miércoles, 8 de octubre de 2025

LA RENUNCIA DE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE

 

Nadie puede ser propietario en contra de su voluntad, por lo que cabe la renuncia a la propiedad. La renuncia a los derechos subjetivos se admite en general en el artículo 6.2 Código Civil, siempre que no contraríe el interés u orden público ni perjudique a tercero, Si el bien renunciado es una cosa mueble se convierte en una res nullius, un bien abandonado susceptible de ocupación por cualquiera (art. 610 del C.c.). En cambio, si se renuncia a un bien inmueble estos se consideran vacantes y sin dueño (bienes mostrencos) y pasan por ministerio de la ley a ser propiedad del Estado. El artículo 17 de la ​ Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, atribuye a la Administración General del Estado la titularidad de los inmuebles que carecieren de dueño.

Una escritura de renuncia abdicativa del dominio de una finca registral no puede inscribirse directamente y por sí sola a favor de la Administración Pública, porque una cosa es que la Administración adquiera los bienes vacantes por ministerio de la Ley, y otra distinta es que los adquiera automáticamente, sin cumplir con los requisitos administrativos que la propia Ley exige, es decir, el acta de toma de posesión de los bienes, (artículo 17.3 de la LPAP), el alta en el Inventario de bienes, (artículo 17.2 de la LPAP), y, fundamentalmente, la resolución expresa que pone fin al procedimiento de investigación de la propiedad, regulado en el artículo 47 de la LPAP y al que se remite el propio artículo 17 de la LPAP.

 Además, aunque el Registrador está obligado a promover la inscripción, (artículo 39 de la LPAP), en ningún caso está éste obligado a practicar la inscripción de oficio sin que así se lo requiera la Administración Pública, cohonestándose así la obligación de la Administración de inscribir sus bienes con el principio de rogación, de tal forma que, cualquiera que sea el título de adquisición, es la propia Administración, y no el Registrador de oficio, quien tiene que instar la inscripción de sus bienes.

 Un ordenamiento como el español, que permite la pérdida del dominio por renuncia (cfr. artículo 6.2 del Código Civil), no puede poner obstáculo a la cancelación del dominio en virtud de la escritura en que el titular registral manifiesta su voluntad de no tenerla como suya (cfr. artículos 79, 80 y 82 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 19 de enero de 1994). Desde el punto de vista de la técnica registral, y dejando al margen los demás presupuestos para que la renuncia al derecho de propiedad sea inscribible, ésta podría tener acceso al Registro mediante un asiento de inscripción en que se haga constar la renuncia, con subsistencia de la finca como finca inmatriculada y con sujeción a la disciplina normativa que rige la adquisición por parte de la Administración del Estado de los bienes inmuebles vacantes, de suerte que esta adquisición se produce «ope legis», desde el momento en que se cumplen los requisitos para tal atribución –cfr. artículos 609, párrafo segundo, del Código Civil y 17 y 47.d) de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas–).

Es decir, la mera existencia de una renuncia abdicativa no implica sin más que se produzca una adquisición por parte de la Administración General del Estado. Así ocurrirá y no se producirá la adquisición de la Administración General del Estado si existen terceros con un derecho preferente (a quienes acrezca la porción renunciada, vid. la reciente Resolución de 19 de octubre de 2018), o si los renunciantes resultan no ser los titulares civiles del dominio («nemo dat quod non habet»). De aquí que la regulación sobre el patrimonio de las Administraciones Públicas prevea la existencia de un expediente de investigación (artículos 47 y siguientes), «respecto de los bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Administración General del Estado (artículo 46.1 de la Ley).

Las Administraciones públicas tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto. En estos expedientes de investigación será preceptivo el informe de la Abogacía General del Estado antes de adoptar la resolución que proceda. El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o por denuncia de particulares. El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Una copia del acuerdo será remitida al ayuntamiento en cuyo término radique el bien, para su exposición al público en el tablón de edictos.

Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Administración General del Estado sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión. Hasta que no recaiga dicha resolución favorable no es posible la inscripción en el Registro de la Propiedad: «La resolución decidirá sobre la pertenencia del bien o derecho a la Administración General del Estado, o en su caso, a sus organismos públicos» (artículo 58.2 del Reglamento), momento en el que «la Administración General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 47 d) de la Ley, deberá inscribir a su favor en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, los inmuebles o derechos sobre los mismos cuya pertenencia le haya sido acreditada a través del procedimiento de investigación» (artículo 60 del Reglamento de ejecución de la Ley).

A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones promuevan el procedimiento de investigación denunciando, con los requisitos reglamentariamente establecidos, la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad pública, se les abonará como premio el diez por ciento del valor de los bienes o derechos denunciados, siempre que el procedimiento concluya con su incorporación al Patrimonio del Estado y esta incorporación no sea revocada posteriormente. El premio se devengará una vez se hayan vendido los bienes investigados, calculándose sobre el importe líquido obtenido por su venta. 

La renuncia a una cuota en una comunidad ordinaria.

El artículo 395 del Código Civil, al prever el deber del copropietario de contribuir con los demás a los gastos de conservación de la cosa común, establece que podrá liberarse de esta carga "renunciando a la parte que le pertenece en el dominio" ("Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Solo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio").

Respecto a los efectos se discute si la renuncia produce una cuota de propiedad vacante o, por el contrario, se produce el acrecimiento legal de la cuota renunciada a favor de los otros copropietarios. La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia registral aboga por el acrecimiento en favor de los demás comuneros, como ponen de relieve, entre otros preceptos del Código Civil, el artículo 395, relativo a la renuncia de cuota hecha por el copropietario; el 644, al establecer que el que no quiera contribuir a las cargas de la servidumbre podrá eximirse renunciándola en provecho de los demás; el 575, que contiene idéntica norma respecto de la medianería, y el artículo 981 y siguientes, que regulan el derecho de acrecer y las condiciones en que podrá tener lugar.

La renuncia abdicativa es un acto unilateral e irrevocable que afecta a los demás comuneros por cuanto incrementarán proporcionalmente no sólo su participación en la comunidad –sino también sus costes y obligaciones pecuniarias por lo que se hace preciso el consentimiento de los copropietarios para su validez y eficacia.

La renuncia de un piso o local en una propiedad horizontal: Si la propiedad renunciada es un piso o un local que forma parte de una propiedad horizontal se puede también discutir si como consecuencia de esa renuncia el piso o local pasa a ser un bien mostrenco, propiedad del Estado, o por el contrario se produce un acrecimiento en favor de los demás comuneros del edificio en proporción a su porcentaje de propiedad en el edificio. Esta segunda opción de acrecimiento es la que ha sido admitida por la jurisprudencia registral

La DGRN considera necesario para la inscripción de la renuncia a un piso o local no solo la notificación de la renuncia a los demás propietarios y a los órganos comunitarios, sino también el consentimiento de los propietarios beneficiados por la misma.

Desde un punto de vista fiscal si consideramos el acrecimiento como un efecto legal de la renuncia no hay transmisión patrimonial sujeta al ITP, aunque sí habría una sujeción a la cuota gradual del IAJD.

La renuncia en situaciones de multipropiedad: Otro de los supuestos habituales de copropiedad de un derecho común son las denominadas situaciones de multipropiedad o derecho de aprovechamiento por turnos de un bien inmueble. La Resolución de la DGRN de 19 de octubre de 2018 tiene declarado si la renuncia se refiere a un elemento independiente integrado en un régimen de propiedad horizontal: "recae sobre un derecho complejo (propiedad separada y elementos comunes) que está incardinado en una relación comunitaria más amplia (en la que están implicados otros propietarios en cuanto los derechos de todos vierten sobre un mismo objeto, el edificio constituido en propiedad horizontal, por lo demás indivisible); relación que hace interdependiente en muchos aspectos, como en el caso de responsabilidad por los gastos generales, la suerte de todos de modo que la baja de uno (sin incorporación de otro, que se haga cargo de su cuota, temporal o indefinidamente) no puede dejar de afectar personalmente a los demás".

Los demás comuneros no son terceros jurídicamente extraños sino terceros jurídicamente interesados, con una posición más cercana a la de partes que a terceros en la medida que la renuncia en cuestión, en cuanto libera unilateralmente a uno de la relación jurídica plurilateral que ligaba a todos, tiene repercusiones jurídicas automáticas para los demás. Por tanto, acreditada la renuncia abdicativa llevada a cabo por las cotitulares de una de las cuotas de uso de un apartamento sujeto a la Ley 42/1998, sujeto a su vez a la Ley aplicable a los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal no puede discutirse ni el carácter renunciable de la cuota ni la consecuente posibilidad de acceso de la renuncia al folio de la finca. Cuestión distinta es el conjunto de requisitos que para la práctica de dicha inscripción resultan del ordenamiento jurídico. Y estos requisitos son la notificación y el consentimiento de los demás comuneros.

 No cabe, en primer lugar, afirmar que basta con la notificación practicada al presidente y al administrador de la comunidad.  Un efecto jurídico como es el acrecimiento derivado de la renuncia abdicativa de un cotitular (Resolución de 21 de octubre de 2014), no puede producirse en el patrimonio del destinatario por la mera realización de una notificación a un tercero por mucho que al mismo correspondan facultades de gestión y representación de la comunidad.

 La cuota en comunidad objeto de la renuncia no se convierte en patrimonio del Estado. No lo es porque no estamos ante la renuncia abdicativa de un inmueble que queda así sin dueño, sino ante la renuncia abdicativa de una cuota de inmueble cuyo destino natural es el acrecimiento al resto de los comuneros a quienes no se puede imponer un acto ajeno sin que, como mínimo, hayan tenido la oportunidad de oponerse (vid. Resolución de 21 de octubre de 2014). 

La acción común de división: El comunero que quiere dejar de serlo tiene la posibilidad de renunciar a la propiedad y esta, salvo retracto, será adquirida por el Estado mediante un procedimiento administrativo, pero si la comunidad es sobre un piso u otro elemento de un piso en régimen de propiedad horizontal o en régimen de multipropiedad la renuncia este caso produce un acrecimiento en favor de los demás comuneros siempre que se le notifique y se cuente con su consentimiento.

  La única salida posible en estos casos de multipropiedad o división horizontal en que no se consigue la unanimidad, para que la cuota renunciada acrezca a los demás comuneros del inmueble, es la acción común de división.

Se debe partir de la base de que ningún comunero puede ser obligado a permanecer en la comunidad, por lo que en cualquier momento puede pedir que cese el proindiviso. El comunero que quiera renunciar puede pedir la venta forzosa del inmueble y el reparto del precio entre los comuneros en proporción de su cuota, Esta acción se sustancia en un procedimiento judicial que termina con la venta en publica subasta del inmueble.


 


martes, 23 de septiembre de 2025

EFECTOS FISCALES DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA, DEL PACTO DE ARRAS, DE LA OPCIÓN DE COMPRA Y DE LA PROMESA DE VENTA.


 La celebración de un contrato privado de compraventa no supone, por sí sola, la adquisición del inmueble. Para que efectivamente se produzca una transmisión de la propiedad será necesario que, además, se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida. En el derecho español, según viene sosteniendo el Tribunal Supremo y la mayoría de la doctrina, rige la teoría del título y el modo; de forma que, para que se produzca la transmisión de la propiedad, no bastaría con la existencia de un contrato (título), sino que es necesario que se realice la entrega de la cosa (modo). Esa entrega puede realizarse por la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, por la entrega de las llaves o por el otorgamiento de la escritura pública.

Si con el contrato privado de compraventa se perfecciona la transmisión del dominio sobre el inmueble, por haberse procedido a su entrega efectiva, la operación estará sujeta a tributación por el IVA o el ITP según los casos.  Además, al producirse una transmisión de la propiedad también habría que tributar por el IIVTNU («plusvalía municipal»), el IRNR, el IRPF o el IS. Sin embargo, al no existir documento notarial, no procedería el gravamen por la modalidad de AJD.

En caso contrario, si el documento privado no conlleva la transmisión de la propiedad habrá que estar al otorgamiento posterior de la escritura pública de compraventa, que se equipara a la entrega de la cosa, salvo que de la misma escritura resultare o se dedujese claramente lo contrario.

La DGT en consulta V1712-17 señaló que la formalización de un contrato privado de compraventa en el que expresamente se establece que la entrega del inmueble tendrá lugar en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no devenga TPO; pues aun cuando concurre la existencia de título jurídico válido (contrato privado de compraventa), sin embargo, no concurre la entrega. La constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida» (sentencia de 27 de abril de 1983).

Nos plantearemos a continuación que consecuencias fiscales tiene que ese contrato privado sin transmisión de la propiedad se incluya un pacto de arras o un derecho de opción de compra.

Fiscalidad de las arras:

 Debe partirse de si la compraventa estaría sujeta a IVA o no y si las arras son penitenciales o confirmatorias. Si la compraventa está sujeta a IVA el importe de las arras penitenciales se debe considerar como un anticipo, devengando IVA en el momento del pago, con independencia de que en caso de desistimiento se produzca su devolución, procediendo el vendedor en este caso a emitir factura rectificativa para modificar la base imponible. En el caso de que las arras fueran consideradas confirmatorias al no permitir estas la rescisión unilateral del contrato se configura desde el primer momento como un anticipo y, por tanto, sujeta al devengo de IVA.

En las transmisiones de operaciones exenta a IVA el cobro de las arras no devengará impuestos ya que el ITP solo se devenga con la entrega del bien y no con los pagos a cuenta. Si la operación de compraventa se realiza entre particulares, o si está amparada por alguna exención contemplada en la legislación del IVA,  dicha operación quedará exenta de este impuesto (salvo que exista una renuncia expresa a la exención en cuyo caso se produciría la inversión del sujeto pasivo por el comprador empresario o profesional). En estos casos la operación tributaría, pues, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), pero como este tributo solo se devenga en el momento de la transmisión de la propiedad y en el contrato en el que se incluye las arras no hay entrega simultánea de la propiedad estas arras no tributan específicamente en el ITP.

A efectos de IRPF para el concedente el contrato de arras dado que tiene carácter de simple pago a cuenta no tendrá la consideración de incremento de patrimonio. Pero en caso de desistimiento por el comprador antes de la transmisión efectiva de la titularidad del inmueble y, por tanto, no habiéndose aún devengado el ITP, el vendedor simplemente se quedará con el importe cobrado por las arras que le supondrá una ganancia patrimonial por ser un importe que no deriva de una transmisión previa.

Sin embargo, si el pacto de arras se incluye no en un contrato privado de compraventa sino en una promesa de venta entre particulares esta promesa tributa por el ITP siendo la base imponible el cinco por ciento del precio convenido para la compraventa siempre que no se haya pactado un precio superior por la concesión de la promesa. Por eso hay que ser muy cuidadoso al redactar el contrato privado de compraventa mal llamado contrato de arras.

Excepto la opción todos los demás contratos preparatorios de una compraventa no son inscribibles en el registro de la propiedad, por lo que no pueden incidir en AJD, caso de formalizarse en escritura pública. El acta notarial de depósito de arras penitenciales no tiene carácter inscribible por carecer de transcendencia real, limitándose a ser una mera obligación entre las partes, por lo que no está sujeto por el impuesto de Actos jurídicos documentado.

En cuanto a la atribución del ejercicio fiscal al que debe imputarse la entrega de arras la Dirección General de Tributos ha concluido que, aunque las arras se hayan entregado en un año distinto las consecuencias en el IRPF relativas al posible incremento o disminución de patrimonio se deben atribuir al ejercicio en que efectivamente se produzca la transmisión del inmueble, aunque este sea distinto del año en que se entregaron las arras. El importe percibido en concepto de arras se constituye como parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidación del impuesto se producirá sólo en el período impositivo en que se realiza la venta del inmueble, formando parte del importe percibido del adquirente.

En cuanto al impuesto de plusvalía municipal los actos preparatorios de transmisiones mientras no constituyan tales transmisiones no realizan el hecho imponible de este tributo, aunque se refieran a inmuebles urbanos.

Fiscalidad de la opción de compra y la promesa de venta:

La opción es un pacto que se puede incluir en un contrato de compraventa en virtud del cual el beneficiario de la opción a cambio de una prima puede adquirir por precio y en un plazo determinado la propiedad de una finca.  Este derecho de opción puede ser inscrito en el Registro de la Propiedad si hay convenio expreso para su inscripción, se determina el precio para el ejercicio de la opción y el plazo no excede de cuatro años.

La promesa de venta es una figura discutida ya que para muchos autores a efectos práctico no difiere de un contrato privado sin entrega de la propiedad. En la promesa de venta se formaliza un compromiso de vender y comprar una propiedad. Sin embargo a efectos fiscales el tratamiento de la promesa de venta difiere completamente del contrato privado de compraventa sin transmisión del dominio. El legislador, quizás de una forma arbitraria ha unificado el tratamiento fiscal de la opción de compra y la promesa de venta, aunque ambas figuras tienen civilmente un perfil diferente.  El art. 14.2 del TR sujeta a tributación por la modalidad de TPO las promesas de venta y opciones preparatorias de transmisiones sujetas a TPO.  Si bien la tributación de la opción se halla más justificada pues en determinados casos tiene carácter real, la de la promesa de venta carece de toda justificación pues no es un medio apto para transmitir bienes o derechos, no implica ningún desplazamiento patrimonial y por sí misma no constituye un derecho real que pueda considerarse sujeto al impuesto.

 Si el concedente de la opción es empresario o profesional la concesión de la opción de compra estará sujeta a IVA y a AJD si se documenta en escritura pública y quiere inscribirse en el registro. En cambio, si el concedente es un particular la concesión de la opción estará sujeta a ITP. Por un lado, la base imponible de la opción será la prima recibida, esta será la base imponible sobre la que se aplicará el 21%. Posteriormente, se tributará por IVA solo sobre la contraprestación total pactada que en este caso es el precio total minorado por la cantidad abonada en concepto de prima de la opción.

Por tanto, la opción de compra no tributa por TPO si, alternativamente, constituyen una prestación de servicios sujetas a IVA por ser realizadas por un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad empresarial; o, aunque no reúnan dichos requisitos, sean preparatorias de transmisiones sujetas a IVA. En estos casos de no sujeción a TPO se plantea la cuestión si tributarán por AJD, lo que sólo ocurrirá cuando consten en documento notarial, se refieran a inmuebles y sean inscribibles por reunir los requisitos del art. 14 del RH.

 Y en cambio, la opción de compra tributa por TPO cuando, acumulativamente, no constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA y sean preparatorias de transmisiones sujetas a TPO. A efectos de ITP se configura totalmente la posterior compraventa como una operación totalmente independiente de la opción y deberá de volverse a tributar por ella. En este caso la base imponible sobre la que deberemos aplicar el impuesto será en virtud del artículo 10 de la ley del ITPAJD el valor real del inmueble transmitido. En la práctica consignaríamos como base imponible el precio total inicial al que descontamos la prima de opción si así se ha previsto.

En cuanto la repercusión en el IRPF  si el optante ejercita la opción y la prima es a cuenta del precio, constituye mayor valor de adquisición a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales. Si no la ejercita y pierde la prima, parece que igualmente constituye una pérdida patrimonial a incluir en la base imponible general.

Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos. Por tanto, no habiendo precio especial convenido a modo de prima la base imponible debería ser el 5% de contrato principal.

La opción de compra en IS (Impuesto de sociedades) no provoca tributación en el que la recibe, que según la normativa contable tiene que contabilizarla como un pasivo hasta que la transmisión se produzca (momento en que se contabilizará como ingreso) o el momento en que por incumplimiento del comprador se retenga la cantidad recibida en concepto de indemnización pasando contabilizarse como un ingreso por indemnización

Es obvio que al vendedor le interesará más firmar un contrato de “arras penitenciales” que le permite desligarse del contrato devolviendo al comprador el doble de la cantidad entregada. En cambio, el comprador estará más interesado en firmar un contrato de opción ya que se asegura el poder comprar durante un plazo el bien, por un precio fijo y sin que pueda cancelarlo el vendedor. A efectos fiscales las arras tienen el carácter de simple pago a cuenta de una futura compraventa y no suponen para el vendedor tributación alguna hasta que se produzca la compraventa o se quede la cantidad por incumplimiento del comprador. En cambio, la cantidad percibida en la “opción de compra” supone tener que tributar en el IRPF en el momento de cobrarla como ganancia patrimonial en la base general lo cual puede suponer tener que tributar incluso hasta un 45%, mientras que la posterior venta en caso de celebrarse tributará en base del ahorro en porcentajes que oscilan entre el 19% y 23%.

Las promesas de venta no tributan ni por TPO ni por el gravamen gradual de AJD (al no ser inscribibles) cuando son preparatorias de transmisiones no sujetas a TPO como es el caso de las transmisiones inmobiliarias sujetas y no exentas de IVA.

En cambio, las promesas de venta tributan por TPO cuando son preparatorias de transmisiones sujetas a TPO como es el caso de las transmisiones inmobiliarias no sujetas a IVA o sujetas pero exentas.

La base imponible en el ITP de la opción de compra y de la promesa de venta se determina por un doble criterio:

-          si se ha convenido precio o prima y es superior al 5% de la base aplicable al contrato principal del que es preparatorio, dicho precio o prima constituye la base imponible.

-          si no se ha convenido precio o prima o éste es inferior al 5% de la base aplicable al contrato principal del que es preparatorio, la base imponible está constituida por el indicado porcentaje sobre la base aplicable al contrato principal del que es preparatorio.

Debe tenerse en cuenta que la promesa de venta y la opción tienen carácter de hechos imponibles autónomos respecto a los contratos de los que son preparatorios, por lo que las cantidades satisfechas no pueden considerarse a cuenta de la liquidación de los contratos principales ni, en consecuencia, deducirse en las liquidaciones de los actos adquisitivos definitivos según criterio reiterado de la DGT.

domingo, 21 de septiembre de 2025

EL PACTO DE ARRAS Y LA CONVENIENCIA DE SU FORMALIZACIÓN EN ESCRITURA PÚBLICA

Cuando se ha llegado a un acuerdo sobre el precio de la propiedad de un inmueble y el reparto de los gastos se hace necesario documentar ese acuerdo. Lo más seguro y aconsejable para evitar incertidumbres es firma ante notario una escritura pública de compraventa. Pero la realidad nos demuestra que no siempre es posible ya que muchas veces tanto el vendedor como el comprador necesidad un tiempo para reunir toda la documentación.

La escritura pública de compraventa es el último eslabón de un proceso, a veces arduo, de negociación entre el vendedor y el comprador. La determinación del precio final con el entrecruzamiento de ofertas, la necesidad de cancelación de cargas previas como podrá ser una hipoteca o la formalización de títulos previos por parte del vendedor como sería el caso de una herencia que no se ha escriturado o la dificultad de financiación por parte del comprador hacen necesario que en este proceso preliminar además de contar con un asesoramiento adecuado se fraccione el negocio de la compraventa en un contrato previo denominado de forma impropia arras y un contrato definitivo que coincide con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Decía que el contrato previo se le denomina impropiamente como arras porque las arras es en realidad una estipulación que puede o no formar parte de una promesa de venta o de un contrato privado de compraventa. El pacto de arras es un acuerdo entre comprador y vendedor en virtud del cual el segundo se compromete a transmitir un inmueble entregando una cantidad de dinero en señal de compromiso. Este contrato no transfiere aún la propiedad, pero establece un compromiso legal previo a la escritura pública. Las arras pueden tener una triple función: confirmatorias, penales y penitenciales o de desistimiento.  

a.- Las arras confirmatorias son las que se entregan como prueba de la celebración del contrato. Revelan que el contrato ya está cerrado y tanto el comprador como el vendedor puede exigir su cumplimiento. Son las más comunes y funcionan como un anticipo del precio total y prueba del acuerdo alcanzado. Si una de las partes incumple, la otra podrá exigir el cumplimiento del contrato o su resolución, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Por lo tanto, en este tipo de arras el contrato de compraventa ya ha tenido lugar. Normalmente se conforman como anticipo del precio total, por lo que se trata de una primera entrega o primer plazo del precio final acordado. Dado que este tipo de arras supone que el contrato de compraventa ya está perfeccionado, cualquiera de las partes podrá exigir a la otra su cumplimiento forzoso o resolución y, en los dos casos, también la indemnización de daños y perjuicios. (artículo 1124 Código Civil).  Las arras confirmatorias son las que se presumen que se han pactado cuando no se ha especificado en el contrato su modalidad.

b.-  Las arras penales son las que añaden una penalización por incumplimiento. Estas arras incorporan una cláusula penal que establece una cantidad fija como compensación por los daños causados por el incumplimiento. Si una de las partes no cumple, deberá abonar la cantidad estipulada en concepto de penalización, además de otras posibles indemnizaciones si se pactan expresamente. En este caso el comprador pierde la cantidad entregada en concepto de arras o el vendedor las devuelve duplicadas, pero como consecuencia de incumplimiento del contrato. Es decir, no permiten a las partes desvincularse del contrato como en las arras penitenciales, sino que cumplen la función de resarcir al perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la otra parte.

c-. Las arras penitenciales sirven como una especie de compensación por el desistimiento  y son las reguladas en el artículo 1454 del Código Civil: “Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas. Estas arras permiten a cualquiera de las partes desistir del contrato, con las siguientes consecuencias: Si desiste el comprador, pierde la cantidad entregada como arras y si desiste el vendedor, debe devolver el doble de dicha cantidad. Este tipo de arras debe pactarse expresamente en el contrato. De no ser así, se entenderá que son confirmatorias.

Al comprador le interesa que las arras tengan una función penitencial y como quiera que en muchas ocasiones necesitará una financiación le conviene incluir en el pacto de arras una excepción a la compensación por desistimiento cuando el incumplimiento se deba a la imposibilidad material de obtener un préstamo hipotecario. No se puede olvidar que el banco sólo financia el 80 por ciento del precio de la compraventa por lo que el 20 por ciento restante más los gastos de la transmisión son de cuenta y cargo de la parte compradora. El comprador podría en este caso desistir del contrato y recuperar el dinero entregado, pero estará obligado a dejar al vendedor en la misma situación en que estaba, de modo que tampoco sufra perjuicio por la operación.

Al vendedor el pacto de arras le beneficia sin riesgo ya que tanto si son confirmatorias como penitenciales sigue siendo el titular registral de la propiedad vendida y no está obligado a la formalización de la escritura pública mientras no se le pague el precio acordado en el plazo convenido. Mientras el comprador se encuentra en una posición más débil. Si no tiene asesoramiento adecuado puede que entregue las arras a persona que no sea el titular registral y que esta no tenga poderes para transmitir bien porque estén pendiente la formalización de una herencia u otro título previo. También puede suceder que no se haya comprobado las cargas y la finca tenga una hipoteca o un embargo o una opción de compra en favor de un tercero. Y tampoco se puede desdeñar que la finca que se va a vender tenga considerables gastos de comunidad pendientes de pago o recibos impagados del Impuesto de Bienes Inmueble que deban ser tenido en cuenta. Todas estas circunstancias pueden dificultar la recuperación de las arras en caso de que el contrato no pueda cerrarse. No puede olvidarse que las arras suelen ser un diez por ciento del precio y en una compraventa de 400.000 las arras supondrían la entrega en blanco de 40000.

Pero todos esos inconvenientes se pueden obviar formalizando la venta con la estipulación de arras en una escritura pública. El notario como profesional del derecho y especialista en Derecho Privado velará por el control de la legalidad de la transmisión en tanto tiene la posibilidad de pedir una nota simple continuada y una certificación catastral de la finca. El notario puede comprobar que el que vende es propietario de la finca y que tiene capacidad o poderes suficientes para vender. También podrá comprobar el estado de cargas de la finca y si esta tiene deudas pendientes del Impuesto de Bienes Inmuebles, así como si la propiedad está al corriente de los gastos de comunidad y que se presenta el certificado de eficiencia energética en la forma reglamentaria para que se puede obtener la tasación que es requisito ineludible para conseguir la financiación. 

Por último el notario puede asegurar la efectividad de la entrega de las arras, que podrán depositarse en la notaría para garantizar que, en caso de que finalmente la compraventa no tenga lugar, las arras le sean entregadas o devueltas a quien corresponda. Así pues, si finalmente la operación no llega a buen puerto, esas arras no estarán en manos de una de las partes, sino que estarán depositadas en poder de un funcionario público que procederá a la devolución del dinero a la parte que corresponda en función de los acuerdos y cláusulas que se hubieren pactado al respecto al formalizar ese depósito notarial.

Así, puede suceder que el vendedor haya destinado el importe de las arras al pago de otras deudas y cuando el comprador le reclama su devolución no disponga de esta cantidad. Sin embargo, este y otros riesgos pueden evitarse fácilmente con la formalización de las arras en escritura pública y su depósito notarial. Si llegada la fecha fijada para la firma de la escritura pública una de las partes no acudiera la parte que si lo hiciera puede solicitar al Notario que levante acta de incomparecencia de la otra parte que le servirá de prueba para acreditar el incumplimiento del contrato.

En Cataluña la entrega de arras penitenciales pactadas por un plazo máximo de seis meses y depositadas ante notario puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad y, en este caso, el inmueble queda afecto a su devolución. En caso de desistimiento, el notario debe entregar las arras depositadas a quien corresponda. La afección se extingue:

a) Una vez transcurridos sesenta días después del plazo pactado, salvo que exista una anotación anterior de demanda por parte del comprador. En este caso, la afección se cancela de oficio.

b) Cuando el comprador desiste y el vendedor lo acredita fehacientemente.

c) Cuando se inscribe la compraventa.

 Por otra parte, si el contrato de compraventa (o el pacto de arras) prevé la financiación de todo o parte del precio por una entidad de crédito, la negativa de la entidad designada a conceder la financiación o autorizar la subrogación en el plazo pactado autoriza al comprador que lo justifique documentalmente a desistir de la compraventa y recuperar las arras (e incluso cantidades a cuenta del precio).

Los requisitos son:

- Que se haya previsto la financiación de terceros en el pacto de arras o en el contrato de compraventa.

- Que se designe la entidad o entidades a las que se solicitará la financiación.

- Que se fije un plazo.

 Estas dos especialidades del derecho catalán no están previstas en la legislación común, pero al amparo de la libertad de pactos cabe que se estipulen en el precontrato, si bien la afección de la finca en garantía de la devolución de las arras no se podrá hacer constar en el Registro de la Propiedad al no estar prevista en la legislación hipotecaria. Este doble pacto de recuperación y depósito de las arras vincularía a las partes que podría exigirse su cumplimiento. 

 El pacto de arras es un pacto privado en cuya virtud no se ha transmitido la propiedad, ni constituye por sí mismo un derecho real sobre el inmueble, por lo que no es inscribible. Si bien cabe darle publicidad de una forma indirecta a través de tres vías:

– Anotación preventiva de demanda. En el caso de que se inicie un procedimiento judicial que deriva de un pacto de arras sería posible solicitar una anotación preventiva para advertir a terceros de esa situación.

– Inscripción de un precontrato elevado a escritura pública. En ese caso y aunque podría haber limitaciones, podría valorarse inscribir ese contrato como una suerte de derecho de adquisición preferente.

– Pacto de opción de compra inscrito. Otra posibilidad, sería que el contrato de arras incluyera una opción de compra con condiciones que exige el art. 14 del reglamento Hipotecario: convenio expreso que se inscriba, precio de la opción y plazo máximo de cuatro años.

En cuanto a las consecuencias fiscales de la promesa de venta y las arras serán objeto de otra entrada en este blog.


jueves, 18 de septiembre de 2025

EFECTOS PATRIMONIALES DEL CONCURSO DE ACREEDORES

El concurso de acreedores, regulado por la Ley 16/2015, de 7 de julio, de reformas urgentes del Sistema de Insolvencia, es un expediente judicial en España que se inicia cuando una persona física o jurídica se encuentra en una situación de insolvencia y no puede cumplir con sus obligaciones de pago.

La declaración de concurso de acreedores en virtud de resolución judicial reconoce formalmente que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. El objetivo de esta declaración es reorganizar deudas o liquidar activos de forma ordenada, preservando el patrimonio disponible y garantizando el tratamiento igualitario de todos los acreedores (principio de par conditio creditorum). Este procedimiento tiene varias fases que deben ser seguidas para lograr una resolución adecuada y justa para todas las partes involucradas A diferencia dela quiebra el concurso busca una salida viable que no sea necesariamente el cierre de la empresa, protegiendo al deudor de acciones individuales de acreedores mientras se resuelve la situación.

 Modalidades de  concurso: Existen dos modalidades principales:

Concurso voluntario: Lo solicita el deudor cuando reconoce su insolvencia actual (deudas vencidas no pagadas) o inminente (incapacidad previsible de pago en tres meses). Debe presentarse en un plazo de dos meses desde que se detecta el problema para evitar un concurso necesario.

Concurso necesario: Lo inicia un acreedor o el Ministerio Fiscal si el deudor no actúa y se demuestra la insolvencia. Esto puede ocurrir si hay ejecuciones fallidas o deudas públicas impagadas.

 Fases del concurso

1.- La solicitud: La primera fase del concurso de acreedores es la solicitud del concurso. Esta fase puede ser iniciada por el deudor o por los acreedores. Si es el deudor quien solicita el concurso, debe presentar una serie de documentos que demuestren su situación financiera, incluyendo balances, cuentas de resultados y un informe sobre la situación económica de la empresa. Cuando son los acreedores quienes solicitan el concurso, deben presentar pruebas de que el deudor está en situación de insolvencia.

 Si el juez admite la solicitud, se dicta un auto de declaración de concurso, lo que implica que se establece oficialmente el estado de insolvencia del deudor. En esta fase, se nombrará a un administrador concursal, quien será responsable de supervisar el proceso y gestionar los activos del deudor. .El administrador concursal tiene una serie de responsabilidades, que incluyen la elaboración de un informe sobre la situación económica del deudor, la gestión de sus bienes y la representación de la masa activa ante los acreedores.

 La declaración del concurso conlleva una serie de efectos automáticos e inmediatos sobre el patrimonio del concursado, sus contratos, sus relaciones jurídicas y los procedimientos judiciales en marcha.

 a.- Facultades del deudor tras la declaración

Uno de los efectos más relevantes es la alteración del control sobre el patrimonio del deudor.

En el concurso voluntario, lo habitual es que se imponga una intervención, es decir, el deudor podrá seguir actuando pero necesitará autorización o conformidad de los administradores concursales.

En el concurso necesario, se aplica la suspensión total, y será la administración concursal quien asuma la gestión directa del patrimonio. Esta medida tiene como objetivo evitar la descapitalización o actos que puedan perjudicar los intereses de los acreedores. Además, el deudor no podrá realizar pagos individuales, constituir nuevas garantías sobre su patrimonio ni firmar nuevos contratos relevantes sin autorización.

 A solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier mo-mento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa. Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la con-siguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.

 Además, la declaración de concurso constituye prohibición de contratar con la Administración Pública], si bien se permite contratar al concursado a través de la administración concursal. Asimismo, la declaración de concurso de la persona natural origina un especial derecho de alimentos con cargo a la masa activa, a favor tanto del concursado como de las personas sobre las que el propio concursado tuviera, en su caso, el deber legal de prestarlos y la facultad del cónyuge de solicitar la disolución de la sociedad legal de gananciales (art. 77.2 LC). La declaración de concurso de la persona jurídica no constituye causa de disolución, pero produce algunos efectos específicos sobre sus órganos y sobre sus socios.

Los actos realizados por el deudor en contravención de la limitación patrimonial serán anulables, de modo que podrán quedar sin efecto o ser confirmados si resultaran favorables. La acción de anulación caducará por el transcurso de un mes desde la fecha del requerimiento hecho a la administración concursal, sin que ésta hubiera contestado y, en cualquier caso, con la conclusión del concurso.

 Los efectos de la declaración de concurso se completan con la imposición al concursado -a sus adminis-tradores en caso de persona jurídica- y a sus apoderados de deberes generales de comparecencia, de cola-boración y de información con el juez del concurso y con la administración concursal.Al lado de esos deberes generales, el concursado tiene el deber específico de poner a disposición de la administración concursal los libros de contabilidad y los libros corporativos (libros de actas, libro regis-tro de acciones nominativas o de socios), así como los documentos de relevancia patrimonial relativos a su profesión o empresa.

  b.- Efectos sobre los contratos vigentes: Con la declaración de concurso, todos los contratos que estuvieran vigentes al momento de dictarse el auto no se extinguen automáticamente. salvo que el contrato resulte incompatible con el procedimiento o su cumplimiento se vuelva inviable por la insolvencia. Corresponde a la administración concursal decidir si se continúa o se resuelve cada contrato pendiente.

 c.- Paralización de ejecuciones y embargos: El auto de declaración paralizan ejecuciones en curso, incluso las hipotecarias o prendarias si recaen sobre bienes necesarios para la actividad. No pueden iniciarse nuevos procedimientos ejecutivos, salvo en contadas excepciones.

 d.- Efectos sobre los acreedores y la masa activa: Con la declaración de concurso, todos los acreedores quedan sujetos a un procedimiento único y ordenado para el cobro de sus créditos. A partir de la declaración, todos los acreedores ordinarios deben ser tratados en igualdad de condiciones, conforme al orden legal establecido. Se eliminan, por tanto, privilegios derivados de acuerdos individuales o acciones judiciales previas. Salvo los garantizados con hipoteca o prenda, los créditos concursales dejan de devengar intereses desde la declaración. Asimismo, no se permiten compensaciones de deudas cuando una de las partes está en concurso, salvo que estén ya vencidas y sean líquidas antes del auto de concurso.

 Los créditos se dividen en créditos contra la masa, créditos concursales y subordinados, cada uno con su propia prioridad de cobro. Los créditos contra la masa (como salarios postconcurso o costes procesales) se pagan con preferencia; los concursales se abonan conforme al orden legal (privilegiados, ordinarios y subordinados).

 El concurso reúne todos los bienes y derechos del deudor en una masa activa, que sirve para satisfacer a los acreedores. Esta masa puede incrementarse mediante acciones de reintegración o impugnación de actos previos que hayan perjudicado al conjunto de los acreedores.

 2.- Fase de comunicación a los acreedores: Una vez admitido el concurso, es fundamental que se comunique a todos los acreedores sobre la situación del deudor. Esta comunicación se realiza a través de un edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado y en otros medios que el juez considere necesarios. Los acreedores tienen un plazo determinado para presentar sus reclamaciones, que deben incluir toda la documentación necesaria que respalde su deuda.

 3.- Fase de verificación de créditos: Durante esta etapa, el administrador concursal revisará todas las reclamaciones presentadas por los acreedores y decidirá cuáles son válidas..Una vez que se completa la verificación de créditos, se elabora un listado de acreedores que detalla las deudas reconocidas y su clasificación en diferentes categorías, como créditos privilegiados, ordinarios o subordinados.

 4.- Fase de convenio: En esta etapa, el deudor tiene la oportunidad de presentar una propuesta de convenio a sus acreedores con el objetivo de reestructurar sus deudas y evitar la liquidación de sus activos. Este convenio puede incluir diferentes alternativas, como la reducción de la deuda, la extensión de los plazos de pago o la conversión de deuda en capital. El convenio supone la continuidad empresarial bajo condiciones pactadas.

 Para que el convenio sea aceptado, debe contar con la aprobación de una mayoría de los acreedores. Esta aprobación se lleva a cabo en una reunión convocada por el administrador concursal, donde se discute la propuesta y se vota. Si el convenio es aprobado, se convierte en un acuerdo vinculante para todas las partes, y el deudor podrá continuar operando mientras cumple con los términos del convenio.

 5.- Fase de liquidación: Si el convenio no es aprobado o si el deudor no puede cumplir con los términos del mismo, se pasará a la fase de liquidación. En esta etapa, el administrador concursal se encargará de vender los activos del deudor para satisfacer las deudas con los acreedores. Una vez que se han vendido los activos, el administrador concursal distribuirá el dinero obtenido entre los acreedores de acuerdo con la clasificación de sus créditos.

 6.- Fase de conclusión del concurso: Una vez que se han liquidado los activos y se han pagado las deudas en la medida de lo posible, el juez dictará un auto de conclusión del concurso. Este auto significa que el proceso ha finalizado y que el deudor ha sido liberado de las deudas que no han podido ser satisfechas durante el concurso. No obstante, las deudas tributarias o alimentarias, pueden no ser eliminadas a través del concurso. Además, el deudor debe cumplir con ciertos requisitos y obligaciones durante un período de tiempo después de la conclusión del concurso, para asegurarse de que no vuelva a caer en la insolvencia.

 Derechos de los acreedores: Durante todo el proceso del concurso de acreedores los tienen derecho a ser informados sobre la situación del deudor, a presentar sus reclamaciones y a participar en las votaciones relacionadas con el convenio.

 Además, los acreedores tienen derecho a impugnar decisiones que consideren injustas o que no respeten sus derechos. Esto puede incluir la impugnación de la verificación de créditos o la votación del convenio.

 Alternativas al concurso de acreedores: Antes de entrar en un proceso de concurso de acreedores, es importante considerar otras alternativas que pueden estar disponibles para el deudor. Una opción es la restructuración de deuda, que puede implicar negociaciones directas con los acreedores para llegar a un acuerdo sobre los términos de pago. Esta opción puede ser menos formal y menos costosa que el concurso de acreedores.

 Otra alternativa es la mediación, donde un tercero imparcial ayuda a las partes a llegar a un acuerdo. La mediación puede ser una solución efectiva para resolver disputas y llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes sin necesidad de recurrir a procedimientos legales más complicados.

 Facultad de testar: El concursado conservará la facultad de testar.

 Derecho a alimentos. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad. El derecho a percibir alimentos para atender a las necesidades de la pareja de hecho solo existirá cuando la unión estuviera inscrita y el juez aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

  En caso de intervención, la cuantía y periodicidad de los alimentos serán las que determine la administración concursal; y, en caso de suspensión, las que determine el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En caso de suspensión, el juez, a solicitud del concursado con audiencia de la administración concursal o a solicitud de esta con audiencia del concursado, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.

  En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, las personas distintas de las enumeradas respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de prestarlos solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos.

El interesado deberá ejercitar la acción de reclamación de los alimentos ante el juez del concurso en el plazo de un año a contar desde el momento en que hubiera debido percibirlos. El juez del concurso resolverá sobre su procedencia y cuantía.

  La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez del concurso. El exceso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.

 Derecho a solicitar la disolución de la sociedad conyugal. El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado.

  Presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa.

 Derecho del cónyuge a la adjudicación preferente de la vivienda habitual: El cónyuge del concursado tendrá derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo procederá la adjudicación si abonara al contado el exceso.

 Mantenimiento de los órganos de la persona jurídica concursada.Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa.

 La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.

 La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal.

 Representación de la persona jurídica concursada frente a terceros. En caso de intervención, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderán a los administradores o liquidadores, pero el ejercicio de esas facultades estará sometido a la autorización de la administración concursal, que podrá conceder o denegar esa autorización según tenga por conveniente.

 El juez, a solicitud de la administración concursal, podrá atribuir a esta en interés del concurso, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de los derechos políticos que correspondan a las cuotas, acciones o participaciones sociales integradas en la masa activa, que podrá delegar en quien tenga por conveniente. La administración concursal podrá delegar el ejercicio de esos derechos en quien tenga por conveniente.

 En caso de suspensión, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderá a la administración concursal.

 Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la intervención o por la suspensión de estas facultades.

 Los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso, incluso durante la liquidación de la masa activa. Si el cargo de administrador de la persona jurídica fuera retribuido, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o reducir la cuantía de la retribución a la vista del contenido y la complejidad de las funciones de administración y de la importancia de la masa activa.

 Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los socios. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de esta anteriores a la declaración de concurso.

  Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.

 Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora. Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.

 Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus auditores, así como contra los expertos independientes que hubieran valorado aportaciones sociales o dinerarias en las ampliaciones de capital de la sociedad concursada.

 Embargo de bienes. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley.

  Desde la declaración de concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.

  El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa. A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación.

 Bienes conyugales. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado.

 Derechos de adquisición del cónyuge del concursado. El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. .El precio de adquisición será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal. En defecto de acuerdo, se estará al que, oídas las partes, determine el juez del concurso como valor de mercado. Cuando lo estime oportuno, el juez podrá solicitar informe de experto. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se considerará que el valor de la vivienda habitual del matrimonio será el mayor entre el valor de tasación que tuviera establecido o el de mercado.

 Presunción de donaciones. Si el concursado estuviera casado en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa activa, salvo prueba en contrario, que el concursado había donado a su cónyuge la mitad de la contraprestación satisfecha por este durante el año anterior a la declaración de concurso para la adquisición a título oneroso de bienes o derechos. Si se acreditara que la contraprestación procedía directa o indirectamente del patrimonio del concursado, se presumirá, salvo prueba en contrario, la donación de la totalidad de la contraprestación. Las presunciones no regirán cuando en el momento de la realización del acto los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.

  Pacto de sobrevivencia entre los cónyuges. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al cónyuge concursado.

 Cuentas indistintas. En caso de concurso del titular de una cuenta indistinta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la totalidad del saldo acreedor de la cuenta es propiedad del deudor. La administración concursal, cualquiera que sea el régimen de limitación de las facultades de administración y de disposición de la masa activa, ordenará de inmediato bien la transferencia del saldo a la cuenta intervenida o bien ordenará a la entidad financiera la modificación pertinente en el régimen. Cualquier interesado podrá impugnar la decisión sobre el saldo. La impugnación se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

 Deber de conservación. En tanto no sean enajenados, la administración concursal deberá conservar los elementos que integren la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso. A tal fin, la administración concursal podrá solicitar del juzgado el auxilio que estime necesario.

 Prohibición de enajenación. Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez.

 Se exceptúan de esta prohibición:

1.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor.

2.º Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores.

3.º Los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa.

 La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso los actos de disposición exceptuados con justificación del carácter indispensable de esos actos.

Se exceptúan igualmente los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles a un veinte por ciento, y no constare oferta superior.

 La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida con justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.

  Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes cualquier título relativo a un acto de enajenación o gravamen de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración concursal antes de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal deberá declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación o gravamen sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado.

  Enajenación de bienes y derechos litigiosos. Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista cuestión litigiosa promovida, podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone.

 Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio del cargo, procediendo el juez de inmediato a un nuevo nombramiento, y reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido. Si el administrador concursal fuera acreedor concursal, perderá este, además, el crédito de que fuera titular.

 La enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial. La realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará por el administrador concursal mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización.

 En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial. La solicitud de realización directa deberá ser presentada al juez por la administración concursal o por el acreedor con privilegio especial y se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales.

  El juez concederá la autorización solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por un precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

 Concedida la autorización judicial, las condiciones fijadas para la realización directa se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella.

 Dación en pago o para pago de los bienes afectos.  En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe.

  La solicitud de dación en pago o para pago deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización.

 Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

 Enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia del gravamen. A solicitud de la administración concursal, el juez, previa audiencia de los interesados, podrá autorizar la enajenación de bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor. Subrogado el adquirente, el crédito quedará excluido de la masa pasiva. Por excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente, a pesar de que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.

  Destino del importe obtenido. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

  Acciones rescisorias de los actos del deudor. Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

  Son igualmente rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, siempre que concurran las dos siguientes condiciones:

 1.º Que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez.

 2.º Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida.

 Presunciones absolutas de perjuicio. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.

 Presunciones relativas de perjuicio. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.

 Prueba del perjuicio. El perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

 Actos no rescindibles. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.

2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del concursado prevista en la legislación penal.

3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.

4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Enajenación de la masa activa: En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 31 de diciembre de 2021 y en los que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la subasta de bienes y derechos de la masa activa podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Excepcionalmente, y durante el mismo período, aunque en el plan de liquidación aprobado judicialmente se hubiera previsto una determinada modalidad de subasta extrajudicial, ésta podrá realizarse conforme a cualquier otra modalidad, incluida la que se realice a través de empresa especializada, sin necesidad de modificar el plan ni de solicitar la autorización expresa del juez del concurso. En todo caso, esta sustitución se hará constar en el correspondiente informe trimestral.

Con carácter preferente y siempre que fuere posible, la subasta se realizará de manera telemática. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.