martes, 4 de noviembre de 2025

EL TESTAMENTO DE UN MATRIMONIO O PAREJA SIN HIJOS: LA CLÁUSULA TESTAMENTARIA DEL FIDEICOMISO DE RESIDUO

 

A la hora de abordar la redacción de un testamento, uno de los supuestos más complejos es el testamento de un matrimonio o de una pareja sin hijos. Esta situación además se puede complicar un poco más con la legítima que tienen los ascendientes en derecho común sobre la herencia de sus hijos fallecidos sin posteridad.

Los ascendientes tienen derecho a una tercera parte de la herencia si concurren en una sucesión testamentaria con el cónyuge viudo. Esta legítima se amplía a la mitad de la herencia si el hijo o hija fallece soltero o en situación de pareja de hecho (art. 809 del C.c.)

La primera intención de estos matrimonios o parejas es instituirse recíprocamente herederos, pero cuando se les advierte que el último que fallezca puede reunir el patrimonio de los dos para que sea dispuesto en favor de los herederos del último fallecido, seguramente parientes de este, surgen las dudas. Aunque cabe la posibilidad de que ambos testadores estén de acuerdo en que el último que fallezca haga lo que mejor le parezca con su herencia, suele ser más habitual que en defecto del cónyuge o pareja se prefiera a la familia de sangre respectiva, es decir mis hermanos y sobrinos antes que mis cuñados y sobrinos políticos.

Para conseguir esta discriminación sucesoria se puede establecer un segundo llamamiento en virtud de una cláusula testamentaria de fideicomiso de residuo. De modo que en virtud de esta cláusula los testadores que sean cónyuges o parejas sin hijos pueden instituirse herederos recíprocamente y a continuación establecer que el heredero quedará gravado con un fideicomiso de residuo en favor de los fideicomisarios, que serían los llamados a la herencia después del fallecimiento del fiduciario.

El fideicomiso de residuo es una modalidad de sustitución fideicomisaria en la que el heredero fiduciario está dispensado de la obligación de conservar y transmitir en favor de los fideicomisarios. En este fideicomiso se puede facultar al heredero para que pueda disponer a título oneroso en caso de necesidad sin que proceda justificación alguna de modo que al fallecimiento del fiduciario los bienes que queden vacantes pasan a los fideicomisarios llamados que podrían ser los hermanos y sobrinos de cada uno de los testadores. Habría por tanto un segundo llamamiento en favor de los hermanos por derecho propio y en su caso por derecho de representación en favor de los sobrinos, aunque por supuesto se podría indicar un hermano o sobrino concreto, o incluso a un extraño, a quien se atribuiría la condición exclusiva de fideicomisario.

La facultad de disposición a título gratuito debe ser contemplada expresamente por el testador. También puede afinarse más el fideicomiso estableciendo que el fiduciario podrá disponer incluso por testamento, en este caso habría un fideicomiso preventivo de residuo. El segundo llamamiento tendría como único fin evitar la sucesión intestada sobre los bienes no dispuestos.

Para hacer que el fideicomiso sea más efectivo se puede incluir la subrogación real de manera que en caso de venta de un bien quede afecto al fideicomiso el precio obtenido. En estos casos lo aconsejable es que el precio obtenido se deposite en una cuenta y el saldo de esta cuenta quede en beneficio de los fideicomisarios llamados.

En estos supuestos también es conveniente establecer una sustitución vulgar del fiduciario por los fideicomisarios en caso de premoriencia o renuncia de aquel. De modo que si el fiduciario fallece antes que el testador, que sería el fideicomitente, los segundos llamados que serían los fideicomisarios pasarían a heredar directamente al fideicomitente por derecho propio como consecuencia de una sustitución vulgar y no por el fideicomiso que quedaría sin efecto.

A su vez también los fideicomisarios deben en su caso ser sustituidos por sus respectivas estirpes en caso de que fallezcan antes que el fiduciario para evitar así la necesidad de abrir una sucesión intestada por fallar o quedar sin efecto el segundo llamamiento.

José María Sánchez-Ros Gómez

Notario de Sevilla


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