Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adición de herencia con base en un testamento que dispone lo siguiente: Instituye primeros herederos, o herederos fiduciarios por partes iguales, a sus hermanos don J., doña R. y doña A. V. P. B. Y nombra herederos fideicomisarios, por séptimas partes iguales, a sus sobrinos con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes por estirpes. Cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los primeros instituidos. Y faculta a los herederos fiduciarios para enajenar, gravar, hipotecar, y, en general, para disponer de todos y cada uno de los bienes de la herencia objeto de la sustitución, por actos inter vivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad, estimada a su libre juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que podrá invertir en otros bienes que sustituirán a los enajenados.
Uno de los herederos fiduciarios
otorga la escritura por sí sola, como heredero única ya que los otros dos
herederos solteros fallece antes que la heredera con el mismo testamento en el
que disponen el mismo testamento con idéntico tenor: institución de herederos
fiduciarios a favor de los otros tres con el mismo nombramiento de herederos
fideicomisarios a favor de los mismos sobrinos. En la escritura de herencia el
heredero se adjudica las participaciones de las fincas del inventario, unas como
heredero, otras como sustituto vulgar por premoriencia de un hermano y otra por
derecho de transmisión por posmoriencia de otro hermano.
Entre las fincas del inventario,
hay una serie de fincas y participaciones de otras que constan inscritas con el
carácter de heredero fiduciario de residuo con facultad de disposición inter
vivos, procedentes de la herencia de un hermano. con la misma carga
fideicomisaria de residuo que la del causante a favor de sus tres hermanos e
iguales fideicomisarios.– Mediante acta complementaria otorgada el día 11 de
julio de 2025, el heredero manifiesta lo
siguiente: «que los cuatro hermanos, Doña A., Don F., Don J. y Doña R. V. P.,
al ser solteros y no tener descendientes, otorgaron en su momento idénticos
testamentos, dejando el usufructo vitalicio de las fincas de cada uno al resto
de los hermanos, e instituyéndose herederos fiduciarios, por partes iguales, en
el resto de los bienes, quedando designados como fideicomisarios diecisiete
sobrinos. Los fiduciarios tenían facultad para disponer de los bienes por actos
inter vivos en caso de necesidad, conveniencia o utilidad estimada a su libre
juicio, sin necesidad de garantizar la restitución del importe obtenido, que
podrían invertir en otros bienes que sustituirían a los enajenados. Manifiesta
también que los hermanos siempre entendieron que el paso de los bienes a los
diecisiete sobrinos fideicomisarios, tendría lugar al fallecimiento del último
de los hermanos fiduciarios. Es decir, que nos encontraríamos ante una
sustitución fideicomisaria a término o a plazo, no pura. Que esa es la voluntad
que debería prevalecer como ley de la sucesión, ex artículo 675 del Código
Civil, no obstante, los términos en los que aparecen redactados los
testamentos, pues no tendría sentido entonces el estar facultados para disponer
de los bienes, si al fallecimiento de uno de ellos, hay que entrar en
copropiedad respecto a la parte del fallecido con los diecisiete sobrinos, o
sus respectivos descendientes en su caso. A mayor abundamiento los testamentos
recogen al final de la cláusula donde están nombrados los fideicomisarios la
siguiente expresión “… Cuyo llamamiento tendrá también lugar en defecto de los
primeros instituidos”. Que, por tanto, la verdadera voluntad no solo de Doña
A., sino también de Don F., y también de los otros dos hermanos fue la de
establecer una sustitución fideicomisaria a término o a plazo, por lo que el
paso de los bienes a los diecisiete sobrinos fideicomisarios, tendría lugar al
fallecimiento del último de los hermanos fiduciarios».
El registrador señala como
defecto lo siguiente: que existen partes indivisas que, por virtud de las
cláusulas fideicomisarias y, no habiéndose dispuesto aparentemente de ellas, no
se puede producir una «consolidación» en la persona de la última heredera
fiduciaria, aun manteniendo el gravamen fideicomisario, sino que pertenecen de
pleno derecho a los fideicomisarios, que deben comparecer a los efectos, en su
caso, de adjudicárselas y consentir a lo realizado en el título.
La DG señala que ha de partirse
del tenor del artículo 675 del Código Civil: «Toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará
lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del
mismo testamento. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como
el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o
legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las
disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la
voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las
disposiciones». Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la
posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de
los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. La jurisprudencia ha empleado como primera
norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el
testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos,
teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad
del testador, esto es su voluntad real.
En el supuesto concreto de este
expediente, tal como aparece redactado el testamento, debe confirmarse el
criterio del registrador, de modo que los hermanos supervivientes en el momento
de la apertura de la sucesión de don F. V. P.(doña R. y don J. V. P.) reciben
–como fiduciarios– las participaciones de dicho causante gravadas con el
fideicomiso de residuo a favor de los sobrinos comunes, pero las
participaciones que estaban gravadas con el fideicomiso establecido por la otra
hermana fallecida anteriormente (doña M. A. V. P.) ya no pueden entrar en el
caudal relicto, sino que siguen el camino marcado en el fideicomiso y
pertenecen ya a los sobrinos prefijados. En el caso del hermano don J. V. P.,
que falleció –en el año 2023– sin aceptar ni repudiar la herencia de don F. V.
P., respecto a las participaciones que heredó tanto de doña M. A. V. P.
–fallecida en el año 2010– como de don F. V. P. que se encuentran gravadas con
el fideicomiso de residuo, no entra en juego el artículo 1006 del Código Civil,
de forma que doña R. V. P. herede la totalidad de las fincas gravadas con el
fideicomiso, sino que tiene vigencia la cláusula fideicomisaria, siendo
propietarios, en su virtud, los sobrinos, que deben comparecer a los efectos de
adjudicarse dichas participaciones. Así, existen partes indivisas que, por
virtud de las cláusulas fideicomisarias y, no habiéndose dispuesto de ellas, no
se puede producir la consolidación en la hermana sobreviviente, aun manteniendo
el gravamen fideicomisario, sino que pertenecen de pleno derecho a los
fideicomisarios, que deben comparecer a los efectos, en su caso, de
adjudicárselas y consentir lo realizado en el título, a falta de resolución
judicial que establezca otra interpretación. Otra cosa sería que hubieran sido
facultados para disponer «mortis causa», en cuyo caso si cabría que hubieran
concluido todas en la mano de una única hermana gravadas con el fideicomiso.
Por lo demás, el inciso final de la disposición («cuyo llamamiento tendrá
también lugar en defecto de los primeros instituidos»), según la propia redacción
del testamento, no puede ser interpretado como indica el recurrente sino como
la previsión de sustitución vulgar a favor de los sobrinos. Por tanto, es
preciso el consentimiento de los sobrinos fideicomisarios.
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