Resolución de la DGRN de 20 de enero de 2020: Se plantea si puede excluirse el seguro de responsabilidad decenal previsto en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre cuando el autopromotor presenta sólo la licencia de primera ocupación. El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, no se acredita que el transmitente haya utilizado la vivienda para uso propio, sin que sean suficientes, a tal efecto, la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo el seguro de daños o caución constituye una garantía con la que el legislador pretende tutelar a los adquirentes de viviendas frente a los daños materiales ocasionados por vicios o defectos de la construcción. Es el artículo 19.1 de la ley el que obliga a la constitución del seguro de daños materiales o seguro de caución, «para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio». A fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación, establece, a su vez, una obligación de control de tal cumplimiento, al disponer en su artículo 20.1 un cierre registral para las escrituras públicas de declaración de obras nuevas de las edificaciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley (cfr. artículo 2), «sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19».Ahora bien, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dio nueva redacción a la disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación, añadiendo un nuevo párrafo a su número Uno, para incorporar una excepción a la regla general de la obligatoriedad del seguro de caución antes referido, en «el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio». Como contra excepción se añade a continuación que, sin embargo, en el caso de producirse la transmisión «inter vivos» dentro del plazo de diez años «el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión “inter vivos” sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma».La ley exige, por tanto, un doble requisito, subjetivo y objetivo, para admitir la exoneración del seguro, pues ha de tratarse de un «autopromotor individual» y, además, de «una única vivienda unifamiliar para uso propio.En el supuesto de hecho a que se refiere el título presentado no se plantea cuestión alguna sobre la concurrencia del requisito objetivo de la exoneración de la obligación de constitución del seguro decenal. Y respecto del requisito subjetivo, únicamente se niega por el registrador que el título calificado contenga justificación acreditativa de que la autopromotora en su día utilizó la vivienda para uso propio. La mera manifestación del promotor vendedor, como igualmente ha declarado este Centro Directivo resulta insuficiente a los efectos de probar dicho uso propio en el momento de la enajenación de la vivienda, debiendo acreditarse entonces tal extremo mediante prueba documental adecuada, ya sea a través de un acta de notoriedad, certificado de empadronamiento, o cualquier otro medio de prueba equivalente admitido en Derecho.
martes, 21 de julio de 2020
No basta la licencia de ocupación para exonerar al vendedor del seguro de resposabilidad decenal, auqnue sea autopromotor de vivienda de uso propio. Hace falta un acta de notoriedad, un certiticado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho
lunes, 20 de julio de 2020
La adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación, incluso en el supuesto de que uno de los herederos menor de edad esté representado por un defensor judicial con dispensa de la aprobación judicial posterior.
Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020: Se pretende la
inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia en la que el
testamento que sirve de base a las adjudicaciones el causante legó a su esposa, a su libre
elección, el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre
disposición además de su cuota legal usufructuaria. En la herencia existe una
menor de edad y en la partición intervino, en representación de la menor, un
defensor judicial nombrado con dispensa de posterior aprobación judicial de la
partición efectuada. En las operaciones particionales formalizadas, la viuda
optó por el tercio de libre disposición además de la cuota legal usufructuaria.
A la hija menor de edad, representada por el defensor judicial, se la compensa
en metálico en su totalidad por su haber hereditario.
La registradora de la
Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio, es
necesaria autorización judicial porque la conmutación del usufructo del viudo
adjudicándole el pleno dominio del inmueble, al no ajustarse a ninguno de los
supuestos de los artículos 839 y 840 del código civil, no es mero acto
particional, sino un auténtico acto de naturaleza dispositiva.

La DG señala que debe tenerse en cuenta que, como ha
afirmado reiteradamente esta Dirección General la línea que delimita lo
particional de lo dispositivo no es nítida; y es presupuesto básico de la
partición hereditaria que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o
proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente (cfr.
artículos 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del Código Civil). No obstante,
esta Dirección General también ha puesto de relieve reiteradamente que la
adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en
metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación
con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22
de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005
y 16 de septiembre de 2008, entre otras); y que esa regla legal de la posible
igualdad –que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o
absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre
de 2004– es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único
inmueble relicto es adjudicado por el contador-partidor a uno de los herederos
abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible
impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha
partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo
dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre
de 2003)».
Debe concluirse, por tanto, que la adjudicación concreta
cuestionada no queda en absoluto fuera de lo particional; pues la hija y
heredera menor de edad estaba legal y debidamente representada en la partición
por un defensor judicial, al que se confirieron unas facultades tan inequívocas
y claras como las antes reseñadas. El artículo 1060 del Código Civil, en la
redacción dada al mismo por la citada ley 15/2015, determina: «Cuando los
menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente
representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la
autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la
partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor
o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá
obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto
otra cosa al hacer el nombramiento». Debe repararse en el presente caso que el
letrado de la Administración de Justicia, en el decreto de nombramiento del
defensor judicial estableció que se hacía «con dispensa de posterior aprobación
judicial de la partición efectuada».
https://www.boe.es/boe/dias/2020/06/18/pdfs/BOE-A-2020-6359.pdf
lunes, 13 de julio de 2020
La partición de herencia de un ciudadano extranjero formalizada ante un notario francés en la que se adquieren bienes inmuebles en España: La equivalencia formal y material
Resolución de la DGSJFP
de 6 de marzo de 2020: Se discute sobre la inscripción de una partición de
herencia de un ciudadano francés formalizada ante un notario francés en la que
se adquieres bienes inmuebles en España. El causante, según indica el documento
calificado, falleció antes del 17 de agosto de 2015, por lo que la sucesión se
rige por su ley nacional, que es la francesa.
Con independencia de la
fecha del fallecimiento del causante, ya sea antes o después de la aplicación
del Reglamento (UE) n.º 650/2012, deberá ser observada la equivalencia formal y
material entre el documento notarial otorgado fuera de España y el otorgado por
notario español. Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja
adecuadamente los juicios de identificación, capacidad y suficiencia de la
representación, este último, en su caso, de los otorgantes. Por ello, como
afirma el registrador en la calificación impugnada, debe acreditarse conforme
al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que, con arreglo al Derecho francés,
el hecho de que, en una escritura de partición de herencia, el notario no haga
declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento
por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que
pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia,
previsto en la Ley 29/2015.
El procedimiento
registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas normas son de
aplicación preferente, conforme establece la letra f) de la disposición
adicional primera de la Ley 29/2015. Por tanto, el Derecho español puede
establecer los requisitos que considere adecuados para la inscripción en forma
compatible con el Derecho europeo. Entre estos requisitos esta la equivalencia
formal y material del documento notarial extranjero con el otorgado ante
notario español. La subsanación, aun referida a los aspectos instrumentales del
documento extranjero puede hacerse como señala el registrador mediante informe
de notario o cónsul español, o de diplomático, cónsul o funcionario extranjero
competente; teniendo en cuenta que éste no puede limitarse a una mera
reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino que el informante
ha de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos legales,
en relación con la cuestión concreta que se trata de acreditar.
Un segundo defecto, es la
falta de aportación del acta notarial de 18 de agosto de 2014, de
protocolización del testamento ológrafo del causante de la herencia. No se
discute la validez de tal disposición «mortis causa». Sin embargo,
constituyendo en España la adveración y protocolización del testamento ológrafo
un expediente desjudicializado ligado a los actos de jurisdicción voluntaria
-la competencia es exclusivamente notarial-, es de aplicación la disposición
adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, relativa a la inscripción en los Registros públicos de documentos
públicos extranjeros, que conduce asimismo al principio de equivalencia
funcional. Por ello impide la inscripción la falta de acreditación o prueba de
que, con arreglo al Derecho francés, el testamento ológrafo del causante es el
que ha de regir su sucesión. Esta prueba puede realizarse, como indica el registrador,
mediante el informe previsto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en
los términos anteriormente reseñados.
Tampoco ha sido
acreditado documentalmente el fallecimiento del causante. Para ello se puede
recurrir alternativamente a la expedición de certificación por funcionario
habilitado apostillada y traducida; al sistema previsto en el Convenio de Viena
del que son parte España y Francia, o bien si la certificación es expedida con
posterioridad al 16 de febrero de 2019, al Reglamento (UE) 2016/1191 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita
la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de
presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el
que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, acompañando impreso estándar
multilingüe (artículo 8). Siendo necesario en todo caso la presentación del
certificado emitido por el Ministerio de Justica español (artículo 76 del
Reglamento Hipotecario).
Tratándose de sucesión
abierta antes del 17 de agosto de 2015, es asimismo relevante que documento
notarial de partición alude, a la consulta que ha hecho el notario al fichero
central notarial de últimas voluntades del que resulta la inexistencia de otra
disposición de última voluntad en Francia.
Impide la inscripción,
asimismo, el defecto observado según el cual no se ha aportado escritura de
poder de doña S. P. a doña F. M. S. E. K. Se hace alusión en el titulo
calificado a un documento de apoderamiento en que se funda la representación.
De su transcripción resulta que se trata de un documento privado. Conforme al
artículo 10.11 del Código Civil la representación voluntaria, de no mediar
sometimiento expreso, que no consta en el documento, se rige por la ley del país
en donde se ejerciten las facultades conferidas. Siendo aplicable el artículo
1280.5 del Código Civil español, deberán constar en escritura pública los
poderes que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en
escritura pública. Por lo tanto, debe acreditarse el otorgamiento de ésta o
bien la ratificación de lo actuado con igual forma.
Finalmente se señala un
doble defecto de carácter fiscal relativo a la ausencia de presentación de los
documentos acreditativos del Número de Identidad de Extranjero (o D.N.I.
-N.I.F. vigente- si fuera español) del adquirente de los bienes en España y de
la legitimaria, heredera legal, que no adquiere bien alguno en nuestro país. La
referencia se realiza al artículo 29 de la Ley General Tributaria -que establece
entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores
o no del tributo, la obligación de solicitar y utilizar el Número de
Identificación Fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria.Mientras no exista una base legal para modificar la doctrina de este
Centro Directivo, debe confirmarse la obligatoriedad de su constancia en el
documento notarial, siendo su omisión un defecto subsanable. Su subsanación
exigirá, por tanto, bien el otorgamiento de escritura complementaria por el
notario autorizante del título calificado, o bien escritura pública en España,
pues como recuerda la Resolución de 13 de octubre de 2015, en relación con la
falta de constancia de N.I.E. de obligados siendo defecto subsanable, la constancia
en escritura pública debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado
fuera de España. Esto es así, en cuanto la ley del lugar de situación del
inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto
de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la
Propiedad español, conforme a los artículos 10.1 del Código Civil y 60 de la
Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil, siendo la
constancia del N.I.F.–N.I.E. de los herederos en escritura pública uno de
ellos, según ha quedado señalado.
jueves, 2 de julio de 2020
Los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. La sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado
Los testamentos en los que se expresa que son herederos los hijos y que estos son sustituidos vulgarmente por sus descendientes, necesitan de una matización porque en caso de renuncia la sustitución sólo podrá ser en el tercio libre y en el tercio de mejora, a no ser que los sustitutos sean los colegitimarios o legitimarios sucesivos en defecto del renunciante.
Para evitar este desajuste se puede arbitrar en el testamento la siguiente cláusula: " Con la finalidad de que sus hijos y nietos hereden por estirpes en caso de renuncia a la herencia de uno o varios de los herederos llamados, cuando haya aceptación por parte de uno de los demás herederos, los descendientes de los herederos renunciantes serán mejorados en la misma proporción que se incremente la porción legitimaria de los herederos no renunciantes".
Así en caso de producirse la renuncia de un legitimario directo el beneficio de los colegitimarios se compensa con cargo al tercio libre y al tercio de mejora.
Este es el asunto de que trata la reciente Resolución de la DGSFP de 19 de febrero de 2020: El artículo 813.2 del Código Civil establece como límite al testador no imponer sobre la legítima «sustitución de ninguna especie». Sin embargo, este precepto se ha interpretado en el sentido de que dicha prohibición se debe matizar en función de los distintos efectos de las diferentes modalidades de sustituciones, de forma que lo esencial es respetar la finalidad de la norma de «no perjudicar» los derechos de legítima de los herederos forzosos. Así, en el caso de las sustituciones fideicomisarias no hay duda de que dicha prohibición rige plenamente y de forma absoluta. Por el contrario, la prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar, pues más que una sustitución se trata de una designación de heredero hecha por comisario (el ascendiente que hace la designación de heredero de su descendiente), admitida por el ordenamiento.
Para evitar este desajuste se puede arbitrar en el testamento la siguiente cláusula: " Con la finalidad de que sus hijos y nietos hereden por estirpes en caso de renuncia a la herencia de uno o varios de los herederos llamados, cuando haya aceptación por parte de uno de los demás herederos, los descendientes de los herederos renunciantes serán mejorados en la misma proporción que se incremente la porción legitimaria de los herederos no renunciantes".
Así en caso de producirse la renuncia de un legitimario directo el beneficio de los colegitimarios se compensa con cargo al tercio libre y al tercio de mejora.
Este es el asunto de que trata la reciente Resolución de la DGSFP de 19 de febrero de 2020: El artículo 813.2 del Código Civil establece como límite al testador no imponer sobre la legítima «sustitución de ninguna especie». Sin embargo, este precepto se ha interpretado en el sentido de que dicha prohibición se debe matizar en función de los distintos efectos de las diferentes modalidades de sustituciones, de forma que lo esencial es respetar la finalidad de la norma de «no perjudicar» los derechos de legítima de los herederos forzosos. Así, en el caso de las sustituciones fideicomisarias no hay duda de que dicha prohibición rige plenamente y de forma absoluta. Por el contrario, la prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar, pues más que una sustitución se trata de una designación de heredero hecha por comisario (el ascendiente que hace la designación de heredero de su descendiente), admitida por el ordenamiento.
En
el caso de la sustitución vulgar tampoco se atenta contra la legítima del
legitimario sustituido, puesto que precisamente se prevé para el supuesto de
que no llegue a serlo. Ahora bien, y es un aspecto esencial en este caso, como
ha advertido parte de la doctrina, sí que puede atentar la sustitución vulgar
de un legitimario contra la legítima de los demás coherederos forzosos. Siendo
la legítima en Derecho común una “pars bonorum” cuya atribución individual a
los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de
herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los
llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en
ningún momento (artículo 989 C.c.), por lo que “no hace número”, es decir, no
se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el
artículo 985-II dice que «si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en
ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer».
En
este sentido, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del
legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o
perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y por ello
dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones
testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta
(artículo 813.2.º del Código Civil).
Por
ello, no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante
no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa
de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. Esto es así,
claramente, en la sucesión intestada, porque la renuncia, según resulta de los
preceptos citados, se extiende a la estirpe eliminándose con ello el derecho de
representación, expandiendo –que no acreciendo– la posición de los restantes.
Si los renunciantes fueran todos los hijos, sucederían los parientes del
siguiente grado (artículos 913 y 921 del Código Civil), debiendo estarse al
caso concreto.
La
cuestión está, pues, en determinar si corresponde realizar estas mismas
consideraciones en caso de que se ordenara sustitución vulgar por el causante
sin expresión de casos (artículo 774 del Código Civil aplicable, «mutatis
mutandis», al legatario). Sin entrar en la corrección técnica de la cláusula
testamentaria que «simpliciter» ordene sustitución vulgar para un legado
destinado exclusivamente al pago de la legítima de los hijos, es claro que la
respuesta ha de ser positiva, en cuanto la materia legitimaria, obligatoria, es
indisponible para el testador.
En
consecuencia, en el concreto supuesto de este expediente, renunciada la
legítima por el legatario legitimario, los descendientes de este renunciante no
son legitimarios, y la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su
padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos
extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la
posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por
indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o
intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor
(artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima
sobre la estirpe, lo que resulta del artículo 985.2 del Código Civil, –«si la
parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su
derecho propio, y no por el derecho de acrecer»–.
La Dirección General de los Registros y del
Notariado añade que «nada impide, por supuesto, que se produzca una sustitución
vulgar en el legado ordenado en favor de los nietos. Pero el bien o su parte
indivisa correspondiente, será recibido por los hijos del renunciante en
concepto distinto de la legítima. Pensemos que si excediere su valor del
cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere
ordenado; o en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en
su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora. Por lo
tanto, es claro que ha de entenderse que la sustitución vulgar en relación con
un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o
para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son
los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así,
cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus
hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes».
miércoles, 15 de abril de 2020
En la sustitución fideicomisaria de residuo el fideicomisario sucede al fideicomitente, ya que lo condicional es sólo el contenido del fideicomiso ,por lo que el fallecimiento posterior del fiduciario no da lugar a un derecho de transmisión en favor de sus herederos.
Resolución
de la DGRN de 19 de diciembre de 2019: Se trata de dos herencias en las que los causantes en sus respectivos
testamentos se designan recíprocamente herederos fiduciarios, estableciendo una
sustitución fideicomisaria de residuo ilimitada, de manera que cada cónyuge
pueda disponer de los bienes fideicomitidos, tanto por acto inter vivos como
mortis causa de la forma que quiera. Cada cónyuge establece que aquellos bienes
de los que no haya dispuesto en vida o en testamento posterior del fiduciario
transiten en beneficio de los hermanos y sobrinos de cada uno de los
testadores.
Resulta
que primero fallece ella y después fallece él. Se formaliza la partición de las
dos herencias e intervienen exclusivamente los hermanos y sobrinos del testador
quedando fuera de la partición los hermanos y sobrinos de la testadora. La
razón que alega el notario para justificar esta preterición es que el
fiduciario falleció sin aceptar ni repudiar el fideicomiso y que por imperativo
del artículo 1006 los derechos pasan a sus propios herederos.
La
Registradora deniega la inscripción por la preterición de los herederos de la
primera causante y la DG confirma la calificación. La argumentación que se
esgrime es que en los fideicomisos de residuo la obligación de conservar no es
esencial y que el fideicomiso de residuo no es una institución condicional ya
que lo único que está condicionado es lo que va a quedar del fideicomiso como
consecuencia de las facultades dispositivas ilimitadas del fiduciario, pero no
ésta condicionado el llamamiento de los fideicomisarios que adquieren su
derecho al fideicomiso desde la muerte del causante fideicomitente. Por tanto,
es irrelevante la muerte posterior del segundo causante y que como heredero
fiduciario del primer causante no transmite ningún derecho a sus propios
herederos por lo que no entra en juego el derecho de transmisión.
En efecto, dice la DG- para la resolución de
este expediente, es preciso determinar el tracto sucesorio de las herencias de
los dos esposos, de acuerdo con los títulos sucesorios de cada uno de ellos.
Fallece en primer lugar la esposa, en cuyo testamento se instituye heredero
fiduciario a su esposo con facultad de disposición con absoluta libertad de los
bienes de la herencia por actos «inter vivos» –onerosos o gratuitos– sin
limitación alguna y por actos mortis causa posteriores al fallecimiento de la
testadora. Pues bien, el esposo heredero fiduciario no ha otorgado testamento
posterior a la apertura de la sucesión de su esposa, por lo que no ha dispuesto
mortis causa de los bienes de la herencia de ella, por tanto, quedando bienes
de esa herencia –los derechos resultantes de la liquidación de la sociedad de
gananciales–, entra en juego el llamamiento de los sustitutos fideicomisarios
de residuo designados por la testadora, que son sus hermanos y sobrinos en la
proporción establecida o sus sustitutos vulgares en su caso. Posteriormente
fallece el esposo, y en este punto, respecto de sus bienes privativos, habiendo
premuerto la instituida heredera fiduciaria, suceden los sustitutos vulgares de
ella, que son los hermanos y sobrinos del esposo que habían sido designados
como sustitutos fideicomisarios de residuo; pero no suceden en los derechos de
la herencia de la esposa, que ya tienen titulares designados por ella –sus
hermanos y sobrinos–.
Así
pues, como bien sostiene la registradora, en los llamamientos de sustitución
fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de
herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala y todos los
herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente, no del
fiduciario. Así, el heredero fideicomisario trae causa directamente del
causante originario, que es con respecto al cual se aprecian todas las
cuestiones relativas a su capacidad para suceder y desde cuya muerte adquiere
el derecho a la sucesión, aunque muera antes que el fiduciario, transmitiendo
su derecho a sus herederos.
Así
pues, el derecho de los fideicomisarios se produce y adquiere desde la muerte
del causante fideicomitente y se transmite a sus herederos (artículo 784 del
Código Civil), adquiriendo el fideicomisario el derecho desde el momento de la
muerte del fideicomitente causante, aunque fallezca antes que el fiduciario. En
consecuencia, en el supuesto concreto, no habiendo dispuesto de algunos de los
bienes el heredero fiduciario y no habiendo otorgado testamento tras la muerte
de la testadora, hay que tener en cuenta los llamamientos de los sustitutos
fideicomisarios de residuo hechos por ella, y siendo los fideicomisarios
directamente herederos suyos, es necesario contar con los mismos para la
partición, sin que quepa en modo alguno lo que determina la aplicación del
artículo 1006 del Código Civil. En el concreto supuesto, la testadora ha hecho
un llamamiento hereditario sucesivo al fiduciario y fideicomisarios,
estableciendo para el caso de omisión de actuación del fiduciario, cual ha de
ser el destino de sus bienes de manera clara, instituyendo herederos
fideicomisarios a sus hermanos y sobrinos en las proporciones y los términos
previstos en el testamento.
En
los fideicomisos de residuo lo condicional no es el llamamiento en sí, sino su
contenido, es decir, no se condiciona la cualidad sino el «quantum» de la
misma. Por tanto, en la sustitución fideicomisaria de residuo, el
fideicomisario es heredero desde la muerte del causante fideicomitente, pero el
contenido de la herencia será mayor o menor en función de los actos dispositivos
del fiduciario.
lunes, 13 de abril de 2020
Hacer testamento en tiempos difíciles
Hasta
hace poco testar era muy fácil y económico, bastaba acudir al notario para
formalizar un testamento abierto, sin necesidad de testigos, si el testador
sabía y podía firmar, y por un precio, que continúa inalterado desde 1989, de
unos 40 euros.
Sin
embargo, con la declaración del estado de alarma se han limitado los
desplazamientos y se recomienda no ir a las notarías, salvo casos urgentes. Y
la urgencia en el testamento no está justificada porque hay otras posibilidades
de hacer testamento en nuestro Derecho, que, aunque son más onerosas, permiten
testar sin la presencia del notario.
Tenga
en cuenta que si usted lo que quiere es beneficiar a sus hijos y a su cónyuge
no pasa nada grave si no otorga testamento, En caso de falta de testamento la
ley previene que serán herederos los hijos y el cónyuge tendrá derecho a su
cuota legitimaria. En este caso habrá que formalizar un acta de declaración de
herederos. Pero si usted quiere mejorar a algún hijo, dejar a su cónyuge más de
lo que la ley le reconoce, o quiere hacer cualquier otra disposición o
simplemente porque así lo prefiere puede hacer testamento sin intervención de
notario.
1.-
En primer lugar, usted puede hacer un testamento ológrafo. Es un testamento sin
notario que tiene la particularidad que tampoco precisas testigos. Esta forma de testar es muy sencilla. El
testador debe escribir de su puño y letra cuál es su última voluntad y firmarlo
al final. Es imprescindible fechar el testamento con el día, mes y año, y la
hora en que se firma. Si hay alguna enmienda o tachadura debe salvarla al
final. Este testamento lo firmará también el testador, sin necesidad de
testigos. Para hacer este testamento usted tiene que ser mayor de edad y el
testamento no puede ser escrito a máquina ni en ningún soporte digital, ni
tampoco cabe la posibilidad de que sea escrito a mano por otra persona. Es un
testamento manuscrito, hecho de puño y letra del testador con su firma.
Si
tiene alguna duda puede llamar a cualquier notario para que le asesore. Pero en
el supuesto normal que quiera beneficiar a su cónyuge e hijos bastaría la
fórmula siguiente:
"En Sevilla, a * de abril de 2020 siendo la catorce horas y cinco minutos, Yo, fulano de tal, en pleno uso de mis facultades mentales, dispongo este testamento. Es mi voluntad que mi esposa tenga un derecho de usufructo universal sobre toda mi herencia. Mis hijos fulano, mengano y zutano serán herederos por partes iguales con la obligación de respetar el usufructo de su madre. Si alguno de mis hijos no quiere o no puede los derechos de mi herencia pasarán a los hijos que cada uno tenga".
Todo esto debe ser escrito a mano y firmado por el propio testador. Si el testador es extranjero lo podrá hacer en su propia lengua.
El inconveniente que tiene este testamento ológrafo es que un testamento privado que nadie más que el testador en principio sabe que existe. Si lo guarda en la caja fuerte o lo mete en un cajón puede pasar desapercibido, Por lo que es imprescindible que el testador entregue este documento a alguien de su confianza.
Fallecido el testador, aunque sea después del estado de alarma, el testamento sigue siendo válido. La persona que tenga en su poder el testamento ológrafo deberá llevarlo al notario para que proceda a su adveración y protocolización. Hay diez días a contar desde el fallecimiento para hacer esta comunicación y un plazo de cinco años para protocolizarlo. El notario para poder protocolizar este testamento deberá asegurarse de que está escrito de puño y letra del testador y que cumple los demás requisitos legales. El notario citará a los que tenga algún derecho como heredero o legatario en el testamento, así como a tres testigos para que confirmen que el testamento está escrito del puño y letra del testador. En caso de duda se pedirá una prueba caligráfica. Acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de adveración el notario extenderá el acta de protocolización.
Para evitar los trámites posteriores del testamento ológrafo, que puede rondar alrededor de los 200 euros, aparte de lo que puede cobrar un perito que certifique la autenticidad de la letra del testador, lo mejor es que el testador una vez pasado la urgencia y la declaración de pandemia acuda al notario y haga el testamento notarial abierto. Este testamento al ser un documento posterior dejará sin efecto el testamento ológrafo.
2.-
La segunda posibilidad es el testamento otorgado en caso de epidemia. Es un
testamento abierto que se otorga por el testador en presencia de tres testigos
que sean mayores de dieciséis años y que no sean parientes del testador hasta
el cuarto grado ni sean beneficiarios del testamento salvo que se trate de un
legado de bien muebles o de poca relevancia económica. Este testamento se
deberá escribir por el testador o por los testigos si es posible. Si no fuera
posible ponerlo por escrito se podrá hacer en forma oral. Como prueba de este
testamento oral es recomendable su grabación en video en cualquier soporte
digital donde quedará además registrado la hora y la fecha en que se otorgó.
Por tanto, es posible hacer este testamento de viva voz por el testador en
presencia de los tres testigos, grabarlo en video y mandarlo por correo a una
persona de confianza.
En el caso de que el testador tenga el temor que después de una operación delicada no tenga seguridad de las condiciones en que pueda sobrevivir lo aconsejable es que haga un testamento ológrafo, ya que los otros dos testamento que hemos dicho, el testamento en caso de epidemia y en caso de peligro inminente de muerte, quedan sin efecto cuando pasen dos meses desde el cese de la epidemia o el peligro de muerte. En cambio el testamento ológrafo no tiene esa provisionalidad, por lo que siempre es preferible esta modalidad de testamento. Si como consecuencia de la operación el testador pierde la capacidad para hacer un nuevo testamento le servirá el testamento ológrafo.
No obstante, en cualquier de estos tres casos que hemos reseñado, se puede contar con el asesoramiento de cualquier notario para formalizar estos testamentos. Aunque sea a distancia el notario le podrá aconsejar la mejor forma de hacerlo. Pero pasada esta situación excepcional que estamos viviendo lo recomendable para evitar gastos innecesarios y trámites arduos lo más fácil, económico y conveniente es siempre acudir al notario de su confianza y formalizar un testamento abierto.
José María Sánchez.-Ros Gómez
Notario de Sevilla.
"En Sevilla, a * de abril de 2020 siendo la catorce horas y cinco minutos, Yo, fulano de tal, en pleno uso de mis facultades mentales, dispongo este testamento. Es mi voluntad que mi esposa tenga un derecho de usufructo universal sobre toda mi herencia. Mis hijos fulano, mengano y zutano serán herederos por partes iguales con la obligación de respetar el usufructo de su madre. Si alguno de mis hijos no quiere o no puede los derechos de mi herencia pasarán a los hijos que cada uno tenga".
Todo esto debe ser escrito a mano y firmado por el propio testador. Si el testador es extranjero lo podrá hacer en su propia lengua.
El inconveniente que tiene este testamento ológrafo es que un testamento privado que nadie más que el testador en principio sabe que existe. Si lo guarda en la caja fuerte o lo mete en un cajón puede pasar desapercibido, Por lo que es imprescindible que el testador entregue este documento a alguien de su confianza.
Fallecido el testador, aunque sea después del estado de alarma, el testamento sigue siendo válido. La persona que tenga en su poder el testamento ológrafo deberá llevarlo al notario para que proceda a su adveración y protocolización. Hay diez días a contar desde el fallecimiento para hacer esta comunicación y un plazo de cinco años para protocolizarlo. El notario para poder protocolizar este testamento deberá asegurarse de que está escrito de puño y letra del testador y que cumple los demás requisitos legales. El notario citará a los que tenga algún derecho como heredero o legatario en el testamento, así como a tres testigos para que confirmen que el testamento está escrito del puño y letra del testador. En caso de duda se pedirá una prueba caligráfica. Acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de adveración el notario extenderá el acta de protocolización.
Para evitar los trámites posteriores del testamento ológrafo, que puede rondar alrededor de los 200 euros, aparte de lo que puede cobrar un perito que certifique la autenticidad de la letra del testador, lo mejor es que el testador una vez pasado la urgencia y la declaración de pandemia acuda al notario y haga el testamento notarial abierto. Este testamento al ser un documento posterior dejará sin efecto el testamento ológrafo.
Pasado esta situación de alarma si el
testador sobrevive el testamento queda sin efecto en el plazo de dos meses
desde que haya cesado la epidemia. Por el contrario, si el testador fallece
durante la pandemia, el testamento deviene válido, pero debe ser comunicado al
notario que sea competente en el plazo de tres meses. En este caso los testigos
deberán acudir al notario para proceder a su adveración y el notario extenderá
el acta de protocolización. Cuando la voluntad del testador se hubiere
consignado en alguna nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, se
pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es el mismo que se les
leyó o grabó y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en
el caso de haberlas puesto. El Notario autorizará la protocolización del
testamento cuando de las declaraciones de los testigos resultaran clara y
terminantemente que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar
su última voluntad y que los tres testigos eran idóneos y oyeron
simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se
tuviesen como su última voluntad.
3.- Por último, es posible hacer testamento sin intervención de notario en caso de peligro inminente de muerte. Este testamento puede hacerse no sólo en caso de pandemia, sino también en cualquier otra circunstancia que ponga en peligro la vida del testador. El testamento deberá hacerse ante cinco testigos idóneos y puede hacerse también en forma oral si no es posible hacerlo por escrito.
Pasado el peligro si el testador sobrevive el
testamento queda sin efecto en el plazo de dos meses desde que el testador haya
salido del peligro de muerte. Por el contrario, si el testador fallece en esta
situación de peligro, el testamento deviene válido, pero debe ser comunicado al
notario que sea competente en el plazo de tres meses. En este caso los cinco testigos
deberán acudir al notario para proceder a su adveración y el notario extenderá
el acta de protocolización.3.- Por último, es posible hacer testamento sin intervención de notario en caso de peligro inminente de muerte. Este testamento puede hacerse no sólo en caso de pandemia, sino también en cualquier otra circunstancia que ponga en peligro la vida del testador. El testamento deberá hacerse ante cinco testigos idóneos y puede hacerse también en forma oral si no es posible hacerlo por escrito.
En el caso de que el testador tenga el temor que después de una operación delicada no tenga seguridad de las condiciones en que pueda sobrevivir lo aconsejable es que haga un testamento ológrafo, ya que los otros dos testamento que hemos dicho, el testamento en caso de epidemia y en caso de peligro inminente de muerte, quedan sin efecto cuando pasen dos meses desde el cese de la epidemia o el peligro de muerte. En cambio el testamento ológrafo no tiene esa provisionalidad, por lo que siempre es preferible esta modalidad de testamento. Si como consecuencia de la operación el testador pierde la capacidad para hacer un nuevo testamento le servirá el testamento ológrafo.
No obstante, en cualquier de estos tres casos que hemos reseñado, se puede contar con el asesoramiento de cualquier notario para formalizar estos testamentos. Aunque sea a distancia el notario le podrá aconsejar la mejor forma de hacerlo. Pero pasada esta situación excepcional que estamos viviendo lo recomendable para evitar gastos innecesarios y trámites arduos lo más fácil, económico y conveniente es siempre acudir al notario de su confianza y formalizar un testamento abierto.
José María Sánchez.-Ros Gómez
martes, 3 de marzo de 2020
La condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil nº 295/2019 de 27 de mayo y 98/2020 de 12 de
febrero.:
“Por
el contrario, la declaración de un solo cónyuge de que adquiere para la
sociedad o de que adquiere con carácter ganancial, por sí sola, no es
suficiente para que el bien tenga ese carácter, de modo que si el cónyuge
adquirente prueba el carácter privativo del dinero empleado, el bien será
privativo.” Y en este caso es el no adquirente el que ha de probar que existió
acuerdo de atribución de ganancialidad ex artículo 1355 CC que sólo presume el
acuerdo en caso de adquisición conjunta sin atribución de cuotas.
“En
este marco, en particular, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan
de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante
la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia
de los fondos utilizados para la adquisición. Se trata de la atribución de
ganancialidad en el momento de la adquisición. El efecto del art. 1355 CC es
que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial.”
“Si
los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por
aplicación del art. 1347.3 CC . No haría falta la voluntad de las partes para
atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el art. 1355 CC
es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir
tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación
legal. Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos
( art. 1346.3 CC ), el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan carácter
ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge,
sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes. Aunque el
art. 1355 CC no lo menciona expresamente, los cónyuges también pueden atribuir
carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte
ganancial y en parte privativo ( art. 1354 CC ). Frente a la atribución de
ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba
posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a
efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la
declaración de voluntad de los cónyuges.”
“Sin
embargo, la prueba del carácter privativo del dinero (que, frente a la
presunción de ganancialidad del art. 1361 CC , incumbe al que lo alegue) puede
ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante ( art. 1358 CC
). Cabe observar que la misma existencia del reembolso hace razonable la
exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para la atribución de
ganancialidad a un bien que sería privativo, puesto que tal atribución hace
nacer a favor de quien aportó los fondos un derecho de reembolso. El derecho de
reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho
reserva alguna en el momento de la adquisición. Ello por varias razones:
• En
nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que
prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas
patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente;
• El
acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien no convierte en
ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por
el valor satisfecho"( art. 1358 CC );
• La
adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de
gananciales ( art. 1362.2.ª CC ).”
“Para
la atribución de ganancialidad, el art. 1355.I CC exige el "mutuo
acuerdo", es decir, el consentimiento de ambos cónyuges. A continuación,
el art. 1355.II CC facilita la prueba de la existencia del convenio de
atribución de ganancialidad en los casos de adquisición en forma conjunta y sin
atribución de cuotas, porque en este caso presume la voluntad favorable de los
cónyuges al carácter ganancial de los bienes. Por ello, para desvirtuar esta
presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con
probar que el precio pagado es privativo. El que esté interesado en desvirtuar
la presunción que establece el art. 1355.II CC debe probar que en el momento de
realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se
integrara en el patrimonio ganancial.”
“El
art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral,
por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un
bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es
coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ), pero por sí sola
no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial. Ante una norma que
para la atribución de ganancialidad exige el "común acuerdo" de los
cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición
conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo
es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que
constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la
atribución de la ganancialidad.”
“Si
se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se
adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del
cónyuge adquirente con esta indicación ( art. 93.4 RH ), sin que para ello se
exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el
contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien
adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter
privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa
del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el
registrador de la propiedad.
En consecuencia, parece razonable
concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del
cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un
proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se
declare que el bien adquirido es privativo”.
NOTA 1: En el mismo sentido la
sentencia de 12 de febrero de 2020, si bien “la peculiaridad del presente caso
es que los cónyuges otorgaron conjuntamente escritura pública de compraventa
después de casados y bajo la vigencia del régimen de gananciales sin hacer
referencia alguna al documento privado de compra otorgado por la esposa con
anterioridad a la celebración del primer matrimonio. La esposa no ha ofrecido
ninguna explicación acerca de por qué en 1995 ambos esposos otorgaron la
escritura pública declarando que compraban conjuntamente y se limita a
argumentar que el precio lo ha pagado ella en su integridad. En atención a lo
anterior, a pesar de que literalmente el art. 1355 CC se refiere a la
adquisición a título oneroso "durante el matrimonio", debe tenerse en
cuenta que, dada la amplitud con la que el art. 1323 CC admite la libertad de
pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el
patrimonio privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de mutuo
acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien
privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo. En consecuencia,
con apoyo en el art. 1323 CC, la calificación del inmueble como ganancial
realizada por la sentencia recurrida debe mantenerse pues, aunque la parte
recurrente pudiera llevar razón sobre la improcedencia de la aplicación del
art. 1355 CC, tal apreciación carece de lo que en numerosas resoluciones hemos
dado en llamar efecto útil, dado que la calificación de ganancial procedería
igualmente”.
miércoles, 22 de enero de 2020
La constitución de sociedad con aportación de know how
Resolución de la DGRN de 4 de diciembre de 2019:
Se discute si es o no inscribible la
constitución de una sociedad de responsabilidad limitada a la que se aporta,
entre otros bienes, el denominado «know how». El registrador se opone a la inscripción
solicitada porque, a su juicio, tal como está descrita dicha aportación parece
que se trata de un trabajo o prestación de servicios.
Los recurrentes alegan que el objeto de aportación son
conocimientos técnicos, secretos, identificables de los que derivan un
beneficio económico, y son imprescindibles para la actividad social.Para determinar qué debe entenderse por «know how» es necesario tener en cuenta que no hay un concepto preciso, y que además varía en relación con las distintas modalidades de franquicia y sector de mercado a que se refiere, o incluso cuando opera con autonomía. La doctrina pone de relieve la evolución de su ámbito, que circunscrito primero a los “conocimientos secretos de orden industrial”, se extendió posteriormente a los de “orden comercial”, es decir, pasó a identificarse con conocimientos secretos referidos indistintamente al campo industrial o comercial, incluidos los aspectos organizativos de la empresa –secreto empresarial–. Se resalta también la tendencia a un concepto más genérico, en el sentido de conectar el “know how” con la experiencia –conocimientos de orden empírico (adquisición progresiva, fruto de la experiencia en el desempeño de una actividad industrial o comercial o fruto de una tarea de investigación y experimentación)–, con la cualificación del especialista y con un menor grado de confidencialidad. En sentido amplio se le ha definido como “conocimiento o conjunto de conocimientos técnicos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización de una unidad o dependencia empresarial, por lo que procuran a quien los domina una ventaja sobre los competidores que se esfuerza en conservar evitando su divulgación”. Cabe indicar como notas caracterizadoras: el secreto, entendido como difícil accesibilidad (no es generalmente conocido o fácilmente accesible por lo que parte de su valor reside en la ventaja temporal que su comunicación confiere al franquiciado o licenciatario), y valoración de conjunto o global, es decir, no con relación a los elementos aislados, sino articulados; sustancialidad, entendida como utilidad (ventaja competitiva); identificación apropiada y valor patrimonial (aunque, en realidad, está insito en la utilidad). El art. 1.3,f) del Reglamento 4.087/88 (que es aplicable a las franquicias de distribución) define el “Know how” como el conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que es secreto, sustancial e identificado, concretando estos conceptos en las letras g), h) e i) del propio apartado 3 del art. 1. En la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de 24 de octubre de 1.979 recoge un concepto descriptivo diciendo que “lo que doctrinalmente se denomina “Know How”, es decir, “el saber hacer”, puede tener por objeto elementos materiales y elementos inmateriales, bien se considere que sea un bien en sentido jurídico, determinado por tratarse de una situación de hecho consistente en que las circunstancias de la empresa que constituye el objeto del secreto son desconocidas para terceros o que el aprendizaje o la adquisición de experiencias por éstos puede resultar dificultoso, o ya que se trata de un bien en sentido técnico jurídico, por poseer las características propias de esta idea, como son el valor patrimonial y la entidad para ser objeto de negocios jurídicos, integrante de un auténtico bien inmaterial”. Y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, donde es objeto de numerosos pronunciamientos relacionados con contratos de franquicia, se manifiesta con una gran amplitud, y así se hace referencia a “metodología de trabajo”; “técnicas operativas”; “técnicas comerciales ya experimentadas”; “conjunto de conocimientos técnicos o sistemas de comercialización propios de franquiciador, como rasgo que le diferencia de otras empresas que comercian en el mismo tráfico”; “conjunto de técnicas y métodos para la instalación, comercialización y explotación, identificándose en la presentación de los locales, servicios prestados, productos, política de publicidad (…)».
Esta Dirección General ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre la aportación de otros bienes inmateriales, como por ejemplo, el
denominado fondo de comercio. Así, en Resolución de 31 de octubre de 1986, puso
de relieve «que la existencia del llamado fondo de comercio de las empresas
mercantiles, es un concepto que como señala la sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de julio de 1985, si bien es de límites difusos, no por ello es menos
atendible en cuanto detonador unas veces del lado espiritual o inmaterial de la
Empresa como negocio, o de que hay Empresas que no requieren
elementos patrimoniales para su perfecto funcionamiento, o
por último, casos en que además de los valores patrimoniales hay otros que
sobrepasan los mismos y que se plasman en la organización de los medios de
producción, y todos estos conceptos y otros similares son susceptibles de ser
valorados en el Balance»; y añade que «como declara la referida sentencia, no
obsta a su valoración, “el que muchas veces se atenga ésta a patrones fijos,
sino que vaya subordinada a multiplicidad de coeficientes, a los puntos de
vista que se elijan o al momento de la valoración, vicisitudes todas ellas, que
ciertamente dificultan la valoración del fondo de comercio, pero que no la
imposibilitan”, por todo lo cual hay que entender posible una aportación de tal
género, frecuente en la práctica española, y como comprendida dentro del
término genérico del artículo 31-3.º de la Ley, y con ello se sigue un criterio
semejante al adoptado por las legislaciones francesa e italiana, que autorizan
esta clase de aportación».
Según el artículo 58.1 de la Ley de Sociedades de Capital,
«en las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o
derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica». Y el objeto de
aportación cuestionado en la calificación registral, aun cuando sea un bien
inmaterial, tiene carácter patrimonial, es susceptible de valoración económica
y de apropiación por lo que puede aportarse a la sociedad y es apto para
producir una ganancia. Además, es diferente de la mera obligación de hacer, por
lo que no se infringe la norma que impide que sean objeto de aportación el
trabajo o los servicios (artículo 58.2 de la Ley de Sociedades de Capital). Por
ello, el defecto no puede ser confirmado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso
miércoles, 18 de diciembre de 2019
En la partición de herencia en que la viuda opte por el usufructo universal hay conflicto de interes con el hijo sometido a patria potestad prorrogada. Es necesario nombramiento de defensor judicial
Resolución de la DGRN de 18 de octubre de 2019: En el otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia la viuda, madre de los herederos, representa a uno de ellos en ejercicio de la patria potestad prorrogada, y ejercita la opción del usufructo universal y vitalicio; en la misma escritura se le adjudica la mitad indivisa de los bienes por sus derechos gananciales, y, por sus derechos hereditarios, el usufructo universal y vitalicio de la herencia; el resto, tras la entrega de los legados en nuda propiedad, se adjudica a los tres herederos por partes iguales. El registrador señala como defecto que, al tener que elegir entre el legado de usufructo universal y el legado del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, se produce con el ejercicio de dicha de opción un conflicto de intereses entre la madre y el hijo con patria potestad prorrogada, por lo que se deben cumplir los requisitos del defensor judicial y demás requisitos a que se refiere el artículo 1060 del Código Civil.
La única cuestión que suscita este expediente
es si en este supuesto existe conflicto de intereses y, por ello, debe
nombrarse un defensor judicial, de modo que, si no se previera en su
designación otra cosa, debe someterse a aprobación judicial la manifestación y
adjudicación de herencia en la que uno de los herederos es persona con
capacidad judicialmente modificada y está representado por su madre, en ejercicio
de la patria potestad prorrogada; a la viuda se le adjudica el usufructo
universal y vitalicio objeto de legado con la denominada cautela «Socini» y a
los hijos herederos la nuda propiedad por partes iguales. Este Centro Directivo
ya abordó en la Resolución de 5 de febrero de 2015 una cuestión parecida a la
de este expediente, al haberse ejercitado la opción compensatoria de legítima
mediante adjudicación del usufructo universal, por lo que, al tener que elegir
los herederos –menores o incapaces para decidir por sí solos– entre que su
parte de herencia estuviese gravada con el usufructo o que se concretara en el
tercio de libre disposición, se apreció existencia de colisión de intereses
entre ellos y quien les representaba, esto es, quien ejercía la patria
potestad, precisamente porque tienen que tomar una decisión. Posteriormente, en
la Resolución de 22 de junio de 2015, esta Dirección General decidió sobre una
elección distinta a la de este expediente, pues el cónyuge viudo había optado
por el tercio de libre disposición según lo previsto por el causante, con lo
que los herederos no tuvieron que realizar elección alguna al adjudicarse
bienes según sus derechos, esto es, sin otra carga que la de la cuota legal
usufructuaria sobre la mejora, por lo que se entendió que no hubo conflicto de
intereses.
Anteriormente,
esta Dirección General ha interpretado las circunstancias que conducen a
dilucidar cuándo concurre un conflicto de interés entre menores o personas con
capacidad judicialmente modificada y sus representantes legales, determinantes
de que estos últimos no puedan entenderse suficientemente representados en la
partición hereditaria, si no es con la intervención de un defensor judicial. En
el supuesto de la Resolución de 5 de febrero de 2015, semejante a la de este
expediente, la opción compensatoria de legítima establecida en el artículo
820.3.º del Código Civil, o cautela «Socini», según es configurada doctrinal y
jurisprudencialmente, y que fue ordenada por la testadora en su testamento,
implicaba la adopción de una decisión por el cónyuge viudo que, aunque pudiera
entenderse adecuada para los intervinientes, lo cierto es que suponía una
elección por parte de los legitimarios en relación con la posición del cónyuge
viudo respecto de los bienes gravados por la legítima del incapaz. En la
Resolución de 22 de junio de 2015, la elección de la viuda no implicaba
decisión alguna por parte de los herederos puesto que no se gravaba su legítima
estricta sino tan sólo la mejora en los términos establecidos por el Código
Civil, sin que afectase a la intangibilidad de la legítima.
Así
pues, si en el caso de adjudicación del usufructo universal la valoración de
inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante del
incapaz, sino que exige, conforme a lo establecido en el artículo 163 del
Código Civil, el nombramiento de un defensor (con posterior sometimiento a lo
que establezca el juez en su decisión sobre la necesidad o no de posterior
aprobación judicial), en el caso de adjudicación del tercio de libre
disposición, al no crearse una situación de decisión que deba ser tomada por
parte de los sujetos a patria potestad, no hay conflicto alguno, porque la
única elección que ha sido tomada por la viuda lo ha sido en los términos
ordenados en el testamento sin crear nueva situación que deba poner en posición
a los menores que representa de decidir si escogen el mantenimiento de su
legítima libre de la carga del usufructo. En el concreto supuesto de este
expediente, estamos en el primer caso, esto es el de adjudicación del usufructo
universal, y la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí
mismo el representante de la persona con capacidad judicialmente modificada,
sino que exige la intervención del defensor judicial.
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