domingo, 24 de mayo de 2026

En una sustitución fideicomisaria de residuo con facultad de disponer inter vivos en favor de varios fiduciarios, pero no mortis causa, fallecido uno de ellos no hay derecho de transmisión en favor de los demás aunque sean instituidos herederos, sino que despliega sus efectos el fideicomiso y entran como herederos los fideicomisarios

 


Resolución de 27 de enero de 2026,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adición de herencia con base en un testamento que dispone lo siguiente: Instituye primeros herederos, o herederos fiduciarios por partes iguales, a sus hermanos don J., doña R. y doña A. V. P. B. Y nombra herederos fideicomisarios, por séptimas partes iguales, a sus sobrinos con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes por estirpes. Cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos. Y faculta a los herederos fiduciarios para enajenar, gravar, hipotecar, y, en general, para disponer de todos y cada uno de los bienes de la herencia objeto de la sustitución, por actos inter vivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad, estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que podrá invertir en otros bienes que sustituirán a los enajenados.

Uno de los herederos fiduciarios otorga la escritura por sí sola, como heredero única ya que los otros dos herederos solteros fallece antes que la heredera con el mismo testamento en el que disponen el mismo testamento con idéntico tenor: institución de herederos fiduciarios a favor de los otros tres con el mismo nombramiento de herederos fideicomisarios a favor de los mismos sobrinos. En la escritura de herencia el heredero se adjudica las participaciones de las fincas del inventario, unas como heredero, otras como sustituto vulgar por premoriencia de un hermano y otra por derecho de transmisión por posmoriencia de otro hermano.

Entre las fincas del inventario, hay una serie de fincas y participaciones de otras que constan inscritas con el carácter de heredero fiduciario de residuo con facultad de disposición inter vivos, procedentes de la herencia de un hermano. con la misma carga fideicomisaria de residuo que la del causante a favor de sus tres hermanos e iguales fideicomisarios.– Mediante acta complementaria otorgada el día 11 de julio de 2025,  el heredero manifiesta lo siguiente: «que los cuatro hermanos, Doña A., Don F., Don J. y Doña R. V. P., al ser solteros y no tener descendientes, otorgaron en su momento idénticos testamentos, dejando el usufructo vitalicio de las fincas de cada uno al resto de los hermanos, e instituyéndose herederos fiduciarios, por partes iguales, en el resto de los bienes, quedando designados como fideicomisarios diecisiete sobrinos. Los fiduciarios tenían facultad para disponer de los bienes por actos inter vivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que podrían invertir en otros bienes que sustituirían a los enajenados. Manifiesta también que los hermanos siempre entendieron que el paso de los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios, tendría lugar al fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios. Es decir, que nos encontraríamos ante una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura. Que esa es la voluntad que debería prevalecer como ley de la sucesión, ex artículo 675 del Código Civil, no obstante, los términos en los que aparecen redactados los testamentos, pues no tendría sentido entonces el estar facultados para disponer de los bienes, si al fallecimiento de uno de ellos, hay que entrar en copropiedad respecto a la parte del fallecido con los diecisiete sobrinos, o sus respectivos descendientes en su caso. A mayor abundamiento los testamentos recogen al final de la cláusula donde están nombrados los fideicomisarios la siguiente expresión “… Cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos”. Que, por tanto, la verdadera voluntad no solo de Doña A., sino también de Don F., y también de los otros dos hermanos fue la de establecer una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, por lo que el paso de los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios, tendría lugar al fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios».

El registrador señala como defecto lo siguiente: que existen partes indivisas que, por virtud de las cláusulas fideicomisarias y, no habiéndose dispuesto aparentemente de ellas, no se puede producir una «consolidación» en la persona de la última heredera fiduciaria, aun manteniendo el gravamen fideicomisario, sino que pertenecen de pleno derecho a los fideicomisarios, que deben comparecer a los efectos, en su caso, de adjudicárselas y consentir a lo realizado en el título.

La DG señala que ha de partirse del tenor del artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones». Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil.  La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real.

En el supuesto concreto de este expediente, tal como aparece redactado el testamento, debe confirmarse el criterio del registrador, de modo que los hermanos supervivientes en el momento de la apertura de la sucesión de don F. V. P.(doña R. y don J. V. P.) reciben –como fiduciarios– las participaciones de dicho causante gravadas con el fideicomiso de residuo a favor de los sobrinos comunes, pero las participaciones que estaban gravadas con el fideicomiso establecido por la otra hermana fallecida anteriormente (doña M. A. V. P.) ya no pueden entrar en el caudal relicto, sino que siguen el camino marcado en el fideicomiso y pertenecen ya a los sobrinos prefijados. En el caso del hermano don J. V. P., que falleció –en el año 2023– sin aceptar ni repudiar la herencia de don F. V. P., respecto a las participaciones que heredó tanto de doña M. A. V. P. –fallecida en el año 2010– como de don F. V. P. que se encuentran gravadas con el fideicomiso de residuo, no entra en juego el artículo 1006 del Código Civil, de forma que doña R. V. P. herede la totalidad de las fincas gravadas con el fideicomiso, sino que tiene vigencia la cláusula fideicomisaria, siendo propietarios, en su virtud, los sobrinos, que deben comparecer a los efectos de adjudicarse dichas participaciones. Así, existen partes indivisas que, por virtud de las cláusulas fideicomisarias y, no habiéndose dispuesto de ellas, no se puede producir la consolidación en la hermana sobreviviente, aun manteniendo el gravamen fideicomisario, sino que pertenecen de pleno derecho a los fideicomisarios, que deben comparecer a los efectos, en su caso, de adjudicárselas y consentir lo realizado en el título, a falta de resolución judicial que establezca otra interpretación. Otra cosa sería que hubieran sido facultados para disponer «mortis causa», en cuyo caso si cabría que hubieran concluido todas en la mano de una única hermana gravadas con el fideicomiso. Por lo demás, el inciso final de la disposición («cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos»), según la propia redacción del testamento, no puede ser interpretado como indica el recurrente sino como la previsión de sustitución vulgar a favor de los sobrinos. Por tanto, es preciso el consentimiento de los sobrinos fideicomisarios.

Disposición 11139 del BOE núm. 126 de 2026

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