Resolución de la DG de 23 de julio de 2025: Se discute la
inscripción de una sucesión internacional que, por razón de la fecha del
fallecimiento del causante, se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012 y está
sujeta, a causa de la residencia habitual del causante –que no es discutida– al
Derecho alemán. Según certificación del Registro General de Actos de Última
Voluntad español, se carece de testamento. No se acompaña certificado
equivalente alemán por lo que se discute el valor del «Erbschein» como título
bastante para probar los elementos de la sucesión.
El registrador fundamenta su
negativa a la inscripción con base en dos motivos: el primero, que si bien se
dispone del título formal declarativo de la condición de heredero, no se da
información del título material y, el segundo, la ausencia de certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad (u oficina equivalente) de Alemania, país de
residencia del causante.
Se recurre la calificación
alegándose, en síntesis, que la declaración de herederos alemana incorporada es
título material suficiente para la inscripción y que dicho documento, fruto de
un expediente judicial, requiere un proceso en el que la autoridad competente
ya habrá valorado todos los documentos pertinentes a fin de emitir tal certificado,
entre los que cabe incluir la consulta al Registro Central de Testamentos de la
Cámara Federal de Notarios alemán, operativo desde el día 1 de enero de 2012.
En el supuesto objeto del
presente recurso se ha aportado al notario autorizante el certificado sucesorio
alemán («Erbschein»). Respecto de dicho documento, exclusivamente nacional y
distinto del certificado sucesorio europeo, existe una laguna legal en el
Reglamento, que no regula los certificados nacionales.
El «Erbschein» no es un certificado sucesorio europeo y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede ser considerado un acto de Tribunal en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, De lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que, con los documentos aportados, y las pruebas practicadas, la autoridad judicial (alemana) competente ha resuelto declarar quienes son los herederos del causante (en el supuesto objeto de la presente, la hija, doña M. C. T.); por lo tanto, no cabe exigir el certificado del Registro de Testamentos de Alemania.. Lo contrario supondría poner en duda la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial alemana, de la que hay que presumir que se ajusta a la ley alemana. Exigir tal documento supondría la duplicidad de trámite y documental, e iría en contra del principio de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional.
En igual sentido se pronunció la
Resolución de este Centro Directivo de 25 de agosto de 2021, en la que, en una
escritura de aceptación de herencia, otorgada por ciudadano alemán, se aportó
junto con el certificado de defunción y de últimas voluntades, el pacto sucesorio
alemán que regía la sucesión, rechazando la necesidad de aportar también el certificado
del mismo Registro en Alemania.
En suma, desde la entrada en
aplicación del Reglamento, lo determinante a la hora de pedir o no el
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad distinto del español
no viene condicionado por el lugar de residencia, por lo que la exigencia
puesta de manifiesto en la nota no puede sostenerse. En ese sentido, por
ejemplo, en la Resolución de 20 de octubre de 2023 (supuesto en el que la
causante tenía nacionalidad alemana y residía en dicho país), se desestimó la
exigencia del Registrador de aportar el certificado del Registro de Alemania.
Por consiguiente, si en lugar del
«Erbschein» se hubiera aportado el certificado sucesorio europeo para acreditar
la condición de heredera de la otorgante, tampoco se hubiera exigido que éste
fuera acompañado del certificado del Registro General de Actos de Última
Voluntad alemán, ni de ningún otro documento distinto del certificado de defunción,
con los requisitos formales suficientes, y la consulta al Registro General de Actos
de Última Voluntad español.
Exigir el certificado del
Registro de actos de última voluntad de otro país, cuando se dispone de
documento expedido por autoridad pública del mismo Estado, donde hace constar
expresamente la identidad de los herederos, entorpecería el tráfico jurídico y supondría
fiscalizar la actuación de la autoridad europea que ha emitido el correspondiente
documento donde se recoge el llamado a suceder.
No se olvide que los efectos que
la Ley alemana atribuye al «Erbschein», de acuerdo con su Código Civil (BGB),
son los siguientes: se presume que la persona nombrada como heredera en el
certificado de herencia –«Erbschein»– tiene el derecho de sucesión que se
indica en el mismo y no está limitado por nada que no conste en dicho
certificado (artículo 2365), el que adquiere de buena fe de la persona que
aparece en el certificado queda protegido salvo que conozca la incorrección del
certificado o que el Tribunal de Sucesiones haya exigido su devolución por ser
incorrecto (artículo 2366) y se protege también al que realiza un acto de
cumplimiento a la persona que aparece nombrada como heredera en el certificado
de herencia, liberándolo de su obligación (artículo 2367).
Estos efectos, unidos al procedimiento de expedición del «Erbschein» –de carácter judicial– hacen que en aplicación del principio de equivalencia y de cooperación internacional que predica la ley, incluso cuando se trata de países donde no opera la reciprocidad (artículo 3 de la Ley de cooperación jurídica internacional, que directamente recoge el principio general favorable de cooperación), hacen que en este caso el «Erbschein» alemán deba considerarse título suficiente para acreditar la condición de heredera sin que sea necesario ningún otro documento adicional. Del derecho material alemán acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento público de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder así como la adecuación del título sucesorio al derecho material alemán por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y artículo 38 de su Reglamento es título inscribible con arreglo a nuestra legislación sin necesidad de aportar el título en que se funda.
https://www.boe.es/boe/dias/2025/10/15/pdfs/BOE-A-2025-20669.pdf

No hay comentarios:
Publicar un comentario