Se considera
complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad
inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una
titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con
carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean
titulares de los elementos privativos.
Los complejos
inmobiliarios privados suelen estar integrados por dos o más edificaciones o
parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o
locales y que participan en una copropiedad indivisible sobre otros elementos
inmobiliarios comunes como son los viales, las áreas de recreo, las instalaciones
deportivas o los jardines. Cada
propietario ostenta un derecho exclusivo sobre su propiedad individual, pero,
además, comparte la titularidad y el mantenimiento de los elementos comunes.
Los complejos inmobiliarios privados son definidos por la LPH como aquellos en los que coexisten dos tipos de comunidades interrelacionadas:
A.- La comunidad exclusiva de cada edificio: Comprende las viviendas o locales que conforman la edificación, donde cada propietario tiene derechos exclusivos sobre su unidad. Debe haber al menos dos edificaciones o parcelas independientes, destinadas principalmente a viviendas o locales.
B.- La
comunidad de la urbanización: Abarca a todos los propietarios de los elementos
comunes que pertenecen a la urbanización, como jardines, caminos y áreas
recreativas.
Su regulación en
España se encuentra en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH),
que fue introducido por la Ley 8/1999 y en el art. 26 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Organización: La ley permite que la estructura jurídica de estos complejos inmobiliarios pueda organizarse de diferentes formas. Entre las más habituales según la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentran:
1.- Una comunidad única: Se puede constituir como una única comunidad de propietarios, sometida completamente a la LPH. Todos los propietarios están sujetos al mismo régimen de propiedad horizontal, gestionándose los bienes comunes mediante una única comunidad.
2.- Una agrupación de comunidades: Las propiedades pueden organizarse en una agrupación de comunidades, donde cada comunidad mantiene su propia estructura de gestión y funcionamiento, pero se agrupan para la administración de los elementos comunes. Se produce cuando dentro del complejo existen varias comunidades independientes, pero con un régimen general que regula las zonas comunes del complejo entero. Por tanto, estos complejos constituidos como agrupación de comunidades se caracterizan por la existencia de una doble cuota, la relativa a los elementos y servicios comunes del CIP en su conjunto y la relativa a los elementos comunes de cada una de las subcomunidades que conforma. La supracomunidad constará de una Junta, cuya función será la de administración y conservación de los elementos o servicios comunes del complejo.
3. 3.- Una
agrupación de hecho: En caso de que no se adopte ninguna de las formas
anteriores, se podrá operar mediante acuerdos entre los copropietarios, con la
LPH aplicándose de manera supletoria.
La constitución de
finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario
autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que
dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación
territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio
público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización. Es
habitual confundir los términos “complejo inmobiliario” y “propiedad horizontal
tumbada”. Sin embargo, existen diferencias importantes. Los complejos
inmobiliarios pueden constituirse sobre una o varias fincas. Por su parte, la
propiedad horizontal tumbada se refiere a un tipo de urbanización en la que las
viviendas, normalmente unifamiliares o pareadas, comparten una única parcela de
suelo sin que se establezcan divisiones físicas de dicho terreno.
Título constitutivo: Para que un complejo inmobiliario
privado funcione adecuadamente, se requiere un título constitutivo que describa
los elementos privativos y comunes del complejo inmobiliario, las cuotas de
participación asignadas a cada comunidad o propietario, que determinarán su
contribución a los gastos comunes y los que regulan los derechos y obligaciones
de los propietarios.
El funcionamiento
de los complejos inmobiliarios privados se basa en principios de gestión
colectiva y participación democrática. Cada comunidad o agrupación debe tener un
presidente y, en su caso, un administrador que se encargue de la gestión de los
elementos comunes. Las decisiones importantes deben ser adoptadas en asambleas,
donde los propietarios votan en función de sus cuotas de participación. Todos los
propietarios son responsables de cubrir los gastos necesarios para el
mantenimiento de los elementos comunes y servicios, de acuerdo con su cuota de
participación.
En el caso de constituirse
como una comunidad única se aplicará en su integridad la ley de propiedad
horizontal sin ninguna especialidad.
En el caso de que
se constituya como una agrupación de comunidades se requerirá que el título
constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario
único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a
integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus
respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la
descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos,
viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo, fijará la cuota de
participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán
conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos
generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad
agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
La agrupación de
comunidades gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las
comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de la LPH, con
las siguientes especialidades:
a) La Junta de
propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes
de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la
representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b) La adopción de
acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo
caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las
Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
c) Salvo acuerdo
en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto
en la LPH sobre el fondo de reserva.
La competencia de
los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los
elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus
acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a
los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la
agrupación de comunidades.
Desde el punto de vista de la técnica registral, los complejos inmobiliarios se sujetan al criterio del folio múltiple o plural. El folio de la finca matriz reflejará la urbanización en su conjunto y detallará los elementos comunes y reglas generales contenidas en el título constitutivo y en los estatutos. Inscrito el régimen, se abrirá folio independiente a cada una de las fincas particulares integradas en el conjunto, parcelas bien con viviendas unifamiliares o bien con bloques (consignando en este caso su propio régimen de propiedad horizontal). Este folio queda relacionado con el folio general del Conjunto. Y por último un folio autónomo a cada uno de los pisos o locales que componen los bloques/edificios, relacionados a su vez con el folio del edificio correspondiente.
El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, sin necesidad de previa agrupación, siempre que sean colindantes entre sí o únicamente se hallen separadas por suelos que, de acuerdo con la ordenación territorial y urbanística, deban tener la condición de dominio público, ser de uso público, servir de soporte a las obras de urbanización, o ser computables a los efectos del cumplimiento del deber de entregar a la Administración el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
La necesidad de licencia administrativa: El artículo 17.6
TRLS exige la licencia administrativa para la constitución o modificación de
complejos inmobiliarios, con dos excepciones. La constitución y modificación
del complejo inmobiliario privado deberá ser autorizada por la Administración
competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal
régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título
correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio
notarial de la misma.
No será necesaria
dicha autorización en los supuestos siguientes:
a) Cuando el
número y características de los elementos privativos resultantes del complejo
inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la
construcción de las edificaciones que integren aquel.
b) Cuando la
modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos
privativos.
En este mismo
sentido el artículo 137 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la
sostenibilidad del territorio de Andalucía exime de la necesidad de licencia
municipal la constitución y modificación de complejos inmobiliarios en los
supuestos exceptuados en la legislación estatal.
Los complejos inmobiliarios de carácter urbanístico: Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación.
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