viernes, 9 de enero de 2009

Los excesos de cabida en las fincas. El problema de su prueba y su acceso al Registro de la Propiedad

Los excesos de cabida: Los excesos de cabidas reales y aparentes.
Es bastante frecuente que una finca no conste inscrita con la cabida real que tenga. Se dice entonces que la finca tiene un exceso de cabida. Así si en la escritura tiene 100 pero según el catastro tiene 125, hay un exceso de cabida de 25 metros.
Pero los excesos de cabidas pueden ser de dos tipos:
A) los excesos reales o interiores que son los verdaderos excesos de cabida que se producen cuando la finca está mal medida y lo que procede es ajustar la medición errónea del título a la realidad. Así si sucede si la finca tiene unos linderos fijos (derecha con la esquina de calle Jazmín, izquierda con el número 5 de la calle Limones y fondo con el número 3 de la calle naranja) no procede la finca de segregación, división o agrupación y no ha sido inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca; de modo que no haya duda posible sobre la identidad de la finca. En este caso no se pretende colar una superficie de otra finca sino simplemente rectificar un dato erróneo.
B) Si lo que sucede es que la finca ha aumentado su superficie, bien porque se haya adquirido en documento privado una porción de la finca colindante, bien por que se haya ocupado parte de un viario público, estamos ante un exceso de cabida falso o exterior, ya que la finca catastral ha engordado; no hay un error en la medición sino un elemento extraño que como un caballo de Troya se ha metido dentro de la finca. Estos excesos de cabida exteriores o falsos se pueden incorporar a la finca inscrita mediante su inmatriculación en el Registro de la Propiedad
En cuanto a los excesos auténticos de cabida, los que hemos llamados interiores, su acceso al Registro, mediante la rectificación de la superficie inscrita, puede hacerse con mayor o menor flexibilidad según el grado del error.
 
La DGRN recuerda (Resolución 17 de noviembre de 2015) que, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas, se sistematizan en tres grandes grupos:
A.- Los que consistan en la mera rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letras a) y b), de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes».
B.- Rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b) de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10%, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria». Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación».
Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10% y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a), como a la del artículo 9, letra b).
C.- Finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso – competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos.

ACTA NOTARIAL DE EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 24 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un acta de exceso de cabida autorizada por notario de Marbella.
            Se plantea si puede inscribirse un exceso de cabida más o menos del 15% sobre una finca urbana procedente de una segregación en base a las certificaciones técnica y catastral.
            La Dirección reitera su doctrina sobre los excesos de cabida y confirma la calificación. Señala que es cierto que las dudas sobre la identidad de la finca han de estar justificadas y que la nota es excesivamente escueta. No obstante, teniendo en cuenta que: las dudas no quedan solventadas por la certificación catastral ya que no es coincidente ni en la medida ni con los linderos que resultan tanto del Registro como de los títulos aportados, en los que por el norte sólo figura la parcela número 20, mientras que en el Catastro consta también como lindero la parcela número 19; que la identificación de la finca ha de producirse siempre en relación con los linderos que constan en el Registro, en especial los fijos que no pueden cambiar, pues de hacerlo estaríamos alterando la realidad física inscrita, lo cual es contrario conceptualmente a la figura del exceso; que constan datos concluyentes para aseverar que la superficie se expresó con exactitud al tiempo de la segregación; que al proceder la finca de una mayor, cualquier aumento de medida que se quiera sostener a posteriori para la porción segregada va, o puede ir, en detrimento directo de la medida del resto de finca matriz (o de las colindantes) y supone desvirtuar la presunción de exactitud de los pronunciamientos registrales tanto en la matriz como en la segregada.
            Todo ello hace que para inscribir el exceso debió seguirse un procedimiento con mayores garantías que una simple manifestación unilateral del dueño de la finca, como intentar obtener la conformidad expresa del titular de la finca matriz o de las colindantes para rectificar la segregación practicada, o bien a un expediente de dominio o a un acta de notoriedad, con citación de los posibles interesados, y entre ellos, y de modo muy destacado, el colindante titular del resto de finca matriz.
            Y precisamente, entre tales medios alternativos, en particular el acta notarial de presencia y notoriedad regulada en el art. 53 de la Ley 13/1996 está dotada de modo expreso de la virtualidad legal de permitir a través de ella la modificación de superficie o la rectificación de linderos fijos o de tal naturaleza que hagan dudar de la identidad de la finca, como dice el propio precepto, razón por la que resulta un medio especialmente idóneo para, a través de su tramitación con los requisitos legales, citación de interesados y sobre todo colindantes, y juicio de notoriedad por parte del notario, disipar dudas fundadas como la que ha motivado la calificación registral negativa aquí recurrida.  (MN)
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Ley 13/2015
. Si comparamos los requisitos y procedimientos hábiles, antes y después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13/2015, para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas de las fincas, y en particular, las relativas a la superficie de las mismas, se advierte claramente que hay procedimientos o medios que se han suprimido, otros que se mantienen en esencia pero incrementando sensiblemente sus requisitos y garantías jurídicas, y finalmente, se introducen otras nuevas posibilidades antes no existentes.

 Respecto de los procedimientos o medios que se han suprimido, la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015 ha derogado expresamente los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por tanto, entre ellos, la posibilidad de inscribir excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita mediante un simple certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente, o la relativa al acta de presencia y notoriedad, supuestos ambos, ya expresamente derogados, a los que aludía el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

Por otra parte, cuando la misma disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

En particular, en lo que la inscripción de rectificaciones descriptivas se refiere, la nueva regulación contenida en el artículo 9 y en el título VI de la Ley Hipotecaria establece de manera íntegra, sistemática y taxativa cuáles son los medios y procedimientos hábiles para ello, entre los cuales ya no se encuentran, ni la certificación técnica, ni el doble título traslativo, que sí venían contemplados en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, ahora ya tácitamente derogado.

 En cuanto a los cauces o medios hábiles que tras la nueva regulación se mantienen en su esencia pero aumentando las medidas de garantía y publicidad, cabe citar la rectificaciones de cabida que no excedan del 5% (o lo que es lo mismo, la vigésima parte) de la cabida inscrita, o las rectificaciones que no excedan del 10 % y se fundamenten en certificación catastral descriptiva y gráfica, con la importante novedad de que tras la Ley 13/2015, el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria exige, para ambos supuestos, que una vez inscrita la rectificación descriptiva, «el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes».

Respecto del expediente de dominio –antes atribuido a la competencia judicial–, y del acta de notoriedad, con la nueva regulación que ha supuesto una desjudicializacion de los procedimientos del título VI de la Ley Hipotecaria, quedan sustituidos –y en cierta medida refundidos en uno– por el nuevo expediente de competencia notarial para rectificar la descripción, superficie o linderos que se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el nuevo artículo 203, con las particularidades establecidas en el nuevo artículo 201.1.

 Y, finalmente, es de destacar que la Ley 13/2015 ha introducido un nuevo procedimiento que resulta también hábil para obtener la inscripción de rectificaciones descriptivas, como es el regulado en el nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya tramitación se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto si la descripción, superficie y linderos que consten en su descripción literaria fueran inicialmente coincidentes con la representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación, como luego se expresa.

 En resumen, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, cabe enunciar los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas y sistematizarlos en tres grandes grupos:

– Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letra a, y letra b de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10 % o del 5 %, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes».

– El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10%, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria». Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación». Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10 % y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a, como a la del artículo 9, letra b.

– Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos, especialmente cualificados, sí que incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos.
 
Resolución de 19 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Vecilla a inscribir un acta de incorporación de certificación catastral.
En esta resolución la Dirección esquematiza los distintos supuestos y procedimientos para inscribir los excesos de cabida:
El 201. 3 a) y b): Excesos inferiores al 10% o 5%, que sin inscribir la representación gráfica, pueden hacerse al amparo de este artículo sin tramitación previa, únicamente con notificación posterior a colindantes.
El 9.b) permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca: tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación».
Y los contemplados en los arts 199 y 203, permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices. Si que incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación.
En este supuesto la registradora dado el historial registral de la finca y aunque no excedía el exceso del 10%, inició el procedimiento del 199, lo que se califica como correcto por la Dirección General. Y dado que hubo dos colindantes que hicieron alegaciones (uno además fue la confederación hidrográfica por lo que el registrador se plantea dudas de una posible invasión del dominio público ampliamente protegido en la ley 13/ 2015; y el otro aunque no era el titular registral sino un causahabiente del mismo) resultan indicios suficientes de que no resulta pacífica la representación gráfica aportada y la consecuente determinación de su cabida por lo que se confirma la nota de la registradora y señala que para lograr la inscripción de la rectificación descriptiva el interesado tiene oportunidad de instar el deslinde conforme al art 202 LH, o de lograr el consentimiento los colindantes registrales afectados a la rectificación, ya sea en documento público, o bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el registrador (MN)
 
 

La declaración de obra nueva: Requisitos. Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía Decreto 60/2010 de 16 de marzo.

Cuando se quiere reconocer que sobre un solar o una parcela existe una construcción, o un edificio ha aumentado su superficie construida, se formaliza una escritura que se denomina de obra nueva.
La obra nueva tiene que ser declarada por el propietario de la finca. En caso de finca ganancial esta declaración puede hacerla cualquiera de los cónyuges.
Como regla general, toda declaración de obra nueva requiere
1.- Licencia de obra.
2.- Certificado descriptivo del técnico competente director de la obra que acredite la correspondencia de la misma con el proyecto aprobado para el que se obtuvo licencia.
3.- Seguro decenal y documento que acredite la entrada en vigor de la garantía.
4.- Libro del edificio.
5.- Licencia de 1ª ocupación..
Esta regla general (licencia de obra y ocupación, arquitecto, seguro y libro) tiene sus excepciones según que obra nueva sea terminada, en construcción o antigua. Y es que las escrituras de obra nueva pueden ser de tres clases:
A.- Escritura de declaración de obra nueva antigua o reconocimiento de edificación.
B.- Escritura de declaración de obra nueva en construcción.
C.- Escritura de declaración de obra nueva terminada.
Veamos cada una de ellas.
A.- Escritura de declaración de obra nueva antigua (que llamaremos Escritura de reconocimiento de edificación). Esta escritura reconoce la existencia de una edificación que no es nueva. La edificación se puede considerar como antigua si tiene más de cuatro años. En esta escritura lo que hay que acreditar es la antigüedad de la vivienda, su descripción y la inexistencia de expediente sancionador de disciplina urbanística.
La Licencia se sustituye por la acreditación de antigüedad superior a 4 años. Los medios de prueba son, entre otros, la certificación catastral, la certificación del secretario del Ayuntamiento o el acta notarial.
La acreditación de la inexistencia de expediente de disciplina urbanística resulta de la Nota simple del registro indicativa de que no se ha anotado preventivamente el expediente, o bien de certificación del ayuntamiento.
La acreditación de la descripción resulta de la certificación catastral descriptiva y grafica o de la memoria descriptiva de técnico competente.
En cuanto al seguro decenal en los reconocimiento de edificación sólo sería exigible en las edificaciones que sean posteriores al día cinco de mayo de 2000, pero quedando exceptuado como ahora el supuesto de autoconstrucción de vivienda unifamiliar aislada o superpuesta sobre el vuelo de otra.
En cuanto al libro del edificio, parece claro que si no se pidió licencia y se ejecutó la obra sin proyecto, tampoco será exigible, independientemente del año de su construcción, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrirá el promotor frente al usuario final.
B.- Escritura de declaración de obra nueva en Construcción.
En esta escritura el propietario reconoce una edificación que está en proyecto o en vías de construirse, pero que no esta terminada y a veces ni siquiera iniciada.
Para la formalización de esta escritura hace falta la licencia de obra y la declaración del arquitecto de concordancia de la descripción de la obra con la licencia. Esta declaración del arquitecto se hace o bien compareciendo en la escritura o en virtud de certificación que se remita a la descripción de la escritura. Lo usual es que comparezca el arquitecto.Esta certificación tiene que estar expedida por la dirección facultativa de la obra (con exclusión de los demás técnicos competentes) y debe estar visada por el colegio profesional correspondiente.

El seguro de caución no hace falta para las obras nueva en construcción así como tampoco la licencia de primera ocupación y el libro del edificio, con la advertencia que su acreditación queda postergada al momento en que se formalice la correspondiente acta de terminación de obra.
Terminada la obra en construcción el declarante tiene que formalizar la correspondiente acta de terminación de obra nueva que tiene los mismos requisitos que la escritura de obra nueva terminada. En el acta tiene que comparecer el arquitecto o entregarse certificación expedida por el mismo arquitecto que firmó la obra en construcción que acredite que la obra ha sido terminada conforme al proyecto. En el acta tiene que acreditarse además el seguro de caución excepto en los supuestos de autopromoción de vivienda aislada o superpuesta al vuelo de otra o construcción en régimen de comunidad. En cuanto al libro del edificio su existencia debe ser acreditada en los mismos términos que la escritura de obra nueva terminada.
C) Escritura de declaración de obra nueva terminada. Es la verdadera escritura de obra nueva, supone el reconocimiento de la terminación actual de una edificación nueva. Requiere:
1.- Licencia de primera ocupación o utilización.
2. La licencia de obra que se testimonia. Tiene que ser la licencia que resulte de la certificación municipal.
3.- La declaración del arquitecto de que la edificación ha sido terminada y su descripción es conforme al proyecto para que se obtuvo la licencia municipal. El arquitecto tiene que comparecer o certificar la concordancia en los términos que resultan de la escritura. Esta certificación tiene que estar expedida por la dirección facultativa de la obra (con exclusión de los demás técnicos competentes) y debe estar visada por el colegio profesional correspondiente.
4.- La acreditación del seguro de caución mediante la aportación de la póliza y del suplemento de la entrada en vigor con las firmas legitimadas notarialmente. Están exceptuadas del seguro decenal de caución las edificaciones destinadas a un uso distinto del de vivienda (industrial, hotelero, etc.), las viviendas cuyas licencias fue solicitada antes de 5 de mayo de 2000, y las viviendas en régimen de autopromoción, entendida ésta en sentido amplio por reiterada doctrina de la DGRN que considera autopromoción los supuestos de construcción en comunidad y posterior extinción del condominio con adjudicación de las edificaciones a los condueños siempre que no hay finalidad de promoción empresarial. También se considera autopromoción la vivienda superpuesta sobre el vuelo de otra.
5.- El libro del edificio ha de ser objeto de depósito previo en el Registro de la propiedad. El Notario deberá hacer constar en la correspondiente escritura, este depósito previo  del Librodel Edificio. El libro debe existir en toda edificación cuya licencia se haya solicitado después de 5 de mayo de 2000 (es decir, las posteriores a la LOE).  Esta exigencia del libro del edificio tampoco sería exigible a los autopromotores pero deberán formar el libro en caso que trasmita a un tercero igual que con el seguro de caución.
5.- El acta de depósito del libro del edificio es obligatoria para el declarante pero no es un requisito obligatorio para formalizar la escritura de obra nueva terminada.

Recientemente la DGRN en su Resolución de 11 de noviembre de 2008, ha estimado la innecesariadad del seguro de caución cuando se declara una obra nueva de una edificación, que se divide horizontalmente formando dos viviendas. El autopromotor, persona física, alegó que las dos son para uso propio y no consideró necesario contratar seguro decenal, pues ambas viviendas pueden destinarse a uso propio de su titular, y que, si una se enajenare, ya se exigirá el seguro en ese momento.

En el mismo sentido se pronunció la Resolución de 9 de mayo de 2007: El supuesto de hecho se refiere a una escritura en la que unos padres donan a sus hijos sendas partes indivisas de un solar y a continuación sobre éste, unos y otros declaran la obra nueva terminada de un edificio formado por un local y dos viviendas, las cuales surgen como fincas Independientes de la división horizontal del edificio, seguida de la extinción del condominio; procedíéndose a continuación a atribuirse ab initio a cada uno de los hijos una vivienda, que declaran será para uso propio, planteándose el problema de si en este caso es necesario la contratación del seguro decenal a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación.
 Conforme a la Disposición adicional Segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, en su redacción dada por el art.105 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, el seguro decenal ‘no será exigible en el supuesto de autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en el párrafo a del art.17.1, el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad, escrituras públicas de transmisión inter vivos 
sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma’. Exige la Ley para la aplicación del precepto, como recogió la Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de Diciembre de 2003, y por tanto para la exoneración del seguro, un doble requisito: subjetivo y objetivo, pues debe tratarse de ‘un autopromotor individual’ y, además, de ‘una única vivienda unifamiliar para uso propio’. Se refiere a quien construye una vivienda para usarla él mismo y sin tener la intención de transmitirla en un primer momento.
 Como ya es doctrina reiterada de esta Dirección General el concepto de autopromotor individual no debe llevar a interpretaciones excesivamente rigoristas sino que a de interpretarse de forma amplia. El concepto de autopromotor individual ha de interpretarse en contraposición al promotor colectivo que contempla la propia Ley. Además, la reforma exige acreditar que se trata no sólo de vivienda, cuyo concepto se determina por el uso a que se destina (Res. 24 de mayo de 2001), sino que es unifamiliar y para uso propio, a efectos de excluir la necesidad de constituir el seguro decenal, al menos mientras no se transmita. Lo importante es que estamos ante una vivienda unifamiliar, realizada en régimen de autopromoción y en el que concurre la manifestación, que deberá constar en el Registro, de que va a destinarse a uso propio.. 
En este contexto de interpretación amplia del concepto de autopromotor para uso propio debe incluirse la denominada «comunidad valenciana». La Resolución Circular de este Centro Directivo de 3 de Diciembre de 2003, afirmó que el concepto de autopromotor individual debe ser interpretado de forma amplia, admitiendo la inclusión dentro del mismo de la comúnmente llamada «comunidad valenciana» para la construcción de edificios; si bien únicamente cuando las circunstancias arquitectónicas de la promoción de viviendas así lo permitan, y respecto de cada uno de los promotores que se asocien en cuanto a su propia vivienda unifamiliar para cuya construcción se han constituido en comunidad. Se decía que el concepto de comunidad valenciana está referido generalmente a supuestos de viviendas sitas en parcelas independientes, pero no se excluía siempre y en todo caso supuestos de división horizontal en sentido vertical. También aquí puede existir «comunidad valenciana» cuando se construyan diversas viviendas por una pluralidad de propietarios, pero siendo dueños cada uno de ellos «ab initio» de su propia vivienda con carácter independiente, es decir, cuando existe autopromoción individual de sus respectivos elementos independientes.
En el supuesto de hecho de este recurso lo esencial es que estamos ante dos autopromotores individuales, cada uno de los cuales ha declarado la obra nueva sobre su vivienda para destinarla a uso propio y sin ningún ánimo de lucro, que no tienen intención de transmitirla en un primer momento, por lo que no parece que el espíritu de la Ley persiga la contratación del seguro decenal en este supuesto, todo ello sin perjuicio de que, si alguno de los hijos pretende transmitir la vivienda dentro de los diez años siguientes a la conclusión de la obra sin probar que la ha destinado a uso propio, o cuando, aún probándolo, no sea exonerado de esta obligación por el adquirente, será necesario la contratación de un seguro decenal único sobre la totalidad del edificio. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.


jueves, 8 de enero de 2009

Cláusulas testamentarias.

El supuesto más común de testamento es el que distribuye la herencia por partes iguales a los hijos y reserva el usufructo universal al conyuge viudo.
Modelo

miércoles, 7 de enero de 2009

El préstamo y la hipoteca: Nociones básicas.

Es importante tener claro lo que supone contratar un préstamo con hipoteca. En el siguiente enlace se facilitan nociones básicas de fácil comprensión.
http://www.notariado.org/inf_jur/presthip/
Los puntos que se tratan son los que siguen;
¿Qué es una hipoteca?
Petición del préstamo
Principales características
Gastos de la operación
Novación y subrogación del préstamo¿

La libre elección del notario: Un derecho fundamental del consumidor

En España hay absoluta libertad para la elección de notario, excepto algún supuesto establecido legalmente, como las actas de declaración de herederos. Los aranceles notariales son los mismos para todos los notarios; están fijados por el Gobierno mediante Real Decreto y son obligatorios, es decir, ni los notarios ni los Colegios pueden modificarlos y los notarios están obligados a aplicarlos estrictamente en toda su actividad profesional, a salvo de lo contenido en el artículo 35 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, respecto de los instrumentos de cuantía superiores a 6.010.121,05 euros en los que podrán percibir la cantidad que libremente acuerden con las partes otorgantes, y de la posibilidad de descuento de hasta un 10% en el resto de instrumentos. La demarcación notarial, fijada por el Gobierno, garantiza que usted tenga, viva donde viva, un notario cerca de su domicilio.
En la presente guía está incluido correo corporativo según Ley 24/2001.
http://www.notariado.org/guia/

Guía práctica del comprador de vivienda

Estos son algunos de los aspectos más importantes que usted debe conocer para adquirir una vivienda con las máximas garantías:
Trámites previos: el documento privado
Escritura pública
Trámites posteriores
El sistema español actual, basado en la estrecha colaboración del notario y el Registro de la Propiedad, le puede brindar la máxima seguridad jurídica. El asesoramiento debe pedirse antes de la firma de cualquier documento o recibo, e incluso antes de la entrega de cualquier dinero, aunque sea en forma de señal.
Comprar una vivienda es, probablemente, la inversión más importante que usted y su familia realizarán a lo largo de su vida.Antes de adoptar su decisión, es imprescindible que se asesore por un profesional del derecho experimentado y de su confianza que le informará sobre sus derechos.
No entregue cantidad alguna ni firme ningún recibo o señal sin previo asesoramiento. No olvide que en esas pequeñas líneas puede estar el germen de un contrato del que usted no se podrá desvincular.
VIVIENDA USADA: Compraventa entre particulares
Capítulo 1: Aspectos preliminares de la compra
Capítulo 2: La firma del documento privado
Capítulo 3: La escritura de compraventa
Capítulo 4: Trámites posteriores a la escritura

VIVIENDA DE NUEVA CONSTRUCCIÓN
Capítulo 5: Derechos y garantías del comprador
(Versión imprimible de la guía)
! Recuerde que el asesoramiento notarial en relación a la escritura de compra no incrementa el coste del documento

Actualización de valores catastrales

En este año 2009 hay que actualizar los valores catastrales con lo criterios que se recogen en la orden que sigue.
Orden de 18 de diciembre de 2008, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2009, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.
Autor
admin cnandalucia1
URL
http://www.juntadeandalucia.es/boja/boletines/2008/259/d/updf/d2.pdf
Fecha de publicación
05/01/2009
Fecha de caducidad
15/03/2009

miércoles, 31 de diciembre de 2008

El Testamento y la Partición: Nociones básicas

Una cuestión importante en la vida de las personas es la decisión de cómo y a quién repartir los bienes al fallecimiento. El testamento, institución clásica donde las haya, es el medio para hacer constar esa determinación. Aspecto igualmente importante es el reparto de los bienes del fallecido, lo que se denomina la partición de la herencia, que ha de seguir las pautas marcadas en el testamento, si lo hay, y en caso contrario, las disposiciones de la Ley. Todo ello se explica en este apartado.
Clases de testamento: qué se necesita para hacerlo
Las legítimas
Contenido y características del testamento
El testamento más frecuente: "Del uno para el otro y después para los hijos"
¿Cuánto cuesta hacer testamento?
¿Qué ocurre si no se hace testamento?
Partición de herencia
a) Por qué y cuándo hay que hacer la partición de la herenciab) Pasos previos a seguirc) Cómo hacer la particiónd) Cuánto cuesta heredar: el impuesto de sucesiones

CUADRO COMPARATIVO DE COSTES
Vamos a acabar este fascículo con un cuadro resumen comparativo de costes, tanto de testamentos como de declaraciones de herederos abintestato. Si en el caso de los testamentos podemos ser precisos, por estar el coste prefectamente determinado por el arancel notarial, que no considera aquí cuantía alguna, en los demás supuestos nos tenemos que conformar con costes aproximados. Tratándose de honorarios de abogados y procuradores, nos hemos basado en las respectivas normas colegiales, que tienen un carácter puramente orientativo.
Expondremos los costes totales incluyendo el IVA y en el caso de los testamentos, una copia autorizada.
TESTAMENTOS NOTARIALES
– Testamento ordinario (dos folios) 7.076 pesetas
– Testamentos de tres folios 7.714 pesetas
– Testamentos de cuatro folios 8.352 pesetas
– Coste adicional de determinadas cláusulas (albaceas, particionales, nombramiento de tutores) ninguno
A FALTA DE TESTAMENTO NOTARIAL
– Declaración notarial de herederos ab intestato (sólo para línea recta y cónyuge). Aproximadamente: 22.500 pesetas
– Adveración judicial y protocolización de test. ológrafo 592.000 pesetas[1~ – Declaración judicial de herederos ab intestato 577.000 pesetas
En el caso de actuaciones judiciales, para el cálculo de honorarios de abogados y procuradores se tiene en cuenta la cuantía del caudal relicto. Para el cálculo de costos mínimos, en base a las normas colegiales, hemos considerado una cuantía media de viente millones. Claro es que el coste sería inferior para menores cuantías y superior para las mayores.
Comparados los costes, sobran las palabras sobre la conveniencia del testamento notarial.