La herencia puede ser aceptada de dos formas, pura y simplemente o a beneficio de inventario. Si la herencia se acepta pura y simplemente el heredero asume no sólo el activo, sino también el pasivo de la herencia y, por tanto, responde con su patrimonio de las deudas del causante (art. 1003 C.c.). En cambio, si acepta a beneficio de inventario la responsabilidad del heredero por las deudas del causante queda limitada al valor de los bienes heredados sin que esta responsabilidad alcance a su patrimonio personal (art. 1023 C.c.).
En el caso de que haya certeza de
que las deudas del causante son superiores a los valores de los bienes que se
puedan heredar lo aconsejable es renunciar a la herencia. Esta renuncia se hace
ante notario en escritura pública bastando acreditar el fallecimiento del
causante y el derecho a recibir la herencia (art. 991).
Pero si hay una duda razonable
sobre si las deudas superan o no el valor de los bienes hereditarios lo
aconsejable es aceptar la herencia a beneficio de inventario. Para poder
aceptar la herencia a beneficio de inventario se requiere que se cumpla unos
plazos y se sigan unas formalidades muy rigurosas que en caso de que no se sigan hacen que el heredero pierda el beneficio y se convierta en heredero
puro y simple con responsabilidad personal por las deudas del causante. Este
excesivo formalismo ha hecho que prácticamente no se acude a este mecanismo casi
nunca y que los herederos ante este temor y también seguramente por los gastos
que conlleva el beneficio de inventario opten finalmente por el camino de la
renuncia o repudiación de la herencia.
Me consultaban el otro día una
señora que quería renunciar a la herencia de su padre porque tenía esa duda
razonable de que las deudas eran superiores a lo que podía recibir por
herencia. Se trataba además de una sucesión testamentaria en la que ella estaba
instituida heredera con cláusula de sustitución vulgar en el supuesto de
renuncia. Como esta señora tenía un hijo menor de edad me preguntaba si ella
podía renunciar en representación de su hijo menor de edad. Le contesté que
para renunciar a la herencia en representación del hijo menor de edad debía pedir
autorización judicial, lo que implicaba un coste añadido además del tiempo que
había que esperar para su tramitación.
Estudiando más despacio la cuestión repasé el artículo 166 que en su redacción actual establece:” Los padres deberán recabar
autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si
el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a
beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor
hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público.”
“Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario”.
Al existir una contraposición de opiniones entre padres y autoridad judicial, la norma, cauta, impone la aceptación con beneficio de inventario. Un sector doctrinal con la redacción anterior “La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.”, sostenía que si se acepta la herencia, expresa o tácitamente, la aceptación se entendía hecha siempre a beneficio de inventario, sin necesidad de cumplimentar el procedimiento y formalidades de los artículos 1.010 y siguientes del Código civil y sin necesidad de autorización judicial
La doctrina más autorizada y la
jurisprudencia consultada sostienen que los menores de edad tienen el beneficio de
inventario por ministerio de la ley y sin necesidad de hacer inventario. Es
decir, no responde personalmente de las deudas del causante sino hasta donde alcance
el valor de los bienes heredados. Esta solución es la que recoge el Código
Civil Catalán en su artículo 461-16 que dispone: “Disfrutan de pleno derecho
del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores
de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas
en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de
derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad
pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias
destinadas a finalidades de interés general.”
El notario Luis Rojas Martínez de Mármol hace una interpretación correctora, señalando que el artículo 166 se reformó a través de ley Orgánica de “Protección Jurídica del menor”. Se trataba de proteger a los menores, no colocarlos en una situación jurídica más gravosa de la que tenían con anterioridad y aducía que no podía ser que como consecuencia de la reforma los menores pasen a tener una mayor responsabilidad de la que tenían con anterioridad, y que la única conclusión posible era mantener el mismo criterio que existía con la dicción literal antigua del Código civil, es decir que la aceptación de la herencia de los menores se puede realizar por los representantes legales del menor sin necesidad de acudir a la autoridad judicial y que si como consecuencia de dicha aceptación resulta una responsabilidad patrimonial del menor para con los acreedores del causante, dicha responsabilidad quedará limitada ope legis al valor del patrimonio relicto del causante.
En el mismo sentido se pronuncia Antonio Botía Valverde, en su trabajo “El beneficio de inventario notarial”, en el que aborda la cuestión tomando como referencia el precepto general que regula la capacidad para aceptar y repudiar, el art. 992, que exige para ello la “ libre disposición de los bienes “. “En nuestra opinión- señala- los padres no la tienen en tanto que tienen fuertemente limitadas sus facultades dispositivas por el art. 166 CC”. Añade que “algunos autores como RIVAS MARTÍNEZ prestan sólo atención al art 166 CC y entienden que, salvo para repudiar que se exige autorización judicial, para aceptar tanto pura y simplemente como a beneficio de inventario es suficiente la actuación de ambos progenitores. Antonio Botía interpreta dicho precepto, el art 166 CC, en conjunción con el art 992 y sostiene que tal interpretación conjunta de ambos nos podría llevar a entender, como ha entendido la DGRN en relación con el incapacitado sometido a tutela, que la aceptación en nombre del menor siempre es a beneficio de inventario sin necesidad de formalizar éste. Otra cosa diferente sería que el juez autorice para aceptar pura y simplemente porque así lo soliciten los padres, pero salvo ese caso, creemos que toda aceptación hecha por los padres en nombre de sus hijos menores lo es siempre a beneficio de inventario y sin necesidad de formalizar éste”.
También el notario Jesús Sánchez
Vigil de la Villa nos dice que la regulación actual del Código Civil no
contempla disposición especial alguna que, al igual que el Derecho catalán,
establezca de forma automática u ope legis el beneficio de inventario para el
caso de la herencia aceptada por menores de edad sujetos a patria potestad, o
personas en situación de discapacidad sujetas a curatela representativa. No
obstante, nos dice, la mayoría de la doctrina, así como la DGSJFP, entienden
que en estos supuestos se produce igualmente el beneficio de inventario de
forma automática en favor del menor de edad o sujeto a curatela representativa.
Otros beneficios de inventario que
actúan por ministerio de la ley es que se concede en la herencia en favor de
los pobres (art. 992 C.c.). Las herencias en favor del Estado se entenderán
siempre aceptadas a beneficio de inventario (art. 957 C.c.). Lo mismo cabe
decir respecto de la herencia en favor de cualquier otra corporación pública
conforme a la Ley de Patrimonio de las Administraciones públicas (art 20,1º de
la Ley 33/2003 de 3 de noviembre que dispone. “ La aceptación de las herencias,
ya hayan sido deferidas testamentariamente o en virtud de ley, se entenderá
hecha siempre a beneficio de inventario”).
En cuanto a las fundaciones el art
22,1º de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones establece que la
aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a
beneficio de inventario.
Igualmente el que reclame una
herencia de la que otro se hallara en posesión por más de un año, si venciere
en juicio no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio
(art. 1021 C.c.). Parecería absurdo que el heredero real que gana un juicio frente al heredero aparente pueda tener este beneficio legal del inventario sin necesidad de hacerlo y en cambio el menor tuviera que practicar el inventario para poder disfrutar de este beneficio.
En cuanto a las personas necesitada
de apoyo el artículo 287,5 dispone que el curador que ejerza funciones de
representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización
judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar
esta o las liberalidades. En cuanto al guardador de hecho de una persona necesitada de apoyo también precisará
de autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario una herencia
o para repudiarla ( art. 264 C.c.)
Podemos concluir que la responsabilidad del menor en la aceptación de una herencia queda al pairo de una interpretación de la norma que no está clara y que han dado lugar a interpretaciones dispares. Se hace necesario reformar en derecho común de una vez la responsabilidad ultra vires del heredero y sustituirla por una responsabilidad limitada al valor de los bienes hereditarios.
José María Sánchez-Ros
Notario de Sevilla




