jueves, 23 de marzo de 2017

La distribución de toda la herencia en legados y la ineficacia del llamamiento por sustitución debe ser acreditada no bastando la mera manifestación. Igualmente el conflicto de intereses en la renuncia por representante de un heredero debe ser salvado en el juicio de suficiencia notarial.


Resolución de 9 de marzo de 2017 de la DGRN: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de legado en la que los dos únicos herederos y seis de sus descendientes han renunciado a la herencia y en la que en los testamentos hay una sustitución vulgar genérica a favor de los descendientes, resultando que sólo renuncian los que se manifiestan como hijos de los dos herederos, y no quedando acreditada la inexistencia de otros posibles descendientes que pudiera beneficiarse de la sustitución. Como consecuencia de esta supuesta renuncia total toda la herencia está distribuida en legados y se pretende prescindir de la entrega de los legados por parte de los herederos. Además en una las renuncias que se verifica por poder por otro de los renunciantes no consta la salvaguarda de la autocontratación o múltiple representación.

Cabe afirmar que sería admisible la toma de posesión por el mismo legatario si, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, al no haber previsión testamentaria de la causante sobre tal extremo. Por ello, habida cuenta de la inexistencia de contador-partidor o albacea facultado para la entrega, es de aplicación lo previsto en el apartado c) del citado precepto reglamentario, al disponer que «la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de: (…) c) Escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su caso, por el heredero o herederos».

Alega la recurrente que toda la herencia se encuentra distribuida en legados y, por ello, no habiendo legitimarios, puede posesionarse de los bienes legados. Debe tenerse en cuenta que, en este concreto expediente, la causante ordenó en su testamento un llamamiento a título de herencia en el remanente, por lo que en el caso de que hubiera otros bienes de la herencia, serían llamados los herederos abintestato ante la renuncia de todos los sustitutos testamentarios. En consecuencia, debe aplicarse la regla general de que la entrega deben hacerla los herederos, salvo que se acreditase de forma indubitada que toda la herencia se ha distribuido en legados.

Por otra parte para acreditar la ineficacia del llamamiento por sustitución vulgar en favor de los descendientes de los herederos renunciantes no basta  la mera manifestación de que los renunciantes son los únicos descendientes sino que se requiere una prueba fehaciente de que esos descendientes son los únicos que pueden beneficiarse de la sustitución (art. 81 RH). Por tanto no ha quedado acreditado en forma alguna que los pretendidos sustitutos son los únicos que puedan renunciar, ya que el llamamiento por sustitución queda abierto a todos los descendientes y no sólo a los hijos. Este supuesto es distinto de cuando comparecen sustitutos descendientes para hacer efectivo el llamamiento sustitutorio, en cuyo caso no es necesario acreditar que haya más descendientes. Ya que en el caso que nos ocupa se trata de excluir el llamamiento por sustitución, mientras que cuando actúa la sustitución no puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento.
 Por otra parte, el registrador, antes de practicar el asiento, deberá calificar, si se da el supuesto de autocontratación con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii» que permita salvar dicha autocontratación. En efecto, la autocontratación, si hay conflicto de intereses, a falta de la aportación de esa prueba, excluye automáticamente la representación y contradice directamente el juicio que afirme su existencia

2 comentarios:

Juan manuel dijo...

Mi abuelo testa en 1958 viudo,instituye heredero universal a su único hijo que es soltero,pero en su defecto a lo s hijos que este dejare si se casa,fallece mi abuelo en 1960,mi padre tuvo 3 hijos y falleció en 2008,mi consulta es si podría tener validez aun el testamento de mi abuelo si sabemos que quedaron bienes sin inscribir en su día en el registro de la propiedad? Saludos

Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómez dijo...

El testamento de su abuelo es válido por lo que me dice. Si su padre no acepto la herencia de su abuelo, como quiera que falleció después los derechos pasan a sus hijos por derecho de transmisión.