La cuestión ha sido de nuevo abordada por la Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria que en su artículo 65
dispone:
“1. El Juez, teniendo en cuenta la justificación
ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o persona con
capacidad modificada judicialmente, resolverá concediendo o denegando la
autorización o aprobación solicitada. 2. La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y el Juez así lo autorice. Se exceptúa el caso de que se trate de acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a negociación en mercado secundario, en que se acordará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
3. En el caso de autorización solicitada para transigir, si fuera concedida por el Juez, determinará la expedición de testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.
4. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.
5. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.”
La aprobación judicial para la realización de actos
de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de
menores y personas con capacidad
modificada judicialmente antes de la reforma de la LJV se contemplaba en el Título XI de la Parte Primera del Libro
III de la LEC 1881 (arts. 2011 a 2030) bajo la rúbrica: “De la enajenación de
bienes de menores e incapacitados y transacción acerca de sus derechos”. La LJV
deroga expresamente tales preceptos (disposición derogatoria única, apartado
1), contemplando un capítulo destinado a estas cuestiones (arts. 61 a 66) que
mejora y racionaliza la normativa anterior. La regulación sustantiva se
encuentra en los arts. 166, 271 y 272 CC.
De forma paralela al derogado art. 2012 LEC 1881, el art. 62.3, de la LJV enumera los potenciales solicitantes:
De forma paralela al derogado art. 2012 LEC 1881, el art. 62.3, de la LJV enumera los potenciales solicitantes:
- Los representantes legales del menor o persona con
capacidad modificada judicialmente.
- El curador o el defensor judicial en su caso.
- El constituido en tutela o curatela, si no le
hubiese sido prohibido.
- El administrador designado por el transmitente o
el tutor de los bienes (cuando se trate de la administración de bienes o
derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por
su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación
legal de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, o cuando se
ejerzan separadamente la tutela de la persona y la de los bienes).
- El administrador del patrimonio protegido.
La solicitud debe expresar “el motivo del acto o
negocio de que se trate, y se razonará la necesidad, utilidad o conveniencia
del mismo; se identificará con precisión el bien o derecho a que se refiera; y
se expondrá, en su caso, la finalidad a que deba aplicarse la suma que se
obtenga”, previsiones similares a las que ya contenía la LEC 1881 en su art.
2012.
La norma detalla la documentación que debe presentarse junto con la solicitud, de forma que permitan “formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate y, en su caso, las operaciones particionales de la herencia o de la división de la cosa común realizada”. En el caso de la transacción debe acompañarse, además, “el documento en que se hubieren formulado las bases” de la misma. También es importante destacar la previsión del art. 64.2 que señala que “cuando proceda dictamen pericial, se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez”.
Novedad de la Ley (art. 63.3) es que la solicitud
para la realización de actos de disposición puede incluir “la petición de que
la autorización se extienda a la celebración de venta directa, sin necesidad de
subasta ni intervención de persona o entidad especializada”. En este caso,
“deberá acompañarse de dictamen pericial de valoración del precio de mercado
del bien o derecho de que se trate y especificarse las demás condiciones del
acto de disposición que se pretenda realizar”. En cualquier caso, deberá ser
autorizada por el Juez (art. 65.2, párrafo primero, in fine). Esta posibilidad
estaba contemplada, con anterioridad a la LJV, en diversos preceptos como en el
art. 5.2 de la Ley 41/2003 (patrimonio protegido), el 2.015 LEC 1881 (ventas
hechas por el padre o por la madre con patria potestad), 2.022 LEC 1881 (para
los valores), 2.030 LEC 1881 (para los actos de simple gravamen) o el art. 139
del Código del Derecho Foral de Aragón.La norma detalla la documentación que debe presentarse junto con la solicitud, de forma que permitan “formular juicio exacto sobre el negocio de que se trate y, en su caso, las operaciones particionales de la herencia o de la división de la cosa común realizada”. En el caso de la transacción debe acompañarse, además, “el documento en que se hubieren formulado las bases” de la misma. También es importante destacar la previsión del art. 64.2 que señala que “cuando proceda dictamen pericial, se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez”.
No obstante, el art. 65.2 LJV mantiene el requisito de la pública subasta para los casos en que no se haya solicitado la “venta directa o por persona o entidad especializada”. Siguen manteniéndose las excepciones de las acciones, obligaciones u otros títulos admitidos a negociación en mercado secundario (art.65. 2, segundo párrafo) y para los actos de gravamen (art. 65.4).
Es de reseñar
que la supresión del requisito de la venta en pública subasta para los casos de
tutela, a pesar del tenor de la LEC 1881, había obtenido un favorable eco en
varias Audiencias Provinciales (así, entre otras AAP Coruña 86/2012, de 11 de
junio; Albacete nº 3/2009, de 29 de junio; Barcelona 121/2009, de 7 de mayo;
Madrid 129/2008, de 15 de abril y Castellón 192/2007, de 27 de septiembre),
aunque no era doctrina unánime, y constituía una práctica impulsada habida
cuenta de la obsolescencia de los preceptos de la LEC 1881 (denunciada por las
distintas asociaciones y colectivos afectados por la lentitud, gastos,
molestias e ineficacia para el objetivo primordial de garantizar el precio más
adecuado), el amplio margen de medidas de control que permitían las
disposiciones de la tutela (art. 233 CC) y la aplicación analógica de los
preceptos de la Ley 41/2003.
Este requisito de mantener la pública subasta salvo
dispensa expresa ha sido el recogido por la Resolución de 31 de marzo de 2016,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que señala su
exigibilidad en toda enajenación de
bienes de una persona con capacidad modificada judicialmente posterior al 23 de
julio de 2015 debe llevarse a cabo por los trámites del Capítulo VIII de la Ley
15/2015, lo que conduce a la aplicación de la norma del art. 65 LJV, y ello
aunque no se pueda ignorar las poderosas razones en favor de su supresión,
basadas en que la venta en pública subasta, que en su momento podía significar
una garantía, hoy puede, por el contrario, suponer un impedimento para la
obtención de un precio de mercado, en perjuicio de los intereses del
incapaz. De hecho, dice la Resolución, antes de la aplicación de la Ley 15/2015, podría
ser posible apartarse de esa exigencia de la pública subasta tal como ha
reconocido reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero era al
propio juez, al que se atribuye esa competencia y no a los solicitantes de la
autorización. Pero añade que no es menos cierto que cuando la ley quiere
excepcionar este requisito así lo hace (art.5.2 de la Ley 41/2003 de 18 de
noviembre, de protección de las personas con discapacidad, que expresamente
excluye la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que
integran el patrimonio protegido, art. 656 LEC –redacción dada por la ley
1/2000-, que permite que en el procedimiento de apremio la venta de bienes
tenga lugar sin esa pública subasta, y art. 65 de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria, para el caso de que se instase la venta
directa).
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