En la transmisión de inmuebles la regla general es que se aplica el IVA cuando quien transmite es empresario o un profesional y se aplica ITP y AJD cuando quien transmite es un particular.
La venta de edificaciones nuevas por el promotor (primeras entregas de viviendas) tributan por
el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). La venta de viviendas usadas por
parte de empresarios (segundas y ulteriores entregas de viviendas) tributan por
el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (Concepto Transmisiones Onerosas)
(ITP). Las ventas de viviendas por particulares tributarán por el Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales.
Edificaciones sujetas a IVA: A efectos del IVA, se consideran edificaciones sujetas: la transmisión de edificaciones en construcción y las edificaciones terminadas nuevas no usadas, la transmisión de edificaciones para rehabilitación o demolición y la transmisión de solares y terrenos urbanizados o con edificaciones en curso o terminadas.
A efectos del IVA,
tienen la consideración de empresarios o profesionales:
a a.- las
personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales que
implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y
humanos o uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes y servicios.
b b.- en
particular, los arrendadores de bienes.
c.c.- quienes
efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o
rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta,
adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
No tendrá la
consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente
entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, con excepción
de las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
Tipo de gravamen: En todo caso, el tipo de gravamen que resultará aplicable será:
a) Con carácter
general el 21%: Locales de negocios, naves industriales, edificios en
construcción, garajes y solares.
b) En caso de transmisiones de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas de promoción libre, así como los garajes y anexos que con ellos se transmitan conjuntamente hasta un máximos de dos garajes por vivienda, el tipo aplicable será el 10%.
c) En caso de
trasmisión de viviendas de protección oficial por sus promotores, el tipo
aplicable será el 4%.
La compra de una
vivienda usada está exenta de IVA y supone para el comprador el pago del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas que ingresará él mismo en la Hacienda Autonómica
correspondiente al lugar en que se halle situado el inmueble.
Como regla general
también se produce la incompatibilidad entre ambos impuestos de manera que, en
principio, las operaciones realizadas por empresarios y profesionales en el
ejercicio de su actividad empresarial o profesional no estarán sujetas al
concepto «TPO» del ITP y AJD, sino al IVA. Por tanto, sólo puede liquidarse un
acto por la modalidad de TPO cuando el mismo no se halle sujeto previamente a
IVA ni a la modalidad de operaciones societarias del ITP-AJD.
No obstante, la
sujeción y tributación efectiva por el IVA es compatible, en su caso, con la
sujeción y gravamen por los conceptos de «Operaciones societarias» y «Actos
Jurídicos Documentados» del ITP y AJD.
Exenciones inmobiliarias:
1. Exención en el
IVA de las entregas de terrenos no edificables
Están exentas las
entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de
edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos
enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación
agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a
superficies viales de uso público.
La exención no se
extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la
condición de edificables:
a. a.- Las
de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados
exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso
público.
b. b.- Las
de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de
construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y
las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No
obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se
hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su
explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan
construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
2. Exención en el
IVA de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones
De igual forma,
conforme establece la LIVA, se encuentran exentas del IVA las segundas y
ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen
enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o
rehabilitación.
A efectos del IVA
se considera primera entrega: la realizada por el promotor que tenga por objeto
una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
No obstante, no
tendrá la consideración de primera entrega:
La realizada por
el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo
igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos
reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción
de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el
referido plazo.
3.- Las transmisiones de inmuebles que se transmitan
como parte integrante de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una
actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Así si la
transmisión de un hotel no incluye la estructura organizativa necesaria para el
desarrollo de la actividad, se considera una entrega de bienes sujeta al IVA.
Renuncias a la exención de IVA: Podrán ser objeto
de renuncia a la exención de IVA por el sujeto pasivo (transmitente) cuando el
adquirente sea un empresario o profesional que tenga derecho a la deducción
total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función
del destino previsible del inmueble adquirido.
La renuncia deberá
comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la
entrega de los correspondientes bienes. Se considera que la renuncia ha sido
comunicada de forma fehaciente cuando consta en la escritura pública que el transmitente
ha recibido una cantidad de dinero en concepto de IVA, aunque no aparezca la
renuncia expresa a la exención. No obstante, en todo caso se exige una
declaración suscrita por el adquirente en la que acredite cumplir los
requisitos de ser sujeto pasivo y tener derecho a la deducción total o parcial
de las cuotas del IVA o bien, que el destino previsible para el que vayan a ser
utilizados los inmuebles adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a
la deducción, total o parcialmente.
AJD: La imposición por AJD (DN) es plenamente
compatible con el gravamen por el IVA, de tal forma que las operaciones sujetas
al IVA que se formalicen en documento notarial quedarán sujetas tanto a la
cuota fija como a la variable de AJD (DN).
La imposición por
TPO es incompatible con la cuota variable de AJD (DN), por lo que las
operaciones sujetas a TPO que se formalicen en documento notarial quedarán
sujetas únicamente a la cuota fija de AJD.
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