Resolución de 29 de
enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se debate la inscripción de una escritura de adjudicación
de herencia en la que se deshereda a un nieto que tenía trece años cuando se
otorgó el testamento de la abuela. La cláusula tenía el siguiente tenor: «Deshereda
expresamente a su nieto M. H. P. y a todos sus descendientes en caso de que
vivan al tiempo del fallecimiento de la testadora, por las causas prevenidas en
el artículo 853.2 del Código Civil, consistente en la falta de relación
familiar entre el testador y el desheredado, y en el abandono por parte de
éste, por causa imputable al mismo, desde hace más de cuatro años. Todo ello
según la interpretación que respecto del artículo reseñado, resulta de la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha tres de junio de dos mil catorce, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil, de lo que
el testador queda informado suficientemente.
En
la escritura, otorgada únicamente por el heredero, éste manifiesta que: «En
cuanto a la Desheredación contenida en la Cláusula Primera del testamento de la
causante, ponen [sic] de manifiesto el compareciente de forma expresa, que del
citado nieto de la causante llamado M. H. P., carecía y carece en la actualidad
de descendientes lo que se manifiesta a los efectos oportunos». Incluye el
inventario de todos los bienes relictos, acepta la herencia y se adjudica todos
los bienes inventariados, en pleno dominio.
La
registradora suspende la inscripción por no resultar acreditado que el
desheredado, a la fecha del otorgamiento del testamento, tuviera, por razón de
su edad, las aptitudes para ser responsable de la conducta que se le imputa
como causa de desheredación. Transcribe parcialmente la Resolución de esta
Dirección General de 15 de enero de 2024. Y añade que el nieto
desheredado tenía trece años a la fecha de otorgamiento del testamento, por lo
que debe considerarse que carecía de la madurez necesaria para considerarle
responsable de la conducta que se le imputa por la testadora recogida en el
artículo 853.2.ª del Código Civil, es decir «haberle maltratado de obra o
injuriado gravemente de palabra» y consistente, según el testamento, «en la
falta de relación familiar entre el testador y el desheredado, y en el abandono
por parte de éste, por causa imputable al mismo, desde hace más de cuatro
años».
La
recurrente, alega, en síntesis, que la desheredación debe ser eficaz
extrajudicialmente y que la negación de la certeza de la causa debe realizarse
ante los tribunales de justicia.
En
el presente caso, la objeción que expresa la registradora no se refiere a la
expresión de la causa de desheredación sino a la aptitud del desheredado para
ser responsable de la conducta que se le imputa como causa de desheredación,
dado que en el momento del otorgamiento del testamento tenía 13 años. Por
eso es necesario que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que
al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le
sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de
desheredación.
Así,
la cuestión de fondo se centra en si la registradora tiene competencia para
negar la eficacia de un testamento en el que se ordena la desheredación de
descendientes de la testadora, y concretamente de un menor de edad (de 13
de años), sin que los tribunales de Justicia hayan decretado tal ineficacia en
el correspondiente juicio contradictorio iniciado a instancia de parte
legitimada legalmente para ello, para lo que debe determinarse previamente si
los menores tienen o no aptitud para ser desheredados.
El
Código Civil no regula ordenadamente la situación del menor de edad, sino que,
al disciplinar el contrato u otros negocios, regula aisladamente qué puede y no
puede hacer. Así, el menor puede realizar por sí mismo ciertos actos o negocios
jurídicos en los que basta la capacidad natural de querer y entender para
realizarlos y por ello la ley no establece un tope mínimo de edad: la posesión,
y por ello también la ocupación de muebles, tesoro y la usucapión
(artículo 443 del Código Civil); la aceptación de donaciones que no sean
condicionales u onerosas, (artículos 625 y 626, y Resolución
de 3 marzo de 1989); aceptar ofertas y perfeccionar negocios
gratuitos puros; realizar actos defensivos o conservativos de sus derechos que
no requieran capacidad especial, por ejemplo, poner en mora al deudor
(artículo 1110 del Código Civil); los hijos, si tuvieran suficiente
juicio, han de ser oídos siempre antes de adoptar decisiones, en el ejercicio
de la patria potestad, que les afecten (artículo 154, párrafo cuarto, del
Código Civil); con más de doce años, habrá de prestar su consentimiento para la
adopción (artículo 177 Código Civil); con 14 años puede otorgar
testamento excepto el ológrafo (artículos 663 y 688 del Código
Civil), pactar capitulaciones matrimoniales en régimen de separación o de
participación (artículo 1329 del Código Civil), hacer donaciones por razón
de matrimonio en capitulaciones o fuera de ellas con autorización de sus padres
o tutor, (artículo 1338 del Código Civil), optar por la nacionalidad
española (artículo 20 del Código Civil) y por la vecindad civil
(artículo 14 del Código Civil), y dejar sin efecto la sustitución pupilar
ordenada por un ascendiente (artículo 77 del Código Civil); con 16
años pueden prestar su consentimiento en documento público para los actos de
disposición por sus padres de sus bienes (artículo 166 del Código Civil),
realizar actos de administración ordinaria de sus bienes adquirido mediante su
trabajo o industria (artículo 164.3 del Código Civil), ser emancipados
(artículo 241 del Código Civil) o solicitar el beneficio de la mayor edad
(artículo 245 del Código Civil), ser testigos en los testamentos otorgados
en tiempo de epidemia (artículo 701 del Código Civil), y contraer
matrimonio (artículo 46 del Código Civil). En la esfera contractual, el
artículo 1263 del Código Civil, tras la reforma de la Ley 8/2021,
de 2 de junio, establece que «los menores de edad no emancipados podrán
celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o
con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la
vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales»; en la
esfera extracontractual, el ordenamiento extiende en principio la
responsabilidad extracontractual del menor a los guardadores por una presunción
de negligencia (culpa in vigilando), responsabilidad que cesa cuando prueban
que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia
(artículo 1903 del Código Civil) y en tal caso responderá el menor con su
patrimonio.
La
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil
y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica, ha supuesto un hito en la consideración de que, en el grupo
de menores, se presenta cierta variedad derivada del hecho indiscutible de que,
desde el punto de vista físico, en la realidad natural y biológica, no todos
los menores son iguales. Su capacidad natural oscila entre la absoluta
inoperancia del recién nacido y la madurez prácticamente total del menor a
quien le falta un día para cumplir los 18 años. De ahí que la regla
utilizada para los mayores de edad sea una e igual para todos, mientras que
para los menores esta regla haya de ser mucho más flexible y casuística; es
decir, del hecho de que los mayores de edad sean plenamente capaces para todos
los actos de la vida civil no puede deducirse que, a sensu contrario, los
menores sean absolutamente incapaces.
En
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se reconoce una mayor capacidad de los menores de edad según las
circunstancias y se recoge el principio general de que «las limitaciones a la
capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en
todo caso, siempre en el interés superior del menor» (artículo 2.1,
segundo párrafo). Y de esta legislación sobre protección jurídica del menor se
deduce un elenco de derechos que presuponen ciertas posibilidades de
discernimiento: buscar, recibir y usar información adecuada a su desarrollo,
libertad de ideología, conciencia y religión, asociaciones infantiles y
juveniles, manifestaciones pacíficas, libertad de expresión y derecho a ser
oído en el ámbito familiar, administrativo y judicial.
Hecha
esta exposición de actuaciones que pueden realizar los menores, se puede
sostener que, de la misma forma que se les admiten esos actos de acuerdo con su
madurez, también se les debe exigir cierta «solidaridad familiar» y delicadeza
con sus ascendientes a los efectos de no ser considerados como imputables de
una de las causas de desheredación. Además, a estos casos hay que añadir que
cabe que los menores estén emancipados, o que los mayores de edad tengan una
discapacidad que los equipare en condiciones de madurez a los menores, sin que
se haya planteado la doctrina si estos serían inimputables a los efectos de una
hipotética desheredación.
Por
tanto, se debe concluir que los menores, de acuerdo con sus condiciones de
madurez y de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, pueden
ser sujetos pasivos de la desheredación.
La
cuestión que se plantea entonces es si la apreciación de esas condiciones de
madurez, idoneidad y circunstancias particulares solo puede ser realizada por
los tribunales de Justicia en el juicio contradictorio oportuno en el que el
desheredado, o sus representantes legales, puedan defender sus derechos como
legitimario; o, por el contrario, en el ámbito extrajudicial, la registradora
tiene competencia para, sin esa previa resolución judicial, negar la eficacia
de un testamento en el que se ordena la desheredación de descendientes de la
testadora menores de edad.
Ciertamente,
en ese ámbito extrajudicial, es doctrina reiterada de este Centro Directivo en
relación con la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre
de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre
de 2020 y 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre
de 2021), concretamente respecto de la existencia de legitimarios
desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación
de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a
falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial
que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para
ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el
principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley
de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr.
artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de
una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra
en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resolución de 13 de
septiembre de 2001).
Como
ha recordado esta Dirección General en Resolución de 10 de febrero
de 2021, para que la negación de la certeza de la causa de la
desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los
tribunales de Justicia. El desheredado tiene acción para alegar que no es
cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo contrario corresponde a
los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil); pero, como
afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995,
esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza
probatoria, de modo que los hijos del desheredado tienen la cualidad de
legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso judicial y, por
ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la demanda que
interponga el desheredado para negar la certeza de la causa.
Desde
este punto de vista, aun cuando el testamento contenga la desheredación de un
menor de edad no cabe negar la eficacia de su contenido patrimonial, en el
ámbito del procedimiento registral, sin una previa declaración judicial en el
procedimiento contradictorio en que se haya apreciado la inimputabilidad del
desheredado.
Ahora
bien, este Centro Directivo estima que, por debajo de un determinado límite de
edad del desheredado, la conclusión ha de ser la contraria, de modo que deba
partirse de su inimputabilidad a falta del correspondiente pronunciamiento
judicial sobre las condiciones de madurez del menor que le hagan apto para ser
sujeto pasivo de la desheredación. Y bien puede entenderse que ese límite de
edad no es otro que el de catorce años, que es la edad exigida para otorgar
testamento –salvo el ológrafo– así como la establecida como límite mínimo para
la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores (cfr. artículo 3, según el cual a los menores de catorce
años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a dicha Ley, sino que se les
aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el
Código Civil y demás disposiciones vigentes).
En
el caso del presente recurso, al tener el desheredado la edad de trece años,
debe confirmarse la calificación impugnada.
Disposición
11149 del BOE núm. 126 de 2026
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