viernes, 10 de abril de 2015

La fiducia sucesoria conyugal: La delegación de la facultad de mejorar a los descendientes comunes


 

Una de las formas que hay de fortalecer la posición del cónyuge viudo es la de que el causante le delegue la facultad de mejorar en su testamento. Es lo que se conoce como fiducia sucesoria conyugal en cuya virtud el cónyuge sobreviviente queda facultado para distribuir de forma libre dos tercios de la herencia del causante entre los descendientes comunes de ambos. Sin duda, este poder que se otorga al cónyuge fortalece su autoridad y su posición en el seno de la familia. Incluso esta delegación puede comportar de hecho un aplazamiento de la partición hasta el fallecimiento del cónyuge sobreviviente.

Hasta ahora ha tenido poco aplicación práctica la delegación de la facultad de mejorar, y que está  prevista en el art. 831 del Cc. Este precepto  fue modificado la última vez por Ley 41/2003 de "Protección patrimonial de las personas con discapacidad". El objeto de la reforma fue introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad, aunque también pudieran verse beneficiados los hijos sin discapacidad.

En virtud de este fiducia sucesoria se permite al testador que pueda conferir al cónyuge supérstite, o al otro progenitor de la descendencia común, amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes, sean capaces o no, lo que permitirá no precipitar la partición de la herencia y aplazar dicha distribución a un momento posterior en el que puedan ser consideradas circunstancias sobrevenidas que hagan necesaria una distribución desigual de la herencia.

El artículo 831 no se refiere en ningún momento a los discapacitados, por lo que aun teniendo la finalidad expresada, se puede aplicar no sólo a los casos de hijos y nietos incapacitados sino también a otros casos, no poco frecuentes, en los que por distintas causas los hijos o nietos necesitan una mayor protección como pueden ser los hijos o nietos que sin ser incapaces legales adolecen de una minusvalía física o psíquica, o que sufran una severa dependencia de las drogas o el alcohol, o que puedan quedar atrapados en alguna secta u organización religiosa o política o que puedan padecer en el futuro alguna enfermedad grave o sufrir algún accidente que le impida valerse por sí mismo, o simplemente los hijos y nietos que por su buena conducta por asistir y cuidar de sus padres o abuelos al final de sus vidas se hagan merecedores de una mayor participación en la herencia de sus ascendientes.

Pero la fiducia sucesoria contemplada en el artículo 831 puede resultar útil también, como decía antes, para reforzar la autoridad y la posición del cónyuge viudo en el supuesto ordinario en el que los cónyuges quieren dejarse recíprocamente el mayor poder posible sobre el patrimonio familiar, entendido como una unidad, en beneficio del cónyuge viudo y sin interferencia de los hijos hasta el fallecimiento de éste. Esta finalidad de diferir la partición se ha buscado hasta ahora, principalmente, mediante el usufructo universal combinado con la cautela socini, pero con el nuevo artículo 831 se dispone ahora de un medio más eficaz. En todos estos supuestos parece una solución acertada afianzar la autonomía y capacidad de decisión del progenitor común sobreviviente que al tener mayor poder en la toma de decisiones patrimoniales verá aumentada su autoridad. Está claro que aplazar la partición del primer causante al fallecimiento del segundo causante (progenitor sobreviviente) es una garantía que permite enfrentar con más serenidad y equidad las circunstancias sobrevenidas imposibles de considerar en una partición parcial.  La fiducia sucesoria conyugal es una institución aconsejable en los matrimonios y en las parejas que están muy unidas y que tienen algún temor sobre la actitud hostil o desconfiada de algunos de los hijos y que además posibilita que el patrimonio común que los progenitores han ido acumulando a lo largo de su vida  sea repartido en cuanto al tercio libre y el de mejora cuando falte el segundo cónyuge.      

El nuevo texto del artículo 831 del Código Civil dice:
"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante a favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí".
ALGUNAS CONSIDERACIONES
En la fiducia sucesoria conyugal del artículo 831 del Código Civil podemos destacar los siguientes puntos:
1.- Excepcionalidad. El precepto es una excepción al principio general de que la facultad de mejorar no puede encomendarse a otro. Su fundamento estriba en la confianza por lo que tiene la consideración de una figura o institución de tipo fiduciario de naturaleza singular, que se caracteriza por ocupar el delegado la misma posición jurídica del causante-testador, y por tanto sin quedar sujeto, por ejemplo, a las reglas de igualdad de los arts. 1.061 y 1.062 C.C., así como tampoco quedar sometido  en su función distributiva a la obligación de inventario con citación de los representantes legales o curadores de los hijos incapaces, establecida en el párrafo último del art. 1.057.
2.- En cuanto a los elementos personales no hay distinción entre los progenitores estén casados o no, como tampoco la hay con respecto a la descendencia común, ya sea matrimonial o no matrimonial o adoptiva, todos son iguales en derechos con tal de que sean comunes, y por tanto pueden ser mejorados. Con la reforma de 2003 las facultades del art. 831 se pueden aplicar a todo supuesto de relación extramatrimonial, es decir, tanto a favor de los miembros de una pareja estable de hecho como al caso de progenitores con descendencia común, aunque no formen pareja estable.
El nuevo art. 831 entiende  como beneficiarios tanto a los hijos como a los descendientes comunes, o lo que es lo mismo, se puede mejorar no sólo al descendiente legitimario sino también al descendiente que no lo sea, por ejemplo mejorar al nieto viviendo el padre intermedio.
 El artículo 831, salvo disposición contraria del testador, solo se puede aplicar a descendientes comunes. Si hubiera algún hijo de solo el testador, quedará excluido de la fiducia sucesoria lo que el testador le haya dejado (art.814,4). Aunque en situaciones matrimoniales de absoluta confianza entre el causante y su cónyuge sobreviviente, no se aprecia inconveniente alguno para que pueda delegarse esa facultad de distribuir la herencia entre los hijos de sólo el testador, por lo que habrá que respetar su voluntad como ley suprema de la sucesión.
El cónyuge fiduciario debe tener capacidad para suceder al causante por lo que deberá ser excluido de la fiducia sucesoria en caso de que sea declarado indigno o desheredado expresamente por el concedente en testamento posterior.
La desheredación de algún descendiente sólo puede hacerla el causante-testador, pero el mantenimiento y subsistencia de esa desheredación testamentaria puede dejarse al arbitrio del cónyuge supérstite.
3.- En cuanto al contenido de la delegación las facultades que puede utilizar el fiduciario a favor de los hijos o descendientes comunes, abarcan, tanto la totalidad del tercio de mejora como la del de libre disposición. Pueden englobar también, atribuciones de bienes concretos, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal, ya disuelta y sin liquidar. La delegación incluye, por supuesto la facultad de mejorar o distribuir desigualmente, pues esa es precisamente la finalidad de la institución, en previsión de supuestos de discapacidad u otros que lo justifiquen. En consecuencia, los hijos y descendientes serán herederos en la proporción que resulte de la distribución hecha por el cónyuge fiduciario.
 El cónyuge fiduciario está facultado para disponer de los bienes que componen el caudal relicto entre los hijos y descendientes comunes, pero no frente a terceros, en cuyo caso se necesitará el consentimiento de todos los legitimarios, y de los herederos nombrados por el fallecido en su testamento.
El cónyuge comisario aunque puede hacer adjudicaciones de bienes concretos que sean gananciales no tiene la posibilidad de liquidar la sociedad de gananciales con su sola intervención, ya que ello supondría un supuesto claro de contraposición de intereses.  Como acto previo al ejercicio de las facultades delegadas por parte del sobreviviente, es muy conveniente prever en el testamento el nombramiento de contador-partidor con esta única finalidad de liquidar la sociedad de gananciales junto con el cónyuge supérstite. Por tanto, la premisa de la que parte el legislador es que, a pesar de que se pueden adjudicar bienes de la sociedad conyugal, su liquidación todavía no se ha practicado, precisamente porque debe seguir las normas generales de la partición y liquidación de la sociedad conyugal. La liquidación de la sociedad de gananciales ha de hacerse con la intervención del cónyuge viudo y los hijos comunes y no comunes del causante y, si alguno de ellos es menor o incapacitado, con las representaciones legales pertinentes. Aunque la la liquidación de la sociedad conyugal puede resultar innecesaria en el caso de que ninguno de los legitimarios la haya solicitado, y ante ello el supérstite espere a ejercitar esa facultad delegada en su propio testamento, en el que distribuye conjuntamente con su propio caudal el haber del delegante premuerto. En contra de esta opinión se ha manifestado recientemente la notario Inmaculada Espiñeira (1).
 
 4.-  El cónyuge fiduciario administrador de la herencia yacente.
 La herencia sujeta al cumplimiento de las facultades por parte del cónyuge sobreviviente, puede estar en situación de pendencia durante un amplio espacio de tiempo, lo que hace que el Código se preocupe en aclarar que la administración de esos bienes corresponde, por determinación legal, al cónyuge sobreviviente, entendiéndose esta afirmación en el sentido de que no sea otra la voluntad del testador.
Dispone el pº 2 del art. 831: "Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior".
Durante todo el tiempo que dure la indivisión, el caudal hereditario procedente del testador quedará bajo la posesión y administración del cónyuge fiduciario, que percibirá íntegramente los frutos, rentas y beneficios en concepto de usufructuario universal.
5.- Forma de ejercitar la delegación  
El sobreviviente podrá realizar un ejercicio total de la fiducia, ejecutarla parcialmente o no ejecutarla. La parte de la herencia que no se hubiera ejecutado se deferirá por las disposiciones previstas para tal caso por el testador y, en su defecto, por las reglas de la sucesión intestada. Puede ejecutarla en tiempos distintos, en uno o varios actos. Es decir, el hecho de hacer una ejecución parcial no le impide hacer otra posterior; ni el haber otorgado un testamento en el que ejecuta la fiducia (total o parcialmente), le impide otorgar otro después, que revoque o complemente el anterior.
El apartado 2 del pº 1 del art. 831: "Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo con su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes".     
El cónyuge favorecido puede realizar adjudicaciones y atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio, o particiones, en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Por ello, puede hacerlo tanto en vida, como a través de su propio testamento, y en acto especial o particional.
 Si se ejerce la delegación a través de testamento, puede hacerse mediante un acto especial o particional, pero habrá que entender, por la propia naturaleza del negocio, que ese acto es siempre revocable, como lo es el testamento en el que se contiene. También es necesario que sea el último testamento y que el favorecido acepte la disposición.  Si se realiza inter vivos, puede realizarse en un solo acto total o en varios independientes de asignación, atribución, mejora, o partición parcial. El favorecido por la disposición tiene que aceptarla y desde ese momento adquiere la propiedad del bien adjudicado.

 
6.-  Plazo para el ejercicio de la fiducia
La voluntad del testador es en este punto soberana. Por tanto, la ley no limita las facultades del testador de modo que el plazo puede ser largo o corto, a su voluntad e incluso puede abarcar toda la vida del sobreviviente. Podrá por consiguiente, facultar al cónyuge para hacer la distribución en su testamento, incluso conjuntamente, de sus propios bienes y los del fiduciante El causante tiene absoluta libertad de fijar plazo, lo que es aconsejable que haga, sobre todo porque consideramos insuficientes los dos años legales si lo que se quiere es que se aplace la distribución y partición a un momento posterior en el que se tengan en cuenta la variación de las circunstancias y necesidades de los hijos tengan o no alguna discapacidad. En el caso de no señalar plazo, se establece  el de dos años contados desde la apertura de la sucesión  o desde la emancipación del último de los hijos comunes.

7.- Límites de la fiducia sucesoria.
       El cónyuge sobreviviente en la ejecución de sus facultades no puede actuar como tenga por conveniente sino que queda sujeto tanto a las limitaciones fijadas por el testador en el testamento, como a las disposiciones contenidas en él a favor de los descendientes comunes, y a las restricciones que provengan de normas imperativas respecto de las legítimas. Hay que tener presente, que en todo caso el plazo legal o el plazo concedido por el testador al fiduciario no afecta a las legítimas estrictas, por lo que los legitimarios podrán, una vez abierta la sucesión, exigir la entrega inmediata de lo que por legítima les corresponda.
Una vez liquidados materialmente los derechos de los legitimarios, el sobreviviente puede realizar atribuciones, adjudicaciones y mejoras a favor de quien estime conveniente entre el limitado círculo de los descendientes.
 Si los descendientes son comunes el cónyuge favorecido tiene que respetar la legítima estricta de estos descendientes. Para poder saber cuál es el límite máximo de actuación del cónyuge fiduciario será necesario calcular el caudal hereditario neto por lo que se deberá realizar las operaciones de conmutación, imputación, reducción de disposiciones inoficiosas y pago de deudas hereditarias. Una vez determinado el relictum una tercera parte será la legítima estricta de los hijos comunes la cual podrá ser satisfecha con bienes privativos del causante, con bienes privativos del cónyuge fiduciario (último inciso del número 3 del 831) o mediante la adjudicación de bienes procedentes de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada (in fine del párrafo primero del número 1 del art. 831). Por lo tanto, no es preciso liquidar la sociedad conyugal ni siquiera hacer la partición. La posibilidad de pagar con bienes propios del cónyuge fiduciario, entre los que puede encontrarse el efectivo metálico, supone una excepción a la naturaleza de la legítima considerada como pars bonorum, en tanto la transforma en una pars valoris o derecho de crédito.
Dispone el pº 3: "El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante a favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades".
 En el caso de que existan descendientes no comunes, la delegación de la facultad de mejorar no les afecta, por lo que la legítima que se debe respetar de ellos es la amplia, (tercio de legitima y tercio de mejora). El cónyuge fiduciario sólo podrá actuar con respecto al tercio de libre disposición       
  Según el pº 4 del art. 831: "La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones".
Con esta finalidad evitar la concurrencia entre hermanos de vínculo sencillo la norma recurre a la idea de un poder para que el sobreviviente pueda liquidar las legítimas de quienes no son descendientes comunes.
Igualmente, el párrafo segundo del número 4 del artículo, permite la subsistencia de la delegación de facultades cuando se produzca una preterición no intencional de alguno de los descendientes no comunes. En este supuesto especial de preterición las facultades delegadas no podrán menoscabar la parte de legítima del preterido,  lo que quiere decir que no deben anularse las disposiciones testamentarias, sino sólo reducirse la institución hasta que puedan pagarse o quedar satisfechos los derechos legitimarios del descendiente no común.
8.- Inventario y valoración. En la partición diferida y sucesiva del art. 831 cabe que transcurra mucho tiempo entre las diferentes adjudicaciones hechas en vida por el cónyuge fiduciario y entre estas y las que procedan a su fallecimiento respecto del resto del caudal, por lo que se plantea un grave problema de valoración, siendo aconsejable, para evitar diferencias no queridas, que se formalice inventario al tiempo de fallecimiento del testador, con una valoración adecuada y uniforme que se vaya actualizando periódicamente con arreglo a un criterio justo, aunque sin duda el más cómodo es el I.P.C.
   9.- Extinción de las facultades. El artículo 831 prevé tres causas extintivas que implican la pérdida de la confianza que justifica la fiducia como son contraer el cónyuge fiduciario un  nuevo matrimonio, mantener una relación de hecho análoga o tener un nuevo hijo.
La prueba de la relación extramatrimonial puede ser una fuente de conflictos con los descendientes del testador, por lo que habrá que estar a libre apreciación judicial. Las otras dos causas no plantean problemas de prueba.  Por supuesto que el testador puede excluir las causas de extinción o matizarlas.  Podría ser útil establecer en el testamento que la concurrencia de la causa extintiva solo dará lugar a la extinción de la fiducia si están conforme una mayoría determinada de los herederos, quienes valorarán, en cuanto descendientes comunes, si procede o no la pérdida de confianza en el viudo.
Producida la extinción tendrá lugar la entrega inmediata del caudal existente procedente del testador, previa liquidación, en su caso, de los bienes gananciales, con intervención de los herederos del premuerto.
No está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges, la revocación por ministerio de la ley de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos a favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts. 102 y 106 C.C.). Únicamente por voluntad del testador, expresada con las solemnidades necesarias para testar, podrá quedar revocada la delegación de la facultad de mejorar.
El fundamento de la institución más que la afectio maritalis, está en la confianza que se deriva del hecho o circunstancia de que el comisario sea padre o madre de las personas llamadas a heredar. Por tanto si el testador lo admite no se extinguirá la delegación por contraer el cónyuge sobreviviente nuevo matrimonio o mantener relación de hecho análoga a la matrimonial. En efecto, los motivos de extinción no producirán el efecto de cesación de las facultades concedidas, si existe disposición del testador en sentido contrario, manifestada así en el propio testamento.
10.- Aspecto fiscal.  El plazo de la fiducia sucesoria para ejecutar la partición puede ser muy amplio ya que puede alcanzar toda la vida del cónyuge fiduciario, pero el pago del impuesto de sucesiones sigue siendo el de seis meses desde el fallecimiento del causante. La atribución de la facultad de mejorar no implica liquidación adicional alguna para el cónyuge viudo que la correspondiente a su adquisición. La liquidación tributaria que debe girarse al cónyuge viudo es por el usufructo de la herencia. A los descendientes comunes se les practicarán las liquidaciones que correspondan en relación a la adquisición de la nuda propiedad de la legítima estricta. En relación a la nuda propiedad de los tercios de mejora y de libre disposición, la Administración tributaria deberá girar liquidaciones provisionales a cargo de todos los herederos por partes iguales.  Cuando el cónyuge viudo lleve a cabo la distribución de los tercios de mejora y de libre disposición entre los herederos, se girarán entonces liquidaciones complementarias o se solicitaran las devoluciones correspondientes.
"..La Sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, número 461/2015, de 30 de diciembre de 2015, no lo entendió así y resolvió que el cónyuge puede liquidar unilateralmente la sociedad de gananciales. Dada la postura de la citada Sentencia, caben dos vías para afrontar esta cuestión en nuestros testamentos si bien me inclino, por razones de prudencia, por la segunda:
Cláusula 1ª.–  El testador faculta a su cónyuge para liquidar la sociedad de gananciales sin intervención de los herederos y legitimarios y salva cualquier posible conflicto de intereses que se pudiese percibir en la formación de inventario, avalúo, liquidación de la sociedad de gananciales, en su caso, y en la ejecución de cuantas facultades se le confieren en el presente testamento.
Cláusula 2ª.-  El testador nombra a ** y en defecto de éste a **, contador-partidor, con la exclusiva función de liquidar la sociedad de gananciales si el viudo-fiduciario se lo pide..."
 

miércoles, 4 de febrero de 2015

La herencia digital: Algunas Cautelas. Apuntes de Derecho de Sucesiones

 

Cada vez más el uso de internet y de los dispositivos móviles incrementa la información y la acumulación de lo que ya se empieza a llamar como patrimonio o legado digital. En la red se está volcando de forma incesante información de todo tipo, ya sea personal o profesional. Esta información se plasma en archivos informáticos y pueden ser desde un texto escrito, a una hoja de cálculo, a colecciones de fotos, videos, libros digitales o música. Estos se incorporan a la red a través de distintas plataformas de comunicación o redes sociales, de páginas web, blog, chat o foros. Una vez incorporados estos archivos esta información queda almacenada bien en la propia red, en  ese limbo informático que se denomina como nube, o bien incluido en algún soporte digital como puede ser el disco duro de un ordenador o en un disco extraíble.
En la sociedad actual, donde hay un vertiginoso crecimiento de la información, asistimos a un imparable proceso de digitalización de nuestra identidad en internet a través de los distintos archivos digitales. Puede parecer que compartir información e individualizar su emisión son dos fenómenos opuestos, pero que acaban siendo complementarios. La socialización de la información, esa posibilidad de compartir conocimientos, está contrapesada con una fuerte reivindicación de la individualidad o propiedad privada de determinados contenidos digitales. Nuestro correo privado y profesional es, salvo excepciones muy esporádicas, electrónico. Los recuerdos fotográficos y multimedia de la familia están en formato electrónico o en la nube. Nuestra información sobre pagos e ingresos así como la facturación de suministros de gas, agua, luz o teléfono la visualizamos cada vez más por medio de una aplicación en la pantalla de nuestro ordenador o en el teléfono móvil. También se observa un incremento de la participación en las redes sociales en las que se comparte información personal y en la que sólo se permite el acceso con una clave de usuario y contraseña. A todo esto habría que añadir que hay documentación personal muy sensible como puede ser la documentación bancaria y fiscal que está digitalizada almacenada en algún dispositivo o alojada en la red en algún archivo cuyo acceso está protegido con una clave personal.
En cuanto al valor de estos archivos digitales puede ser  simbólico o sentimental o por el contrario puede llegar a tener un valor económico importante.  Piénsese en la cantidad de documentación, libros, películas, fotos y videos que se pueden llegar acumular.  Todo este conjunto de archivos digitales cuando desaparece una persona se queda huérfano sin que pueda ser gestionado o consultado. Hay mucha información prescindible, pero puede haber información personal muy valiosa como puede ser la desde una anotaciones personales del causante o el borrador de un libro o una tesis a una documentación bancaria y fiscal que está digitalizada y que puede ahorrar tiempo y molestias a los herederos. El acceso a esta información puede permitir rescatar una documentación personal desconocida, cumplimentar obligaciones fiscales o acreditar el pago de una factura.
Pero dentro del patrimonio digital hay bienes que tienen un distinto fuste por lo que su régimen jurídico tiene que ser diferenciado. Se puede distinguir tres grupos de bienes:
a.- Las cuentas de correo electrónico y las cuentas que gestionan las distintas plataformas en las redes sociales. Estas cuentas y plataformas tienen un contenido contractual, toda vez que el que la suscribe asume un contrato previo con la empresa que suministra el servicio. Como consecuencia de su carácter personalismo parece lógico que el derecho a usar estas cuentas se vincule a un nombre de usuario y a una clave, y que fallecido el titular de la cuenta no se pueda transmitir el derecho de uso a un tercero. Pero puede suceder que en estas cuentas haya información relevante para ejercitar una demanda o conformar un medio de prueba. Aunque no haya un derecho de uso por parte de los herederos tiene que haber algún mecanismo para que estas cuentas puedan ser consultadas sin tener que acudir a un hacker que nos posibilite la entrada de una forma no lícita. Difícilmente cabría mantener una subrogación en el uso por parte de un albacea o de los herederos. Es más la utilización de una cuenta ajena por un tercero podría incurrir en una suplantación de la personalidad. Por eso sería necesario que el acceso a estas cuentas por parte de los herederos o del albacea sea sólo a efectos de consultar o suprimir datos y en ningún caso para poder emitir mensajes a terceros.

b.- Otra categoría importante de bienes digitales es el derecho de uso, que no la propiedad, sobre determinados contenidos digitales que han sido descargados a través de una cuenta, es decir el derecho de uso sobre obras sujetas a propiedad intelectual de terceros. En esta categoría habría que encuadrar el derecho de leer los libros que hemos descargado en el  ebook  o el de escuchar las canciones compradas o visualizar o compartir una colección de películas o fotografías. También se puede incluir en este tipo el poder disponer de los puntos acumulados como consecuencia de la utilización de determinados servicios digitales, ya sea una casa de apuestas, o unos bonos de hotel o de transporte en avión o tren. En estos supuestos existe un derecho patrimonial que puede ser susceptible de transmisión en virtud de herencia. Aunque el derecho de uso no puede transmitirse si se puede transmitir el aparato o dispositivo que contiene los archivos digitales descargados. De la misma manera que se puede heredar la copia física de una obra intelectual como es un libro de papel también puede heredarse el libro digital contenido en un ebook.
 Si la compra se ha hecho a través de Apple y Amazon, uno debe saber que no es propietario de un bien, sino simplemente mero usuario de un servicio. No somos dueños de nuestras canciones descargadas legalmente ni de los libros de Kindle adquiridos por el mismo procedimiento. La música o libros que compramos pertenecen a la cuenta del usuario mientras esté dada de alta. No obstante, nada se opone a que estas colecciones puedan grabarse en un dispositivo físico. La solución práctica más sencilla es dejar escritas las claves de acceso para que los herederos puedan tener conocimiento de ellas.

c.- Y por último existe una serie de archivos digitales que entran en la esfera de los derechos de propiedad intelectual. Son creaciones originales del internauta como son los  perfiles de redes sociales, las páginas blogs,  los dominios on line en páginas web o  los podcasts. Hay también ciertos activos digitales que pueden llegar a tener un valor económico relevante como son la titularidad de dominios en páginas web o en blog. También existen avatares o propiedades virtuales en juegos en los que se ha desembolsado una cantidad importante que pueden ser adquiridas por los herederos.
En resumidas cuentas hay una extensa y variada información digitalizada que puede y debe ser administrada y otra que en cambio puede y debe ser eliminada de la red. Se hace necesario que este patrimonio digital esté de alguna manera delimitado o inventariado y por otra se determine de alguna manera quién será su beneficiario o quien se va a encargar de su administración. La solución que se plantea para la gestión de los archivos digitales para después del fallecimiento de su titular es la designación por vía testamentaria o por pacto sucesorio de un albacea. El albacea puede ser perfectamente uno o varios de los herederos, ya que en este caso no le es aplicable la limitación que establece el art. 1057 del C.c. para ser contador partidor.
No hay duda de que al albacea se le puedan conferir facultades para gestionar o suprimir nuestros correos electrónicos y/o perfiles de redes sociales. Nuestro Código Civil determina en el artículo 901 que los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente le haya conferido el testador y que no sean contrarias a las leyes. También en el mismo sentido el número 4 del art. 902 cuando dice que los albaceas tendrán la facultad de tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos. Se podría entender que dentro de estas facultades de conservación y custodia de los bienes hereditarios se incluyen también la gestión del patrimonio digital.
Este patrimonio digital pertenece al heredero, pero este sólo podrá gestionarlo si tiene conocimiento de él. Por tanto es fundamental que el heredero o el albacea tengan conocimiento cabal de las con-traseñas que pueden posibilitar el acceso para su gestión. La cuestión práctica a resolver por el albacea o por los herederos es la forma en que se pueda llegar a conocer el elenco de claves que permita el acceso a las cuentas y a los servicios digitales contratados por el causante. Hay servicios en internet donde se pueden almacenar las claves como si fuera una caja fuerte virtual y rescatarlas después una vez acreditado el fallecimiento. Esta solución tiene el inconveniente de tener que hacer el depósito de las claves de una forma anónima en un archivo digital que estaría gestionada por una empresa de servicios digitales. Para evitar tener que confiar en un tercero desconocido es mejor hacerlo en uno que, al menos, sea conocido y de nuestra confianza. Por eso la solución que propongo es confiar las claves, o al menos el lugar donde se encuentra, a un albacea. Esta designación del albacea digital puede hacerse bien en testamento o bien en un documento complementario que puede ser un acta u otro testamento que salve la eficacia del anterior. Cabe incluso que el nombramiento de albacea se haga en testamento y la reseña de las claves se deje en un documento distinto complementario. Por supuesto también se puede entregar las claves en sobre lacrado para preservar su carácter secreto y formalizar un acta de depósito. Pero las claves se cambian, se actualizan, se añaden otras nuevas por eso creo que lo más práctico es indicar en el testamento o en el documento complementario el lugar exacto donde el albacea o heredero puede encontrar las claves. Este lugar tiene que ser sólo accesible por la familia del causante como podría ser el ordenador personal en una carpeta ubicada en mis documentos con el nombre de claves o similar. Se trataría de crear en el ordenador personal un archivo donde se guardaría y actualizarían todas las claves del patrimonio digital. También cabe la posibilidad de que las claves se guarden en un espacio físico concreto como puede ser una caja fuerte o entre las páginas de un libro determinado de la biblioteca personal del causante.
Por tanto, si queremos gestionar nuestro patrimonio digital es necesario que adoptemos una serie de cautelas:
1.- Dejar en el testamento o en un documento complementario las claves o en lugar donde estás se encuentren para que el heredero o albacea puede tener acceso a esta información.
2.- Indicar a los herederos que deben hacer con el patrimonio digital, señalando que parte se debe preservar y que parte eliminar.
3.- Designar a un albacea que actúe como depositario de las claves de acceso del difunto. Mejor que dejar las claves escritas en el testamento o en un documento complementario en sobre cerrado, que por supuesto se puede hacer, lo más aconsejable y práctico es indicar a la familia o al albacea el lugar donde se encuentran las claves.
4.- Establecer en el testamento que los herederos pueden explotar y ejercitar la totalidad de los derechos de propiedad intelectual que en su caso pudieran corresponder al causante como propietario o usuario de archivos digitales.
Por otra parte el heredero está legitimado para proteger el honor del causante y puede solicitar su cancelación o rectificación de archivos digitales. En este sentido el Art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen reconoce legitimación a favor del cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos para recabar la protección civil del derecho al honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida; asimismo, el Art. 2.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal también establece que las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.
Por último debe tenerse en cuenta que la información personal que accede a la red lo hace en principio a perpetuidad, para siempre. Por eso se ha planteado la necesidad de reconocer a los herederos el derecho al olvido que se concretaría en la capacidad de exigir el borrado de los datos personales del causante que contiene Internet e incluso, oponerse al tratamiento indiscriminado que hacen los motores de búsqueda de estos datos

lunes, 26 de enero de 2015

Partición hecha por contador partidor. Consideraciones prácticas. Apuntes de Derecho de Sucesiones. Notaría de Nervión

 PARTICIÓN HECHA POR EL COMISARIO O CONTADOR-PARTIDOR.
   El testador puede encomendar a un tercero, que no sea uno de sus herederos, la simple facultad de hacer la partición de su herencia. Y esta partición practicada por contador-partidor no precisa que sea consentida por los herederos. Si en la herencia hay bienes gananciales la partición deberá ser practicada con el concurso del cónyuge viudo, pero si los dos cónyuges han fallecido el contador también podrá practicar la partición por sí sólo y sin consentimiento de los herederos.
Lo deseable es que los herederos de mutuo acuerdo formalicen la partición pero no siempre se puede conseguir la unanimidad. También cabe que la partición la puede hacer el testador aunque tiene el inconveniente que los valores que se tengan en cuenta en el momento en que se haga estén desfasados.  Por último es posible acudir a una partición judicial con las dificultades y costes que ellos conlleva, incluso a una partición arbitral si no hay legitimarios. Por eso lo más práctico es designar un contador partidor, para que en el caso que los herederos no se pongan de acuerdo, pueda formalizar la partición sin tener esperar el consentimiento de todos.
 
Ante la ausencia de regulación de la figura del contador partidor, doctrina y jurisprudencia reiteran que, con carácter general, deben aplicarse al contador-partidor las mismas notas características del albacea, esto es: cargo voluntario, temporal, gratuito y de carácter personalísimo.
El contador-partidor tendrá las facultades que le haya atribuido el testador, sin perjuicio de las normas imperativas, y, en su defecto, las de contar y partir el caudal, esto es, realizar las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios.
Habrá que distinguir por tanto entre:
              - Actos particionales, para los que está facultado.
              - Actos dispositivos, para los requiere autorización de los herederos.
Así, están facultados, por sí solos,  para:
              1.- Interpretar el testamento, como facultad de carácter instrumental, e incluso corregirlo cuando se trate de evidentes errores cometidos por el causante.
             2.- Liquidación de la sociedad de gananciales. La jurisprudencia y la práctica notarial, entienden que el contador puede liquidar la sociedad de gananciales con el solo concurso del cónyuge, sin intervención de los herederos del fallecido, solución expresamente acogida en la Compilación Navarra.
              3.- Fijación de deudas, cargas y gastos de la herencia y reducción de legados.
              4.- Determinación de donaciones colacionables.
              5.- Fijación de legítimas, sin perjuicio del derecho de impugnación que  asiste a los legitimarios perjudicados.
              6.- Adjudicaciones relativas al pago de deudas.
              7.- Entrega de legados.
               8.- Las adjudicaciones de bienes a los coherederos en pago de sus cuotas.  El contador partidor debe ajustar la partición a lo dispuesto en el testamento, haciendo lotes equivalente en valor a los derechos reconocidos y respetando siempre los derechos de los legitimarios. No hay ningún inconveniente en hacer la adjudicación por cuotas indivisas en proporción a los derechos reconocidos a cada uno de los herederos. 
La partición hecha por el contador partidor no requiere consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones. Sin perjuicio de que los interesados puedan impugnar la partición, en principio deberán pasar por ella mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo dispuesto en el testamento. También puede el contador concretar la cuota abstracta de cada heredero en un lote de bienes determinados.
        Dispone el artículo 1061 que, “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”. (Principio de igualdad cualitativa)
     - Conforme al artículo 1062, “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.  (excepción al principio anterior)
 Se discute si el contador se excede de sus facultades, y por tanto sería necesario el consentimiento de todos los herederos, si adjudica la única finca del caudal relicto a un sólo de los herederos con obligación de compensar a los restantes el exceso en metálico. El contador partidor está vinculado a la regla de homogeneidad o igualdad cualitativa impuesta por el artículo 1061 Cc, de manera que cada heredero tiene derecho a recibir con la partición cosas de la misma naturaleza, calidad o especie que los demás; cuando el contador partidor no cumpla, en lo que sea posible, el art. 1061, no realiza un acto particional sino de enajenación para los que no está facultado ni legitimado. Sin embargo este principio presenta excepciones, por ejemplo aquellos supuestos en que la composición de la herencia es de tal naturaleza que no permite llevar a la práctica el principio de igualdad cualitativa. En este sentido hay que traer a colación el art. 1062 CC en virtud del cual “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”, del que resulta por tanto que la igualdad a que se refiere el art. 1061 CC es un igualdad relativa y no absoluta.
Se puede considerar que la adjudicación del art. 1062 es acto particional y no dispositivo siempre y cuando exista metálico suficiente en la herencia para compensar a los herederos no adjudicatarios. Si hay metálico suficiente en la herencia puede adjudicarse el bien entero al heredero mejorado y pagar a los demás su legítima con el metálico de la herencia. Este es el supuesto permitido en el artículo 1062, pues se trata de la división de un “universum ius”, de un patrimonio hereditario (bien y dinero). Sin embargo cuando no hay metálico suficiente en la herencia, la obligación de pago sería a cargo del peculio particular del heredero adjudicatario, por lo que nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria, supuesto que no es el contemplado en el artículo 1.062. Dicho supuesto entra ya dentro del ámbito del artículo 404 de división de un bien concreto, que exige unanimidad de los comuneros, y el pago con metálico ajeno a la comunidad.
                                   9.- Las rectificaciones en la partición. El contador puede realizarlas si varían los sujetos o los bienes, pero siempre del plazo que le haya sido fijado.
El contador partidor no puede verificar adjudicaciones en pago, pues se trata de actos de enajenación que implican la transmisión de la propiedad, ni respecto de los coherederos ni de un extraño.
El Tribunal Supremo aplica analógicamente a los contadores-partidores el plazo establecido para los albaceas en los art. 904 a 906 Cc, con el fin de que estos no puedan diferir indefinidamente la partición de la herencia; según su Sentencia de 18 septiembre 2006, la partición efectuada por comisario o contador-partidor fuera de plazo es nula.
La partición por el contador, en principio, no está sujeta a forma alguna pero, si desea acceder al Registro de la Propiedad, deberá constar escritura de partición o escritura o acta de protocolización de las operaciones particionales, de acuerdo con el art. 80.1 del Reglamento Hipotecario.
Existiendo algún heredero sujeto a patria potestad, tutela o curatela. No es necesaria aprobación judicial, tal y como reconoce la mayoría de la Doctrina, el TS y la DGRN con base en el art. 1057.3 establece que “lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas”.
La falta de citación no hace nula la partición, sino anulable, quedando subsanada con la confirmación posterior de los interesados o sus representantes. Por supuesto que, si existiera entre ambos conflicto de intereses, se nombrará defensor judicial, que, sin embargo, no será necesario si debe realizar la partición de una herencia a la que están llamados un incapacitado y su tutor, que resulta adjudicatario de un lote de bienes, toda vez que el contador partidor ejercita facultades que le corresponden por derecho propio, no como representante de cualquiera de los interesados en la partición (Res. 10 enero 2012).
Efectos. La partición de la herencia hecha por el contador-partidor, es plenamente válida y eficaz, como si la hubiese hecho el mismo testador. En este sentido, la Res. de 24 marzo 2001 considera que la partición es válida e inscribible sin necesidad de contar con el consentimiento de los herederos o legitimarios, y que sólo un Juez puede declarar la disconformidad de la interpretación del testamento hecha por el contador con lo querido por el testamento, siendo materia excluida de la calificación registral. Aclaran, no obstante, las Res. de 19 septiembre 2002, 13 octubre 2005 y 20 julio 2007 que, si bien la partición es realizada por el contador partidor es inscribible aunque no se acredite la aceptación de la herencia por los herederos, en tanto no conste dicha aceptación expresa o tácita, la inscripción se practicará sujeta a la condición suspensiva de la aceptación. Esta aceptación puede hacerse de manera expresa o de forma tácita formalizando cualquier acto de disposición sobre los derechos adjudicados ( Res. de 20 de julio de 2007 , Res. 19 de septiembre de 2002 y 13 de octubre de 2005). La inscripción tiene por tanto un cierto carácter provisional en tanto que no conste la aceptación del heredero o legatario a su respectivo llamamiento, es decir no es necesario el consentimiento de todos y cada uno los herederos a la partición hecha por el contador, ya que ésta es válida e inscribible sin perjuicio de su posible impugnación. 
LAS OPERACIONES PARTICIONALES
              El conjunto de las operaciones particionales que practica el contador partidor se plasma normalmente en un documento llamado “cuaderno particional. No hay en nuestro Código Civil precepto que señale el orden por el que deben hacerse las particiones, extrajudiciales, pero la práctica constante y generalizada de la curia, inspirada en las normas que para la partición judicial da la LEC, ha llegado a establecer reglas de carácter práctico a las que suelen ajustarse todas las particiones.
Con referencia a esta práctica, cabe distinguir tres partes en el cuaderno particional:
A) Parte preliminar o encabezamiento.
En el encabezamiento se hace constar:
1) El dato de fallecimiento de una persona,
2) El estado civil
3) Sus condiciones familiares,
4) Determinación de las personas con derecho a heredar,
5) Indicación del título formal sucesorio.
- El hecho del fallecimiento se acredita mediante el oportuno certificado de defunción.
- La circunstancia de haber fallecido con o sin testamento, se acredita con el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última voluntad destacando la Instrucción de la DGRN de 22 de enero de 2008 sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro General de Actos de última voluntad. Se ha de hacer referencia al Proyecto de Reglamento Comunitario de octubre de 2009 sobre sucesiones transfronterizas que prevé la creación de un certificado sucesorio europeo como medio para acreditar la condición de heredero en cualquier Estado Miembro.
En el encabezamiento por tanto se  expresa las personas que intervienen, con los títulos en virtud de los que actúan y los supuestos de hecho y de derecho de la concreta partición, con referencia al fallecimiento del causante, la clase de sucesión (testada o intestada), el estado civil de aquél, a efectos de posibles legítimas y demás circunstancias.  Suele terminar con un resumen general.
B)  Cuerpo de la partición.
El cuerpo de la partición comprende las operaciones particionales propiamente dichas: inventario, avalúo, colación, liquidación, división y adjudicación. A estas operaciones hacen referencia - para las particiones judiciales – el artículo 786 LEC 1/2000.
Normalmente se practica el siguiente orden general de operaciones:
              1º. Relación de bienes. Comprende el inventario y el avalúo de la masa hereditaria objeto de la partición:
                            - Inventario. Consiste en una relación detallada e individualizada de todos los bienes y obligaciones del causante. Generalmente se agrupan en dos cate-gorías, relativa una a bienes muebles y otra a inmuebles. La descripción de éstos acostumbra a ser hecha con arreglo a la legislación hipotecaria (artículos 9 LH y 51 R.H) para que el cuaderno pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad.
                            - Avalúo. Es la valoración en dinero de cada uno de los bienes y derechos y, en su caso, de las deudas no dinerarias que figuran en el inventario, con relación al momento en que se hace la partición. Es la tasación o valoración de los bienes por quien practica la partición, bien sea por sí, bien por medio de árbitros o peritos. Se ha planteado la cuestión de determinar el momento al que debe referirse la valoración: si ha de ser al fallecimiento del causante o, el momento en que se haga la partición. La doctrina mayoritaria entiende que ha de atenderse al momento en que se haga la partición. Además, se ha de advertir que es deseable que el valor consignado sea el de mercado  y en todo caso, han de respetarse las normas fiscales sobre valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones.
               2º. Liquidación y colación.
a-. La liquidación consiste en deducir del activo bruto de la herencia el pasivo, quedando así el activo neto o saldo activo. Es la operación aritmética mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados y, previa la declaración de las bajas que de aquél deban hacerse, y el aumento del importe de los bienes colacionables, cuando los hubiere se fija el haber del difunto causante de una sucesión, divisible entre los partícipes de ella.
b-. La colación es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlos en la partición y a los efectos de calcular la legítima. El fundamento de la colación se haya en la presunta voluntad del causante (presunción iuris tantum). La presunción consiste en entender que es voluntad del causante que lo donado fue a cuenta de la cuota hereditaria del donatario. La colación es una vicisitud de la partición entre herederos forzosos. Por tanto, no comprende a los descendientes de ulterior grado del causante de la herencia.
         3º. División y adjudicación.
a) Mediante la división se fija la cuota o el haber de cada uno de los herederos, teniendo en cuenta su número, clase y posición jurídica.  La formación de lotes es la división del haber partible, consistente en formar grupos de bienes o derechos que después se adjudicarán a quien corresponda
b) La adjudicación es la aplicación de los bienes hereditarios determinados al pago de la cuota de cada causahabiente. Ello tiene lugar, bien mediante la adjudicación directa de los bienes, bien mediante la atribución de lotes o hijuelas previamente formadas.
C)) Resumen general, advertencias fiscales y estipulaciones finales, que sirva de comprobación o complemento  a toda la operación particional.
 

jueves, 15 de enero de 2015

Reservas hereditarias: Breve exposición de la reserva viudal y consideración crítica



Las Reservas es una institución de Derecho hereditario que determina un orden sucesorio excepcional en cuya virtud se obliga a ciertas personas a no disponer de determinados bienes y a transmitirlos mortis causa a otras personas que vivan al tiempo de su fallecimiento.
Dos son las reservas clásicas en nuestro Código Civil: la viudal, a la que se refiere el artículo 968, y la troncal o lineal, recogida en el artículo 811. A éstas, cabe añadir la reserva a favor del ausente (arts. 191 y 192)

Reserva ordinaria, vidual, del bínubo: es aquella institución por la que el viudo/a, que pase a ulterior matrimonio, o que haya  tenido durante el matrimonio o en estado de viudez un hijo no matrimonial, o haya adoptado a otra persona, se le impone la obligación de conservar a favor de los hijos y descendientes del primer o ulterior matrimonio la propiedad de los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, sucesión intestada, donación o cualquier otro título lucrativo, o bien los que hubiese adquirido de los hijos del primer matrimonio, o de los parientes del difunto en consideración a éste.

El viudo o viuda se constituyen, pues, en reservistas, siendo los reservatarios, que tiene derecho a participar en la reserva, los hijos y descendientes del primer causante, sean o no hijos matrimoniales.

 El fundamento de la reserva ordinaria no parece radicar, como entendió el derecho romano en una sanción a las segundas nupcias, ni en una inclinación del legislador hacia la troncalidad, y hay por ello que basarla en la protección del interés de los hijos del anterior matrimonio, en base a la voluntad presunta del cónyuge viudo.

 No serán reservatarios los hijos que solo lo sean de un cónyuge y no del otro, ya que se exige que sean hijos comunes. La separación judicial no excluye la obligación de reservar pues el vinculo matrimonial subsiste. En cuanto a la nulidad  o divorcio del segundo matrimonio habrá que considerar si existen o no descendientes de este segundo matrimonio. Si no existen hijos o descendientes del matrimonio anulado o divorciado, no cabe hablar de reserva, ya que los hijos del primer matrimonio están en la misma situación que si hubiese permanecido viudo y sin hijos el cónyuge supérstite. Si quedan hijos del segundo matrimonio nulo o divorciado: existirá la obligación de reservar, porque los hijos o descendientes de la unión anterior no pueden quedar menos protegidos que en el caso de haber tenido el viudo/a algún hijo.

Son reservables los siguientes bienes
a) Bienes procedentes del cónyuge difunto que el supérstite haya adquirido por testamento, sucesión intestada, donación o por cualquier otro título lucrativo. Las donaciones remuneratorias y onerosas: no deben reservarse sino en lo que excedan de los servicios prestados o del valor del gravamen impuesto. Si el cónyuge viudo recibe su cuota viudal en usufructo no habrá obligación de reservar por el carácter vitalicio de su derecho que se  extinguirá a su fallecimiento.
b) Bienes recibidos por los mismos títulos de los hijos y demás descendientes de su anterior matrimonio.
 c)  Bienes recibidos de los parientes del difunto hasta el cuarto grado por consideración a éste:
Son bienes no reservables:
a) La mitad de gananciales pertenecientes al cónyuge sobrevivienteya que le corresponde por derecho propio.
b)  Las cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados.

En cuanto a los efectos de la reserva hay que distinguir tres fases:

1.- Antes que surja la obligación de reservar el cónyuge viudo  tiene plenas facultades de goce y disposición sobre los bienes que, en su caso, serían reservables, pudiendo actuar con plena libertad respecto de ellos. En esta fase los reservatarios carecen de facultad alguna respecto de los bienes reservables.

2.- Una vez que acontece el hecho que desencadena la obligación de reservar ( ya sea porque el viudo contraiga ulterior matrimonio, tenga un hijo no matrimonial o adopte a otra persona) hay que distinguir la naturaleza de los bienes reservables según que sea muebles o inmuebles:
 - Respecto de los bienes muebles el reservista no tiene ninguna limitación, aunque queda siempre a salvo la obligación de  indemnizar.
- Respecto de los inmuebles la enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubieres hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Por tanto las enajenaciones de bienes reservables hechas por el cónyuge viudo serán firmes si no sobrevive ningún reservatario por haberse extinguido en este caso la reserva, así como también si sobreviviendo algún reservatario el tercer adquirente es un tercero protegido por la fe pública registral, es decir si el adquirente es de buena fe, a título oneroso y ha inscrito su derecho. En cambio, si consta en el Registro la cualidad de reservables de los bienes el tercero adquirente no estaría ya protegido por la fe pública registral y la enajenación podrá ser resuelta.

En todo caso los reservatarios no podrán accionar contra las enajenaciones de inmuebles hechas en vida del reservista, sin perjuicio de que consumada la reserva tengan derecho al valor de los inmuebles válidamente enajenados.

El cónyuge viudo reservista puede mejorar a través de su propio testamento en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio. Esta mejora podrá alcanzar la totalidad de los bienes reservables siempre que no se perjudique la legítima individual de los hijos comunes, computada sobre todos los bienes reservables o no del reservista.

En cuanto a la facultad de desheredar a los reservatarios esta exclusión de los bienes reservables no puede perjudicar a los descendientes de los reservatarios.

Los reservatarios una vez que surja la obligación de reservar pueden exigir al reservista el cumplimiento de la obligación de inventariar todos los bienes sujetos a reserva. También pueden anotar en el Registro de la Propiedad la calidad  de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles. 

Por último pueden exigir al reservista que asegure con hipoteca:
a.  La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren en el momento de su muerte.
b.  El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia
c.  La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
d.  El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados

 3.- Ocurrido el fallecimiento del reservista, el derecho de los reservatarios entra en su fase final o de consumación, convirtiéndose en un  derecho hereditario perfecto y efectivo sobre los bienes reservables en virtud del cual es exigible la entrega de los mismos bienes o de su valor o precio más el abono de los deterioros en su caso.

En cuanto a la distribución de los bienes reservables si el padre o la madre no hubieran usado, en todo o en parte de la facultad de mejorar en los bienes reservables, los hijos y descendientes del primer matrimonio, es decir los reservatarios  sucederán en los bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesión en  línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiese repudiado su herencia.

La obligación de reservar se extingue por renuncia de los reservatarios o no sobrevivencia al reservista de ningún reservatario o por pérdida de los bienes reservables sin dolo ni culpa del reservista.  En caso de concurrencia de la reserva ordinaria con la reserva lineal del art. 811 la doctrina y la jurisprudencia opta por la preferencia de la reserva ordinaria.

Consideración crítica:

No creo que pueda mantenerse en  la actualidad la reserva del cónyuge viudo en los términos que está regulada. Este orden sucesorio excepcional se ha convertido en una rémora que no tiene justificación en una sociedad que reclama cada vez más cotas de libertad de testar. Además es una institución que puede quedar enervada con el simple hecho de que el viudo no contraiga matrimonio y se limite convivir como pareja de hecho con otra persona a la que después instituya heredero. Si se quiere dar juego a esta figura había que buscarle un mejor encaje en nuestro Derecho de Sucesiones.

Una posibilidad de reflotar la reserva ordinaria es cambiar los supuestos en que se contrae la obligación de reservar por parte del cónyuge viudo ante una hipotética y más que posible instauración en nuestro Derecho de la libertad absoluta de testar. Una manera de limitar la libertad absoluta de testar del cónyuge viudo que hereda todo el patrimonio del primer causante sería que estos bienes fueran reservables en favor de los hijos que sean comunes. De esta forma se evitaría que el cónyuge que instituye heredero al otro cónyuge no vea su expectativas defraudadas mediante una institución de heredero en beneficio de un tercero. Si le preguntamos a los testadores si quieren instituir herederos a sus cónyuges nos dirán, la mayoría,  que sí. Pero si a continuación le decimos si estarían conforme en que los bienes pudieran ir después a un tercero y no a sus hijos comunes, lo más probable es que nos contesten que no. La reserva ordinaria podría actuar como un dique que evitaría que quedaran defraudadas las expectativas sucesorias del cónyuge que primero fallece.

                José María Sánchez-Ros Gómez
                Notario de Sevilla.

  

    

lunes, 15 de septiembre de 2014

La libertad de testar y la supresión de las legítimas. Apuntes de Derecho de Sucesiones.

 
Cada vez son más las voces que reclaman la supresión del sistema de legítimas en nuestro Derecho de Sucesiones y la instauración de la libertad absoluta de testar como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad y del derecho de propiedad privada y del libre desarrollo de la personalidad.

Para que puedan formarse una opinión más ajustada sobre el problema veamos dos casos extremos. En uno, situemos al matrimonio que quiere hacer testamento conforme a la fórmula asimilada, que creen posible, de que el cónyuge sobreviviente herede al otro y después la herencia se distribuya a los hijos por partes iguales. Y en el otro imaginemos al viudo que distanciado de sus hijos quiere testar a favor de su joven y nueva pareja. Conforme a la legislación vigente el testador no podría hacer ni lo primero ni lo segundo. En cambio, si se admite la libertad de testar de forma absoluta tanto en el primer caso como en el segundo caso los hijos habrían de respetar la voluntad de su padre o madre y sólo podrían reclamar su derecho a alimentos en los casos de desamparo a que se refiere los 142 y siguientes del Código Civil, es decir cuando no tuvieran medios suficientes para atender a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica o para completar su formación académica.

El riguroso sistema de legítimas que establece nuestro Código Civil se está convirtiendo en un anacronismo que no encaja con la realidad social actual  Limitar la facultad de disponer mortis causa de forma libre sólo a una tercera parte del patrimonio en caso de que se tenga descendencia (Art. 808 Cc), o si no se tiene a la mitad o a o un tercio según sea el testador soltero o casado (Art. 809 Cc) ha dejado de tener justificación.

El fundamento de la existencia en la herencia de unos destinatarios obligatorios: los herederos forzosos, tiene una justificación histórica y una realidad social que nuestro legislador contempló a finales del siglo XIX: una sociedad agraria con una fuerte cohesión familiar. Ultimando ya el tercer lustro del siglo XXI la realidad ha cambiado de forma sustancial la cohesión familiar no es tan vigorosa y la sociedad ya hace tiempo que dejo de ser agraria. El sistema de legítimas estaba orientado a proteger a determinados parientes, quienes podrían encontrarse en situación de desamparo ante una herencia adversa. Pero la situación se ha invertido. En la mayoría de los casos es el cónyuge viudo pensionado el que se encuentra en una situación difícil frente a la reclamación de la legítima de los herederos forzosos. Los avances de la medicina están prologando la vida por lo que no es infrecuente que cuando fallece uno de los padres los hijos tengan ya más de cuarenta años y encauzado su patrimonio gocen de un cierto desahogo mientras que el cónyuge viudo al final de su vida puede que esté en un momento de falta de liquidez con la mayoría de su patrimonio concentrado en el domicilio familiar. Esta es la realidad de la inmensa mayoría de las herencias en la que sólo hay un inmueble y una moderada cantidad de dinero en el banco. En estas situaciones si el cónyuge viudo tiene que respetar la legítima de los herederos forzosos se vería abocado a vender su piso e irse, si puede, a una residencia. ¿No sería más sensato que el viudo fuera el heredero soberano de todo el patrimonio del causante y a su fallecimiento lo pudiera distribuir como quiera entre sus hijos?

Está es la cuestión que se plantea. Recientemente en una ponencia presentada en un seminario organizado por la Asociación Joaquín Costa el notario Victorio Magariños y el Magistrado Xavier O¨Callagan se mostraron partidarios de la libertad absoluta de testar y la supresión radical del sistema de las legítimas. Si los hijos no tienen ninguna discapacidad, se les ha suministrado los medios necesarios para su educación y ya se han emancipado es racional que el viudo que es además el progenitor común no sufra ningún quebranto añadido y pueda disfrutar del patrimonio ganado durante el resto de su vida, y que si hace falta vender algún bien para atender a sus necesidades lo pueda hacer sin necesidad del consentimiento de los hijos.
 
Pero cuando no se trata del progenitor común la libertad absoluta de testar a favor de un extraño existiendo descendientes es una cuestión más discutible. Que todo el patrimonio familiar lo herede el cónyuge sobreviviente y después vaya a parar a un extraño no encaja en los parámetros de previsión razonable que tenía el cónyuge que primeramente fallece. Aunque estos testamentos extravagantes que apartan a la descendencia serían muy excepcionales si se reconoce la libertad de testar lo cierto es que serían perfectamente posibles. Por eso me muestro partidario de una libertad de testar relativa y no absoluta.

El sistema legitimario actual podría ser sustituido por un régimen más flexible que dotara al cónyuge de más independencia. Una de estas posibilidades sería atenuar el sistema legitimario mediante una reducción de su cuantía a una cuarta parte de la herencia, una limitación a los posibles beneficiarios que serían sólo los descendientes con exclusión expresa de los ascendientes y una reserva o excepción que permita al testador dejar sin efecto el sistemas de las legítimas frente al cónyuge viudo o pareja que sea progenitor de los hijos comunes. Es decir que el testador tendría libertad de instituir heredero a su cónyuge sin ninguna limitación, y sería al fallecimiento del cónyuge viudo cuando actuaría el régimen de la legítima de modo que se impediría la libre transmisión de la totalidad del patrimonio familiar a un extraño. Esto es exactamente lo que me piden la mayoría de los testadores cuando me dicen “de uno para el otro y después para los hijos por partes iguales”.   

La cuestión es de suma importancia en nuestro Derecho de Sucesiones por eso merece una serena y profunda reflexión pues cualquiera que sea la solución que se adopte no va a dejar satisfechos a todos. Lo que no cabe duda es que no se puede mantener el sistema de legítimas en el estado en que se encuentra ahora. Urge una reforma que vaya paliando los efectos rigurosos de una excesiva protección a la legítima y que se encamine a ampliar de forma razonable la libre disposición del testador. En este sentido parece que se orienta la Sentencia del TS de 3 de junio 2014 que considera como causa de desheredación en el concepto de maltrato de obra el maltrato sicológico que se deriva de una conducta de menosprecio y de abandono familiar.

 
                                                                   José María Sánchez-Ros Gómez
                                                                 Notario de Sevilla