jueves, 28 de septiembre de 2017
La acreditación de la ineficacia de la sustitución vulgar para la eficacia del derecho de acrecer por la premoriencia de uno de los herederos
Reseña de los medios de pagos en una asunción de deuda de un préstamo hipotecario.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre introduce reformas en la legislación hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Para conseguir tales objetivos, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó, entre otros y en relación con la materia específica que es objeto del presente recurso, el artículo 24 de la Ley del Notariado, así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.
b) Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios: Además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados.
Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico.
De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.
c) En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
d) Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.
viernes, 22 de septiembre de 2017
La compra por cónyuges alemanes debe precisar la cuota de propiedad que cada uno adquiere.
http://boe.es/boe/dias/2017/09/21/pdfs/BOE-A-2017-10770.pdf
jueves, 21 de septiembre de 2017
Admisión de la prescripción acreditada de una segregación antigua
martes, 5 de septiembre de 2017
La aceptación tácita de la herencia excluye el derecho de transmisión.
jueves, 3 de agosto de 2017
En una agrupación de fincas colindantes no es necesaria aportar la representación gráfica georreferenciada de la finca resultante en el caso de que se aporten las certificaciones catastrales de las fincas que se agrupan
miércoles, 2 de agosto de 2017
Para practicar la reinscripción a favor del vendedor garantizado con condición resolutoria y cláusula penal es necesaria la resolución judicial en la que se desestime la oposición formulada por el comprador y se declare la plena eficacia de la cláusula penal
jueves, 27 de julio de 2017
El principio de desdoblamiento de cuota en la adquisición de un comunero: Carácter privativo de la adquisición y derecho de reembolso
martes, 25 de julio de 2017
Intervención de los herederos en la liquidación de la sociedad de gananciales: herederos puros y herederos fideicomisarios
La necesidad de publica subasta en la enajenación de bienes de menores e incapaces
2. La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y el Juez así lo autorice. Se exceptúa el caso de que se trate de acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a negociación en mercado secundario, en que se acordará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
3. En el caso de autorización solicitada para transigir, si fuera concedida por el Juez, determinará la expedición de testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.
4. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.
5. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.”
De forma paralela al derogado art. 2012 LEC 1881, el art. 62.3, de la LJV enumera los potenciales solicitantes:
La norma detalla la documentación que debe presentarse junto con la solicitud, de forma que permitan “formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate y, en su caso, las operaciones particionales de la herencia o de la división de la cosa común realizada”. En el caso de la transacción debe acompañarse, además, “el documento en que se hubieren formulado las bases” de la misma. También es importante destacar la previsión del art. 64.2 que señala que “cuando proceda dictamen pericial, se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez”.
No obstante, el art. 65.2 LJV mantiene el requisito de la pública subasta para los casos en que no se haya solicitado la “venta directa o por persona o entidad especializada”. Siguen manteniéndose las excepciones de las acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a negociación en mercado secundario (art.65. 2, segundo párrafo) y para los actos de gravamen (art. 65.4).
Artículo 65.
Resolución.
1.
El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su
conveniencia a los intereses del menor o persona con discapacidad con medidas de
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, resolverá concediendo o
denegando la autorización o aprobación solicitada.
2. (Suprimido).
3.
En el caso de autorización solicitada para transigir, si fuera concedida por el
Juez, determinará la expedición de testimonio que se entregará al solicitante
para el uso que corresponda.
4.
Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o
derechos que pertenezcan al menor o persona con discapacidad o la extinción de
derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas
formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.
5.
La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.
Redacción actual
Artículo 65.
Resolución.
1.
El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su
conveniencia a los intereses del menor o persona con capacidad modificada
judicialmente, resolverá concediendo o denegando la autorización o aprobación
solicitada.
2.
La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la
condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de
valoración de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorización por
venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y
el Juez así lo autorice.
Se
exceptúa el caso de que se trate de acciones, obligaciones u otros títulos
admitidos a negociación en mercado secundario, en que se acordará que se
enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
3.
En el caso de autorización solicitada para transigir, si fuera concedida por el
Juez, determinará la expedición de testimonio que se entregará al solicitante
para el uso que corresponda.
4.
Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o
derechos que pertenezcan al menor o persona con capacidad modificada
judicialmente, o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se
ordenará seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con
exclusión de la subasta.
5.
La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.
Redacción originaria 2015