sábado, 7 de febrero de 2026

EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS MENORES DE EDAD EN LAS HERENCIAS


La herencia puede ser aceptada de dos formas, pura y simplemente o a beneficio de inventario. Si la herencia se acepta pura y simplemente el heredero asume no sólo el activo, sino también el pasivo de la herencia y, por tanto, responde con su patrimonio de las deudas del causante (art. 1003 C.c.). En cambio, si acepta a beneficio de inventario la responsabilidad del heredero por las deudas del causante queda limitada al valor de los bienes heredados sin que esta responsabilidad alcance a su patrimonio personal (art. 1023 C.c.).

En el caso de que haya certeza de que las deudas del causante son superiores a los valores de los bienes que se puedan heredar lo aconsejable es renunciar a la herencia. Esta renuncia se hace ante notario en escritura pública bastando acreditar el fallecimiento del causante y el derecho a recibir la herencia (art. 991).

Pero si hay una duda razonable sobre si las deudas superan o no el valor de los bienes hereditarios lo aconsejable es aceptar la herencia a beneficio de inventario. Para poder aceptar la herencia a beneficio de inventario se requiere que se cumpla unos plazos y se sigan unas formalidades muy rigurosas que en caso de que no se sigan hacen que el heredero pierda el beneficio y se convierta en heredero puro y simple con responsabilidad personal por las deudas del causante. Este excesivo formalismo ha hecho que prácticamente no se acude a este mecanismo casi nunca y que los herederos ante este temor y también seguramente por los gastos que conlleva el beneficio de inventario opten finalmente por el camino de la renuncia o repudiación de la herencia.

Me consultaban el otro día una señora que quería renunciar a la herencia de su padre porque tenía esa duda razonable de que las deudas eran superiores a lo que podía recibir por herencia. Se trataba además de una sucesión testamentaria en la que ella estaba instituida heredera con cláusula de sustitución vulgar en el supuesto de renuncia. Como esta señora tenía un hijo menor de edad me preguntaba si ella podía renunciar en representación de su hijo menor de edad. Le contesté que para renunciar a la herencia en representación del hijo menor de edad debía pedir autorización judicial, lo que implicaba un coste añadido además del tiempo que había que esperar para su tramitación.

Estudiando más despacio la cuestión repasé el artículo 166 que en su redacción actual establece:” Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público.”

 A diferencia del tutor, con la actual dicción del art.166, los padres pueden aceptar herencias a las que son llamados sus hijos menores, sin beneficio de inventario. Anteriormente, el artículo 166 señalaba “si el juez denegase la autorización se entenderá automáticamente aceptado la herencia, legado o donación” y, añadía: “La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.”          Se suscitaba la duda si los padres debían siempre aceptar la herencia a beneficio de inventario o si debía limitarse a aquellos casos en que la aceptación tenía lugar por la denegación del juez a autorizar la renuncia de  herencia; ésta última interpretación ha prevalecido en la redacción actual.

 “Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario”.

           Al existir una contraposición de opiniones entre padres y autoridad judicial, la norma, cauta, impone la aceptación con beneficio de inventario. Un sector doctrinal con la redacción anterior “La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.”, sostenía que si se acepta la herencia, expresa o tácitamente, la aceptación se entendía hecha siempre a beneficio de inventario, sin necesidad de cumplimentar el procedimiento y formalidades de los artículos 1.010 y siguientes del Código civil y sin necesidad de autorización judicial

En este sentido si se interpreta el precepto de forma literal se entiende que la autorización judicial se refiere al supuesto de renuncia y que en caso de que el juez denegase la autorización la herencia sólo puede ser aceptada a beneficio de inventario. Y es que sólo cabe la posibilidad de aceptar la herencia por los menores de edad a beneficio de inventario porque no pueden aceptarla pura y simplemente, salvo autorización judicial, porque no tienen la libre disposición de sus bienes que preconiza el artículo 992 del Código Civil que dispone: “Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.”

 Aclarado este punto de que la herencia en favor de los menores de edad, salvo autorización judicial, sólo puede ser aceptada a beneficio de inventario nos surge la duda de si es necesario o no para disfrutar del beneficio de inventario que deban los padres o representantes del menor seguir todos los plazos y formalidades que se establecen en los artículos 1010 y ss. del Código Civil. Esta cuestión ha sido debatida en la doctrina con posturas encontradas.

La doctrina más autorizada y la jurisprudencia consultada sostienen que los menores de edad tienen el beneficio de inventario por ministerio de la ley y sin necesidad de hacer inventario. Es decir, no responde personalmente de las deudas del causante sino hasta donde alcance el valor de los bienes heredados. Esta solución es la que recoge el Código Civil Catalán en su artículo 461-16 que dispone: “Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general.”

El notario Luis Rojas Martínez de Mármol hace una interpretación correctora, señalando que el artículo 166 se reformó a través de ley Orgánica de “Protección Jurídica del menor”. Se trataba de proteger a los menores, no colocarlos en una situación jurídica más gravosa de la que tenían con anterioridad y aducía que no podía ser que como consecuencia de la reforma los menores pasen a tener una mayor responsabilidad de la que tenían con anterioridad, y que la única conclusión posible era mantener el mismo criterio que existía con la dicción literal antigua del Código civil, es decir que la aceptación de la herencia de los menores se puede realizar por los representantes legales del menor sin necesidad de acudir a la autoridad judicial y que si como consecuencia de dicha aceptación resulta una responsabilidad patrimonial del menor para con los acreedores del causante, dicha responsabilidad quedará limitada ope legis al valor del patrimonio relicto del causante.  

En el mismo sentido se pronuncia Antonio Botía Valverde, en su trabajo “El beneficio de inventario notarial”,  en el que aborda la cuestión tomando como referencia el precepto general que regula la capacidad para aceptar y repudiar, el art. 992, que exige para ello la “ libre disposición de los bienes “. “En nuestra opinión- señala- los padres no la tienen en tanto que tienen fuertemente limitadas sus facultades dispositivas por el art. 166 CC”.  Añade que “algunos autores como RIVAS MARTÍNEZ prestan sólo atención al art 166 CC y entienden que, salvo para repudiar que se exige autorización judicial, para aceptar tanto pura y simplemente como a beneficio de inventario es suficiente la actuación de ambos progenitores. Antonio Botía interpreta dicho precepto, el art 166 CC, en conjunción con el art 992 y sostiene que tal interpretación conjunta de ambos nos podría llevar a entender, como ha entendido la DGRN en relación con el incapacitado sometido a tutela, que la aceptación en nombre del menor siempre es a beneficio de inventario sin necesidad de formalizar éste. Otra cosa diferente sería que el juez autorice para aceptar pura y simplemente porque así lo soliciten los padres, pero salvo ese caso, creemos que toda aceptación hecha por los padres en nombre de sus hijos menores lo es siempre a beneficio de inventario y sin necesidad de formalizar éste”.

También el notario Jesús Sánchez Vigil de la Villa nos dice que la regulación actual del Código Civil no contempla disposición especial alguna que, al igual que el Derecho catalán, establezca de forma automática u ope legis el beneficio de inventario para el caso de la herencia aceptada por menores de edad sujetos a patria potestad, o personas en situación de discapacidad sujetas a curatela representativa. No obstante, nos dice, la mayoría de la doctrina, así como la DGSJFP, entienden que en estos supuestos se produce igualmente el beneficio de inventario de forma automática en favor del menor de edad o sujeto a curatela representativa.

Otros beneficios de inventario que actúan por ministerio de la ley es que se concede en la herencia en favor de los pobres (art. 992 C.c.). Las herencias en favor del Estado se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario (art. 957 C.c.). Lo mismo cabe decir respecto de la herencia en favor de cualquier otra corporación pública conforme a la Ley de Patrimonio de las Administraciones públicas (art 20,1º de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre que dispone. “ La aceptación de las herencias, ya hayan sido deferidas testamentariamente o en virtud de ley, se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario”).

En cuanto a las fundaciones el art 22,1º de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones establece que la aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

Igualmente el que reclame una herencia de la que otro se hallara en posesión por más de un año, si venciere en juicio no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio (art. 1021 C.c.). Parecería  absurdo que el heredero real que gana un juicio frente al heredero aparente pueda tener este beneficio legal del inventario sin necesidad de hacerlo y en cambio el menor tuviera que practicar el inventario para poder disfrutar de este beneficio. 

En cuanto a las personas necesitada de apoyo el artículo 287,5 dispone que el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades. En cuanto al guardador de hecho de una persona necesitada de apoyo también precisará de autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario una herencia o para repudiarla ( art. 264 C.c.)

   En opinión del notario Carlos María García Campuzano esta interpretación del beneficio legal del inventario para los menores sin inventario es una postura atractiva y puede mantenerse para el supuesto de que el juez deniegue la autorización para repudiar, supuesto en que la aceptación  sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario y posiblemente sin cumplir las formalidades ante dichas. El patrimonio del menor es un patrimonio “protegido” en la medida en que es un patrimonio sujeto a reglas especiales de administración y disposición, patrimonio cuya gestión debe respetar, sin duda, el principio de audiencia e información al menor; menor que, por otra parte, va incrementando gradualmente su capacidad para realizar actos con trascendencia jurídica, aunque no hay una norma similar a la que existe en el art. 1692 letra a del BGB alemán que limite la responsabilidad del menor a los bienes anteriores a su mayoría de edad y cualquier excepción (total o parcial) del art.1911 del CC debe estar regulada. La dicción literal del artículo 166 es rotunda. La exigencia legal de aceptar la herencia a beneficio de inventario solo resulta aplicable cuando el juez deniega la autorización para repudiarla; en los demás casos, los padres pueden elegir entre una y otra forma de aceptación. La actuación de los padres ha de ser diligente y el menor debe ser informado y oído si tiene suficiente juicio, art.154, párrafo tercero, del CC.  El art.992 que se invoca no está pensando en los que actúan en nombre de otro, sino en nombre propio. “Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes” Se estudia dentro de este artículo la capacidad para aceptar y repudiar de menores no emancipados, menores emancipados, discapacitados y personas en determinadas situaciones patrimoniales. Por otra parte, existe una diferencia clara entre el art.166 del cc y el art.271.4 del cc para los menores sometidos a tutela; las facultades de los padres y del tutor en este supuesto no son idénticas. El tutor necesita autorización judicial tanto para acepar la herencia pura y simplemente como para repudiarla. El tutor por sí mismo, como representante legal, solo puede aceptar a beneficio de inventario.

Podemos concluir que la responsabilidad del menor en la aceptación de una herencia queda al pairo de una interpretación de la norma que no está clara y que han dado lugar a interpretaciones dispares. Se hace necesario reformar en derecho común de una vez la responsabilidad ultra vires del heredero y sustituirla por una responsabilidad limitada al valor de los bienes hereditarios. 

        

                                                            José María Sánchez-Ros

                                                                Notario de Sevilla

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