jueves, 6 de octubre de 2011

Tema 7: La reseña de la cláusula de arrendamiento en las fincas rusticas y urbanas. Los derechos de adquisición preferente arrendaticios. La unidad mínima de cultivo. El retracto de colindantes. Escuela notarial. Notaría de Nervión.

Nos limitaremos a reseñar las circunstancias que se deben reflejar en la escritura en el expositivo. Hay que distinguir si la finca es urbana o rústica.

A) En las fincas urbanas la libertad de arrendamientos es de obligada referencia en todo los documentos por los que se transmita la propiedad por título oneroso (quedan exceptuadas los títulos gratuitos como la herencia y la donación). La razón de esta referencia es que si la finca está arrendada tiene el arrendatario un derecho de adquisición preferente (derecho de tanteo y retracto urbano). Por tanto para evitar este derecho hay que decir que la finca está libre de arrendamientos, y si no lo está consignar los datos personales del inquilino.

El inquilino podrá renunciar a su derecho de adquisición preferente compareciendo en la misma escritura. Si no lo hace el notario deberá notificar por acta las condiciones de la transmisión para que pueda ejercitar su derecho de retracto en el plazo de treinta días.

La regulación de este derecho de adquisición preferente se encuentra en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

( Artículo 25. Derecho de adquisición preferente

1. En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en los apartados siguientes.

2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.

Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

3. En el caso a que se refiere el apartado anterior podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.

5. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.

6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el artículo 3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda.

7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.

Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo.

8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de duración pactada superior a cinco años.

A) Por tanto si es la finca urbana la cláusula de arrendamiento, por regla general que será la de libertad de arrendamientos, es la siguiente.

Arrendamientos: La finca está libre de arrendamientos y no ocupada.

B) Si la finca es rústica, también existe un derecho de adquisición preferente a favor del arrendatario más amplio que el de las fincas urbanas, pues se establece su eficacia no sólo en las compraventas sino en toda transmisión de fincas urbanas incluida la donación, es decir tanto los títulos onerosos como los gratuitos. Sólo se exceptúan las transmisiones a título gratuito cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente del transmitente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o su cónyuge. Es decir la cláusula de arrendamiento no sería obligatoria ponerla en las herencias y donaciones cuando el heredero o donatario sea pariente del transmitente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

También se exceptúa el derecho de adquisición preferente en las permutas de fincas rústicas cuando se efectúe para agregar una de las fincas permutadas y siempre que sean inferiores a 10 hectáreas de secano, o una de regadío, los predios que se permutan.

Téngase en cuenta por último que el derecho de adquisición preferente del arrendatario será preferente con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del Código Civil, que prevalecerá sobre éstos cuando no excedan de una hectárea tanto la finca objeto de retracto como la colindante que lo fundamente. Es decir el colindante de finca inferior a una hectárea puede retraer la finca con preferencia al arrendatario si la finca arrendada es inferior también a una hectárea.

La regulación de este derecho de adquisición preferente se encuentra en el artículo 22 de la Ley de arrendamientos rústicos (LAR).

Artículo 22. Enajenación de la finca arrendada. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.

1. El adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, y deberá respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato prevista en el artículo 12 o la de la prórroga tácita que esté en curso si se trata del tercero hipotecario, mientras que en los demás casos deberá respetar la duración total pactada.

2. En toda transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de aquéllas, el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto. Al efecto, el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y le indicará los elementos esenciales del contrato y, a falta de precio, una estimación del que se considere justo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la disposición adicional segunda de esta ley.

El arrendatario tendrá un plazo de 60 días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar su derecho de adquirir la finca en el mismo precio y condiciones, y lo notificará al enajenante de modo fehaciente. A falta de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho de retracto durante 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión.

Si el contrato no tuviera precio y el arrendatario no estuviera conforme con la estimación hecha por el arrendador, se determinará por un perito independiente nombrado de común acuerdo por las partes, y, en defecto de acuerdo entre ellas, por la jurisdicción civil conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa.

3. En todo caso, la escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario, al efecto de que pueda ejercitar el derecho de retracto o, en su caso, el de adquisición, si las condiciones de la enajenación, el precio o la persona del adquirente no correspondieran de un modo exacto a las contenidas en la notificación previa. El mismo derecho tendrá si no se hubiese cumplido en forma el requisito de la notificación previa. En este caso, el retracto o el derecho de adquisición preferente podrán ser ejercitados durante el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación.

4. Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos de adquisición ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de la notificación que establece el apartado anterior.

5. No procederán los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente en los casos siguientes:

a. En las transmisiones a título gratuito cuando el adquirente sea descendiente o ascendiente del transmitente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o su cónyuge.

b. En la permuta de fincas rústicas cuando se efectúe para agregar una de las fincas permutadas y siempre que sean inferiores a 10 hectáreas de secano, o una de regadío, los predios que se permutan.

6. Los derechos establecidos en este artículo serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del Código Civil, que prevalecerá sobre éstos cuando no excedan de una hectárea tanto la finca objeto de retracto como la colindante que lo fundamente.

7. Cuando se trate de fincas de aprovechamientos diversos concedidas a diferentes arrendatarios sobre la totalidad de la finca, el tanteo y retracto corresponderá ejercitarlo solamente al que lo sea del aprovechamiento principal; si hubiera varios, al que tuviera la condición de agricultor joven, y, de haber más de uno con esta condición, al más antiguo en el arrendamiento.

8. Cuando sean varios los arrendatarios de partes diferentes de una misma finca o explotación, habrá que cumplir las obligaciones de notificación con cada uno de ellos, y el derecho de tanteo y retracto podrá ejercitarlo cada uno por la porción que tenga arrendada. Si alguno de ellos no quisiera ejercitarlo, por su parte, podrá hacerlo cualquiera de los demás, y será preferente el que tuviera la condición de agricultor joven y, en su defecto, o en el caso de ser varios, el más antiguo.

9. En los casos de fincas de las que solo una parte de su extensión haya sido cedida en arriendo, los derechos regulados en los apartados anteriores se entenderán limitados a la superficie arrendada. A tal efecto, el documento por el que sea formalizada la transmisión de la finca deberá especificar, en su caso, la cantidad que del total importe del precio corresponde a la porción dada en arriendo.



Por su parte la Ley 19/95 de 4 de julio de Modernización de explotaciones agrícolas ha ampliado el derecho de retracto de colindantes, y ha establecido la obligación de expresar en toda descripción de finca rústica que sólo será susceptible de división respetando la unidad mínima de cultivo, y siempre claro con la debida licencia. Por regla general la unidad mínima de cultivo en secano es de dos hectáreas y media, y en regadío dos mil quinientos metros.



Artículo 24.Indivisión

1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.

3. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo, aun en contra de lo dispuesto por el testador aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos.

Artículo 25.Excepciones

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permite la división o segregación en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación.

A los efectos del art. 16 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad, división o segregación tenga el destino previsto en este apartado.

c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.

d) Si se produce por causa de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 26.Inscripción de fincas rústicas

1. En toda inscripción de finca rústica en el Registro de la Propiedad se expresará si es de secano o de regadío, su extensión superficial, y que sólo puede ser susceptible de división o segregación respetando la extensión de la unidad mínima de cultivo, de acuerdo con lo establecido en el presente Título.

La inexactitud de aquellos datos no puede favorecer a la parte que ocasionó la falsedad ni enervar los derechos establecidos en este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 27.Retracto

1. Tendrán el derecho de retracto los propietarios de fincas colindantes que sean titulares de explotaciones prioritarias, cuando se trate de la venta de una finca rústica de superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo.

2. Si fueren varios colindantes, será preferido el dueño de la finca que con la adquisición iguale o supere la extensión de la unidad mínima de cultivo. Si más de un colindante cumple esta condición tendrá preferencia el dueño de la finca de menor extensión.

3. Cuando ninguna de las fincas colindantes iguale o supere, como consecuencia de la adquisición, la unidad mínima de cultivo, será preferido el dueño de la finca de mayor extensión.

4. El plazo para ejercitar este derecho de retracto será el de un año contado desde la inscripción en el Registro de la Propiedad, salvo que antes se notifique fehacientemente a los propietarios de las fincas colindantes la venta de la finca, en cuyo caso el plazo será de sesenta días contados desde la notificación.

5. El propietario colindante que ejercite el derecho de retracto no podrá enajenar la finca retraída durante el plazo de seis años, a contar desde su adquisición.

La cláusula general de libertad de arrendamiento, limitaciones de división y retractos en las fincas rústicas es la siguiente. No olvidar que esta cláusula se puede referir a todas las fincas rústicas que se describen en la escritura para evitar su repetición.

Arrendamientos: La finca descrita no se encuentra arrendada, ni lo ha sido en los últimos seis años, y no se ha hecho uso durante este plazo del derecho de denegación de prórroga.

Limitaciones para dividir o segregar la finca: Advierto a los señores comparecientes y, en especial a la parte compradora, que la finca descrita sólo podrá ser susceptible de división o segregación con la correspondiente licencia municipal o declaración de su innecesariedad respetando la extensión de la unidad mínima de cultivo a no ser que la segregación o división se produzca como consecuencia de un acto de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes o se destine la porción segregada a cualquier tipo de edificación o construcción previamente legalizada, o sea derivación del ejercicio del derecho de adquisición preferente previsto en la legislación de arrendamientos rústicos o por último sea causada por expropiación forzosa.

Retractos de colindantes: Los propietarios de fincas colindantes, que sean titulares de explotaciones agrarias preferentes, tendrán derecho de retracto cuando la finca que sea vendida tenga una superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo. Igualmente tendrán derecho de retracto los propietarios de fincas colindantes sean o no explotaciones agrarias preferentes cuando la finca vendida tenga una superficie inferior a una hectárea.

16 comentarios:

MIGUEL dijo...

Buenos días:

Me pongo en contacto con objeto de hacer una breve consulta sobre el ejercicio del derecho de retracto de colindantes.
Tengo entendido que según la modificación última de la Ley Hipotecaria, el Registro está obligado a notificar a los colindantes la inscripción de la compraventa de la finca colindante, de forma que estos puedan ejercitar su derecho al retracto.
Le agradecería me confirme si efectivamente estoy en lo cierto y, en caso positivo, si la falta de notificación invalida el acto o permite que se amplíen los plazos.

Muchas gracias y un cordial saludo,

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

Buenos días Miguel: No hay ninguna modificacion en materia de retractos de colindantes. La regulacion sigue siendo la misma. Articulos 1523 Cc. No hay obligacion de notificar.

MIGUEL dijo...

Muchísimas gracias por su respuesta. Continuando con la pregunta, le expongo mi situación:

Quiero salir al RETRACTO DE UNA FINCA RUSTICA menor de 1 Ha. de la que soy lindero y que uno de los herederos quiere vender. Tenía entendido que la NUEVA LEY HIPOTECARIA obliga a los Registros de la Propiedad de comunicar a los linderos su enajenación.

Si no estoy en lo cierto, como indica y, por otro lado, los Registros no avisan como ME PUEDO ENTERAR DE SU VENTA ya que el plazo es de solo 9 días para salir al Retracto?

Buenas tardes. Muchas gracias y un cordial saludo.

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

Buenas tardes Miguel: Mi consejo es que se anticipe y haga un requerimiento notarial al vecino colindante sobre su pretensión de ejercitar el derecho de retracto al objeto de que le notifique la compraventa.
El plazo en efecto es muy breve nueve días desde la inscripción lo que le obligaría a estar todas las semanas pidiendo una nota simple sobre la finca para que el derecho no le caduque. Ahora estas notas simples las puede pedir por internet.

a dijo...

Buenas tardes y, antes de nada, mi más sincero agradecimiento y enhorabuena por su página. Su blog es, sin duda, la web más útil que he encontrado en relación con este asunto.

En relación a los comentarios referidos sobre el retracto de colindantes, me gustaría plantear la siguiente pregunta:


Me consta que una finca, lindante con la que yo poseo, va a salir a la venta próximamente. El actual propietario, que va a venderla, muy probablemente no la inscriba en el registro y use su título de extinción de condominio (a través del cual recientemente ha adquirido la propiedad) para formalizar la compraventa.
Supongo que el comprador que le compre la finca, podrá en todo caso registrar la finca una vez tenga su correspondiente escritura de compraventa pero... ¿si no lo hiciere? ¿Cómo afecta a mi derecho de retracto como colindante? Entiendo que si yo tengo noticia fehaciente de la operación -y la misma no se ha inscrito en registro- puedo ejercitar mi derecho al retracto... pero... ¿En base a qué titulo? ¿Cómo puedo probar que se ha producido tal compraventa -y mucho menos el precio- si no cuento con una inscripción registral sobre la que basarme? ¿Y si hicieren la compraventa en contrato privado sin intención de inscribir la nueva titularidad de la finca? ¿Enerva eso mi derecho al retracto?

Por otra parte, veo su consejo acerca del requerimento notarial a efectos de que se notifique la compraventa. En este caso, al tratarse de un lote de fincas... mi temor es que dicho requerimento haga que vendedor y comprador eleven artificialmente el precio de esa finca en detrimento de las demás a efecto de dificultar la operación. ¿Existe alguna forma de evitar este extremo?

Muchísimas gracias por su atención y mi más cordial saludo,

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

Buenas tardes Miguel: El retracto de colindantes es un derecho excepcional que trata de evitar una fragmentación innecesaria de la propiedad agraria. Es un derecho de interpretación estricta y no se da en los supuestos de extinción de condominio.Dados lo términos en los cuales se pronuncia los artículos 1521 y 1523 del CC y la regulación legal que se hace de los mismos dentro del contrato de compraventa, resulta necesario para poder entablar el retracto la transmisión onerosa de la finca colindante por medio de una venta o dación en pago realizada a un extraño, sea ésta verificada de forma privada entre las partes (mediante contrato) o pública (mediante subasta); debiendo quedar fuera del supuesto legal las transmisiones realizadas en virtud de permuta, donación, adjudicación de herencia, liquidación de gananciales, renta vitalicia, censo reservativo, alimentos convencionales (arts. 1791 a 1797 CC), disolución de comunidad, donación onerosa, aportaciones no dinerarias a sociedades mercantiles, etc.

El Tribunal Supremo, en una línea restrictiva, ha obligado a rechazar "todo intento de hacer entrar por asimilación otros actos de transmisión que no se basen concretamente en una compraventa y en su único equivalente de la adjudicación en pago de deudas" (STS 2 Abr. 1985 y 9 Dic. 1964).
En cuanto al plazo es un plazo de caducidad. El artículo 1524 del Código Civil establece una regla general y una excepción a la misma dado que el ejercicio del derecho de retracto deberá verificarse en todo caso en los nueve días siguientes a la inscripción registral del negocio transmisivo; dejándose a salvo el supuesto que el retrayente conociera de la venta con anterioridad a la inscripción registral en cuyo caso el plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a dicho conocimiento extra-registral. La jurisprudencia es constante en el sentido de admitir que los nueve días se han de contar desde que el retrayente tuviere conocimiento de la venta antes de la inscripción registral, salvo que ese conocimiento fuese posterior a tal inscripción.

Caminante no hay camino dijo...

Buenas tardes
Agradecería que alguien me aclarará un par de dudas que me están atormentando:
Se trata de una compra venta de finca rustica indivisa( no se puede escriturar).La finca la he comprado y tiene menos de una unidad de medida de cultivo -2500 mts. Soy el mayor colindante con esta, pero el otro colindante quiere comprar y posee menos metros que yo, no se si la ley lo faborece a él por este motivo, quiero saber si puede hacer uso del derecho de retracto , o si es totalmente imposible ya que el pensaba de vender su parte indivisa también y no llegamos a un acuerdo.

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

Buenos días: Si usted tiene una cuota indivisa de una finca y no la puede escriturar porque es inferior a la unidad mínima no puede ejercitar retracto alguno.

MIGUEL dijo...

Recientemente hemos hecho la Extinción de Condominio entre dos herederos. En la misma especificamos, delante del Notario, que teníamos que repartir el beneficio de la cosecha a partes iguales y que teníamos que TALAR UNOS CHOPOS QUE HAY EN UNA FINCA.

Después de esto procedimos a hacer el sorteo de las fincas en DOS LOTES. Y LA FINCA DE LOS CHOPOS LE TOCO A LA OTRA PARTE. Posterior a esto hicimos un contrato-privado para proceder a su tala en el actual mes de Septiembre. EN ESTE CONTRATO NO ESPECIFICAMOS QUIEN DEBERIA DE GESTIONAR SU TALA, PERMISOS, ETC.

ENTIENDO QUE AL SER LA FINCA DE SU PROPIEDAD DEBERA DE SER LA OTRA PARTE QUIEN LO GESTIONE, YA QUE YO NO TENGO PODER PARA HACER NADA POR NO SER DE MI PROPIEDAD ¿ QUE LES PARECE?. Muchas gracias y un afectuoso saludo,

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

Buenas tardes Miguel: Entiendo que el coste de la tala deberá ser satisfecho por los dos propietarios por mitad.

manuela dijo...

buenas he realizado una compra de una herencia de unos hermanos, en ella hay varias fincas rusticas registradas y catastradas, dos de ellas los herederos la agruparon en el catastro y actualmente aparece como una finca catastral de mas de una hectárea la cual una parte de la misma en el catastro aparece como urbana y paga ibi como urbano, pero en el registro siguen siendo dos fincas registrales con menos de 1 hectárea cada una. mi pregunta es la siguiente, puede un colindante ejercer su derecho de retracto sobre esta finca.

muchas gracias

manuela dijo...

buenas he realizado una compra de una herencia de unos hermanos, en ella hay varias fincas rusticas registradas y catastradas, dos de ellas los herederos la agruparon en el catastro y actualmente aparece como una finca catastral de mas de una hectárea la cual una parte de la misma en el catastro aparece como urbana y paga ibi como urbano, pero en el registro siguen siendo dos fincas registrales con menos de 1 hectárea cada una. mi pregunta es la siguiente, puede un colindante ejercer su derecho de retracto sobre esta finca.

muchas gracias

manuela dijo...

buenas noches, resulta que he realizado la compra de una herencia de 2 hermanos, en la compra se incluyen varias fincas rusticas catastrales y registradas, dos de esas fincas aparecen en el catastro agrupadas en una finca de mas de una hectárea además una parte de ella es urbana y se paga ibis como urbano, pero dicha finca catastral agrupada sigue apareciendo en el registro como 2 fincas registrales de menos de 1 hectárea cada una, mi pregunta es si a la hora de inscribir la compra en el registro un colindante puede efectuar el derecho de retracto, o como en el catastro aparece con mas de una hectárea y además como urbana no podrá realizar el retracto sobre esta finca.
en caso que pueda podemos anular el acto notarial de mutuo acuerdo la parte compradora y vendedora ó agruparlas en el registro antes de inscribir la nueva compra. podríamos anular la compra y hacer las cosas bien antes que el colindante ejerza su derecho
un saludo

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

Buenas tardes Manuela: Lo más prudente es agrupar las dos fincas registrales de modo que el registro y catastro coincidan. Y una vez agrupadas o en el mismo acto efectuar la venta.

Belle dijo...

Hola. Quiero ejercer mi derecho a tanteo pero no me queda claro el procedimiento. Los 30 días naturales son para notificar por burofax o para comprar? Qué pasa si me paso por un par de días de plazo? En la notificación me dicen que en la notificación tengo que indicar notaría, hora y lugar de compraventa. No se supone que el que vende tiene que decir en qué notaría se firma? Muchas gracias.

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

Si se pasa el plazo caduca el derecho. Si esta interesado indique dentro de plazo que quiere ejercitar el derecho de tanteo y ya le señalaran fecha para la firma.