Resolución de la DG de 31 de julio de
2025: Mediante la escritura autorizada por un notario de Inglaterra,
determinados bienes sitos en España se adjudican en administración a quienes un
ciudadano británico que vivió y falleció en Inglaterra ha designado albaceas y
fiduciarios de su herencia («executors») según testamento otorgado conforme a
la ley británica. El registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su
juicio, «dicha inscripción, a favor de los albaceas, está expresamente excluida
en el Derecho español, –que rige y regula el acceso a sus registros públicos
(vgr. artículo 10 del Código Civil)
Para resolver la cuestión
planteada es esencial entender la figura del «executor». El Derecho sucesorio
británico, además de estar fundado en el principio de libertad de testar, se
caracteriza porque es un administrador o ejecutor que tiene la misión de liquidar
el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Si
el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento (que en
muchos casos es privado), y confirma su nombramiento -como ocurre en el
presente caso- y, de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial
procede a nombrarlo. Los ejecutores testamentarios y los administradores de la
herencia conforme al Derecho inglés cuentan, como fiduciarios, con muy amplias
facultades para gestionar y administrar los bienes hereditarios, enajenarlos o
atribuir su propiedad o el rédito de su enajenación o explotación a los
herederos. Una vez que se acredita la condición de «executor» a través del
«Grant of Probate», aquel tiene como una de las facultades más características
la administración y disposición de los bienes (sección 3 de la Wills Act de
1837, y secciones 8 y 32 y siguientes de la Administration of Estates Act de
1925) y en particular la asignación y atribución de los bienes hereditarios a las
personas con derechos de cualquier tipo en dichos bienes, especialmente en la
adjudicación a título hereditario.
Sentado lo anterior, debe admitirse en nuestro ordenamiento registral una inscripción en favor de estos ejecutores testamentarios, y el hecho de no ser preceptiva la inscripción en favor de ellos según el artículo 20 de la Ley Hipotecaria no excluye la posibilidad de su práctica. En primer lugar, conforme a lo expuesto, los «executors» ostentan sobre los bienes relictos una titularidad fiduciaria, siendo así que estas titularidades pueden tener acceso al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual: «En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: (…) Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado» (precepto que permite el reflejo registral de figuras como la titularidad fiduciaria de las juntas de compensación -cfr. artículo 10.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística-, o la fiducia en garantía prevista en la ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra -cfr. Resoluciones de 14 de junio de 2016 y 12 de agosto de 2022-).
Al corresponder a los «executors» una auténtica titularidad
(fiduciaria) no les resulta de aplicación la limitación establecida en el
citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria al disponer que «no será necesaria la
previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes,
liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como
órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida
por las leyes»
Ahora bien, es indudable que
cualquiera que sea el título que se presente a inscripción éste debe reunir los
requisitos establecidos en la normativa hipotecaria española por aplicación de
las normas de conflicto del Código Civil que así lo establecen para los bienes
inmuebles sitos en España. En el presente caso, y aun admitiendo como principio
la posibilidad de hacer constar en el Registro la titularidad fiduciaria de los
«executors» designados por el causante en su testamento, debe exigirse que
dicha inscripción se haga con plena sujeción a los principios registrales entre
los que se encuentra el principio de especialidad o determinación registral
(cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), conforme
al cual todo derecho que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar
perfectamente diseñado y concretado en lo que a sus elementos personales y
reales se refiere. Ello supone que deben quedar plena y perfectamente
especificadas tanto la determinación de las cuotas sobre el bien adjudicado de
forma que no permita duda la atribución del derecho a cada titular (artículo 54
del Reglamento Hipotecario) como las facultades de los titulares fiduciarios en
orden a la administración y disposición de los bienes, sin que la expresión «en
administración» que se contiene en la escritura de aceptación hereditaria
permita entender cumplido este principio.
https://www.boe.es/boe/dias/2025/10/30/pdfs/BOE-A-2025-21885.pdf







