miércoles, 4 de febrero de 2015

La herencia digital: Algunas Cautelas. Apuntes de Derecho de Sucesiones

 
Cada vez más el uso de internet y de los dispositivos móviles incrementa la información y la acumulación de lo que ya se empieza a llamar como patrimonio o legado digital. En la red se está volcando de forma incesante información de todo tipo, ya sea personal o profesional. Esta información se plasma en archivos informáticos y pueden ser desde un texto escrito, a una hoja de cálculo, a colecciones de fotos, videos, libros digitales o música. Estos se incorporan a la red a través de distintas plataformas de comunicación o redes sociales, de páginas web, blog, chat o foros. Una vez incorporados estos archivos esta información queda almacenada bien en la propia red, en  ese limbo informático que se denomina como nube, o bien incluido en algún soporte digital como puede ser el disco duro de un ordenador o en un disco extraíble.
En la sociedad actual, donde hay un vertiginoso crecimiento de la información, asistimos a un imparable proceso de digitalización de nuestra identidad en internet a través de los distintos archivos digitales. Puede parecer que compartir información e individualizar su emisión son dos fenómenos opuestos, pero que acaban siendo complementarios. La socialización de la información, esa posibilidad de compartir conocimientos, está contrapesada con una fuerte reivindicación de la individualidad o propiedad privada de determinados contenidos digitales. Nuestro correo privado y profesional es, salvo excepciones muy esporádicas, electrónico. Los recuerdos fotográficos y multimedia de la familia están en formato electrónico o en la nube. Nuestra información sobre pagos e ingresos así como la facturación de suministros de gas, agua, luz o teléfono la visualizamos cada vez más por medio de una aplicación en la pantalla de nuestro ordenador o en el teléfono móvil. También se observa un incremento de la participación en las redes sociales en las que se comparte información personal y en la que sólo se permite el acceso con una clave de usuario y contraseña. A todo esto habría que añadir que hay documentación personal muy sensible como puede ser la documentación bancaria y fiscal que está digitalizada almacenada en algún dispositivo o alojada en la red en algún archivo cuyo acceso está protegido con una clave personal.
En cuanto al valor de estos archivos digitales puede ser  simbólico o sentimental o por el contrario puede llegar a tener un valor económico importante.  Piénsese en la cantidad de documentación, libros, películas, fotos y videos que se pueden llegar acumular.  Todo este conjunto de archivos digitales cuando desaparece una persona se queda huérfano sin que pueda ser gestionado o consultado. Hay mucha información prescindible, pero puede haber información personal muy valiosa como puede ser la desde una anotaciones personales del causante o el borrador de un libro o una tesis a una documentación bancaria y fiscal que está digitalizada y que puede ahorrar tiempo y molestias a los herederos. El acceso a esta información puede permitir rescatar una documentación personal desconocida, cumplimentar obligaciones fiscales o acreditar el pago de una factura.
Pero dentro del patrimonio digital hay bienes que tienen un distinto fuste por lo que su régimen jurídico tiene que ser diferenciado. Se puede distinguir tres grupos de bienes:
a.- Las cuentas de correo electrónico y las cuentas que gestionan las distintas plataformas en las redes sociales. Estas cuentas y plataformas tienen un contenido contractual, toda vez que el que la suscribe asume un contrato previo con la empresa que suministra el servicio. Como consecuencia de su carácter personalismo parece lógico que el derecho a usar estas cuentas se vincule a un nombre de usuario y a una clave, y que fallecido el titular de la cuenta no se pueda transmitir el derecho de uso a un tercero. Pero puede suceder que en estas cuentas haya información relevante para ejercitar una demanda o conformar un medio de prueba. Aunque no haya un derecho de uso por parte de los herederos tiene que haber algún mecanismo para que estas cuentas puedan ser consultadas sin tener que acudir a un hacker que nos posibilite la entrada de una forma no lícita. Difícilmente cabría mantener una subrogación en el uso por parte de un albacea o de los herederos. Es más la utilización de una cuenta ajena por un tercero podría incurrir en una suplantación de la personalidad. Por eso sería necesario que el acceso a estas cuentas por parte de los herederos o del albacea sea sólo a efectos de consultar o suprimir datos y en ningún caso para poder emitir mensajes a terceros.
b.- Otra categoría importante de bienes digitales es el derecho de uso, que no la propiedad, sobre determinados contenidos digitales que han sido descargados a través de una cuenta, es decir el derecho de uso sobre obras sujetas a propiedad intelectual de terceros. En esta categoría habría que encuadrar el derecho de leer los libros que hemos descargado en el  ebook  o el de escuchar las canciones compradas o visualizar o compartir una colección de películas o fotografías. También se puede incluir en este tipo el poder disponer de los puntos acumulados como consecuencia de la utilización de determinados servicios digitales, ya sea una casa de apuestas, o unos bonos de hotel o de transporte en avión o tren. En estos supuestos existe un derecho patrimonial que puede ser susceptible de transmisión en virtud de herencia. Aunque el derecho de uso no puede transmitirse si se puede transmitir el aparato o dispositivo que contiene los archivos digitales descargados. De la misma manera que se puede heredar la copia física de una obra intelectual como es un libro de papel también puede heredarse el libro digital contenido en un ebook.
 Si la compra se ha hecho a través de Apple y Amazon, uno debe saber que no es propietario de un bien, sino simplemente mero usuario de un servicio. No somos dueños de nuestras canciones descargadas legalmente ni de los libros de Kindle adquiridos por el mismo procedimiento. La música o libros que compramos pertenecen a la cuenta del usuario mientras esté dada de alta. No obstante, nada se opone a que estas colecciones puedan grabarse en un dispositivo físico. La solución práctica más sencilla es dejar escritas las claves de acceso para que los herederos puedan tener conocimiento de ellas.
c.- Y por último existe una serie de archivos digitales que entran en la esfera de los derechos de propiedad intelectual. Son creaciones originales del internauta como son los  perfiles de redes sociales, las páginas blogs,  los dominios on line en páginas web o  los podcasts. Hay también ciertos activos digitales que pueden llegar a tener un valor económico relevante como son la titularidad de dominios en páginas web o en blog. También existen avatares o propiedades virtuales en juegos en los que se ha desembolsado una cantidad importante que pueden ser adquiridas por los herederos.
En resumidas cuentas hay una extensa y variada información digitalizada que puede y debe ser administrada y otra que en cambio puede y debe ser eliminada de la red. Se hace necesario que este patrimonio digital esté de alguna manera delimitado o inventariado y por otra se determine de alguna manera quién será su beneficiario o quien se va a encargar de su administración. La solución que se plantea para la gestión de los archivos digitales para después del fallecimiento de su titular es la designación por vía testamentaria o por pacto sucesorio de un albacea. El albacea puede ser perfectamente uno o varios de los herederos, ya que en este caso no le es aplicable la limitación que establece el art. 1057 del C.c. para ser contador partidor.
No hay duda de que al albacea se le puedan conferir facultades para gestionar o suprimir nuestros correos electrónicos y/o perfiles de redes sociales. Nuestro Código Civil determina en el artículo 901 que los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente le haya conferido el testador y que no sean contrarias a las leyes. También en el mismo sentido el número 4 del art. 902 cuando dice que los albaceas tendrán la facultad de tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos. Se podría entender que dentro de estas facultades de conservación y custodia de los bienes hereditarios se incluyen también la gestión del patrimonio digital.
Este patrimonio digital pertenece al heredero, pero este sólo podrá gestionarlo si tiene conocimiento de él. Por tanto es fundamental que el heredero o el albacea tengan conocimiento cabal de las con-traseñas que pueden posibilitar el acceso para su gestión. La cuestión práctica a resolver por el albacea o por los herederos es la forma en que se pueda llegar a conocer el elenco de claves que permita el acceso a las cuentas y a los servicios digitales contratados por el causante. Hay servicios en internet donde se pueden almacenar las claves como si fuera una caja fuerte virtual y rescatarlas después una vez acreditado el fallecimiento. Esta solución tiene el inconveniente de tener que hacer el depósito de las claves de una forma anónima en un archivo digital que estaría gestionada por una empresa de servicios digitales. Para evitar tener que confiar en un tercero desconocido es mejor hacerlo en uno que, al menos, sea conocido y de nuestra confianza. Por eso la solución que propongo es confiar las claves, o al menos el lugar donde se encuentra, a un albacea. Esta designación del albacea digital puede hacerse bien en testamento o bien en un documento complementario que puede ser un acta u otro testamento que salve la eficacia del anterior. Cabe incluso que el nombramiento de albacea se haga en testamento y la reseña de las claves se deje en un documento distinto complementario. Por supuesto también se puede entregar las claves en sobre lacrado para preservar su carácter secreto y formalizar un acta de depósito. Pero las claves se cambian, se actualizan, se añaden otras nuevas por eso creo que lo más práctico es indicar en el testamento o en el documento complementario el lugar exacto donde el albacea o heredero puede encontrar las claves. Este lugar tiene que ser sólo accesible por la familia del causante como podría ser el ordenador personal en una carpeta ubicada en mis documentos con el nombre de claves o similar. Se trataría de crear en el ordenador personal un archivo donde se guardaría y actualizarían todas las claves del patrimonio digital. También cabe la posibilidad de que las claves se guarden en un espacio físico concreto como puede ser una caja fuerte o entre las páginas de un libro determinado de la biblioteca personal del causante.
Por tanto, si queremos gestionar nuestro patrimonio digital es necesario que adoptemos una serie de cautelas:
1.- Dejar en el testamento o en un documento complementario las claves o en lugar donde estás se encuentren para que el heredero o albacea puede tener acceso a esta información.
2.- Indicar a los herederos que deben hacer con el patrimonio digital, señalando que parte se debe preservar y que parte eliminar.
3.- Designar a un albacea que actúe como depositario de las claves de acceso del difunto. Mejor que dejar las claves escritas en el testamento o en un documento complementario en sobre cerrado, que por supuesto se puede hacer, lo más aconsejable y práctico es indicar a la familia o al albacea el lugar donde se encuentran las claves.
4.- Establecer en el testamento que los herederos pueden explotar y ejercitar la totalidad de los derechos de propiedad intelectual que en su caso pudieran corresponder al causante como propietario o usuario de archivos digitales.
Por otra parte el heredero está legitimado para proteger el honor del causante y puede solicitar su cancelación o rectificación de archivos digitales. En este sentido el Art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen reconoce legitimación a favor del cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos para recabar la protección civil del derecho al honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida; asimismo, el Art. 2.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal también establece que las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.
Por último debe tenerse en cuenta que la información personal que accede a la red lo hace en principio a perpetuidad, para siempre. Por eso se ha planteado la necesidad de reconocer a los herederos el derecho al olvido que se concretaría en la capacidad de exigir el borrado de los datos personales del causante que contiene Internet e incluso, oponerse al tratamiento indiscriminado que hacen los motores de búsqueda de estos datos

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