La voluntad del testador que es relevante es la que realmente quiso cuando otorgó el testamento sin tener en cuenta lo que hubiese querido cuando murió.
Los criterios de interpretación
se establecen en el art. 675, 1 del C.c. que dispone:
”Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal
de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del
testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la
intención del testador según el tenor del mismo testamento”.
El TS destaca la preeminencia de
la voluntad del testador, debiendo emplearse para su averiguación no sólo el
elemento gramatical, sino también el lógico, sistemático y teleológico como
medios de un proceso unitario, sin jerarquía entre ellos. Si las palabras son
claras y no presentan ninguna ambigüedad se debe dar preferencia a la
interpretación literal. En cambio, si las palabras empleadas no son lo
suficientemente claras deben aplicarse los demás criterios de forma conjunta. Por
tanto, en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de
los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su
voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la
disposición testamentaria un alcance distinto.
La Resolución DGRN de 22 de junio
de 2015 rechaza que en la interpretación gramatical de las palabras del
testador deba seguirse un criterio restrictivo, sino teleológico (concluyendo
que el fiduciario con facultades para enajenar los bienes y sin deber de conservación
podría hipotecarlos). Y según la Resolución DGSJFP de 2 de febrero de 2023:
“las palabras que se emplean en la redacción de un testamento autorizado por
notario tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento”
(concluyendo que la previsión de representación del heredero por sus
descendientes debía interpretarse conforme a las reglas de la representación
legal).
La interpretación de los testamentos es
competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de
los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en
casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación
sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley (SSTS de 14 de
mayo de 1996 , 30 enero 1997 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio de 2005 ,
entre muchas otras)
En cuanto a quién puede realizar
la interpretación de las disposiciones testamentarias la Resolución de 30 de abril de 2014 de la DGRN,
reiterada por muchas otras, que, en principio, la interpretación del testamento
corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la
autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento,
debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas.
En lo que se refiere a la
interpretación hecha por los herederos, este Centro Directivo en Resolución de
19 de mayo de 2005 ha afirmado que ante una posible duda, esta ha de decidirse
a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en
este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo
modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo
legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho
legado. Son los herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de
realizar en primer término esa labor interpretativa». Como expresa la citada
Resolución de 15 de junio de 2022, según este Centro Directivo, «serán todos
los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la
posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del
testador, y, a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de
Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que
todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y
conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento.
En algunos casos, matizados y
perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si
en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la
voluntad del testador. Y, por fin, a falta de interpretación extrajudicial,
corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento
de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la
interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al
tribunal de Instancia». Y también añade que la Resolución de 23 de octubre de
2020 «pone de relieve que, tratándose de una cuestión de interpretación, “la
privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta
de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que,
tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total
o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos
(artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la
sucesión que tiene el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código
Civil), hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de
eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo
decida”».
Debe admitirse la interpretación
del albacea contador-partidor como persona encargada de la ejecución de la
disposición testamentaria, si bien en caso de interpretación contradictoria por
los herederos corresponderá a los tribunales de Justicia dirimir la
controversia. (Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
En cuanto al notario, ex art. 147
RN, le corresponde una interpretación previa o cautelar, ya que le corresponde
redactar los testamentos “interpretando la voluntad de los testadores”.
También posible la interpretación
por el árbitro: el art. 10 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003,
admite el arbitraje instituido por disposición testamentaria, para solucionar
las controversias entre herederos no forzosos y legatarios por cuestiones
relativas a la administración o distribución de la herencia.
Además del artículo 675 hay otros
preceptos que se refieren a la interpretación del testamento.
a.- El art. 668.2 C.c. dispone.
“En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra
heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la
disposición como hecha a título universal o de herencia”.
b.- El art. 747 del C.c.
establece. “Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para
sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo
indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los
bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo
destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la
Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los
establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los
de la provincia.
c.- El art. 749 del c.c.
dice: “Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin
designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del
domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente
haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y
la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el
testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco,
el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos,
las dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el
testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o
pueblo determinado.”
d.- El artículo 751 C.c. dispone
“La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se
entiende hecha en favor de los más próximos en grado”.
e.- El art. 765 del C.c.
establece: “Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por
partes iguales”.
f.- El artículo 768 del C.c.
dice: “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado
como legatario”.
g.- El art. 769 del C.c.
establece: “Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros
colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a
los hijos de N.», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo
fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra
la voluntad del testador”.
h.- El art. 770 dispone: “Si el
testador instituye a sus hermanos y los tiene carnales y de padre o madre
solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado”.
i-. El art. 771 dice: “Cuando el
testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituidos simultáneamente y no sucesivamente”.
La doctrina también ha
considerado aplicable al testamento algunas normas de interpretación de los
contratos como son las de carácter subjetivo que apuntalan la prevalencia de la
voluntad del testador.
El art. 1281 dispone que si los
términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al tenor literal de sus cláusulas. Si las palabras
parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá
ésta sobre aquéllas.
El art. 1282 establece que para
juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a
los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
El art. 1284 dice que si alguna
cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el
más adecuado para que produzca efecto.
El art. 1285 dispone que las
cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras,
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
DIEZ PICAZO señala que el art.
1289 puede ser de especial aplicación a los legados, en los que su carácter de
atribución patrimonial a título gratuito debe conducir a una interpretación en
favor de la menor transmisión de derechos e intereses.
También se ha planteado la
cuestión de la admisibilidad de los medios de pruebas extrínsecos que están
fuera del testamento. La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia más
reciente es favorable a su admisión si bien exigiendo que el sentido averiguado
por el medio de prueba extrínseco tenga una expresión cuando menos incompleta
en el testamento. Respecto de los medios extrínsecos de prueba, se han citado
como ejemplos de su admisión legal artículos como el 750 o 773 del Código
Civil. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 admite el
valor como medio interpretativo de la voluntad del causante las disposiciones
efectuadas por él en un testamento previo derogado.

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