere el derecho al legado sin necesidad de aceptación, es decir, automáticamente, por obra de la ley (art. 881 del C.c.), pero no se excluye la facultad de repudiarlo mientras no haya mediado efectiva aceptación. El sistema de adquisición de los legados es, en nuestro derecho común, distinto al de la adquisición de la herencia, pues mientras el heredero no es verdaderamente tal hasta que acepta, el legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador, sin perjuicio de la posibilidad repudiarlo.

 Según el artículo 885 Código Civil, el legatario no podrá ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando este se halle facultado para darla.

El fallecimiento del causante transfiere a los herederos sin interrupción la posesión de los bienes hereditarios (artículo 440 Código Civil) y es esta posesión la que debe entregar el heredero al legatario, pues la propiedad del bien, en el legado de cosa propia y determinada se entiende transferida al legatario sin interrupción y desde la muerte del causante, corriendo desde ese instante la cosa legada a riesgo y beneficio del legatario.

 Aunque el art. 885 habla de "entrega", en realidad se está refiriendo a la "mera puesta en posesión". La posesión que debe entregarse al legatario es la misma de la que disfrutaba el causante. Así, si el causante tenía una posesión mediata, pues, por ejemplo, el bien estaba arrendado a un tercero, es esta posesión mediata la que debe entregarse al legatario. Si el causante había sido despojado de la cosa, el heredero no está obligado a recuperar la posesión para entregarla al legatario, cumpliendo que cederle las acciones de protección de la posesión.

 La entrega debe ser efectuada por todos los herederos. Cuando exista una pluralidad de herederos la entrega deberá efectuarse por todos ellos. Habiendo legitimarios los legados solo podrán entregarse previa liquidación de la herencia, pues es el único modo de averiguar si hay que reducir esos legados por inoficiosos, salvo conformidad de todos los legitimarios.

  En cuanto a los albaceas, claramente deben estar facultados expresamente por el testador para realizar la entrega del legado con la excepción de los legados en metálico, respecto de los que tiene la facultad de entregarlos, aunque con el conocimiento y beneplácito de los herederos.

 El contador partidor puede efectuar la entrega de legados bien con el consentimiento de los legitimarios o bien en el marco de la partición para evitar perjudicar a los derechos legitimarios

 El que no existan legitimarios no implica que el legatario pueda tomar por sí mismo la posesión del bien legado, a menos que haya sido autorizado para ello por el testador. Pero si existen, herederos forzosos, será necesario su consentimiento para que el contador partidor realice la entrega de legados antes de efectuar la partición, liquidación y adjudicación hereditaria.

 El testador puede facultar al legatario a tomar posesión por sí mismo del bien legado. Así resulta del artículo 81.a Reglamento Hipotecario. Sin embargo, si existen herederos forzosos, será necesario su consentimiento para la toma de posesión, sin que surta efecto la disposición en contra del testador

 Ahora bien, a los efectos de la inscripción en el RP es necesario la aceptación del legatario. Aunque si se trata de asignación realizada por el contador (art. 81-b RH)  podrá inscribirse el legado como sujeto a condición suspensiva  es decir, con la advertencia de no haberse acreditado y estar pendiente de la aceptación.

 No es necesaria la entrega de los legados en los siguientes casos:

a)      Cuando el testador ha autorizado al legatario a tomar por sí mismo la cosa legada y siempre que no haya legitimarios.

b)      Cuando toda la herencia esté distribuida en legados y no hay contador ni albacea autorizado para la entrega pues no hay aquí sucesor a título universal.

c)      Cuando el legatario ya se halle en posesión del objeto legado.

d)      Cuando el heredero sea a la vez legatario (prelegado)

e)      Cuando el legado lo es en pago de legítima, puesto que la legítima no altera el régimen de los legados.

f)        Cuando el legado es de usufructo universal.

g)      Cuando por no haber herederos ni albaceas ni poseer nadie los bienes el legatario pide la posesión judicial del legado.

 El llamado a la herencia como heredero y legatario puede aceptar la herencia y repudiar el legado, o repudiar la herencia y aceptar el legado (art. 890, 2 C.c.) Si el llamado a la herencia es a la vez legatario (prelegado), y renuncia al legado, pero acepta la herencia, el efecto será que el legado se refunda en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer (artículo 888 C.c.).Si el legatario sobreviviese al testador, pero falleciese sin aceptar o repudiar el legado, transmitirá a sus herederos tal derecho (art. 889,2 C.c.).

 A diferencia del heredero el legatario puede aceptar o repudiar parcialmente el legado (art. 890 del C.c.) También se aplica esta posibilidad de aceptación parcial al caso de pluralidad de legados a favor de una misma persona. Igualmente, el usufructuario universal en tanto tiene la condición de legatario podrá, renunciar parcialmente a su usufructo. También podrá renunciar parcialmente a su legado un legatario de parte alícuota.

 Según el artículo 81 del reglamento Hipotecario la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de:

 a) Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario siempre que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada. Existiendo legitimarios es necesario o formalizar la previa partición íntegra de la herencia  o contar con su consentimiento a su entrega.

 b) Escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.

 c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos.

 d) Solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega.

 Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto por todos los legatarios.

 Para un estudio más minucioso puede consultarse el magnífico artículo de Francisco Mariño Pardo:

https://www.iurisprudente.com/2016/11/la-adquisicion-y-entrega-de-los-legados.html


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