sábado, 7 de febrero de 2026

EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS MENORES DE EDAD EN LAS HERENCIAS


La herencia puede ser aceptada de dos formas, pura y simplemente o a beneficio de inventario. Si la herencia se acepta pura y simplemente el heredero asume no sólo el activo, sino también el pasivo de la herencia y, por tanto, responde con su patrimonio de las deudas del causante (art. 1003 C.c.). En cambio, si acepta a beneficio de inventario la responsabilidad del heredero por las deudas del causante queda limitada al valor de los bienes heredados sin que esta responsabilidad alcance a su patrimonio personal (art. 1023 C.c.).

En el caso de que haya certeza de que las deudas del causante son superiores a los valores de los bienes que se puedan heredar lo aconsejable es renunciar a la herencia. Esta renuncia se hace ante notario en escritura pública bastando acreditar el fallecimiento del causante y el derecho a recibir la herencia (art. 991).

Pero si hay una duda razonable sobre si las deudas superan o no el valor de los bienes hereditarios lo aconsejable es aceptar la herencia a beneficio de inventario. Para poder aceptar la herencia a beneficio de inventario se requiere que se cumpla unos plazos y se sigan unas formalidades muy rigurosas que en caso de que no se sigan hacen que el heredero pierda el beneficio y se convierta en heredero puro y simple con responsabilidad personal por las deudas del causante. Este excesivo formalismo ha hecho que prácticamente no se acude a este mecanismo casi nunca y que los herederos ante este temor y también seguramente por los gastos que conlleva el beneficio de inventario opten finalmente por el camino de la renuncia o repudiación de la herencia.

Me consultaban el otro día una señora que quería renunciar a la herencia de su padre porque tenía esa duda razonable de que las deudas eran superiores a lo que podía recibir por herencia. Se trataba además de una sucesión testamentaria en la que ella estaba instituida heredera con cláusula de sustitución vulgar en el supuesto de renuncia. Como esta señora tenía un hijo menor de edad me preguntaba si ella podía renunciar en representación de su hijo menor de edad. Le contesté que para renunciar a la herencia en representación del hijo menor de edad debía pedir autorización judicial, lo que implicaba un coste añadido además del tiempo que había que esperar para su tramitación.

Estudiando más despacio la cuestión repasé el artículo 166 que en su redacción actual establece:” Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público.”

 A diferencia del tutor, con la actual dicción del art.166, los padres pueden aceptar herencias a las que son llamados sus hijos menores, sin beneficio de inventario. Anteriormente, el artículo 166 señalaba “si el juez denegase la autorización se entenderá automáticamente aceptado la herencia, legado o donación” y, añadía: “La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.”          Se suscitaba la duda si los padres debían siempre aceptar la herencia a beneficio de inventario o si debía limitarse a aquellos casos en que la aceptación tenía lugar por la denegación del juez a autorizar la renuncia de  herencia; ésta última interpretación ha prevalecido en la redacción actual.

 “Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario”.

           Al existir una contraposición de opiniones entre padres y autoridad judicial, la norma, cauta, impone la aceptación con beneficio de inventario. Un sector doctrinal con la redacción anterior “La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.”, sostenía que si se acepta la herencia, expresa o tácitamente, la aceptación se entendía hecha siempre a beneficio de inventario, sin necesidad de cumplimentar el procedimiento y formalidades de los artículos 1.010 y siguientes del Código civil y sin necesidad de autorización judicial

En este sentido si se interpreta el precepto de forma literal se entiende que la autorización judicial se refiere al supuesto de renuncia y que en caso de que el juez denegase la autorización la herencia sólo puede ser aceptada a beneficio de inventario. Y es que sólo cabe la posibilidad de aceptar la herencia por los menores de edad a beneficio de inventario porque no pueden aceptarla pura y simplemente, salvo autorización judicial, porque no tienen la libre disposición de sus bienes que preconiza el artículo 992 del Código Civil que dispone: “Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.”

 Aclarado este punto de que la herencia en favor de los menores de edad, salvo autorización judicial, sólo puede ser aceptada a beneficio de inventario nos surge la duda de si es necesario o no para disfrutar del beneficio de inventario que deban los padres o representantes del menor seguir todos los plazos y formalidades que se establecen en los artículos 1010 y ss. del Código Civil. Esta cuestión ha sido debatida en la doctrina con posturas encontradas.

La doctrina más autorizada y la jurisprudencia consultada sostienen que los menores de edad tienen el beneficio de inventario por ministerio de la ley y sin necesidad de hacer inventario. Es decir, no responde personalmente de las deudas del causante sino hasta donde alcance el valor de los bienes heredados. Esta solución es la que recoge el Código Civil Catalán en su artículo 461-16 que dispone: “Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general.”

El notario Luis Rojas Martínez de Mármol hace una interpretación correctora, señalando que el artículo 166 se reformó a través de ley Orgánica de “Protección Jurídica del menor”. Se trataba de proteger a los menores, no colocarlos en una situación jurídica más gravosa de la que tenían con anterioridad y aducía que no podía ser que como consecuencia de la reforma los menores pasen a tener una mayor responsabilidad de la que tenían con anterioridad, y que la única conclusión posible era mantener el mismo criterio que existía con la dicción literal antigua del Código civil, es decir que la aceptación de la herencia de los menores se puede realizar por los representantes legales del menor sin necesidad de acudir a la autoridad judicial y que si como consecuencia de dicha aceptación resulta una responsabilidad patrimonial del menor para con los acreedores del causante, dicha responsabilidad quedará limitada ope legis al valor del patrimonio relicto del causante.  

En el mismo sentido se pronuncia Antonio Botía Valverde, en su trabajo “El beneficio de inventario notarial”,  en el que aborda la cuestión tomando como referencia el precepto general que regula la capacidad para aceptar y repudiar, el art. 992, que exige para ello la “ libre disposición de los bienes “. “En nuestra opinión- señala- los padres no la tienen en tanto que tienen fuertemente limitadas sus facultades dispositivas por el art. 166 CC”.  Añade que “algunos autores como RIVAS MARTÍNEZ prestan sólo atención al art 166 CC y entienden que, salvo para repudiar que se exige autorización judicial, para aceptar tanto pura y simplemente como a beneficio de inventario es suficiente la actuación de ambos progenitores. Antonio Botía interpreta dicho precepto, el art 166 CC, en conjunción con el art 992 y sostiene que tal interpretación conjunta de ambos nos podría llevar a entender, como ha entendido la DGRN en relación con el incapacitado sometido a tutela, que la aceptación en nombre del menor siempre es a beneficio de inventario sin necesidad de formalizar éste. Otra cosa diferente sería que el juez autorice para aceptar pura y simplemente porque así lo soliciten los padres, pero salvo ese caso, creemos que toda aceptación hecha por los padres en nombre de sus hijos menores lo es siempre a beneficio de inventario y sin necesidad de formalizar éste”.

También el notario Jesús Sánchez Vigil de la Villa nos dice que la regulación actual del Código Civil no contempla disposición especial alguna que, al igual que el Derecho catalán, establezca de forma automática u ope legis el beneficio de inventario para el caso de la herencia aceptada por menores de edad sujetos a patria potestad, o personas en situación de discapacidad sujetas a curatela representativa. No obstante, nos dice, la mayoría de la doctrina, así como la DGSJFP, entienden que en estos supuestos se produce igualmente el beneficio de inventario de forma automática en favor del menor de edad o sujeto a curatela representativa.

Otros beneficios de inventario que actúan por ministerio de la ley es que se concede en la herencia en favor de los pobres (art. 992 C.c.). Las herencias en favor del Estado se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario (art. 957 C.c.). Lo mismo cabe decir respecto de la herencia en favor de cualquier otra corporación pública conforme a la Ley de Patrimonio de las Administraciones públicas (art 20,1º de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre que dispone. “ La aceptación de las herencias, ya hayan sido deferidas testamentariamente o en virtud de ley, se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario”).

En cuanto a las fundaciones el art 22,1º de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones establece que la aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

Igualmente el que reclame una herencia de la que otro se hallara en posesión por más de un año, si venciere en juicio no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio (art. 1021 C.c.). Parecería  absurdo que el heredero real que gana un juicio frente al heredero aparente pueda tener este beneficio legal del inventario sin necesidad de hacerlo y en cambio el menor tuviera que practicar el inventario para poder disfrutar de este beneficio. 

En cuanto a las personas necesitada de apoyo el artículo 287,5 dispone que el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades. En cuanto al guardador de hecho de una persona necesitada de apoyo también precisará de autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario una herencia o para repudiarla ( art. 264 C.c.)

   En opinión del notario Carlos María García Campuzano esta interpretación del beneficio legal del inventario para los menores sin inventario es una postura atractiva y puede mantenerse para el supuesto de que el juez deniegue la autorización para repudiar, supuesto en que la aceptación  sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario y posiblemente sin cumplir las formalidades ante dichas. El patrimonio del menor es un patrimonio “protegido” en la medida en que es un patrimonio sujeto a reglas especiales de administración y disposición, patrimonio cuya gestión debe respetar, sin duda, el principio de audiencia e información al menor; menor que, por otra parte, va incrementando gradualmente su capacidad para realizar actos con trascendencia jurídica, aunque no hay una norma similar a la que existe en el art. 1692 letra a del BGB alemán que limite la responsabilidad del menor a los bienes anteriores a su mayoría de edad y cualquier excepción (total o parcial) del art.1911 del CC debe estar regulada. La dicción literal del artículo 166 es rotunda. La exigencia legal de aceptar la herencia a beneficio de inventario solo resulta aplicable cuando el juez deniega la autorización para repudiarla; en los demás casos, los padres pueden elegir entre una y otra forma de aceptación. La actuación de los padres ha de ser diligente y el menor debe ser informado y oído si tiene suficiente juicio, art.154, párrafo tercero, del CC.  El art.992 que se invoca no está pensando en los que actúan en nombre de otro, sino en nombre propio. “Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes” Se estudia dentro de este artículo la capacidad para aceptar y repudiar de menores no emancipados, menores emancipados, discapacitados y personas en determinadas situaciones patrimoniales. Por otra parte, existe una diferencia clara entre el art.166 del cc y el art.271.4 del cc para los menores sometidos a tutela; las facultades de los padres y del tutor en este supuesto no son idénticas. El tutor necesita autorización judicial tanto para acepar la herencia pura y simplemente como para repudiarla. El tutor por sí mismo, como representante legal, solo puede aceptar a beneficio de inventario.

Podemos concluir que la responsabilidad del menor en la aceptación de una herencia queda al pairo de una interpretación de la norma que no está clara y que han dado lugar a interpretaciones dispares. Se hace necesario reformar en derecho común de una vez la responsabilidad ultra vires del heredero y sustituirla por una responsabilidad limitada al valor de los bienes hereditarios. 

        

                                                            José María Sánchez-Ros

                                                                Notario de Sevilla

domingo, 1 de febrero de 2026

LAS HERENCIAS TRANSFRONTERIZAS Y EL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO

 

Una herencia puede ser nacional cuando la persona fallece en el país de su nacionalidad con bienes que están en su propio país; y en cambio, es transfronteriza cuando fallece en un país, pero deja propiedades o activos en otro país distinto.

El Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio de 2012, aplicable desde el 17 de agosto de 2015, facilita a los ciudadanos la tramitación de los aspectos jurídicos relacionados con las sucesiones mortis causa internacionales. A este efecto implanta el certificado sucesorio europeo (CSE).

Una de las aportaciones más destacadas de Reglamento sucesorio es la creación, a semejanza del certificado sucesorio alemán (Erbschein), del certificado sucesorio europeo (CSE), que se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y por ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos.

Este certificado tiene el efecto de probar la cualidad y los derechos de cada heredero o legatario y no sustituye los documentos sucesorios que con efectos similares existan en los Estados miembros. Por tanto, en España podrá seguir desplegando su eficacia la declaración de herederos y la escritura de aceptación y partición de herencia.

 El CSE consiste en un documento público europeo que acredita los derechos sucesorios que tiene un ciudadano comunitario como heredero, legatario,  ejecutor testamentario o administrador de la herencia de una persona fallecida. Es un documento sucesorio que tiene valor probatorio de alcance internacional, en todos los Estados miembros, con excepción de Irlanda y Dinamarca, incluido el Estado donde ha sido expedido, sin necesidad de ningún procedimiento complementario. No precisa ser legalizado ni autenticado en el Estado miembro de destino ni necesita traducción. Es un documento que agiliza y facilita la acreditación de los derechos sucesorios en las herencias transfronterizas, además de constituir un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el Registro de la Propiedad.  El CSE goza de la presunción legal de veracidad de su contenido ya que presupone que la persona que figura en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia ostenta dicha cualidad.

El certificado sólo puede expedirlo, en cada Estado miembro, la autoridad judicial o aquellos funcionarios que tengan atribuidas, por sí mismos o por delegación de la autoridad judicial, funciones jurisdiccionales en materia sucesoria. En España esta autoridad emisora es el notario. La autoridad emisora conservará el original y entregará una copia al interesado, conservando aquélla una lista de las personas a las que ha entregado copias. Éstas tendrán, salvo ampliación, una validez de seis meses desde su emisión. La expedición y utilización del CSE no es obligatoria.

Existe una “competencia internacional concurrente” para la expedición del CSE., de modo que todas las autoridades de todos los Estados miembros que disponen de competencia judicial internacional para conocer de un supuesto sucesorio de herencia transfronteriza son competentes para expedir el CSE, sin que unas deban inhibirse en favor de otras. Por tanto, podrá expedir el certificado sucesorio tanto la autoridad que sea competente por razón de la nacionalidad, como la de la residencia, como la del lugar donde se encuentre los inmuebles. Y si esto no fuera posible podrá acudirse por razón del foro de necesidad a la autoridad competente de cualquier Estado de la Unión.

El Certificado es una creación europea, inicialmente inspirado, en cuanto a su filosofía, en el Convenio de La Haya de 21 de octubre de 1973 sobre administración internacional de herencias. Constituye una forma más de circulación de las sucesiones mortis causa entre los Estados miembros, referidas al título de la sucesión y a la prueba de sus elementos. El Certificado, que es voluntario, puede expedirse únicamente a solicitud de heredero, legatario con interés directo en la herencia, administrador o ejecutor (artículos 63.1 y 65 del Reglamento). Se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros –aun siendo la ley aplicable a la sucesión la de un tercer estado–, y no tiene que referirse a la total sucesión, sino que también puede hacerlo a los elementos que se pretendan certificar.

 En este contexto, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en coherencia con los efectos establecidos para el certificado sucesorio europeo en el artículo 69 del Reglamento 650/2012, especialmente en su párrafo 5.º y en sus considerandos, prevé que sea un título sucesorio a los efectos del Registro y establece la siguiente redacción del párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento   (UE) n.º 650/2012».

El Certificado, conforme al artículo 69 del Reglamento surtirá efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. Se presume que prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá, asimismo, conforme al inciso segundo del párrafo 2.º del artículo 69 que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que expresen sin más condiciones o imitaciones que las mencionadas en el certificado.

El certificado sucesorio emitido por un notario español es un documento público que de acuerdo con lo establecido por el difunto en un título sucesorio o por la ley sucesoria española, se identifican a los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia o, en su caso, a los ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, a los efectos de que dicha identificación surta efectos en un tercer estado perteneciente a la Unión Europea en el que el difunto pudiere tener intereses patrimoniales, con exclusión de Dinamarca e Irlanda.

El Reglamento Sucesorio Europeo de 4 de julio de 2012 introdujo el certificado sucesorio europeo como un instrumento para favorecer una tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones transfronterizas dentro de la Unión Europea. Así una persona residente en España que otorgó testamento aquí y fallece, siendo titular de una vivienda en Alemania y de cuentas bancarias en Portugal podrá acreditar su condición de heredero en base a un testamento español mediante el certificado sucesorio europeo. Las disposiciones contempladas en el testamento español serán automáticamente válidas y reconocidas por las autoridades alemanas y portuguesas, sin que sea preciso realizar más trámites.

En España, son los Notarios quienes pueden emitir el certificado sucesorio europeo. El Certificado solo se expedirá por el Notario Español cuando la sucesión tenga repercusiones transfronterizas y el causante haya fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha. En el Derecho español, la expedición del Certificado y sus recursos, cuando haya de emitirse por autoridad española, se regula en la disposición final vigesimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la disposición final 2º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil. Esta ley modifica el artículo 14 de la ley Hipotecaria, introduciendo el certificado sucesorio europeo entre los títulos de la sucesión hereditaria a efectos de Registro de la Propiedad.

El certificado podrá utilizarse como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

•             La cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias.

•             La atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado.

•             Las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar la voluntad testamentaria o administrar la herencia.

Solo pueden presentar la solicitud las personas que tengan interés legítimo en la herencia en cuestión. Es decir, los herederos, legatarios y administradores y ejecutores de la herencia. No podrán ni acreedores ni entidades financieras.

Para obtener el certificado la solicitud deberá presentarse ante el Notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos mediante un formulario.

https://webgate.ec.europa.eu/e-justice/dynForms.do?1769940835093&introMemberState=1&introTaxonomy=478&form4BC=ecs&subform4BC=dynform_ecs_e&currentPage=dynform_ecs_e_1&selectedFormPage=dynform_ecs_e_1_action&redirectPath=/jsp/dynforms/ecs/dynform_ecs_e_1_tile.jsp

En la solicitud deberá constar:

•             Datos del causante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede); dirección en el momento del fallecimiento; fecha y lugar del fallecimiento.

•             Datos del solicitante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede); dirección y, en su caso, relación con el causante.

•             En su caso, datos del representante del solicitante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; dirección y clase de representación.

•             Datos del cónyuge o de la pareja del causante y, si procede, de su excónyuge o sus excónyuges o de su expareja o sus exparejas: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede) y dirección.

•             Datos de otros posibles beneficiarios en virtud de una disposición mortis causa o de la ley: nombre y apellidos o razón social; número de identificación (si procede) y dirección.

•             El fin para el cual se solicita el certificado.

•             Los datos de contacto del tribunal u otra autoridad competente que sustancie o haya sustanciado la sucesión.

•             Los extremos en los que el solicitante fundamente, según el caso, su derecho sobre bienes hereditarios en calidad de beneficiario y/o el derecho a ejecutar el testamento del causante y/o a administrar su herencia.

•             Indicación de si el causante había otorgado una disposición mortis causa, y si no se adjunta ni el original ni una copia, indicación del lugar en que se encuentra el original.

•             Indicación de si el causante había celebrado capitulaciones matrimoniales o un contrato relativo a una relación que pueda surtir efectos análogos al matrimonio, y si no se adjunta ni el original ni una copia, una indicación del lugar en que se encuentra el original.

•             Indicación de si alguno de los beneficiarios ha declarado que acepta la herencia o renuncia a ella.

•             Una declaración de que, al leal saber y entender del solicitante, no existe ningún litigio pendiente relativo a los extremos que vayan a ser certificados.

•             Cualquier otra información que el solicitante considere útil a los efectos de la expedición del certificado.

En cualquier caso, para solicitar el certificado sucesorio europeo deberá aportarse, además, la siguiente documentación:

a.       Certificado de defunción, apostillado y traducido que contenga los datos personales del fallecido. Si la persona hubiera cambiado de nombre o apellidos, se deberá aportar el certificado oficial del nacimiento, pasaporte o DNI.

b.       Datos personales del solicitante (DNI, Pasaporte o tarjeta de residencia), así como probar su interés legítimo mediante relación de parentesco a través de certificados oficiales (de Nacimiento o Libro de familia), matrimonio, condición de heredero… Si el solicitante fuera representado, también debería presentarse la identidad del representante y la copia autorizada del poder.

c.       Datos del cónyuge/excónyuge o pareja/expareja.

d.       Datos de beneficiarios por mortis causa.

e.       También se deberá probar el fin para el que se solicita el CSE, su derecho sobre la sucesión, si existen capitulaciones matrimoniales o si algunos beneficiarios renuncian o aceptan la herencia.

f.        La documentación que permite acreditar su interés legítimo (el título sucesorio):Copia auténtica de la escritura de aceptación de herencia otorgada ante notario. Documento que contenga la disposición mortis causa, en el caso de haberse otorgado.

Una vez examinada la solicitud y la documentación y realizados los trámites necesarios para verificar su veracidad, el Notario emitirá el certificado sucesorio europeo, en forma de acta, y también en base a un formulario preestablecido. El Notario que ha expedido el certificado entregará a los interesados una copia auténtica del documento a los efectos de que éste pueda desplegar todos sus efectos jurídicos en el Estado Miembro de la Unión Europea en la que el causante tuviera intereses patrimoniales que sea necesario gestionar.

Dicha copia auténtica tendrá una validez limitada de seis meses. Una vez transcurrido este plazo, deberá solicitarse una prórroga o una nueva copia para poder seguir haciendo uso del certificado.

En función del fin para el que se expida, el certificado contendrá la siguiente información:

•             Nombre y dirección de la autoridad emisora.

•             Número de referencia del expediente.

•             Los extremos que fundamentan la competencia de la autoridad emisora para expedir el certificado.

•             Fecha de expedición.

•             Datos del solicitante: apellidos (si procede, apellidos de soltera), nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, nacionalidad, número de identificación (si procede), dirección y, en su caso, relación con el causante.

•             Datos del causante: apellidos (si procede, apellidos de soltera), nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, nacionalidad, número de identificación (si procede), dirección en el momento del fallecimiento. fecha y lugar del fallecimiento.

•             Datos de los beneficiarios: apellidos (si procede, apellidos de soltera), nombre y número de identificación (si procede).

•             Información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que conforme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente.

•             La ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado dicha ley.

•             La información relativa a si la sucesión es testada o intestada, incluyendo la información sobre los extremos de los que se derivan los derechos o facultades de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

•             Cuando proceda, información sobre la naturaleza de la aceptación o renuncia de la herencia de cada beneficiario.

•             La parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado.

•             El inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada legatario determinado.

•             Las limitaciones de los derechos del heredero o los herederos y, en su caso, del legatario o los legatarios en virtud de la ley aplicable a la sucesión o de una disposición mortis causa.

•             Las facultades del ejecutor testamentario o del administrador de la herencia y sus limitaciones en virtud de la ley aplicable a la sucesión o de una disposición mortis causa.

El certificado sucesorio no es obligatorio, es un medio alternativo. Se trata de un acto totalmente voluntario de los interesados en la herencia y no sustituye a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. Se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros, aunque la ley aplicable a la sucesión sea la de un tercer Estado.

El certificado produce efectos en todos los estados de la Unión Europea, salvo Dinamarca e Irlanda no se acogieron al Reglamento 650/2012, por lo que el certificado sucesorio europeo no tendrá efectos en estos países. Con esta excepción se considera válido y tiene eficacia directa sin necesidad de legalización mediante la apostilla de la Haya u otro procedimiento adicional.

Según el artículo 69.2, se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia; igualmente se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia, tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen, sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

 

miércoles, 28 de enero de 2026

Cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar.

 



Resolución de la DG de 2 septiembre de 2025: Se debate si es o no inscribible el testimonio de una sentencia de separación por la que se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos del matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil. Estos hijos nacieron los días 21 de diciembre de 1995 y 6 de agosto de 1998, respectivamente, y según la referida sentencia quedaron bajo la custodia de la madre. La citada vivienda está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del esposo, con carácter privativo. La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario señalar un plazo de duración del derecho de uso atribuido a la esposa, dado su carácter temporal.

El artículo 96 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, disponía lo siguiente: «En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (…)». Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, de modo que quedó redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta forma: «1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad (…)».

Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito. Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por éste, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho ocupacional, y, por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso, autorización judicial. En este sentido el artículo 96 IV CC dispone “Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”.

Esta limitación de disponer es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008. Debe tenerse en cuenta que, desde el punto de vista de la legislación registral, uno de sus pilares básicos que permiten garantizar la oponibilidad y conocimiento de los derechos inscritos por parte de los terceros –y por ende, favorecer también la propia protección del titular registral–, es el denominado principio de especialidad o determinación registral, que, consagrado en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido,

 La interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez. Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad. En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal» (

En consecuencia, puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del Derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales –si bien, resultarán de modo indirecto– que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.

Sin duda, de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de este Centro Directivo, resulta que, cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar.

https://boe.es/boe/dias/2025/12/05/pdfs/BOE-A-2025-24776.pdf


lunes, 19 de enero de 2026

EL REGISTRO ÚNICO DE ARRENDAMIENTOS DE CORTA DURACIÓN Y LA VENTANA ÚNICAL DIGITAL

El Real Decreto 1313/2024, de 23 de diciembre regula un procedimiento de registro único de arrendamientos y la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos. Los arrendamientos cortos han de obtener un número de registro para ser comercializados, lo que causará una nota marginal en el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles. Este Real Decreto adapta nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

BOE-A-2024-26931 Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.

El procedimiento de registro único se residenciará en el Registro de la Propiedad y en el de Bienes Muebles. A través del procedimiento de registro se obtendrá un número de registro único que se asignará a cada inmueble o unidad parcial del mismo que se pretenda arrendar de manera separada, sin el cual no podrá llevarse a cabo su oferta en las plataformas en línea de alquiler de corta duración. A través de esta medida, se evitará que puedan ser ofertadas viviendas en unas condiciones contrarias a las dispuestas por la normativa de las diferentes administraciones territoriales, permitiendo a todas ellas llevar a cabo sus labores de inspección y control de forma más eficaz.

El NRUA (Número de Registro de Alquiler) es un identificador único que debe tener cualquier vivienda o habitación que se ofrezca en alquiler de corta duración, tanto si se trata de alquiler turístico como de temporada en plataformas online que permitan cerrar el contrato de forma enteramente digital, sin contacto directo entre arrendador y arrendatario. El registro único de alquiler (NRA) es el identificador único de una unidad expedido por el Registrador competente que permite la identificación de una unidad. 

Este registro será obligatorio para el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 LAU.  

Se considera como arrendamiento de corta duración cuando el destino primordial es uno distinto del de arrendamiento de vivienda regulado en el artículo 2 LAU, derivándose de causas de carácter temporal, tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad de vivienda de carácter permanente de la persona arrendataria.

A partir del 1 de julio de 2025 el Registro único (NRUA) será aplicable a los servicios prestados por las plataformas en línea a anfitriones que prestan servicios de alquiler de alojamientos de corta duración en España, independientemente del lugar de establecimiento de dichas plataformas, como los servicios de alquiler de alojamientos remunerados que prestan los anfitriones a través de las plataformas en todo el territorio nacional. Por tanto, será exigible siempre que estos arrendamientos se publiquen en plataformas digitales que permitan formalizar contratos a distancia. Pueden recaer sobre la totalidad de una finca o parte de ella, siempre que de acuerdo con la normativa aplicable sea posible. También será aplicable al alojamiento en buques, embarcaciones o artefactos navales, siempre que aquel no esté vinculado a un servicio que posibilite o determine la navegación.

La Ventanilla Única Digital de Arrendamientos es la pasarela digital única nacional para la transmisión electrónica de datos entre las plataformas en línea de alquiler de corta duración y las autoridades competentes, así como para informar sobre los diferentes usos, regulación y destinos de las unidades dedicadas a alquiler de corta duración en todo el territorio nacional. La Ventanilla Única será dependiente del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana a través de la Dirección General de Planificación y Evaluación, que será el órgano competente para dictar las resoluciones administrativas por las que se ordene la eliminación o inhabilitación del acceso a anuncios vinculados a unidades ofrecidas sin número de registro o con un número de registro no válido, o en casos de uso indebido de un número de registro, así como todos aquellos vinculados al ejercicio de potestades administrativas atribuidas al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana en relación con esta norma.

Para el cumplimiento de las obligaciones prescritas en el Reglamento (UE) 2024/1028, el procedimiento de registro único de arrendamientos se realizará a través del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles. La solicitud será presentada:

– en la sede electrónica del Colegio de Registradores, adjuntándose toda la documentación preceptiva en formato electrónico, pudiendo optar por sistemas de identificación y firma basados en certificados electrónicos, sistema Cl@ve o firmas no criptográficas.

– directamente en papel en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles competente.

La documentación que ha de acompañarse es:

– el documento que acredite el título habilitante necesario para el destino de la unidad al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable, salvo que la legislación aplicable sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable.

– La declaración de que se dispone del equipamiento, mobiliario y enseres adecuados.

Con la presentación de la solicitud y documentación señaladas, el Registrador procederá a la asignación automática e inmediata de un número de registro, que recogerá la identificación de la categoría y tipo designado por la persona interesada. Cada unidad solo podrá tener asociado un número de registro por categoría y tipo de arrendamiento.

La declaración responsable para la inscripción en el registro administrativo no excluye la necesidad de obtener licencia municipal para el ejercicio de esta actividad. Debe distinguirse entre la presentación de la declaración responsable (no urbanística), como requisito para la inscripción en el Registro de Viviendas de Uso Turístico frente a la necesidad de obtener licencia municipal para el ejercicio de esta actividad, como modalidad de uso terciario hospedaje. Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre sí, ya que tanto la legislación autonómica como la municipal así lo indican.

 No cabe la concesión del NRUA existiendo un acuerdo de junta adoptado con anterioridad a la concesión de la titulación administrativa alegada y aportada. Igualmente, no cabe la concesión del NRUA si el solicitante no tiene inscrito un derecho que le legitime para ello y si, además, la finca no consta inscrita como vivienda.

También no cabe la concesión del NRUA cuando existe una cláusula estatutaria que prohíbe actividades empresariales. A la luz de la reciente jurisprudencia, la prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad, comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad empresarial y la misma está expresamente prohibida. Sin embargo, no cabe denegar la concesión del NRUA cuando se acredita la iniciación de la actividad antes de la adopción del acuerdo que introduce una cláusula estatutaria que prohíbe esta actividad. Tampoco cabe denegar la concesión del NRUA si lo que prohíbe la cláusula estatutaria no alcanza al alquiler de temporada para estudiantes.

La asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la declaración de la obra nueva terminada. La asignación del número de registro de alquiler requiere acreditar la obtención de las licencias preceptivas y no es posible si la finca aparece en el Registro como local.

La asignación de número de registro único de alquiler a la vivienda requeriría de la correspondiente supresión de la prohibición estatutaria inscrita, mediante el otorgamiento de la oportuna escritura de modificación de estatutos y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.


viernes, 2 de enero de 2026

NOVEDADES FISCALES EN ANDALUCIA PRESUPUESTOS 2026

 

La Ley 8/2025, de 22 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2026 en su Disposición final novena modifica la Ley 5/2021 de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Estas modificaciones entran en vigor el día uno de enero de 2026.

En el Impuesto sobre la Renta se modifica la deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de la vivienda habitual con el límite de 1200 euros y de 200 euros por nacimiento, adopción y acogimiento de menores y se crean nuevas deducciones de 100 euros por  gastos de actividad deportiva, 100 euros por gastos de veterinario y  de 100 euros también por gastos por enfermedad celíaca diagnosticada. 

En el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se simplifican las bonificaciones para descendientes y ascendientes en el 99 en la cuota tributaria en adquisiciones inter vivos. Sólo será necesario la formalización en documento público cuando su importe supere los 5.000 euros. En las donaciones en metálico con importe aplazado se deberá indicar en la escritura publica de donación la totalidad de la entregas previstas 

 Y en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se reduce el tipo impositivo al 3,5 y 0,1 respectivamente siempre que el adquirente o alguna otra persona integrante de su núcleo familiar tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a vivienda habitual del propio  con el límite de 250.000.

Por último se establece el tipo impositivo del 2 por ciento en la adquisición para reventa de vivienda y dos plazas de garajes a los profesionales inmobiliarios en el impuesto de transmisiones patrimoniales. En este último caso se establece un límite de 500.000 euros incluyendo los anejos y se reduce el plazo para realizar la transmisión a dos años. El adquirente tiene que tener como actividad principal la construcción y promoción inmobiliaria o la compraventa y adquisición de inmuebles.

En concreto la Disposición final novena establece las siguientes modificaciones:

Uno. Se modifica el artículo 10, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, quedando redactado como sigue: «Artículo 10. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual. 1. Tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 15%, con un límite máximo de 1.200 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto sean menores de 35 años o mayores de 65 años o que tengan la consideración de víctima de violencia doméstica, víctima del terrorismo o de personas afectadas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

 a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en caso de tributación conjunta.

b) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su número de identificación fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.

 No obstante, cuando a la fecha del devengo del impuesto el contribuyente tenga la consideración de persona con discapacidad, siempre que concurran los requisitos de los párrafos a) y b) del apartado anterior, la deducción prevista en este artículo será del 15%, con el límite de 1.500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual.

 En caso de tributación conjunta, el requisito que origine el derecho a aplicar esta deducción deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.

 Cuando haya más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción, la misma se aplicará sobre la base de las cantidades que cada declarante hubiera satisfecho, con los límites máximos de deducción previstos en los apartados 1 y 2, para cada caso».

 Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 11, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, y se renumeran los apartados siguientes, quedando el artículo 11 redactado como sigue: «Artículo 11. Deducción por nacimiento, adopción de hijos o acogimiento familiar de menores. 1. Los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 200 euros por cada hijo nacido, adoptado o por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, en el periodo impositivo en el que se produzca el nacimiento, la adopción o el acogimiento. No obstante, el importe de la deducción será de 400 euros si el contribuyente reside en un municipio con problemas de despoblación.

En el caso de partos, adopciones o acogimientos múltiples, la cuantía correspondiente de la deducción se incrementará en 200 euros por cada hijo o, en su caso, por cada menor. 4. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción, su importe se distribuirá por partes iguales.  Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional y con la aplicación de la deducción para familia numerosa. En caso de acogimiento familiar, únicamente podrá aplicar la deducción el contribuyente que no haya recibido ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía vinculadas con el acogimiento. Asimismo, será necesario que el menor conviva con el contribuyente al menos 90 días durante el período impositivo en el que se produzca el acogimiento. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se haya producido la adopción del menor durante el periodo impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por adopción».

Tres. Se añade un artículo 22 bis, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, con la siguiente redacción: «Artículo 22 bis. Deducción para fomentar el ejercicio físico y la práctica deportiva. 1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas del 15% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto de cuotas de pertenencia o adhesión a gimnasios, centros deportivos, clubes deportivos, federaciones deportivas y secciones deportivas o de recreación deportiva de otras entidades no deportivas, para el desarrollo de actividades de ejercicio físico o práctica deportiva por el contribuyente o por su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones Públicas, o por aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes y ascendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas. 2. El importe máximo de la deducción aplicable será de 100 euros anuales por contribuyente. 3. Tendrá derecho a aplicar esta deducción el contribuyente que haya satisfecho de forma efectiva, total o parcialmente, las cantidades que constituyan el gasto objeto de la deducción, siempre que las actividades se realicen por las personas a que se refiere el apartado 1. Cuando el gasto haya sido satisfecho por varios contribuyentes, la deducción se aplicará en función de las cantidades efectivamente abonadas por cada uno, respetando en todo caso el límite previsto en el apartado 2. 4. El derecho a la aplicación de esta deducción deberá justificarse conforme a lo establecido en el artículo 60».

Cuatro. Se añade un artículo 22 ter, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, con la siguiente redacción: «Artículo 22 ter. Deducción por gastos veterinarios derivados de la adquisición de animales de compañía o de la tenencia de perros de asistencia. 1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas del 30% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto de gastos veterinarios derivados de la adquisición de animales de compañía o de la tenencia de perros de asistencia. 2. El importe máximo de la deducción será de 100 euros anuales por contribuyente y será aplicable en relación con los gastos veterinarios satisfechos por el contribuyente desde el 1 de enero de 2025 y durante los periodos siguientes: a) Con carácter general, durante el año siguiente a la fecha de adquisición del animal de compañía. b) En caso de que la adquisición del animal de compañía se realice mediante adopción, durante los tres años siguientes a la fecha de la adopción. c) En el supuesto de que se trate de un perro de asistencia, durante todo el periodo de tenencia del animal por parte del contribuyente. A los efectos de este artículo, se entenderá por: a) Animales de compañía, los definidos en el párrafo a) del artículo 3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales o norma que la sustituya. b) Perros de asistencia, los definidos en el párrafo cc) del artículo 3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 409/2025, de 27 de mayo, por el que se regula la actividad y bienestar de los perros de asistencia, que lo desarrolla. A estos efectos, se entenderán comprendidos en esta definición los perros de aviso que, cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 409/2025, de 27 de mayo, estén destinados a la protección y acompañamiento de las víctimas de violencia de género, siempre que estas tengan dicha consideración conforme a lo previsto en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, o en las normas que las sustituyan. 4. Tendrán la consideración de gastos veterinarios derivados de la adquisición de animales de compañía o de la tenencia de perros de asistencia los siguientes, siempre que hayan sido efectivamente satisfechos por el contribuyente: a) Los relativos a vacunaciones, desparasitación y demás tratamientos que resulten obligatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 19 de abril de 2010, por la que se establecen los tratamientos obligatorios de los animales de compañía, los datos para su identificación en la venta y los métodos de sacrificio de los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, o norma que la sustituya. b) Los gastos de esterilización del animal, cuando dicha intervención sea preceptiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23.1.a) y 26.i) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y en el artículo 29 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales, o en las normas que las sustituyan. 5. La deducción solo será aplicable cuando concurran los siguientes requisitos: a) En caso de que la adquisición del animal de compañía por el contribuyente se produzca mediante venta, cesión o adopción, esta deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 55, 56, 57 y 58 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo. b) Que los gastos estén debidamente justificados mediante factura expedida por profesional o centro veterinario legalmente autorizado. c) Que la suma de la base imponible general y del ahorro del contribuyente no supere los 80.000 euros en tributación individual ni los 100.000 euros en tributación conjunta. 6. En el caso de adquisición de animales de compañía, la deducción solo será aplicable para aquellas adquisiciones formalizadas a partir del 1 de enero de 2025. Esta limitación no resultará de aplicación a los perros de asistencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.c)».

Cinco. Se añade un artículo 22 quater, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, con la siguiente redacción: «Artículo 22 quater. Deducción para familias con enfermedad celíaca diagnosticada. 1. Los contribuyentes podrán aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 100 euros por cada persona integrante de su núcleo familiar que tenga enfermedad celíaca diagnosticada.

 A los exclusivos efectos de esta deducción, se consideran personas integrantes del núcleo familiar del contribuyente al propio contribuyente, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones Públicas, y a aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

 Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción por razón de una misma persona, su importe se distribuirá por partes iguales.  La condición de enfermedad celíaca deberá acreditarse mediante informe médico oficial que recoja el diagnóstico definitivo conforme a los criterios reconocidos por la comunidad científica. Dicho informe deberá ser emitido: a) Por profesionales en ejercicio en el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA) o en otros servicios de salud públicos integrados en el Sistema Nacional de Salud (SNS), debidamente identificados mediante su código numérico personal (CNP) o el homólogo que corresponda en cada Comunidad Autónoma. b) En el caso de pacientes con aseguramiento sanitario privado, por profesionales adscritos a la entidad aseguradora correspondiente, debidamente identificados mediante su número de colegiado».

Seis. Se modifica el artículo 40, relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones, quedando redactado como sigue: «Artículo 40. Bonificación en adquisiciones inter vivos. 1. Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 26, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones inter vivos. 2. La bonificación a que se refiere el apartado anterior será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo de forma espontánea, sin requerimiento previo de la Administración tributaria, y quedará sujeta a los siguientes requisitos:

a) En relación con aquellos elementos patrimoniales cuyas transmisiones no requieran para su eficacia el otorgamiento de documento público, el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos deberá formalizarse en documento público, con la entrega simultánea del bien, cuando la base imponible del impuesto sea superior a 5.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. A estos efectos, se computarán todos los negocios jurídicos gratuitos e inter vivos efectuados por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo, quedando excluidas de este cómputo las transmisiones de aquellos elementos patrimoniales que requieran el otorgamiento de documento público para su eficacia.

 b) Cuando el objeto de la donación o de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos sea en metálico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio y la base imponible del impuesto sea superior a 5.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, el documento público deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la entrega y la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, y se manifieste el origen de dichos fondos en el propio documento público en que se formalice la transmisión. En los supuestos de donaciones en metálico por una cuantía total determinada con entregas a plazos diferidas en el tiempo, la donación deberá formalizarse en una única escritura pública que contenga la totalidad de las entregas previstas. En estos casos, se entenderá cumplido el requisito de la entrega simultánea del bien, exigido en el párrafo a) de este apartado, cuando la primera entrega se produzca con la firma de la escritura o, en su defecto, cuando esta se otorgue en el plazo máximo de un mes desde que se efectuó dicha primera entrega».

Siete. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 43, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, quedando redactada como sigue: «c) Se aplicará el tipo del 3,5% siempre que el adquirente o alguna otra persona integrante de su núcleo familiar tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a vivienda habitual del propio adquirente y, en su caso, de la persona integrante de su núcleo familiar con discapacidad, y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros. A estos efectos, se considerarán personas integrantes del núcleo familiar del adquirente al propio adquirente, a su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones públicas, y a aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas».

Ocho. Se modifica el artículo 44, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, quedando redactado como sigue: «Artículo 44. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios. 1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen del 2% a la adquisición de una vivienda junto a sus anejos, en su caso, por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la actividad principal del adquirente sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia. A estos efectos, se entenderá cumplido este requisito cuando el adquirente se encuentre inscrito en situación de alta en el grupo 833, epígrafe 833.2 (Promoción de edificaciones) o en el grupo 861, epígrafe 861.1 (Alquiler de viviendas) del impuesto sobre actividades económicas a la fecha de la transmisión. b) Que la adquisición se formalice en documento público en el que el adquirente haga constar su intención de incorporar la vivienda y, en su caso, sus anejos, a su activo circulante con la finalidad de venderlos. Dicha manifestación debe constar expresamente en el documento público notarial y, en caso de documento público administrativo o judicial, mediante declaración responsable que deberá presentarse junto con la autoliquidación. c) Que el valor de la vivienda adquirida, junto con el de sus anejos, en su caso, no sea superior a los 500.000 euros. d) Que la vivienda adquirida y, en su caso, sus anejos sean objeto de transmisión mediante compraventa formalizada en escritura pública con arreglo a las siguientes normas: 1.ª Que la escritura pública de compraventa se formalice dentro de los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda y, en su caso, sus anejos, con entrega de la posesión de los mismos. 2.ª Que esta transmisión esté sujeta y no exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el valor será el establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, correspondiente al 100% del pleno dominio de la vivienda y, en su caso, del resto de inmuebles que se adquieran conjuntamente con ella. 3. En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, será de aplicación el tipo de gravamen reducido siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella no supere el límite a que se refiere el apartado 1.c) de este artículo».

Nueve. Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 50, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, quedando redactada como sigue: «c) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente o alguna otra persona integrante de su núcleo familiar tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a vivienda habitual del propio adquirente y, en su caso, de la persona integrante de su núcleo familiar con discapacidad, y que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros. A estos efectos, se considerarán personas integrantes del núcleo familiar del adquirente al propio adquirente, a su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones públicas, y a aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas».

Se modifica también el artículo 68 y 69 relativo al plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto de donaciones que excepciona de la regla general de dos meses a contar desde el día del devengo, los supuestos de consolidación del pleno dominio por extinción del usufructo en cuyo supuesto el plazo de autoliquidación será de seis meses.