Resolución de la DG de 12 de julio de
2023: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencias en la que comparecen junto a los herederos el
cesionario de los derechos de una reserva lineal. . La registradora señala como defectos: a) no
comparece en el acto del otorgamiento el heredero cedente de los derechos del
reservatario y que la escritura de
cesión de derechos hereditarios aportada no puede comprender los derechos que
pudieran corresponder al cedente en la herencia de su padre, ya que se otorgó
antes del fallecimiento de éste, por lo que no puede contenerse en dicho título
ningún negocio jurídico relativo a una herencia todavía no deferida (artículos
991 y 1271 del Código Civil). Y como segundo defecto señala que los derechos del reservista no son transmisibles mientras estén pendientes de adjudicación.
En materia de reservas, la posición que ostentan el reservista y los reservatarios
aparecen muy controvertida en la doctrina patria, pues mientras unos autores
entienden que en toda reserva se está ante una sustitución
fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad
en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios
tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos
últimos sucederían directamente al primer causante, otros autores se inclinan
por considerar que los reservatarios a quien suceden es al reservista o segundo causante, dado que
la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos
bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo». Para
resolver estas cuestiones, conviene diferenciar varios problemas distintos: uno
es el relativo a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario; otro es la
determinación de los bienes objeto de la reserva y en qué herencia se
encuentran; y otro es el de las relaciones entre el reservatario y el heredero
del reservista. Y todo ello teniendo en cuenta que la reserva determina una
sucesión especial que se rige por principios y normas distintos de la sucesión
ordinaria. Respecto a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario, se
observa que no tiene vocación derivada del primer causante, pues no lo llamó
como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo
está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento
de la muerte del reservista sino a un suceso totalmente indeterminado en el
momento de la muerte del primer causante cual es el fallecimiento de un
descendiente antes del otro ascendiente o segundo causante. Tampoco puede considerarse que el
reservatario tenga vocación derivada del reservista pues éste no puede decidir
libremente acerca de su llamamiento, sino que tiene la obligación de respetar
la reserva; no se puede equiparar al supuesto de legítima en que el causante
tiene que atribuirla por cualquier título y el legitimario está protegido por
la preterición. El reservatario no tiene vocación del reservista porque, aunque
éste no le llame, adquiere «ex lege» y es indiferente que le pretendiera llamar
como heredero o como legatario, pues los bienes los recibe por su condición de
reservatario o sucesor especial. Por todo ello hay que concluir que la vocación
o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a
dos hechos: la sucesión de un ascendiente a un descendiente, precedida de la
sucesión de este último a otro ascendiente o un hermano; y el fallecimiento del
reservista existiendo uno o varios reservatarios. Se trata de una vocación
legal en la que la Ley utiliza dos medios de referencia para la determinación
de los sucesores y de los bienes: en cuanto a la determinación de los
sucesores, los que sean parientes que estén dentro del tercer grado y
pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan, y hayan sobrevivido al
reservista y salvo mejora a favor de alguno de los reservatarios, siguiendo los
llamamientos de la sucesión intestada con relación a la premuerta. El otro
medio de referencia es el relativo a los bienes reservables, que son los que
adquirió el reservista de los parientes que el Código señala –descendientes– y
que pueden quedar determinados ya en vida del reservista a través de la nota
marginal expresiva del carácter reservable de los bienes inmuebles o, en otro
caso, en el momento de su muerte. El que el reservista tenga reconocidas
algunas facultades respecto a los bienes reservables como son la facultad de
mejorar o de desheredar no significa que el reservatario derive sus derechos
del mismo, sino únicamente que la propia ley concede esas facultades a favor de
los instituidos por él mismo que, en tal caso, pueden traer causa de él a
través de esas facultades sucesorias. En el supuesto concreto, no consta que el
reservista haya hecho uso de las mismas, pues ha fallecido intestado y, por
tanto, le han sucedido los reservatarios por Ministerio de la Ley.
Distinto problema de la vocación es determinar a través de
qué herencia recibe los bienes el reservatario. En este punto y dado que los
bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la solución es la de
considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en
la herencia del reservista. La cuestión es si los reservatarios suceden
directamente al causante de la reserva o a los reservistas. En este punto,
conviene tener en cuenta la Resolución de este Centro Directivo de 6 de
diciembre de 1926, que señalando cierto parecido con las sustituciones
fideicomisarias y considerando que las reservas legales confieren al reservista
una especie de propiedad condicionada por los derechos de presuntos
reservatarios, no impiden referirse a una masa patrimonial («universum ius»)
sujeta a las normas del derecho de sucesión mortis causa, entendiendo que la
adquisición del reservatario puede ser calificada propiamente de título
particular de adquisición de bienes determinados, sino de modo universal de
adquirir un patrimonio singular, en el cual puede darse numerosas incidencias
de derechos sucesorios cuando hay varios reservatarios, pero no cuando existe
un solo reservatario interesado en esa masa patrimonial separada de bienes. onforme
estableció la Resolución de 6 de diciembre de 1926 el reservista tiene la
propiedad de los bienes objeto de reserva condicionados por los derechos de los
presuntos reservatarios y, constituyendo la reserva una vez consumada, una masa
patrimonial («universum ius») sujeta a las normas del derecho de sucesión
mortis causa en la que el reservatario sucede no a título particular sino de
modo universal y constando nota marginal del carácter reservable de los bienes,
se defiere la reserva a favor del reservatario, Y sin que a ello obste la
cuestión muy debatida en la doctrina de si el reservatario sucede al causante
de quien proceden los bienes o al reservista, pues sea de ello lo que fuere,
los bienes reservables constituyen una masa patrimonial diferenciada de los
bienes del reservista no sujetos a la reserva. En el presente supuesto, no hay
otros bienes en la herencia del reservista no sujetos a reserva, y no consta
que el reservista haya utilizado la facultad de mejorar con los bienes
reservables ya que su sucesión se defiere por aplicación de las normas de la
sucesión intestada Como puso de relieve la Resolución de 19 de mayo de 2012, es
cierto que en puridad los reservatarios no suceden al primer causante, pues el
heredero fue el reservista, y que los reservatarios se encuentran con los
bienes que están en la herencia del reservista, por lo que, al menos
formalmente, puede considerarse que son herederos del reservista conforme
estableció la Resolución de este Centro Directivo de 16 de febrero de 1969.
Pero estando perfectamente diferenciados dentro de la herencia del reservista
dos masas patrimoniales distintas, la herencia ordinaria del mismo y la masa
patrimonial de los bienes sujetos a reserva, y teniendo en cuenta que el
reservista tiene una propiedad condicionada a los derechos de los
reservatarios, no habiendo ninguna cuestión para diferenciar los bienes de una
y otra masa patrimonial, los herederos del reservista no lo son respecto a los
bienes reservables, ni tampoco pueden considerarse legitimarios a los
reservatarios respecto a los bienes reservables, sino con una vocación legal en
la que el reservista sólo constituye el vehículo para la transmisión de los
bienes que proceden de la primera causante, que es con referencia a la cual se
determinan los herederos conforme a las normas de la sucesión intestada. Así,
los bienes reservables forman una masa independiente de los demás bienes de la
herencia del reservista como patrimonio separado, que adquieren en bloque los
reservatarios con exclusión de los otros herederos del reservista, si los hay,
cuya adquisición se limita a los bienes de la herencia propiamente dicha del
reservista y sin mezclarse con aquéllos. Por tanto, la necesidad de la
intervención del heredero cedente en la
partición y adjudicación de la herencia de su padre depende de que se admita o
no la transmisibilidad de los derechos del reservatario, lo que conduce al
análisis del segundo de los defectos señalados que se centra en esta cuestión.
El segundo de los defectos recurridos está constituido, en
realidad por dos: a) la falta de constancia en el Registro de la cualidad de
bienes reservables, y b) que no es posible la cesión de los derechos a favor de
un extraño realizada por el reservatario en la fase de pendencia de la reserva.
En cuanto al primero, como bien alega el recurrente, la falta de constancia en
el Registro de la cualidad de bienes reservables no afecta a los actos
realizados ni a las herencias practicadas sobre los mismos, pues se otorga la
manifestación de herencia solo y exclusivamente en relación con las tres fincas
privativas de la herencia de la madre, que se identifican y son adjudicadas a
sus herederos. Así, las fincas están perfectamente identificadas y diferenciadas
dentro de la herencia del reservista y no se plantea ninguna cuestión respecto
al carácter reservable de los bienes. En cuanto a la segunda parte del defecto,
según el cual no es posible la cesión derechos a favor de un extraño realizada
por el reservatario en la fase de pendencia, la doctrina se ha mostrado
tradicionalmente dividida, entre quienes entienden que los reservatarios podrán
disponer por actos inter vivos del derecho que eventualmente pueda
corresponderles sobre los bienes reservables, siempre con la contingencia de
que se cumpla la condición, tal como si se tratara de un derecho expectante; y
quienes son contrarios a la transmisibilidad con base en la indeterminación –al
tiempo de la transmisión– del titular que podrá reclamar en su día los bienes
reservables, la inexistencia actual del objeto transmisible, lo que aboca a que
la cesión se refiere a una herencia futura y por tanto intransmisible (artículo
1271 del Código Civil); además existen otros argumentos, tales como que los
beneficios de la reserva son personalísimos e intransmisibles y que los
reservatarios carecen de tal derecho si premueren al reservista. El notario
recurrente alega que es válida la realización de actos de disposición
efectuados por el reservatario sobre los bienes reservables, en vida del
reservista; la registradora sostiene que en el caso de la reserva lineal del
artículo 811 del Código Civil no se pueden llevar a cabo actos de disposición
por uno de los reservatarios sobre los bienes reservables, ni siquiera en el
supuesto de que en ese momento sea el interesado con mejor derecho a los bienes
reservables dentro del tercer grado de parentesco, pues ello no impide que haya
otros interesados que puedan ser llamados al producirse el fallecimiento del
reservista. Para resolver esta cuestión debe partirse de las siguientes
consideraciones: a) en el caso de la reserva lineal los reservatarios se encuentran
en una situación caracterizada por su interinidad, que no se puede considerar
como mera esperanza de adquisición de un derecho, sino que se trata de una
concreta situación de poder jurídico que, sin constituir un derecho subjetivo
perfecto, le atribuye un derecho eventual respecto de los bienes reservables,
incierto pero ya existente. Es incierto porque para recibir los bienes el
reservatario debe sobrevivir al reservista; y su entidad dependerá del número
de reservatarios que sobrevivan. Y, consumada la reserva, el derecho del
reservatario opera como si hubiera nacido –siquiera aplazado– desde el momento
en que heredó el ascendiente reservista. b) la delación en favor del
reservatario se produce por ministerio de la ley cuando concurren los presupuestos
fácticos de la norma del artículo 811 del Código Civil y se completa al tiempo
del fallecimiento del reservista. El reservatario recibe los bienes reservables
como procedentes del causante de la reserva (por ello responde de las deudas de
éste y no por las del reservista), con base en un derecho eventual anterior a
la consumación de la reserva. Por ello, sólo desde una perspectiva formal puede
afirmarse que recibe los bienes del reservista (una masa patrimonial
diferenciada, como antes se ha expuesto), pues su atribución al reservatario no
responde a una disposición o relación con el reservista, e incluso se produce
aun cuando aquel repudie la herencia de éste. Por ello, se ha afirmado que el
reservatario es sucesor formal del reservista, pero real del causante de la
reserva; y que el fallecimiento del reservista no comporta transmisión
sucesoria de éste al reservatario, sino cumplimiento de la «conditio iuris» de
la que depende la consumación de la reserva. c) ese derecho eventual del
reservatario puede ser objeto de cesión, pues todos los derechos son
trasmisibles mientras la ley no disponga lo contrario o la inalienabilidad se
desprenda inequívocamente de su naturaleza (vid. artículo 1112 del Código
Civil). Y la transmisión de ese derecho respecto de la masa patrimonial
independiente que constituyen los bienes reservables ni implica violación
alguna de la prohibición de pactos sobre herencia futura. Se ha afirmado que la
posibilidad de renuncia a la reserva en la fase de pendencia (artículo 970 del Código
Civil) no sería una excepción a la regla prohibitiva de dichos pactos
sucesorios, sino más bien la confirmación de que se encuentra fuera de ella. d) tampoco
puede entenderse que la cesión de los derechos del reservatario sea contraria a
la finalidad de la norma del artículo 811 del Código Civil. Ciertamente, el
propósito de la norma es evitar que determinados bienes salgan de la línea y
vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan. Pero es
también cierto que nada impide que esas personas a quienes se atribuye un
derecho preferente a recibir los bienes reservables, una vez consumada la
reserva, dispongan libremente de los bienes que les hayan correspondido. Por
último, el Tribunal Supremo ha admitido la cesión del derecho eventual de los
reservatarios, al declararlo embargable (Sentencia de 1 de abril de 1914, por
considerar que, aun condicional, el derecho de los reservatarios tiene entidad
suficiente para ser objeto de transmisión); y ha negado que se trate de pacto
sucesorio un contrato de cesión de la posición del reservatario en fase de
pendencia (Sentencia de 18 de abril de 1942, que se refiere a «un derecho
eventual con relación a bienes de una herencia deferida»). En consecuencia, en
el presente recurso debe concluirse que es válida la cesión de los derechos del
reservatario, don V. C. C., y, por tanto, no es necesaria su intervención en la
partición. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada en cuanto a los dos defectos objeto de impugnación.
https://www.boe.es/boe/dias/2023/07/28/pdfs/BOE-A-2023-17408.pdf