martes, 23 de diciembre de 2025

LA TITULARIDAD FORMAL Y MATERIAL DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y EL IMPUESTO DE SUCESIONES

Uno de los activos que hay que incluir en el caudal hereditario son los saldos de las cuentas corrientes el día del fallecimiento del causante. Los bancos son subsidiariamente responsables del pago del impuesto de sucesiones por lo que para poder entregas estos saldos a los herederos es necesario que estos acrediten el pago del impuesto.

Además, el heredero o herederos para poder retirar fondos de la cuenta bancaria de un fallecido deberán acreditar su condición de herederos mediante la aportación de la declaración notarial de heredero o la copia autorizada del testamento junto con el certificado de defunción y últimas voluntades. Y por último debe presentar la escritura de partición de herencia en la que se adjudican el saldo de la cuenta a los herederos debidamente liquidada del impuesto de sucesiones.

La ley del Impuesto de Sucesiones en su artículo 8 permite que el banco pueda autorizar la disposición de fondos de la propia cuenta del cliente fallecido para el abono de este impuesto si el heredero lo solicita a la entidad.  También se suele autorizar el pago de gastos de sepelio y funeral y el cargo de recibos que resulten necesarios para conservar el patrimonio hereditario

Puede suceder que la cuenta bancaria del fallecido incluya otros titulares. En este caso puede haber confusión entre la titularidad formal y material. En muchas ocasiones se incluyen en las cuentas de nuestros mayores a algún hijo para facilitar su gestión. En estos supuestos la jurisprudencia reciente distingue entre la facultad de gestión de la cuenta y la titularidad real, ya que una vez fallecido el titular real hay que imputar el saldo en su totalidad, pues en caso contrario puede presumirse la existencia de una donación encubierta que debería computarse a efectos fiscales en el impuesto de sucesiones como a efectos de cálculo de los derechos legitimarios de todos los herederos forzosos.

En la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS de 19 de diciembre de 1995, y otras anteriores como las de 8 de febrero de 1991 o 15 de diciembre de 1993), se establece que: «El mero hecho de la cotitularidad en una cuenta bancaria no determina por sí solo la existencia de un condominio, ni mucho menos por partes iguales, sobre los fondos depositados. La propiedad real del dinero se presume perteneciente a quien lo ingresó, salvo prueba en contrario«. Por tanto, mientras el titular real esté vivo, el hijo autorizado podrá disponer del saldo, pero ese dinero seguirá perteneciendo al progenitor, a efectos legales y fiscales. Solo tras su fallecimiento, los fondos pasarán a los herederos.

También la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0498-22, de 14 de marzo, indica que el mero depósito de dinero por los titulares dominicales del mismo en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida también con una tercera persona, no supone en sí misma la existencia de una donación si no concurren los requisitos necesarios para ello —empobrecimiento del donante; enriquecimiento del donatario; intención de hacer una liberalidad («animus donandi»); aceptación del donatario («animus accipiendi»); y observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados. Hay indicios claros de donación si la persona que se incorpora como cotitular ficticio no ha realizado aportaciones económicas a la cuenta o si pese a no haberlo hecho dispone de los fondos o se beneficia de ellos.

La Dirección General, en la consulta V0486-24 sobre la diferencia entre titularidad de disposición y titularidad dominical de las cuentas bancarias de titularidad indistinta, matiza la cuestión ahondando en la distinción entre las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. En ese sentido, señala, la facultad de disposición total que en principio tienen los titulares de una cuenta conjunta sobre el saldo que arroje dicha cuenta, sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella —salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato—, pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido.

Ante el fallecimiento de una persona cabe la posibilidad que en las cuentas conjunta uno de los titulares tenga la tentación de retirar la máxima cantidad posible de este dinero. Esta actuación puede dar lugar a una reclamación por apropiación indebida por parte de los herederos del causante, así como a una sanción por parte de la oficina liquidadora del impuesto de sucesiones.

La DGT aclara que el escenario cambia radicalmente con la muerte del titular original. En ese momento, el saldo de la cuenta se considera parte de la herencia y se reparte según el testamento o las normas de sucesión intestada. En este contexto, la Agencia Tributaria podría exigir el pago del Impuesto sobre Sucesiones si corresponde, especialmente si el cotitular retira fondos antes de que se liquide la herencia.

Para evitar complicaciones fiscales lo aconsejable en vez de incorporar como titular ficticio a un hijo es acudir como alternativa a la formalización de un poder o de una autorización bancarias, que permitirán a los hijos apoderados o autorizados gestionar la cuenta bancaria sin adquirir derechos de propiedad sobre el dinero. En este sentido en la práctica notarial se está generalizando con la debidas cautelas la formalización de poderes generales preventivos como medida de apoyo voluntario.

domingo, 21 de diciembre de 2025

La constancia documental de los medios de pago empleados se exige para los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que se hayan de realizar en un momento posterior.


Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: 

Se discute la inscripción de una escritura de compraventa en la que se pactó que determinada parte del precio se pagaría mediante transferencia OMF que la parte compradora manifiesta será realizada en el día de hoy, quedando pendiente de realización y acreditación, que, en su caso, se hará constar por diligencia. El registrador suspende la inscripción porque considera que no se incorpora en la referida escritura de compraventa la acreditación del medio de pago relacionado.

El notario autorizante de la escritura alega en su recurso que los pagos por transferencia que se practican con posterioridad al otorgamiento, sobre los que no se da en la escritura carta de pago y se computan como pago aplazado, están completamente fuera del control de medios de pago, notarial o registral.

La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, introdujo reformas en la legislación hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. En este sentido la Ley 36/2006 modificó el artículo 24 de la Ley del Notariado, así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria. El párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en la redacción resultante de la citada ley modificativa, establece que en «las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita el contenido y extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de pago, en los siguientes términos: «(…) sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria».

En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 2006, fue objeto de diversas modificaciones por los Reales Decretos 45/2007, de 19 de enero; 1804/2008, de 3 de noviembre, y, finalmente, 1/2010, de 8 de enero. La finalidad de este último Real Decreto concretar, en relación con determinados medios de pago, qué datos concretos deberán quedar incorporados en el documento público, ya sea a través de acreditación documental, ya sea vía manifestación ante el Notario, constancia que implicará que dicho medio de pago se deba entender suficientemente identificado, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad del instrumento público. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a la obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la Administración tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las cuentas de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la domiciliación bancarias». En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone al notario una obligación de identificación de los medios de pago cuando concurran tres requisitos: a) que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que concurriendo estos tres requisitos, el régimen de la obligación de identificación de los medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos: 1.º)  Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. 2.º)  Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios: además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento.

Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados. Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

 En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

 Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

Sin embargo, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria».

 Según reiterada doctrina de este Centro Directivo las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un momento ya posterior a aquel otorgamiento, con independencia de que en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado». Por todo ello, en vía de principios, para inscribir una escritura de compraventa como la que es objeto de este expediente no es necesario que en ella se incorporen los justificantes de las transferencias que se hayan de realizar después del momento del otorgamiento. En este caso concreto, en la misma escritura se expresa que se deja unido a ella un «cuadro informativo» sobre la transferencia que se ha de realizar el mismo día, pero en la copia autorizada de dicha escritura que consta en este expediente se ha omitido dicho documento unido. Pero esta omisión es irrelevante y no puede confirmarse el criterio del registrador al exigir que se incorpore a la escritura «la acreditación del medio de pago relacionado». Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

https://www.boe.es/boe/dias/2025/03/22/pdfs/BOE-A-2025-5796.pdf

miércoles, 17 de diciembre de 2025

EL LEGADO SOLIDARIO EN TESTAMENTO


A medida que se va teniendo más empatía con las carencias que tienen los demás está creciendo la necesidad y la intención de favorecer a aquellas entidades  fundamentalmente ONGs que promueven fines solidarios, a través de un legado recogido en un testamento para que esta disposición se cumpla una vez fallecido el testador.

Estos legados solidarios se suelen hacer a organizaciones religiosas o laicas que sin ánimo de lucro promueven proyectos humanitarios de solidaridad, justicia social y respeto a la dignidad humana, como pueden ser la escolarización de menores,  apoyo a víctimas de violencia de género, a personas con discapacidad, ayuda a familias vulnerables o respuesta ante emergencias y desastres naturales, investigación de enfermedades o lucha contra la pobreza.  

Si una persona no hace testamento la ley establece orden de sucesión en favor de los parientes que impide que pueda beneficiarse de la herencia ninguna entidad sin ánimo de lucro. Por lo que si tiene intención de dejar para después de nuestra muerte un legado de una cantidad de dinero o de otros bienes en favor de una entidad sin ánimo de lucro es necesario acudir al notario y hacer testamento. Es lo más práctico y más económico ya que su coste es de 60 euros.

El testador que tenga hijos en derecho común tendrá que respetar la legítima, pero dispone del tercio libre para disposiciones en favor de las entidades que considere que promueven fines con los que coincide en su inquietud hacia los demás. Si el testador no tiene hijos, pero está casado o le sobreviven sus padres deberá respetar también la legítima del cónyuge y de los padres. Pero si no tiene hijos, no está casado ni le sobrevive ningún ascendiente puede testar sin ninguna limitación y designar heredero a quien crea conveniente.  En los derechos forales las legítimas tienen un distinto alcance y habrá a que estar a lo que cada legislación específica establezca.

 Todo lo que se deje en testamento a una entidad sin ánimo de lucro no está sujeto a impuestos, por lo que el 100 % del valor legado se destina directamente a promover la finalidad a que se dedica la entidad beneficiada. Es muy importante que en el testamento se designe con claridad la institución a la que se quiere beneficiar indicando su domicilio y su NIF. El notario que otorgue el testamento una vez que tenga conocimiento del fallecimiento del testador deberá notificar el legado a la entidad beneficiada. (art. 179 RN)

Este tipo de legado se formaliza mediante un testamento abierto ante notario, donde se especifica la cantidad o los bienes que se desean legar a la entidad elegida. Se puede dejar dinero, activos financieros, bienes inmuebles o muebles, procurando su perfecta identificación. Aunque no es un requisito legal, es recomendable notificar a la organización beneficiaria sobre el legado, así como también a la familia más cercana para que tenga conocimiento de su voluntad. Se puede designar a más de una entidad sin ánimo de lucro.

Las ONG en España desempeñan un papel crucial en la atención a comunidades vulnerables, la promoción de la justicia social y la protección del medio ambiente. Con una amplia variedad de causas que abordan, desde la ayuda humanitaria hasta la defensa de los derechos humanos, estas organizaciones son fundamentales para mejorar la vida de muchas personas y contribuir al bienestar social en el país.

Hay muchísimas ONG y conviene antes de hacer un legado estudiarlas para saber cuáles son sus fines.

Las principales ONG en España son:

Cruz Roja Española: Fundada en 1864, es una de las ONG más reconocidas en el país. Se dedica a la ayuda humanitaria y a la atención de emergencias, ofreciendo asistencia en situaciones de crisis, como desastres naturales y conflictos. Sus programas incluyen la distribución de alimentos, agua y suministros médicos, así como iniciativas de inclusión social.

Médicos Sin Fronteras: Esta organización internacional se centra en proporcionar atención médica en situaciones de crisis y conflictos. Su trabajo incluye la atención a comunidades afectadas por guerras y epidemias, y es conocida por su enfoque en la salud global y la defensa de los derechos humanos.

Acción Contra el Hambre: Esta ONG trabaja para combatir el hambre y la desnutrición en todo el mundo, implementando programas de ayuda humanitaria y desarrollo sostenible. Su enfoque incluye la atención a la salud, la nutrición y el acceso al agua potable.

Save the Children: Esta organización se dedica a la protección de los derechos de los niños y a mejorar sus condiciones de vida. Trabaja en áreas como la educación, la salud y la protección infantil, tanto en España como a nivel internacional.

Fundación Vicente Ferrer: Esta ONG se centra en el desarrollo sostenible en la India, trabajando en áreas como la educación, la salud y la inclusión social. Su enfoque integral busca mejorar la calidad de vida de las comunidades más desfavorecidas.

Asociación española contra el cáncer: Su finalidad es aliviar y evitar, en la medida que sea posible, el sufrimiento en las personas producido por el cáncer, cualquier que sea su lugar de residencia y sus circunstancias personales.

Acnur: Su fin es aliviar y evitar, en la medida que sea posible, el sufrimiento en las personas producido por el cáncer, cualquier que sea su lugar de residencia y sus circunstancias personales.

Oxfan Intermón: es una organización no gubernamental de cooperación para el desarrollo (ONGD) española, afiliada a la confederación Oxfam, que engloba a un total de 21 organizaciones que trabajan conjuntamente en casi 80 países.​ Su misión es erradicar la desigualdad y la pobreza y lograr que todos los seres humanos puedan ejercer plenamente sus derechos y disfrutar de una vida digna.

UNICEF España, la mayor parte de los fondos captados por UNICEF España se destinan a los programas de cooperación y acciones de emergencia que UNICEF lleva a cabo en más de 190 países. Se benefician millones de niños que no tienen acceso a agua potable, una alimentación adecuada, educación de calidad o medicamentos esenciales.

En Andalucía destaca La Fundación para la Cooperación Internacional Dr. Manuel Madrazo que tiene la misión de promover activamente la Paz, la Igualdad, la Solidaridad, el Desarrollo y la Cooperación, alineándose con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. Nos comprometemos a eliminar cualquier forma de discriminación y colaborar estrechamente con comunidades en todo el mundo para lograr un impacto positivo y sostenible.

 Por último, no puede desconocerse la importantísima labor social que desarrollan en España fundaciones religiosas y ONG católicas como son:

Cáritas: esta organización no gubernamental de ayuda humanitaria y desarrollo social de inspiración católica es una de las más reconocidas a nivel mundial en el ámbito de la asistencia y solidaridad. Cáritas se dedica a brindar ayuda a las personas más vulnerables, tanto a nivel local como internacional. Su misión principal es combatir la pobreza, la exclusión social y la desigualdad, trabajando en estrecha colaboración con comunidades y personas en situación de necesidad, a través de una red extensa de voluntarios y profesionales.

Obras Misionales Pontificias (OMP): las Obras Misionales Pontificias son una red de organizaciones y programas de la Iglesia Católica que se dedican a la promoción y apoyo de la misión evangelizadora y humanitaria de la Iglesia Católica en todo el mundo.

Ayuda a la Iglesia Necesitada (AIN): una de las ONG católicas que se dedica a velar por los cristianos perseguidos y a brindar ayuda humanitaria, pastoral y material a las comunidades cristianas y a personas en situación de necesidad alrededor del mundo.

Fundación de Clausura: La Fundación de Clausura contribuye al sostenimiento de los monasterios y conventos apoyándoles en la comercialización de sus productos. Ofrece apoyo técnico voluntario o donaciones de particulares y empresas y traslada a las comunidades religiosas las peticiones de oración de particulares.

Manos Unidas: una de las ONG católicas más conocidas de desarrollo y ayuda humanitaria de inspiración católica. El objetivo principal de Manos Unidas es promover el desarrollo integral de las personas y comunidades en situación de pobreza, especialmente en áreas rurales y marginadas. Acometen desde proyectos de emergencia y ayuda humanitaria en situaciones de crisis hasta proyectos de desarrollo abarca a largo plazo. La organización se rige por principios de solidaridad, justicia social y respeto a la dignidad humana.

Las Hermanitas de los Pobres se dedican a la hospitalidad y el servicio a los ancianos pobres, respetando su libertad, dignidad y creencias religiosas. Su labor se extiende a más de 30 países, donde acogen a personas mayores necesitadas y les brindan atención y cuidado hasta su muerte natural. La congregación se fundó en Saint-Servan, Francia, en 1839 por Juana Jugan y ha crecido hasta convertirse en una de las congregaciones religiosas más grandes y reconocidas en el mundo católico.

En el panorama actual no corren buenos tiempos para la cooperación. El 0,7% es un compromiso internacional que se establece para destinar un porcentaje del Producto Nacional Bruto (PNB) de los países ricos a la Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) para los países en desarrollo. Este porcentaje fue fijado por las Naciones Unidas en 1972 y se ha ratificado en varias cumbres internacionales, incluyendo la de Río en 1992. Actualmente, España está comprometida a cumplir con este objetivo, destinando al menos el 0,7% de su Renta Nacional Bruta a la AOD para el año 2030. Este compromiso busca reducir la brecha de desarrollo entre países ricos y en desarrollo, promoviendo un desarrollo sostenible y la cooperación internacional. El 0,7 por ciento es un compromiso reiteradamente incumplido por eso más que nunca hay que apelar al sentimiento de solidaridad individual para que en la medida que uno pueda se ayude a las organizaciones que promueven un mundo más justo y solidario.

lunes, 15 de diciembre de 2025

Si el carácter privativo del precio de una compraventa sólo resulta del reconocimiento del cónyuge del adquirente, la inscripción debe practicarse con carácter privativo confesado.

 

Resolución de la DGSJYFP de 8 de septiembre de 2025: Se discute la inscripción de una escritura compra de una finca una persona casada en régimen de gananciales, si bien manifiesta «que el dinero con que realiza esta adquisición tiene carácter privativo»; y su esposa, también compareciente, «corrobora esta manifestación, solicitando ambos la inscripción en el Registro de la Propiedad con tal carácter». El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender lo siguiente: «El mero reconocimiento de la naturaleza privativa del dinero empleado en la adquisición por el cónyuge del adquirente, sin prueba documental pública de la misma, tan solo permite su inscripción con carácter “confesado privativo”. Su inscripción como privativo requiere el otorgamiento del correspondiente negocio jurídico, con causa onerosa o privativa, de atribución de tal carácter

 Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo son perfectamente lícitas las siguientes opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:

Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental pública. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que exige, con el limitado alcance de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial. No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública».

Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario.

Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

  En el presente caso, de la redacción de la escritura calificada resulta inequívocamente que se trata de la segunda de las opciones reseñadas en el anterior fundamento de derecho. Y de la interpretación literal y sistemática del artículo 95 del Reglamento Hipotecario se desprende que si el carácter privativo del precio del bien comprado no se justifica mediante prueba documental pública sino que la privatividad resulta sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Es indudable, por tanto, que la inscripción debe practicarse a nombre del esposo comprador indicando que la privatividad del bien adquirido resulta sólo de la confesión de su esposa.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada. 

https://boe.es/boe/dias/2025/12/15/pdfs/BOE-A-2025-25653.pdf


domingo, 14 de diciembre de 2025

LA HIPOTECA INVERSA: UNA ALTERNATIVA PARA COMPLETAR LA PENSIÓN

 

Afortunadamente la esperanza de vida no deja de aumentar. Por eso hacer líquido el valor de la vivienda habitual mediante productos financieros como la hipoteca inversa podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los últimos años de la vida.

No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar.

La hipoteca inversa es un producto financiero por el cual el hipotecante pasa a recibir una renta mensual vitalicia, aunque también puede recibir el dinero en un único pago. El hipotecante podrá seguir viviendo en su casa, incluso podrá alquilarla. Pero no la podrá vender. Suele ser preferible que se hipoteca la vivienda habitual, pues así estaría exenta la hipoteca del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. La renta percibida dependerá del valor de la vivienda y la edad del hipotecante. Las cantidades recibidas no se consideran rendimientos del trabajo, por lo que no tributan en el IRPF y no influyen en las pensiones o ayudas sociales que se tenga derecho a percibir.

Por contra, la hipoteca inversa tiene la desventaja de disminuir la posible herencia de nuestros herederos que deberán asumir la deuda para mantener la propiedad hipotecada, ya que en caso contrario la vivienda puede ser vendida por el banco. Deben tener en cuenta además que los intereses se acumulan y que pueden existir comisiones bancarias,  gastos de tasación, de notaría y de gestión que encarecen su contratación. Por eso conviene sopesar y consultar antes de tomar una decisión precipitada.

Su regulación se encuentra en la Disposición final primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia.

A los efectos de esta Ley, se entiende por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas,

c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios,

d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

Las hipotecas inversas sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que a las entidades aseguradoras imponga su normativa sectorial.

 El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa será el establecido por el Ministro de Economía y Hacienda. Las entidades que concedan hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto.

 Al fallecimiento del deudor hipotecario sus herederos o, si así se estipula en el contrato, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la cancelación.

En caso de que el bien hipotecado haya sido transmitido voluntariamente por el deudor hipotecario, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito garantizado, salvo que se proceda a la sustitución de la garantía de manera suficiente.

 Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

 Estarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación de hipotecas inversas. Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía». Y para el cálculo de los honorarios registrales de estas  escrituras se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.

Podrán, asimismo, instrumentarse hipotecas inversas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del solicitante. A estas hipotecas inversas no les serán de aplicación los beneficios fiscales y arancelarios anteriores.

martes, 9 de diciembre de 2025

EL CONTRATO DE MEDIACION INMOBILIARIO O CORRETAJE. LAS OBLIGACIONES DE LOS GESTORES DE SERVICIOS INMOBILIARIOS EN LA VENTA Y ALQUILER DE INMUEBLES.

 

 

1. El contrato de mediación inmobiliaria o corretaje: La venta y el alquiler de un inmueble se puede gestionar sin intermediarios de manera directa, de modo que una vez alcanzado el acuerdo se formaliza este en un documento privado o en escritura pública. Pero suele ser habitual acudir a un tercero, un agente de la propiedad que se encarga de buscar al posible comprador o inquilino. Este encargo se formaliza a través de un contrato de mediación inmobiliaria o corretaje.

Nuestro Tribunal Supremo define el contrato de mediación o corretaje como aquel por el cual una persona (denominada oferente) encarga a otra que recibe el nombre de corredor o mediador que le informe acerca de la ocasión u oportunidad de concluir con persona o personas distintas un negocio jurídico o que realice las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización, comprometiéndose a cambio de ello a satisfacerle una retribución económica en el supuesto de que dicho ulterior contrato llegue a perfeccionarse.

La agencia se encarga de filtrar y estudiar las posibles ofertas que reciba para lo que concertara las visitas de esos clientes al inmueble para que estos una vez informado de las condiciones del mandante se puede redactar el contrato de compraventa privado, así como también ayudar al comprador a buscar la financiación y coordinar la firma de la escritura pública de compraventa ante notario. Otros servicios adicionales de la agencia pueden ser la promoción, publicidad y tasación del inmueble, la gestión del pago de los impuestos de Plusvalía y Transmisiones Patrimoniales y su presentación en el Registro de la Propiedad. También puede ofrecer hacer los cambios de titularidad de los suministros. No es baladí el importante papel que desarrollan los agentes de la propiedad en procurar acercar las posturas de las partes contratantes hasta llegar a ese punto intermedio que satisfagan a ambas.

2-. Los honorarios de la intermediación: La regulación de los honorarios de intermediación queda al arbitrio de las partes. El consumidor y el mediador lo pueden pactar de manera libre ya que no existe ninguna regulación al respecto. No obstante, debe tenerse en cuenta la legislación protectora de «consumidores y usuarios» y por tanto al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU). En cualquier caso, el consumidor tiene derecho a dejar sin efecto el contrato, sin penalización de ninguna clase, dentro de los 14 días naturales siguientes a la fecha de firma del contrato de mediación.

 Estos honorarios se se plasman documentalmente en el mandato de venta que suscribe el vendedor con la agencia o el documento parte de visita que suscribe el comprador con la agencia. Es muy conveniente leer con atención estos documentos y declinar su firma en caso de que no se esté seguro de las consecuencias que pueda conllevar.

En el contrato de mediación o mandato de venta debe especificarse el porcentaje de los honorarios de la agencia, el momento y forma de su pago, así como los servicios que incluye la intermediación. Los porcentajes de honorarios que cobran los agentes inmobiliarios en España suelen oscilar entre el 2% y el 5% del precio final de la operación. El momento del pago de los honorarios de un agente inmobiliario también suele pactarse entre el agente y el cliente. Suele ser habitual cobrar un 50 por ciento cuando se formalice el contrato de arras y el resto cuando se firme la escritura pública.  En el caso de la compraventa de inmuebles el pago de los honorarios habitualmente corren a cargo del vendedor que es quien contrata los servicios de la agencia. Pero si la agencia también presta servicios al comprador como es el asesoramiento o búsqueda puede tener que pagar una parte o la totalidad de los honorarios. En algunos casos, los honorarios son compartidos entre el vendedor y el comprador. Esto es legal siempre que ambas partes lo acepten y quede claramente especificado en los acuerdos firmados.

Desde la entrada en vigor de la Ley de Vivienda 12/2023, los honorarios inmobiliarios en contratos de alquiler deben ser asumidos exclusivamente por el propietario (arrendador). El artículo 20 de la LAU establece ahora que los gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato serán a cargo del arrendador.

No se puede desdeñar que el pago de los honorarios de la agencia es deducible y por tanto minoran el posible incremento de patrimonio en la declaración de la renta. El vendedor y el comprador podrá sumar al precio de la compra estos honorarios por lo que la diferencia posible entre el valor de adquisición y enajenación será menor. Igualmente para el arrendador disminuye el rendimiento inmobiliario pues será también deducible.

3.- El parte o hoja de visita: En la práctica es habitual que el interesado en la adquisición de una vivienda, tras tener conocimiento de la puesta en el mercado de un inmueble entra en contacto con la agencia inmobiliaria que publicita su venta para visitar el inmueble. Cuando finaliza la visita el agente le suele ofrecer que firme una hoja o parte de visita. Es frecuente que ese parte de visita establezca la obligación de satisfacer determinados honorarios en el caso de que finalmente se adquiera la vivienda, incluso una cláusula penal consistente en una indemnización para el supuesto que se llegará adquirir el inmueble sin la intermediación de la agencia.

La hoja de encargo inmobiliaria, es un documento pactado entre la agencia o el agente inmobiliario, de un lado, y el propietario o propietarios del inmueble, de otro. En él se desarrollan las condiciones en las que se ofrecerá la finca en el mercado, así como los derechos y obligaciones de ambas partes con respecto al encargo de oferta de compraventa. Este documento debe ir firmado por ambas partes y en él se fijan extremos tan importantes como la cuantía que cobrará la agencia, la forma de pago, la duración del encargo o el precio de oferta. Existen dos tipos de notas de encargo:

Nota de encargo en exclusiva: Este modelo se utiliza cuando el agente o agencia oferta el inmueble en exclusiva, de forma que el vendedor no puede ofertar el inmueble a través de otras empresas o profesionales.

Nota de encargo sin exclusiva o mandato simple: En este caso, el propietario podrá ofertar su inmueble a través de otros agentes o de forma personal.

La jurisprudencia sostiene que el comprador no queda obligado a pagar a la agencia inmobiliaria los honorarios establecidos en la hoja de visita, firmada habitualmente de forma apresurada sin tener un conocimiento cabal y meditado de sus consecuencias. La hoja de visita únicamente sirve para dejar constancia de la visita del interesado al inmueble, por lo que, de su firma no puede desprenderse un consentimiento libre e informado a un contrato de gestión de compra que suponga un compromiso de pago de honorarios. No obstante. si en el parte de visita hay una redacción clara, completa, veraz, comprensible y accesible, se le entregó a cliente una copia y se le advirtió expresamente de las consecuencias de su incumplimiento esta nota de encargo tiene efectos jurídicos para el futuro comprador si luego pretende desconocerla.

4-. Derechos de las personas demandantes de viviendas.

Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda en su artículo 30  que son derechos de las personas demandantes, adquirentes o arrendatarias de vivienda, o en cualquier otro régimen jurídico de tenencia y disfrute además de los reconocidos en la legislación de defensa de los consumidores, el derecho de recibir información, incluida la suministrada por medios publicitarios, en formato accesible para personas con discapacidad o dificultades de comprensión, que sea completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible, sobre las características de las viviendas, sus servicios e instalaciones y las condiciones jurídicas y económicas de su adquisición, arrendamiento, cesión o uso.

5-. Obligaciones de los agentes que presten servicios inmobiliarios

El mismo artículo 30 en su párrafo segundo dispone que todos los agentes que presten servicios inmobiliarios como promotores, personas propietarias y otras titulares de derechos reales, agentes inmobiliarios y administradores de fincas, deben cumplir en su actividad el deber de información completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible conforme lo previsto en esta ley, así como en la legislación de defensa de consumidores y usuarios cuando se trate de relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, quedando sujeta la publicidad que realicen a la legislación general que la regula, con prohibición, en particular, de cualesquiera actos publicitarios con información insuficiente, deficiente o engañosa.

Se entiende por información o publicidad toda forma de comunicación dirigida a demandantes de vivienda, usuarios o al público en general con el fin de promover de forma directa o indirecta la transmisión, el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de viviendas. Se entiende incompleta, insuficiente o deficiente la información que omita datos esenciales o los contenga en términos capaces de inducir a error a los destinatarios o producir repercusiones económicas o jurídicas que no resulten admisibles, por perturbar el pacífico disfrute de la vivienda en las habituales condiciones de uso.

Y en artículo 31 de la ley se regula la información mínima en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda. El precepto dispone que sin perjuicio de los principios y requerimientos contenidos en la normativa autonómica de aplicación y con carácter mínimo, la persona interesada en la compra o arrendamiento de una vivienda que se encuentre en oferta podrá requerir, antes de la formalización de la operación y de la entrega de cualquier cantidad a cuenta, la siguiente información, en formato accesible y en soporte duradero, acerca de las condiciones de la operación y de las características de la referida vivienda y del edificio en el que se encuentra:

a) Identificación del vendedor o arrendador y, en su caso, de la persona física o jurídica que intervenga, en el marco de una actividad profesional o empresarial, para la intermediación en la operación.

b) Condiciones económicas de la operación: precio total y conceptos en éste incluidos, así como las condiciones de financiación o pago que, en su caso, pudieran establecerse.

c) Características esenciales de la vivienda y del edificio, entre ellas:

1.º Certificado o cédula de habitabilidad.

2.º Acreditación de la superficie útil y construida de la vivienda, diferenciando en caso de división horizontal la superficie privativa de las comunes, y sin que pueda en ningún caso computarse a estos efectos las superficies de la vivienda con altura inferior a la exigida en la normativa reguladora.

3.º Antigüedad del edificio y, en su caso, de las principales reformas o actuaciones realizadas sobre el mismo.

4.º Servicios e instalaciones de que dispone la vivienda, tanto individuales como comunes.

5.º Certificado de eficiencia energética de la vivienda.

6.º Condiciones de accesibilidad de la vivienda y del edificio.

7.º Estado de ocupación o disponibilidad de la vivienda.

d) Información jurídica del inmueble: la identificación registral de la finca, con la referencia de las cargas, gravámenes y afecciones de cualquier naturaleza, y la cuota de participación fijada en el título de propiedad.

e) En el caso de tratarse de vivienda protegida, indicación expresa de tal circunstancia y de la sujeción al régimen legal de protección que le sea aplicable.

f) En caso de edificios que cuenten oficialmente con protección arquitectónica por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, se aportará información sobre el grado de protección y las condiciones y limitaciones para las intervenciones de reforma o rehabilitación.

g) Cualquier otra información que pueda ser relevante para la persona interesada en la compra o arrendamiento de la vivienda, incluyendo los aspectos de carácter territorial, urbanístico, físico-técnico, de protección patrimonial, o administrativo relacionados con la misma.

 En los mismos términos, la persona interesada en la compra o arrendamiento de una vivienda podrá requerir información acerca de la detección de amianto u otras sustancias peligrosas o nocivas para la salud.

lunes, 1 de diciembre de 2025

FACULTADES DEL CONTADOR-PARTIDOR


 El testador puede encomendar a un tercero, que no sea uno de sus herederos, la simple facultad de hacer la partición de su herencia. Y esta partición practicada por contador-partidor no precisa que sea consentida por los herederos. Si en la herencia hay bienes gananciales la partición deberá ser practicada con el concurso del cónyuge viudo, pero si los dos cónyuges han fallecido el contador también podrá practicar la partición por sí sólo y sin consentimiento de los herederos.

 Lo deseable es que los herederos de mutuo acuerdo formalicen la partición, pero no siempre se puede conseguir la unanimidad. También cabe que la partición la puede hacer el propio testador, aunque tiene el inconveniente que los valores que se tengan en cuenta en el momento en que se haga estén desfasados o queden bienes sobrevenidos sin repartir.  Por último, es posible que los herederos acudan a una partición judicial o si reúnen un cincuenta por ciento del haber hereditario a un contador-partidor dativo con las dificultades y costes que ellos conlleva, incluso pueden solicitar una partición arbitral si no hay legitimarios. Por eso lo más práctico es que el testador designe a una persona de su confianza como contador partidor, para que en el caso que los herederos no se pongan de acuerdo, pueda formalizar la partición sin tener que esperar el consentimiento de todos.

 Ante la ausencia de regulación de la figura del contador partidor, doctrina y jurisprudencia reiteran que, con carácter general, deben aplicarse al contador-partidor las mismas notas características del albacea, esto es: cargo voluntario, temporal, gratuito y de carácter personalísimo. Se puede nombrar varios con carácter conjunto o sucesivo para el supuesto que no pueda el primeramente nombrado.

 El contador-partidor tendrá las facultades que le haya atribuido el testador, sin perjuicio de las normas imperativas, y, en su defecto, las de contar y partir el caudal, esto es, realizar las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios.

 Habrá que distinguir por tanto entre:

              - Actos particionales, para los que está facultado.

              - Actos dispositivos, para los requiere autorización de los herederos.

Así, están facultados, por sí solo,  para:

 1.- Interpretar el testamento, como facultad de carácter instrumental, e incluso corregirlo cuando se trate de evidentes errores cometidos por el causante. En cambio, no puede entrar en valorar la justicia de una desheredación.

 2.- Liquidación de la sociedad de gananciales. La jurisprudencia y la práctica notarial, entienden que el contador puede liquidar la sociedad de gananciales con el solo concurso del cónyuge, sin intervención de los herederos del fallecido, solución expresamente acogida en la Compilación Navarra.

  3.- Fijación de deudas, cargas y gastos de la herencia y reducción de legados.

  4.- Determinación de donaciones colacionables.  

 5.- Fijación de legítimas, sin perjuicio del derecho de impugnación que  asiste a los legitimarios perjudicados

 6.- Adjudicaciones relativas al pago de deudas.

 7.- Entrega de legados.

 8.- La división del haber repartible y las adjudicaciones de bienes a los coherederos en pago de sus cuotas.  Mediante la división se fija la cuota o el haber de cada uno de los herederos, teniendo en cuenta su número, clase y posición jurídica.  La formación de lotes es la división del haber partible, consistente en formar grupos de bienes o derechos que después se adjudicarán a quien corresponda

La adjudicación es la aplicación de los bienes hereditarios determinados al pago de la cuota de cada causahabiente. Ello tiene lugar, bien mediante la adjudicación directa de los bienes, bien mediante la atribución de lotes o hijuelas previamente formadas.

 El contador partidor debe ajustar la partición a lo dispuesto en el testamento, haciendo lotes equivalentes en valor a los derechos reconocidos y respetando siempre los derechos de los legitimarios. No hay ningún inconveniente en hacer la adjudicación por cuotas indivisas en proporción a los derechos reconocidos a cada uno de los herederos.

 La partición hecha por el contador partidor no requiere consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones. Sin perjuicio de que los interesados puedan impugnar la partición. En principio los herederos y legitimarios deberán pasar por ella mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo dispuesto en el testamento.

 Dispone el artículo 1061 que, “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”. (Principio de igualdad cualitativa)

     - Conforme al artículo 1062, “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.  (excepción al principio anterior)

  Se discute si el contador se excede de sus facultades, y por tanto sería necesario el consentimiento de todos los herederos, si adjudica la única finca del caudal relicto a un sólo de los herederos con obligación de compensar a los restantes el exceso en metálico. El contador partidor está vinculado a la regla de homogeneidad o igualdad cualitativa impuesta por el artículo 1061 Cc, de manera que cada heredero tiene derecho a recibir con la partición cosas de la misma naturaleza, calidad o especie que los demás; cuando el contador partidor no cumpla, en lo que sea posible, el art. 1061, no realiza un acto particional sino de enajenación para los que no está facultado ni legitimado. Sin embargo, este principio presenta excepciones, por ejemplo, aquellos supuestos en que la composición de la herencia es de tal naturaleza que no permite llevar a la práctica el principio de igualdad cualitativa. En este sentido hay que traer a colación el art. 1062 CC en virtud del cual “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”, del que resulta por tanto que la igualdad a que se refiere el art. 1061 CC es un igualdad relativa y no absoluta. Los demás interesados podrán impugnar la partición, pero, mientras tanto, ha de ser admitida, salvo que contravenga con claridad las legítimas o lo dispuesto por el testador.

 Se puede considerar que la adjudicación del art. 1062 es acto particional y no dispositivo siempre y cuando exista metálico suficiente en la herencia para compensar a los herederos no adjudicatarios. Si hay metálico suficiente en la herencia puede adjudicarse el bien entero al heredero mejorado y pagar a los demás su legítima con el metálico de la herencia. Sin embargo, cuando no hay metálico suficiente en la herencia, la obligación de pago sería a cargo del peculio particular del heredero adjudicatario, por lo que nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria, supuesto que no es el contemplado en el artículo 1.062. Dicho supuesto entra ya dentro del ámbito del artículo 404 de división de un bien concreto, que exige unanimidad de los comuneros.                

  9.- Las rectificaciones en la partición. El contador puede realizarlas si varían los sujetos o los bienes, pero siempre del plazo que le haya sido fijado.

 10.- Valoración de los bienes de la herencia. El avalúo es la valoración en dinero de cada uno de los bienes y derechos y, en su caso, de las deudas no dinerarias que figuran en el inventario, con relación al momento en que se hace la partición. Esta valoración la puede hacer el contador partidor, aunque lo aconsejable en que se apoye en una tasación pericial. Se ha planteado la cuestión de determinar el momento al que debe referirse la valoración: si ha de ser al fallecimiento del causante o, el momento en que se haga la partición. La doctrina mayoritaria entiende que ha de atenderse al momento en que se haga la partición. Además, se ha de advertir que es deseable que el valor consignado sea el de mercado  y en todo caso, han de respetarse las normas fiscales sobre valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones.

 11.- La liquidación consiste en deducir del activo bruto de la herencia el pasivo, quedando así el activo neto o saldo activo. Es la operación aritmética mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados y, previa la declaración de las bajas que de aquél deban hacerse, y el aumento del importe de los bienes colacionables, cuando los hubiere se fija el haber del difunto causante de una sucesión, divisible entre los partícipes de ella.

 12.- -. La colación es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlos en la partición y a los efectos de calcular la legítima. El fundamento de la colación se haya en la presunta voluntad del causante (presunción iuris tantum). La presunción consiste en entender que es voluntad del causante que lo donado fue a cuenta de la cuota hereditaria del donatario. La colación es una vicisitud de la partición entre herederos forzosos. Por tanto, no comprende a los descendientes de ulterior grado del causante de la herencia.El contador partidor no puede verificar adjudicaciones en pago, pues se trata de actos de enajenación que implican la transmisión de la propiedad, ni respecto de los coherederos ni de un extraño.

 13.- También se puede considerar como funciones instrumentales para poder hacer la partición la formalización de modificaciones hipotecarias como serían la agregación, agrupación, segregaciçon y división de finca que sean presupuesto indispensable para poder practicar la partición.

 Plazo: El Tribunal Supremo aplica analógicamente a los contadores-partidores el plazo establecido para los albaceas en los art. 904 a 906 Cc, con el fin de que estos no puedan diferir indefinidamente la partición de la herencia; según su Sentencia de 18 septiembre 2006, la partición efectuada por comisario o contador-partidor fuera de plazo es nula.

 Forma: La partición por el contador, en principio, no está sujeta a forma alguna, pero, si desea acceder al Registro de la Propiedad, deberá constar escritura de partición o escritura o acta de protocolización de las operaciones particionales, de acuerdo con el art. 80.1 del Reglamento Hipotecario.

 Existiendo algún heredero sujeto a patria potestad, tutela o curatela. No es necesaria aprobación judicial, tal y como reconoce la mayoría de la Doctrina, el TS y la DGRN con base en el art. 1057.3 establece que “lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas”.

La falta de citación no hace nula la partición, sino anulable, quedando subsanada con la confirmación posterior de los interesados o sus representantes. Por supuesto que, si existiera entre ambos un conflicto de intereses, se nombrará defensor judicial, que, sin embargo, no será necesario si debe realizar la partición de una herencia a la que están llamados un incapacitado y su tutor, que resulta adjudicatario de un lote de bienes, toda vez que el contador partidor ejercita facultades que le corresponden por derecho propio, no como representante de cualquiera de los interesados en la partición.

 Efectos. La partición de la herencia hecha por el contador-partidor, es plenamente válida y eficaz, como si la hubiese hecho el mismo testador. En este sentido, la Res. de 24 marzo 2001 considera que la partición es válida e inscribible sin necesidad de contar con el consentimiento de los herederos o legitimarios, y que sólo un Juez puede declarar la disconformidad de la interpretación del testamento hecha por el contador con lo querido por el testamento, siendo materia excluida de la calificación registral. Aclaran, no obstante, las Res. de 19 septiembre 2002, 13 octubre 2005 y 20 julio 2007 que, si bien la partición es realizada por el contador partidor es inscribible, aunque no se acredite la aceptación de la herencia por los herederos, en tanto no conste dicha aceptación expresa o tácita, la inscripción se practicará sujeta a la condición suspensiva de la aceptación. Esta aceptación puede hacerse de manera expresa o de forma tácita formalizando cualquier acto de disposición sobre los derechos adjudicados ( Res. de 20 de julio de 2007 , Res. 19 de septiembre de 2002 y 13 de octubre de 2005). La inscripción tiene por tanto un cierto carácter provisional en tanto que no conste la aceptación del heredero o legatario a su respectivo llamamiento, es decir no es necesario el consentimiento de todos y cada uno los herederos a la partición hecha por el contador, ya que ésta es válida e inscribible sin perjuicio de su posible impugnación.

  Se ha discutido si había conflicto de intereses en una escritura de partición de herencia otorgada por el albacea contador partidor con intervención de la viuda, que también representaba a una hija menor de edad.La DGRN considera que no hay conflicto de intereses porque la partición es un acto unilateral del contador partidor, de modo que no puede considerarse que la intervención de la madre en la partición haya sido dispositiva o decisoria, caso en el que sí habría habido conflicto de intereses.

La única formalidad que el Código Civil exige para los casos de menores sujetos a patria potestad o personas sujetas a tutela o curatela es que el contador partidor debe en tales casos inventariar los bienes de la herencia con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas (art. 1057 párrafo 3).

 El contador partidor no puede realizar actos que exceden de lo particional como sería realizar la conmutación del usufructo del cónyuge viudo, ni prescindir de su intervención en la liquidación de la sociedad de gananciales. Tampoco puede realizar hijuelas para pago de deudas.

 En este sentido la Resolución de 12 de julio de 2021 (BOE 29 de julio de 2021 en relación con las facultades del contador-partidor señala que éste se extralimita en los siguientes supuestos:

1º) La transformación del usufructo del cónyuge viudo en una atribución en pleno dominio de un porcentaje del inmueble, excede de las facultades del contador-partidor sin el consentimiento de todos los herederos.

2º) La adjudicación al cónyuge viudo, a calidad de compensar a los herederos, que también son legitimarios, con un derecho de crédito, excede de las facultades del contador partidor, además de atentar contra el principio básico de intangibilidad de la legítima.

3º) La adjudicación al cónyuge viudo de parte del inmueble en pago de una deuda ganancial, implica un acto dispositivo, también vedado al contador partidor, como la realización, en general, de actos dispositivos que exceden de las meras facultades de contar y partir, exigiendo en consecuencia la conformidad de los herederos. Y cabe reiterar, se señala, el criterio de la más autorizada doctrina al entender que el contador-partidor carece de facultades tanto para disponer de los bienes hereditarios como para la administración de la herencia; y sin olvidar que el pago de cualquier obligación de dar requiere facultades dispositivas sobre lo entregado y capacidad para enajenarlo (cfr. art. 1160 CC) careciendo el contador-partidor de ambas.