Su regulación se encuentra en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, y las distintas ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto aprobadas por cada Ayuntamiento, pues no debe olvidarse que es un impuesto municipal.
En Sevilla la ordenanza fiscal puede consultarse en el siguiente enlace: Microsoft Word - 05 O.F. IIVTNU
Hecho imponible: Se trata de un impuesto municipal directo que grava las plusvalías o los incrementos de valor de los terrenos urbanos que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier transmisión de los mismos o de la constitución o transmisión de derechos reales limitativos del dominio. (derecho de usufructo, derecho de uso o habitación, derecho de superficie, etc.) Así, los supuestos más habituales en los que se devenga la plusvalía municipal son en la venta de un inmueble y en la sucesión por causa de muerte (herencias) cuando en el patrimonio del fallecido existan inmuebles.
Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos y obligados tributarios, como
contribuyentes:
Si se trata de una transmisión
mortis-causa, los herederos y legatarios a los que se adjudique el inmueble. Si
aún no se ha aceptado la herencia, es sujeto pasivo la herencia yacente. Si se
trata de una donación o cualquier otro negocio jurídico de carácter lucrativo,
es sujeto pasivo el donatario o adquirente.
Si se trata de una compraventa o
cualquier otro negocio jurídico de carácter oneroso, el vendedor o
transmitente. Además de la compraventa, tienen carácter oneroso la permuta, las
adjudicaciones en pago de cualquier derecho, etc.
No obstante, cuando la persona
que transmite el terreno es una persona física no residente en España, el
sujeto pasivo sustituto será la persona adquirente del terreno (comprador) o la
persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real. Por eso,es
conveniente que el comprador a cuenta del precio de la compra efectúe una
retención
El pacto de que el comprador
pague la plusvalía sólo surte efecto entre las partes. Los pactos entre
particulares solo afectan a los que lo firmaron, nunca a un tercero, como es la
Administración. La posición del sujeto pasivo no podrá ser alterada por dichos
pactos según determina el artículo 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria
Concurrencia de sujetos pasivos:
Cuando en una transmisión concurren varias personas en la posición de sujeto
pasivo, todas ellas son obligados tributarios y responden solidariamente por el
total de la deuda. No obstante, pueden autoliquidar, o solicitar la división de
la deuda, en sus respectivas proporciones, siempre que faciliten los datos de
identificación y localización de todos ellos.
Autoliquidación: Los sujetos
pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la
declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de
la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación
procedente. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a
contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos ínter
vivos, el plazo será de treinta días hábiles contados desde el siguiente a la
fecha en que se produce la transmisión (normalmente la fecha de la escritura
pública)
b) Cuando se trate de actos por
causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a
solicitud del sujeto pasivo.
A la declaración se acompañará el documento en
el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
Los ayuntamientos quedan facultados para
establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará
consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos
previstos. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de
autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a
los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los
recursos procedentes.
Los notarios estarán obligados a
remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada
trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos
autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o
negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible
de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Los notarios
advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen
sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar
declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que
incurran por la falta de presentación de declaraciones.
Al presentar la autoliquidación se
generará y se facilitará al interesado, el correspondiente documento de pago,
que deberá hacerse efectivo en cualquier entidad bancaria colaboradora.
La autoliquidación se podrá
presentar:
A.- Vía Telemática: En Sevilla a
través de la Oficina Virtual de la ATSE, en www.sevilla.org/avweb/
B.- Presencialmente: En Sevilla
el servicio de autoliquidación asistida con cita previa en las oficinas de
atención al público del Departamento de Gestión de Ingresos de la ATSE, en
Avda. Málaga, N.º 12, Edificio Metrocentro, 2ª planta: CITA PREVIA:
ONLINE TELEFONO: 955 36 96 70
Junto a la autoliquidación debe
aportarse obligatoriamente el documento en el que se contiene la transmisión
gravada. Generalmente será una escritura pública, pero según el caso podrá ser
otro documento público o un documento privado. Cuando se trate de una herencia
que no ha sido aceptada ni adjudicada, la documentación a aportar es la
siguiente:
- Certificado de
defunción
- Testamento y
Certificación del registro de actos de última voluntad
- Resguardo del
modelo 660 presentado a efecto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones
- Títulos de
adquisición por el causante de todos los inmuebles incluidos en la herencia
Si quiere declarar la no sujeción al impuesto
por inexistencia de incremento real del valor del terreno o bien que se aplique
una estimación directa de la base imponible del impuesto (incremento real del
valor) si es más económica que la estimación objetiva por coeficientes, debe
aportar necesariamente: Los títulos de adquisición y posterior transmisión del
inmueble (generalmente escritura pública), En su caso, los resguardos del
modelo 660 de declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Si solicita
una bonificación o exención de carácter rogado, deberá aportar la documentación
que acredite que se cumplen los requisitos establecidos.
Otra
documentación adicional que puede presentarse es la autorización o
apoderamiento, cuando se presenta en representación del sujeto pasivo.
Devengo: El impuesto se devenga en el momento que se produce la transmisión del inmueble (o la constitución o transmisión de un derecho real sobre el mismo):
Si se trata de una transmisión
mortis-causa la transmisión se produce siempre en la fecha de fallecimiento del
causante. Si se trata de un negocio inter-vivos formalizado en escritura
pública (u otro documento de carácter público), la transmisión tiene lugar en
la fecha del documento, salvo que de la escritura se desprenda una fecha
diferente. La partición hereditaria no supone transmisión alguna, es un acto
declarativo. El incremento de valor debe determinarse desde la fecha del
fallecimiento del causante.
Si la transmisión tiene lugar en
virtud de un documento privado, solo tiene efectos ante terceros desde la fecha
en que se incorpora a un registro público, o desde la fecha de fallecimiento de
alguno de los contratantes, o desde la fecha en que se presenta a un
funcionario público por razón de su oficio, esto es, cuando se presenta la
declaración-liquidación del impuesto.
En los actos o contratos en que
medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones
contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto
hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el
impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la
oportuna devolución según la regla del apartado anterior.
La base imponible está constituida por el incremento real del valor
de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del
devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Cuando se trate de la transmisión
de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del
suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en
la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del
valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de
transmisión como, en su caso, al de adquisición.
El En 2021, con la Sentencia del Tribunal
Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, se declaró inconstitucional el
sistema de cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal) fijado hasta entonces por
la ley por el cual se. obligaba a tributar incluso en casos en los que se
producía una pérdida patrimonial. A esta situación vino a poner remedio el Real
Decreto Ley 26/2021 de 8 de noviembre, por el que dejaron de estar sujetos al
impuesto las transmisiones en las que no se produjera incremento de valor y,
por otro lado, se introdujo un nuevo método de cálculo.
A partir de entonces el sujeto
pasivo del impuesto puede optar por dos métodos para el cálculo de la base
imponible de la plusvalía municipal: el ya existente, denominado método de
estimación objetiva, o bien el introducido por el citado Real Decreto Ley
denominado de estimación directa o plusvalía real. Por tanto, hay una doble
forma de cálculo de este incremento:
A.- Estimación objetiva: en
función del valor catastral del suelo en el momento del devengo y del número de
años o meses completos en los que se ha producido el incremento de valor, desde
la anterior transmisión del inmueble, aplicándose, por remisión de la Ordenanza
Fiscal, los coeficientes máximos previstos en el art. 107.4 de la LRHL (que se
actualizan anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra
norma de rango legal). Estos coeficientes
van desde el 0,14 si el periodo impositivo es inferior a un año, al 0,45 si el
período es igual o más de más de veinte años.
Cuando se transmitan terrenos
edificados, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar a dichos
valores la proporción que represente el valor catastral del suelo respecto del
valor catastral total.
En la Ordenanza fiscal de Sevilla se establece que la base imponible se determinará aplicando sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte de multiplicar el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor por el porcentaje anual que corresponda conforme al siguiente cuadro: De uno hasta cinco años 2,5; De seis hasta diez años 3,5; De once hasta quince años 3,2; De dieciséis hasta veinte años 3.
B.- Estimación directa: El sujeto
pasivo podrá optar por tomar como base imponible el incremento real de valor
calculado por comparación directa de los valores de adquisición y posterior
transmisión del terreno, de la misma forma que se calcula el supuesto de no
sujeción por inexistencia de incremento para lo que tendrá que aportar la misma
documentación que lo acredite. En la aplicación informática para presentar
telemáticamente autoliquidaciones del impuesto, viene marcada por defecto esta
opción, de manera que calcula la opción más económica.
Tanto en el momento de la
adquisición como en el de la posterior transmisión del terreno, se tendrá en
cuenta el mayor valor de los siguientes:
El valor que conste en el título
que documente la transmisión si esta fuese onerosa, o bien el declarado a
efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones si fuese a título lucrativo. No
se computarán los gastos o tributos que graven dichas operaciones.
El valor comprobado por la
Administración, ya sea el comprobado por la Administración autonómica como
valor de referencia a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, o
bien el comprobado por el O.P.A.E.F.
Período impositivo: Es el periodo a lo largo del cual se produce el
incremento de valor del terreno: el tiempo que transcurre desde la anterior
transmisión del inmueble a la actual que constituye el hecho imponible. En el
método de estimación objetiva se computa por años o meses completos y el
periodo máximo computable son 20 años. Si el periodo es inferior a un mes la
base imponible es cero y no se genera importe a ingresar.
Cuando el terreno hubiese sido
adquirido por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán
diferentes periodos de generación de la plusvalía para cada cuota o porción, en
proporción a la misma, dando lugar a diferentes bases imponibles parciales,
cuya suma integrará una única base imponible, que determinará para el cálculo
de todas ellas, el mismo método de estimación objetiva o directa, así como, en
su caso, si la transmisión incurre en el supuesto de no sujeción por
inexistencia de incremento de valor
Coeficiente de transmisión: Debe tenerse en cuenta si se transmite
íntegramente todo el inmueble o solo una parte o porcentaje del mismo. Asimismo,
cuando se constituye o transmite un derecho real limitativo del dominio, se
considera que se transmite una parte del valor total que correspondería al
pleno dominio:
Si es un usufructo temporal, se
valora en un 2% por cada año de duración, con un máximo del 70%. Si es un
usufructo vitalicio, se valora en un 70% si el usufructuario tiene menos de 20
años en el momento de constitución del usufructo, minorándose dicho porcentaje
en un 1% por cada año que exceda de los 19 años, hasta un límite mínimo del
10%. [para simplificarlo: %valor del usufructo = 89 – edad del usufructuario].
En los usufructos vitalicios sucesivos o a favor de dos cónyuges, se considera
la edad del más joven.
Si es un usufructo a favor de una
persona jurídica por más de 30 años o por tiempo indefinido, se considera el
100% del valor
Si es un derecho de uso o
habitación, se valora en el 75% de la valoración que le correspondería si fuese
un usufructo. Si es un derecho a edificar una o más plantas, la parte
proporcional que suponga respecto de la edificabilidad total del inmueble.
Si es un derecho de superficie,
se tomará como valor del suelo el precio pactado o el que resulte de
capitalizar la renta o canon anual al interés básico del Banco de España. [Con
el límite del 100% del valor catastral del suelo]
La nuda propiedad se valora por
la diferencia entre el porcentaje en que se valora el usufructo o el derecho
real que se hubiese constituido, respecto del valor total (100%) que
correspondería al pleno dominio.
Supuestos
de no sujeción: No está sujeto a este impuesto:
1.- Fincas rústicas: El incremento
de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos
a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por tanto, está sujeto el
incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la
consideración de urbanos, con independencia de que estén o no contemplados como
tales en el Catastro.
2.- Aportaciones y adjudicaciones
a la sociedad conyugal: No se producirá la sujeción al impuesto en los
supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la
sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se
verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes
comunes.
3.- Adjudicaciones consecuencia
de nulidad, separación o divorcio: Tampoco se producirá la sujeción al impuesto
en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor
de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de
nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico
matrimonial.
4.- Adjudicaciones gratuitas a
hijos menores o discapacitados en los casos de violencia contra la mujer: Asimismo,
no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o
personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de
apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se
llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra
la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos
internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas
traigan causa del referido fallecimiento.
5.- Inexistencia de
incremento real del valor del terreno: No se producirá la sujeción al impuesto
en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la
inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos
en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado en
acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la
transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la
adquisición. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor
de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de
los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o
tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que
documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración
tributaria.
6.- Tampoco están sujetas las
aportaciones a la SAREB o de ésta a entidades participadas o a fondos de
activos bancarios (Ley 9/2012), las adjudicaciones que se produzcan en
compensaciones o reparcelaciones urbanísticas, en pago de las aportaciones
previas, las transmisiones en operaciones societarias de fusión, escisión y
aportación de ramas de actividad.
7.-Igualmente están no sujetas
la extinción de derechos reales, por el transcurso de su tiempo de duración.
8.- Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
9.- Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil.
En todos estos supuestos de no sujeción
no se computan como fecha inicial del periodo de generación de la plusvalía.
Exenciones: Estarán exentos
a) La constitución y transmisión
de derechos de servidumbre.
b) Bienes de valor histórico o de
interés cultural: Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del
perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados
individualmente de interés cultural BIC), según lo establecido en la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus
propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su
cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A
estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y
formales de la exención como puede ser que las obras se hubiesen realizado durante el periodo
impositivo, con la correspondiente licencia urbanística o que el importe total
de las obras sea superior al 75% de la base imponible. Esta exención tiene
carácter rogado, por lo que debe ser expresamente solicitada dentro del plazo
para declarar, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de
todos los requisitos exigidos.
c) Dación en pago de la vivienda
habitual: Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la
dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del
mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga
sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad
que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o
créditos hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las
transmisiones de la vivienda realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales
o notariales. Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o
garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no
disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros
bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la
deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante,
si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la
liquidación tributaria correspondiente.
Se considerará vivienda habitual
aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma
ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o
desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos
años.
Se entiende por vivienda habitual
aquella en que estuviese empadronado el transmitente ininterrumpidamente
durante al menos los dos años anteriores a la transmisión (o desde el momento
de la adquisición del inmueble si no hubiesen transcurrido los dos años). A
estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente
inscrita.
d) El Estado, las comunidades
autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como
los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de
análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.
e) El municipio de la imposición
y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio,
así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los
organismos autónomos del Estado.
f) Las instituciones que tengan
la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
g) Las entidades gestoras de la
Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados.
h) Los titulares de concesiones
administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
i) La Cruz Roja Española.
j) Las personas o entidades a
cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios
internacionales.
Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.
El tipo de gravamen del impuesto será el
fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por
ciento. Dentro del límite señalado los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo
de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de
valor.
La cuota íntegra del impuesto será el
resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen establecido en la
Ordenanza Fiscal. En Sevilla está fijado a partir del 28-12-2023 en el 26,53 %
La cuota líquida del impuesto será el
resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones aplicables.
Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Las ordenanzas fiscales también podrán regular
una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en
las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos
reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se
desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o
utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico
artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará,
previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de
sus miembros.
En la Ordenanza fiscal de Sevilla están aprobadas
las siguientes bonificaciones:
A.- Bonificación por transmisión
mortis-causa a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge. Para todos los
supuestos de esta bonificación se requiere:
Que se trate de una transmisión
mortis-causa a favor de descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o
del cónyuge.
Que el valor total de la herencia
no sea superior a 500.000 €, lo que se podrá acreditar con la declaración a
efectos del Impuesto de Sucesiones (modelo 660) o bien con la escritura de
aceptación y adjudicación hereditaria).
Que la bonificación se solicite y
la autoliquidación se presente dentro del plazo para declarar (6 meses desde el
fallecimiento, prorrogables a un año).
a.1.- Transmisión de la vivienda
habitual del causante:
La bonificación dependerá del
valor catastral del suelo de toda la vivienda en el momento del devengo:
hasta 10.000 € 95 %
entre 10.000 y 20.000 € 50 %
entre 20.000 y 50.000 € 30 %
Se considera vivienda habitual
aquella en que estuviese empadronado durante los dos años anteriores al
fallecimiento, o desde su adquisición si dicho plazo fuese inferior. No
obstante, cuando figurase empadronado en una residencia de 3ª edad o en otra
institución asistencial, el cumplimiento de este requisito podrá retrotraerse
hasta 3 años, a la última vivienda en que estuviese empadronado.
La bonificación queda
condicionada a que la vivienda permanezca en el patrimonio de los adquirentes
durante los 3 años siguientes al fallecimiento.
a.2.- Transmisión de local afecto
a una actividad económica:
Le corresponde una bonificación
del 40%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que se trate de un local afecto a
una empresa individual o negocio profesional, que se ejerciera de forma
habitual, personal y directa por el causante y que constituyera su principal
fuente de renta.
Que los sucesores mantengan el
local afecto al desarrollo de la actividad económica durante los 3 años
siguientes al fallecimiento
Se entiende por local afecto a
una actividad económica el que tenga tal consideración en la Instrucción para
la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
(R.D.Leg.1175/1990). [Lo que excluye a los inmuebles objeto de la actividad de
alquiler o promoción inmobiliaria]
a.3.- Transmisión de otros
inmuebles del causante: Les corresponde
una bonificación del 10%.
B.- Bonificación a transmisiones
lucrativas para fines benéficos o de interés social:
Bonificación del 80% para
transmisiones realizadas a título lucrativo para el desarrollo de una actividad
económica de carácter benéfico o de interés social, que sea declarada de
especial interés o utilidad municipal por mayoría simple del Pleno de la Corporación.
Se requiere que en el documento
por el que se materializa la transmisión, conste claramente el destino benéfico
o de interés social de la actividad económica a que debe destinarse el
inmueble, las condiciones y plazos a que se sujeta el inicio de la actividad,
que no podrá ser superior a tres años, así como el carácter reversible de la
transmisión en caso de incumplimiento de la finalidad para la que fue
transmitido.
El sujeto pasivo deberá acompañar
a la autoliquidación del impuesto, la solicitud para la declaración del
especial interés o utilidad municipal de la actividad económica que se va a
desarrollar en el inmueble transmitido, junto con una memoria explicativa del
proyecto. Será preceptivo el informe de la Delegación competente en materia de
Servicios Sociales o del interés social invocado como fundamento de la
solicitud
Si se produce la reversión del
inmueble a su anterior titular o sus herederos, por el incumplimiento de la
finalidad, plazos o condiciones establecidos, en ningún caso procederá la
devolución al interesado de las cuotas bonificadas, ingresadas por este
impuesto.
Recargos por presentación extemporánea:
Se establecen recargos para autoliquidaciones presentadas voluntariamente fuera del plazo para declarar, sin requerimiento previo. Estos recargos van desde el 1% para periodos de un mes hasta del 15% si es más de un año con intereses de demora. No obstante, si estos recargos se ingresan en periodo voluntario, como ocurre cuando se incluyen en una autoliquidación, tienen una deducción del 25% de su importe. Aplicando estos recargos y deducción a la cuota líquida, obtendremos el importe total a ingresar.
Calculadora: El OPAEF pone a disposición de los contribuyentes una calculadora que les permite conocer si hay incremento de valor del terreno en la transmisión y valorar cuál es la base imponible más favorable a sus intereses antes de practicar la autoliquidación de la plusvalía municipal. En cualquier caso, ésta es solo una estimación , teniendo carácter meramente informativo.
https://sede.opaef.es/sede/servicios/calculadora-de-plusvalia/
Ejemplo práctico: estimación objetiva
El valor catastral del suelo es 90.000 y el plazo desde la última transmisión es de 12 años.
3,2 x12 x 90000= 34560 base imponible
34560 x 26,53= 9168,76 cuota integra a pagar.