No es desdeñables los supuestos en que una persona fallece soltera, sin descendientes ni ascendientes y sin haber otorgado testamento. En estos casos la sucesión se defiere en favor de los parientes colaterales hasta el cuarto grado: hermanos, sobrinos, tío, primos hermanos y sobrinos nietos. El grado se computa subiendo hasta el tronco común y luego bajando hasta el colateral. Así los hermanos son parientes de segundo grado, los tíos y los sobrinos de tercer grado y los primos y sobrinos nietos de cuarto grado
Las reglas que establece nuestro código
civil son las siguientes:
1.- Preferencia de los hermanos e hijos de hermanos.
Artículo 946: "Los hermanos
e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales".
2.- Los hermanos de padre y madre heredan por partes iguales.
Artículo 947:"Si no
existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes
iguales".
3.- Si concurren hermanos y
sobrinos los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes, es
decir los sobrinos solo recibirían la parte que hubiera correspondido a su
padre o madre.
Artículo 948:"Si
concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los
primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes”
Artículo 927: "Quedando
hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si
concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales
4.- Los hermanos de padre y
madre toman doble porción que los medios hermanos
Artículo 949: "Si
concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán
doble porción que éstos en la herencia".
5.- Si sólo hay medios hermanos heredan por partes iguales sin
distinción
Artículo 950:"En el caso de
no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la
madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de
bienes".
Artículo 951:"Los hijos de
los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas
establecidas para los hermanos de doble vínculo".
6.- Si no hay hermanos suceden los demás parientes colaterales hasta cuarto
grado
Artículo 954:"No habiendo
cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia
del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto
grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar
abintestato".
7.- Los colaterales de tercer y cuarto grado heredan sin distinción de
líneas y sin preferencia por razón de doble vínculo
Artículo 955: "La sucesión
de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia
entre ellos por razón de doble vínculo".
8.-- Preferencia del cónyuge sobre los colaterales. Se estableció en la
reforma de 1981 Hasta entonces la situación era la inversa, los colaterales
llamados privilegiados (hermanos e hijos
de hermanos) sucedían con preferencia al cónyuge. Esta preferencia da sentido
al mantenimiento de la reserva lineal del artículo 811
9.- Aunque
sean parientes de tercer grado, los sobrinos tienen preferencia respecto de los
tíos..
Artículo 946. C.c.: “Los hermanos
e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales” .
Es una excepción a la regla
general en materia de sucesión intestada, conforme a la cual los parientes que
se hallen en el mismo grado heredarán por partes iguales (art. 921.2 C.c.), que
recoge el artículo 921.2 del Código Civil. Esta preferencia se mantiene aunque
el sobrino sea hijo de un medio hermano.
Esta preferencia no alcanza a los
sobrinos-nietos que son parientes colaterales de cuarto grado.
10.- Los parientes de cuarto grado sobrinos nietos y primos hermanos
heredan por partes iguales sin ninguna distinción ni preferencia.
Artículo 955: “La sucesión de
estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre
ellos por razón del doble vínculo”.
11.- El derecho de representación sólo se aplica en la línea descendente en
favor de los sobrinos hijos de hermanos cuando concurran con sus tíos en
los casos de premoriencia e indignidad (art. 929 C.c.) pero no en los supuestos
de renuncia, salvo que renuncien todos los del mismo grado en cuyo caso heredan
los del grado siguiente.
Artículo 923 del C.c.:” Repudiando
la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los
parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente
por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.
Siempre que se herede por
representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el
representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su
representado si viviera. En cada estirpe la división se hará por cabezas.
12.- No hay derecho de transmisión en la sucesión intestada. Fallecido
un heredero legal después del causante, los derechos se transmiten a sus propios
herederos por derecho propio y no por derecho de transmisión.
13.- La declaración notarial de los herederos colaterales
La declaración de herederos de
los colaterales se tiene que formalizar ante notario por la reforma de la ley
de jurisdicción voluntaria de 2 de julio 2015. Será notario competente el del lugar en
que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o
donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera
fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante.
También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.
En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del
requirente (artículo 55 de la Ley del Notariado).
El acta se iniciará a
requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario,
y su tramitación se efectuará con arreglo a lo previsto en la normativa
notarial.
El requerimiento para la iniciación del acta
deberá contener la designación y datos identificativos de las personas que el
requirente considere llamadas a la herencia e ir acompañado de los documentos
acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como
herederos, así como de la identidad y domicilio del causante. En todo caso
deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título
sucesorio mediante información del Registro Civil y del Registro General de
Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte
a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de
testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien
mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la
institución de heredero. Los documentos presentados o testimonio de los mismos
quedarán incorporados al acta.
El requirente deberá aseverar la
certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y
deberá ofrecer información testifical relativa a que la persona de cuya
sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las
personas designadas son sus únicos herederos.
Cuando cualquiera de los
interesados fuera menor y careciera de representante legal, o fuera persona con
discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al
Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.
En el acta habrá de constar necesariamente, al
menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por
notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de
notoriedad se pretende. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del
fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo
en la sucesión.
El Notario, a fin de procurar la
audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas
por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas
dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y,
en su caso, la ley extranjera aplicable.
Si se ignorase la identidad o
domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio,
el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que,
por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la
identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la
información que solicite, si ello fuera posible.
Si no lograse averiguar la
identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar
publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el “Boletín
Oficial del Estado” y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios
adicionales de comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los
tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio
del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar
donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.
Cualquier interesado podrá
oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros
elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la
publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio. (art. 56 de la
Ley del Notariado)
En caso afirmativo, declarará qué
parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus
circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la
herencia.
Se hará constar en el acta la
reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no
hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que
no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados
en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Realizada la declaración de
heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la
entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno
de los herederos pida la división judicial de la herencia.
Transcurrido el plazo de dos
meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o
si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la
herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se
remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda
correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de
heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la
Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha
notificación a la Administración autonómica competente para ello.
En el impuesto de sucesiones los hermanos y sobrinos ya lo sean por
consanguinidad o afinidad se encuadran dentro del grupo III (Colaterales de 2º
grado) y
sobrinos (3º grado) por consanguinidad o por afinidad (por matrimonio) Ascendientes
(suegros) o descendientes (hijos del cónyuge)
por afinidad tienen una reducción general de 7.993,46 €.. Los demás parientes colaterales
no tienen ninguna reducción.
En Andalucía existe una reducción
autonómica que mejora esta reducción para los mismos parientes antes citados
hasta los 10.000 euros. (Artículo 28 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de
Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en vigor desde el 1 de
enero de 2022)
También se aplica una mejora en
la reducción estatal del 99 por ciento por adquisición de empresa familiar,
negocio profesional o participaciones en entidades en favor de los colaterales
hasta el tercer grado. Esta mejora consiste en la ampliación del porcentaje de
reducción (99% en lugar del 95%) o del ámbito subjetivo de beneficiarios, o el
acortamiento del plazo de mantenimiento de la adquisición (de 10 a 3 años). Además, se elimina el requisito exigido de
que la actividad constituya la principal fuente de renta y no se exige que la
adquisición ni el mantenimiento de los bienes adquiridos gocen de exención en el
Impuesto sobre el Patrimonio.
Por último, también se mejora la
reducción estatal por adquisición de la vivienda habitual en favor del pariente
colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante los dos años
anteriores al fallecimiento, podrán estos aplicarse una reducción del 995 % del
valor de la vivienda, siempre que la adquisición se mantenga durante los tres
años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente
falleciera dentro de ese plazo. (Art. 21 del DL 1/2018, anterior artículo 18
del DL 1/2009, modificado por el Decreto Ley 4/2016, de 26 de julio). En estos
casos no se distingue entre el grado de parentesco ya sea tercero o cuarto.
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