sábado, 22 de noviembre de 2025

La interpretación del testamento en los casos que puede haber dudas sobre la voluntad real del testador.

 

La voluntad del testador que es relevante es la que realmente quiso cuando otorgó el testamento sin tener en cuenta lo que hubiese querido cuando murió.

Los criterios de interpretación se establecen en el art. 675, 1 del C.c. que dispone:

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”.

El TS destaca la preeminencia de la voluntad del testador, debiendo emplearse para su averiguación no sólo el elemento gramatical, sino también el lógico, sistemático y teleológico como medios de un proceso unitario, sin jerarquía entre ellos. Si las palabras son claras y no presentan ninguna ambigüedad se debe dar preferencia a la interpretación literal. En cambio, si las palabras empleadas no son lo suficientemente claras deben aplicarse los demás criterios de forma conjunta. Por tanto, en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto.

La Resolución DGRN de 22 de junio de 2015 rechaza que en la interpretación gramatical de las palabras del testador deba seguirse un criterio restrictivo, sino teleológico (concluyendo que el fiduciario con facultades para enajenar los bienes y sin deber de conservación podría hipotecarlos). Y según la Resolución DGSJFP de 2 de febrero de 2023: “las palabras que se emplean en la redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento” (concluyendo que la previsión de representación del heredero por sus descendientes debía interpretarse conforme a las reglas de la representación legal).

 La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley (SSTS de 14 de mayo de 1996 , 30 enero 1997 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio de 2005 , entre muchas otras)

En cuanto a quién puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias la  Resolución de 30 de abril de 2014 de la DGRN, reiterada por muchas otras, que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas.

En lo que se refiere a la interpretación hecha por los herederos, este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005 ha afirmado que ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado. Son los herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa». Como expresa la citada Resolución de 15 de junio de 2022, según este Centro Directivo, «serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento.

En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y, por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia». Y también añade que la Resolución de 23 de octubre de 2020 «pone de relieve que, tratándose de una cuestión de interpretación, “la privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos (artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida”».

Debe admitirse la interpretación del albacea contador-partidor como persona encargada de la ejecución de la disposición testamentaria, si bien en caso de interpretación contradictoria por los herederos corresponderá a los tribunales de Justicia dirimir la controversia. (Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).

En cuanto al notario, ex art. 147 RN, le corresponde una interpretación previa o cautelar, ya que le corresponde redactar los testamentos “interpretando la voluntad de los testadores”.

También posible la interpretación por el árbitro: el art. 10 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, admite el arbitraje instituido por disposición testamentaria, para solucionar las controversias entre herederos no forzosos y legatarios por cuestiones relativas a la administración o distribución de la herencia.

Además del artículo 675 hay otros preceptos que se refieren a la interpretación del testamento.

a.- El art. 668.2 C.c. dispone. “En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia”.

b.- El art. 747 del C.c. establece. “Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia.

c.- El art. 749  del c.c.  dice: “Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.

Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.”

d.- El artículo 751 C.c. dispone “La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado”.

e.- El art. 765 del C.c. establece: “Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales”.

f.- El artículo 768 del C.c. dice: “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”.

g.- El art. 769 del C.c. establece: “Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador”.

h.- El art. 770 dispone: “Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado”.

i-. El art. 771 dice: “Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente”.

La doctrina también ha considerado aplicable al testamento algunas normas de interpretación de los contratos como son las de carácter subjetivo que apuntalan la prevalencia de la voluntad del testador.

El art. 1281 dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al tenor literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

El art. 1282 establece que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

El art. 1284 dice que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

El art. 1285 dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

DIEZ PICAZO señala que el art. 1289 puede ser de especial aplicación a los legados, en los que su carácter de atribución patrimonial a título gratuito debe conducir a una interpretación en favor de la menor transmisión de derechos e intereses.

También se ha planteado la cuestión de la admisibilidad de los medios de pruebas extrínsecos que están fuera del testamento. La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia más reciente es favorable a su admisión si bien exigiendo que el sentido averiguado por el medio de prueba extrínseco tenga una expresión cuando menos incompleta en el testamento. Respecto de los medios extrínsecos de prueba, se han citado como ejemplos de su admisión legal artículos como el 750 o 773 del Código Civil. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 admite el valor como medio interpretativo de la voluntad del causante las disposiciones efectuadas por él en un testamento previo derogado.


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