miércoles, 13 de agosto de 2025

VINCULACIONES OB REM DE FINCAS: ASPECTOS CIVILES Y FISCALES

Cuando una finca principal está vinculada a otra finca accesoria o a una cuota indivisa de ella, de manera que la transmisión de la primera comporta necesariamente la segunda se dice que están vinculadas ob rem. Estas vinculaciones se producen entre dos fincas registrales independientes a diferencia de los anejos inseparables como pueden ser los garajes y trasteros que se incluyen en su descripción junto a la vivienda como una sola finca registral.

También hay que diferenciar la servidumbre predial de la vinculación ob rem. La servidumbre predial es «un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño» (artículo 530 del Código Civil) mientras que vinculación ob rem tiene lugar entre fincas de un mismo propietario o copropietario. Por la servidumbre predial no se produce una conexión de titularidades y destino entre el predio dominante y el predio sirviente, como sí ocurre con la vinculación ob rem, sino más bien lo contrario, de manera que el predio sirviente, sin perjuicio del derecho de servidumbre, vigente el mismo, puede ser enajenado o gravado independientemente del predio dominante.

Esta vinculación de la finca principal y accesoria se produce por una causa de utilidad de modo que no puede separarse, configurándose la titularidad dominical de una finca por referencia a la titularidad de la otra, a la que está conectada. La titularidad de la finca “ob rem” corresponde pues a quien ostente la titularidad de la finca principal. Dado el carácter excepcional que presenta la vinculación ob rem en cuanto restringe el principio de libre disposición, para su admisibilidad es necesario que concurra una causa económica y a la vez jurídica que justifique la conexión o una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad, e incluso de servicio. Se considera como justificación suficiente para la vinculación el constituir las fincas una misma unidad funcional afecta a una determinada industria o negocio, como podría ser la explotación de un supermercado que se desarrolla totalmente sobre varios locales comerciales

Este tipo de vinculación, es muy habitual en complejos inmobiliarios con zonas comunitarias, (piscinas, pistas deportivas, zonas verdes, merenderos, gimnasios), pero también pueden darse entre una vivienda y una plaza de garaje si son dos fincas registrales distintas. Sí puede suceder que una vivienda unifamiliar disfrute en otra finca de zonas destinadas a uso comunitario. Esta vinculación se hace en escritura pública y suele ser sobre una participación indivisa de la finca accesoria. Por tanto, la vivienda sería la finca principal, siendo la finca de las zonas comunes la finca accesoria.

La vinculación supone la necesaria transmisión conjunta de la finca principal y de la accesoria. No sería posible vender sólo la vivienda o sólo la participación en la finca accesoria. La finca vinculada no puede seguir un régimen jurídico distinto de la finca principal a la que está adscrita. El único consentimiento contractual que debe darse, en relación al negocio traslativo, es en referencia al elemento principal, sin que precise un consentimiento adicional para que se entienda asimismo transmitida la titularidad ob rem de la finca o cuota de finca vinculada y sin que la omisión de toda referencia a ella pueda considerarse que excluye la transmisión de la finca o cuota vinculada.

Para proceder a la inscripción de la vinculación “ob rem” en el Registro de la Propiedad, se requiere:

a.- El consentimiento de todos los titulares de las fincas a su creación

b.- La existencia de una causa económica y a la vez jurídica que justifique la vinculación.  ya que esta supone una restricción al principio general de que la propiedad es libre. Dado el carácter excepcional que presenta este especial vínculo, en cuanto restringe el principio de libre disposición, para su admisibilidad es necesario que concurra una causa económica y a la vez jurídica que justifique la conexión o una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad, e incluso de servicio. Se considera como justificación suficiente para la vinculación el constituir las fincas una misma unidad funcional afecta a una determinada industria o negocio, como podría ser la explotación de un supermercado que se desarrolla totalmente sobre varios locales comerciales

c.- Las fincas que se pretendan vincular “ob rem” deben estar inscritas previamente en el Registro de la Propiedad.

d.- La adecuada identificación y descripción de la finca a la que afecta o sobre la que recae el derecho: superficie, linderos, ubicación. En la finca vinculada debe constar expresamente su carácter de “finca vinculada” o “finca registral” ob rem. Indicar que se trata de finca registral vinculada ob rem, citando el carácter registral y el vínculo con la finca principal.

 La vinculación ob rem impacta directamente el valor de tasación, ya que la valoración debe considerar ambas fincas como unidad funcional.

Fiscalidad: La vinculación ob rem entre fincas, al otorgarse en escritura pública, ser inscribible en el registro de la propiedad y, a su vez no estar sujeta a TPO, OS e ISD y tener contenido valuable económicamente, es un acto que reúne los requisitos para quedar sujeto a AJD. La escritura pública de vinculación ob rem tributa en Andalucía por AJD al tipo del 1,2% sobre el valor de la finca accesoria

Obligaciones propter rem: Existen supuestos en que la existencia de un derecho real conlleva para su titular la existencia de determinadas obligaciones: Son las llamadas obligaciones propter rem (obligaciones «a causa de la cosa»), que se derivan de su titularidad (como es por ejemplo la obligación de pagar los gastos de comunidad o los gastos de laurbanización.

Las obligaciones «propter rem» presentan un régimen especial que se manifiesta en la absoluta vinculación de la obligación con la titularidad de una finca, de forma que el sujeto pasivo de la obligación es el titular de la finca en cada momento, y si cambia la titularidad resultará obligado el nuevo titular de la misma.

 Una vinculación “ob rem” supone la vinculación jurídica de dos fincas que deben pertenecer al mismo titular y transmitirse en bloque. En cambio, en una vinculación “propter rem”, supone además de atribuir al titular de un derecho real sobre un inmueble las facultades inherentes a tal derecho, la asunción de obligaciones (por ejemplo, pagar las cuotas de la comunidad de propietarios) que dimanan o nacen del hecho de ser titular de un derecho real.

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