Uno de los activos que hay que
incluir en el caudal hereditario son los saldos de las cuentas corrientes el
día del fallecimiento del causante. Los bancos son subsidiariamente
responsables del pago del impuesto de sucesiones por lo que para poder entregas
estos saldos a los herederos es necesario que estos acrediten el pago del
impuesto.
Además, el heredero o herederos
para poder retirar fondos de la cuenta bancaria de un fallecido deberán
acreditar su condición de herederos mediante la aportación de la declaración
notarial de herederos o la copia autorizada del testamento junto con el
certificado de defunción y últimas voluntades. Y por último debe presentar la
escritura de partición de herencia en la que se adjudican el saldo de la cuenta
a los herederos debidamente liquidada del impuesto de sucesiones.
La ley del Impuesto de Sucesiones
en su artículo 8 permite que el banco pueda autorizar la disposición de fondos
de la propia cuenta del cliente fallecido para el abono de este impuesto si el
heredero lo solicita a la entidad. También se suele autorizar el pago de gastos
de sepelio y funeral y el cargo de recibos que resulten necesarios para
conservar el patrimonio hereditario
El Banco de España recuerda en
sus guías de transparencia que no todas las cuentas compartidas funcionan
igual. Las cuentas pueden ser indistintas o mancomunadas. En las primeras la
disposición se puede hacer por cualquiera de los titulares mientras que en las
segundas se requiere la firma de todos los titulares.
Cuando fallece uno de los
titulares mancomunados de la cuenta los cotitulares supervivientes no pueden
operar si no aportan el consentimiento expreso, por escrito, de todos los
herederos del fallecido. Hasta que esa autorización no se presenta, la entidad
queda obligada a bloquear cualquier retirada de fondos. Con este bloqueo se pretende
evitar disposiciones indebidas.
En las cuentas de disposición
indistinta, donde cada titular puede operar por sí solo, no existe la exigencia
de co-firma bancaria; pero sí aparece otra obligación: una vez notificada la
muerte, la entidad debe reservar la parte proporcional del saldo para la
herencia. Si en la cuenta hay veinte mil euros y hay dos titulares el banco
bloquea la mitad del saldo hasta que se practique la partición de la herencia y
se liquiden el impuesto de sucesiones.
En las cuentas conjuntas de los
cónyuges hay que tener en cuenta el régimen económico matrimonial. Si los
cónyuges están casados en régimen de gananciales la presunción de ganancialidad
presupone que el dinero les pertenece a los dos con carácter ganancial en un
cincuenta por ciento a cada uno. Pero si su régimen es de separación de bienes o
de participación en ganancias la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 28
de septiembre de 2018) entiende que el mero hecho de que ambos consten como
titulares de una cuenta bancaria no atribuye automáticamente la copropiedad al
50 por ciento. Por eso para evitar problemas sucesorios y fiscales lo mejor es
que los cónyuges en régimen de separación de bienes o de participación tengan
cuentas separadas de ingresos y abran una conjunta para abonar las cargas del
matrimonio. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de septiembre de 2022,
reiteró que la mera titularidad indistinta no crea una comunidad de bienes ni
supone una donación tácita.
En realidad, en las cuentas
conjuntas hay, por una parte, una titularidad formal de disposición que permite
a cualquiera de los titulares operar frente al banco y disponer del saldo; y
por otra parte, hay una titularidad material o dominical que determina quién es
realmente el propietario de los fondos, y depende de la procedencia del dinero
que cada cónyuge haya aportado. Por eso para evitar conflictos lo aconsejable
es que en este tipo de cuentas se documente con claridad tanto el origen de los
fondos como los porcentajes de participación.
Puede suceder que la cuenta
bancaria del fallecido incluya otros titulares. Es una práctica muy habitual en
entornos familiares que se dé una situación de cotitularidad conjunta en la
cuenta bancaria, aunque los fondos sean exclusivos de uno de los titulares. En
estos casos puede haber confusión entre la titularidad formal y material y
originar un conflicto tanto frente a la Administración tributaria como entre
los propios herederos. En muchas
ocasiones se incluyen en las cuentas de nuestros mayores a algún hijo para
facilitar su gestión. En estos supuestos la jurisprudencia reciente distingue
entre la facultad de gestión de la cuenta y la titularidad real, ya que una vez
fallecido el titular real hay que imputar el saldo en su totalidad, pues en
caso contrario puede presumirse la existencia de una donación encubierta que
debería computarse a efectos fiscales en el impuesto de sucesiones como a
efectos de cálculo de los derechos legitimarios de todos los herederos
forzosos.
Está claro, que, si un hijo es
cotitular de la cuenta de sus padres, pero en realidad es sólo un mero gestor
de los fondos, en caso de fallecimiento del verdadero titular o bien colaciona
la parte proporcional que le corresponda en la cuenta como donación o bien reconoce
formalmente que no tiene ningún derecho a la parte proporcional de la cuenta y
reintegra su importe a la masa hereditaria. Este reconocimiento se podría hacer
en la propia escritura de partición en la que el hijo reconocería que el dinero
de la cuenta del padre no es suyo y lo reintegra a la masa hereditaria.
En la jurisprudencia consolidada
del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS de 19 de diciembre de 1995, y otras
anteriores como las de 8 de febrero de 1991 o 15 de diciembre de 1993), se
establece que: «El mero hecho de la cotitularidad en una cuenta bancaria no
determina por sí solo la existencia de un condominio, ni mucho menos por partes
iguales, sobre los fondos depositados. La propiedad real del dinero se presume
perteneciente a quien lo ingresó, salvo prueba en contrario«. Por tanto,
mientras el titular real esté vivo, el hijo autorizado podrá disponer del
saldo, pero ese dinero seguirá perteneciendo al progenitor, a efectos legales y
fiscales. Solo tras su fallecimiento, los fondos pasarán a los herederos.
También la Dirección General de
Tributos en su consulta vinculante V0498-22, de 14 de marzo, indica que el mero
depósito de dinero por los titulares dominicales del mismo en una cuenta
bancaria cuya titularidad es compartida también con una tercera persona, no
supone en sí misma la existencia de una donación si no concurren los requisitos
necesarios para ello —empobrecimiento del donante; enriquecimiento del
donatario; intención de hacer una liberalidad («animus donandi»); aceptación
del donatario («animus accipiendi»); y observancia de las formalidades
requeridas según la naturaleza de los bienes donados. Hay indicios claros de
donación si la persona que se incorpora como cotitular ficticio no ha realizado
aportaciones económicas a la cuenta o si pese a no haberlo hecho dispone de los
fondos o se beneficia de ellos.
La Dirección General, en la
consulta V0486-24 sobre la diferencia entre titularidad de disposición y
titularidad dominical de las cuentas bancarias de titularidad indistinta,
matiza la cuestión ahondando en la distinción entre las facultades de
disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya
fallecido alguno de ellos. En ese sentido, señala, la facultad de disposición
total que en principio tienen los titulares de una cuenta conjunta sobre el
saldo que arroje dicha cuenta, sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los
cotitulares de ella —salvo que antes decidan resolver o modificar las
condiciones del contrato—, pero no puede extenderse más allá de la muerte de
alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones
civiles que regulen la sucesión del fallecido.
Ante el fallecimiento de una
persona cabe la posibilidad que en las cuentas conjunta uno de los titulares
tenga la tentación de retirar la máxima cantidad posible de este dinero. Esta
actuación puede dar lugar a una reclamación por apropiación indebida por parte
de los herederos del causante, así como a una sanción por parte de la oficina
liquidadora del impuesto de sucesiones.
La DGT aclara que el escenario
cambia radicalmente con la muerte del titular original. En ese momento, el
saldo de la cuenta se considera parte de la herencia y se reparte según el
testamento o las normas de sucesión intestada. En este contexto, la Agencia
Tributaria podría exigir el pago del Impuesto sobre Sucesiones si corresponde,
especialmente si el cotitular retira fondos antes de que se liquide la herencia.
Para evitar complicaciones
fiscales lo aconsejable en vez de incorporar como titular ficticio a un hijo es
acudir como alternativa a la formalización de un poder o de una autorización
bancarias, que permitirán a los hijos apoderados o autorizados gestionar la
cuenta bancaria sin adquirir derechos de propiedad sobre el dinero. En este
sentido en la práctica notarial se está generalizando con la debidas cautela la
formalización de poderes generales preventivos como medida de apoyo voluntario.
La Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central (TEAC) de 30 de octubre de 2025 ha establecido
el criterio de que la retirada y utilización de fondos de una cuenta bancaria
compartida con el fallecido puede constituir aceptación tácita de la herencia
con las consecuencias civiles y fiscales que se derivan de la misma y sin que
quepa ya la renuncia pues la aceptación se considera como un acto irrevocable. Esta
retirada anticipada de fondos se considera como un verdadero acto de
disposición patrimonial que únicamente podría realizar quien tenga la condición
de heredero. En el mismo sentido la Resolución dela DGSJYFP de 10 de junio de
2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019. No hay
aceptación tácita cuando los actos del llamado a heredar se limitan a
actuaciones necesarias como el pago de los gastos de funeral, domiciliaciones o
pago de suministros del inmueble o el pago de impuestos como puede ser el pago
del propio ISD.
Los herederos pueden solicitar a
las entidades bancarias cualquiera de las siguientes informaciones:
El certificado de posiciones del
cliente fallecido
Los movimientos habidos en las
cuentas con posterioridad a la fecha del fallecimiento
Los movimientos habidos en las
cuentas referido a un período temporal de aproximadamente un año antes del
fallecimiento de tal forma que se permita a los herederos el cumplimiento de
las obligaciones fiscales.
Una copia de los contratos de los
que fuera titular el cliente fallecido.
En cuanto a la cuestión de si a
la hora de incluir los saldos bancarios en la herencia se debe incluir el saldo
a día de fallecimiento, o bien el mayor saldo del año anterior la Dirección
General de Tributos en su Resolución V0079-0 de 17 de enero de 2006 señala que
en las adquisiciones por causa de muerte el impuesto se devengará el día del
fallecimiento del causante. Por lo tanto los bienes deben valorarse a fecha del
fallecimiento del causante, ahora bien el artículo 25 del RISYD establece en su
apartado 1 una matización a dicho principio:
"1. En las adquisiciones por
causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los
bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión
hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales
bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona
distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge
de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada
mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos,
con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los
desaparecidos.
A los efectos del párrafo
anterior, se presumirá que los bienes pertenecieron al causante por la
circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas
corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o
bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros
Fiscales, Registros de la Propiedad u otros de carácter público.
La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión."
Por lo tanto, en principio, deberá recogerse el saldo a fecha de fallecimiento, ahora bien si existiera una diferencia entre el saldo al día de fallecimiento y entre el mayor saldo del año anterior, la administración podrá exigir a los interesados que justifiquen el destino de dicho importe, pues de lo contrario puede estimar que el mayor saldo forma parte del caudal hereditario.




