lunes, 14 de marzo de 2022

La sustitución vulgar por la estirpe no excluye el llamamiento en favor de los descendientes del heredero sustituto que a su vez renuncia. Este heredero testamentario renunciante hace la renuncia solo en su nombre y no en nombre también de su estirpe como sucede en la sucesión intestada, por lo que no procede el derecho de acrecer en favor de los restantes coherederos testamentarios y el llamamiento se extiende por sustitución a la estirpe del renunciante.

 


Resolución de la DG de 22 de febrero de 2022: En esta resolución de fecha capicúa se debate el alcance de la expresión estirpe en una sustitución vulgar cuando renuncian también los hijos de uno de los herederos premuertos. En el supuesto planteado se adjudicaba la herencia del causante con base en un testamento en el que instituye herederos por partes iguales a las diez personas que detalla, «sustituyendo a cada uno de estos por sus respectivos descendientes por estirpes». Según consta en dicha escritura, uno de los instituidos falleció antes que el causante, por lo que entró en juego la sustitución vulgar prevista en el testamento en favor de los dos únicos hijos del instituido, quienes renunciaron a la herencia; y ésta se adjudica a los restantes nueve instituidos herederos. El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, si los sustitutos renunciantes no tienen descendientes basta la manifestación en tal sentido; y, si existen descendientes, estos deberán intervenir en la partición de la herencia, conforme al 774 del Código Civil. El recurrente alega que al ordenar la sustitución en favor de los descendientes «por estirpes», debe entenderse que el instituido que renuncia lo hace por sí y por su estirpe, como ocurre en la sucesión intestada, por lo que la porción del renunciante debe acrecer a los restantes instituidos. La DG señala que en todos los supuestos de vocación subsidiaria o sucesiva que dependen de la existencia o no de hijos o descendientes, resulta fundamental acreditar la ineficacia del llamamiento anterior porque esa ineficacia es la que determina correlativamente la eficacia de la correspondiente vocación subsidiaria o sucesiva. Así, por ejemplo, en el caso de una sustitución vulgar, una vez acreditado el fallecimiento del heredero instituido en primer lugar, es necesario acreditar que existen los descendientes sustitutos vulgares. Y si existe otra vocación subsidiaria de la sustitución vulgar, como es el derecho de acrecer, es necesario acreditar que no existen los descendientes llamados como sustitutos vulgares, pues la sustitución vulgar es preferente al derecho de acrecer. Y en forma similar ocurre con la sucesión intestada respecto a los distintos órdenes de llamamientos previstos por la Ley, en que sólo puede tener delación y ser declarado heredero abintestato aquel respecto del cual se haya acreditado, por el procedimiento adecuado, que los parientes con preferencia según el orden anterior de los llamamientos legales no existen, lo que se acredita debidamente a través del acta de notoriedad o del auto de declaración de herederos abintestato. En el testamento que sirve de título a la adjudicación hereditaria objeto de la escritura calificada se ordena la sustitución vulgar de los instituidos sin expresión de casos, por lo que comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que no cabe sino aplicar el párrafo segundo del artículo 774 del Código Civil. Ocurre que la vocación subsidiaria ordenada por el testador tiene efectividad respecto de los descendientes de primer grado del instituido por haber premuero éste a dicho causante y lo que se debate en este expediente es si, al haber renunciado los dos hijos del instituido, deben ser llamados como sustitutos los descendientes de primer grado de los renunciantes –como sostiene el Registrador–, si existen, o debe entenderse que la porción de los renunciantes queda vacante y debe acrecer a los restantes instituidos que aceptan la herencia –como sostiene la recurrente–. Ha de concluirse que dicha renuncia de los sustitutos debe tener en el presente caso la misma consecuencia que habría tenido la renuncia del instituido (padre de los renunciantes, premuerto), es decir la entrada en juego de la vocación subsidiaria de la sustitución vulgar –y no el acrecimiento–, pues la vocación y la correlativa sucesión que, por premoriencia, no tuvo efectividad en el instituido alcanza a los sustitutos descendientes de primer grado en las mismas condiciones ordenadas por el testador respecto del instituido, de modo que no queda ineficaz el llamamiento subsidiario a los descendientes de ulterior grado del mismo si lo que ocurre no es la premoriencia de esos sustitutos de primer grado sino la renuncia de éstos a la herencia. En definitiva, debe entenderse que la sustitución ordenada, sin expresión de casos, tiene el mismo alcance (premoriencia, incapacidad, renuncia) no sólo para el instituido sino también para los sucesivos sustitutos (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que de la adecuada interpretación de la voluntad del causante plasmada en el testamento se dedujera lo contrario (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil), algo que no ocurre en el presente caso. Así, habiendo manifestado expresamente el testador su voluntad al ordenar la sustitución vulgar, debe prevalecer esta sobre el posible acrecimiento. Al ordenar el testador la sustitución en favor de los descendientes de ulterior grado como preferente a un eventual acrecimiento entre los sustitutos primeramente llamados, la cláusula debe interpretarse en el sentido de que si alguno de los sustitutos premuere (lo mismo que si repudia o es incapaz) su parte en la herencia corresponderá a su estirpe, sus descendientes, y sólo si no existen descendientes o si los que existen no pueden o no quieren heredar, la porción vacante acrecería a los restantes instituidos. Tampoco puede compartirse el criterio de según el cual, por el hecho de referirse el testador a las «estirpes» de descendientes, debe concluirse que ha querido aplicar a su sucesión la norma establecida para la sucesión intestada por la que la renuncia del llamado impide que hereden sus descendientes. Y es que, en el presente caso, el testamento no contiene términos hábiles para inferir que con esa mera alusión a las «estirpes» de descendientes el testador haya querido introducir una modalización de la sustitución vulgar ordenada de modo que está determinando que tales descendientes serán herederos exclusivamente por las causas por las que procede el derecho de representación en la sucesión intestada, esto es para los casos de premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia (ex artículo 929 del Código Civil); algo que sí habría ocurrido si, por ejemplo, hubiera instituido herederos «con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
https://www.boe.es/boe/dias/2022/03/14/pdfs/BOE-A-2022-3974.pdf
En el mismo sentido otra Resolución de la misma fecha: En definitiva, debe entenderse que la sustitución ordenada, sin expresión de casos, tiene el mismo alcance (premoriencia, incapacidad, renuncia) no sólo para el instituido sino también para los sucesivos sustitutos (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que de la adecuada interpretación de la voluntad de la causante plasmada en el testamento se dedujera lo contrario.
https://www.boe.es/boe/dias/2022/03/14/pdfs/BOE-A-2022-3975.pdf


viernes, 25 de febrero de 2022

La renuncia gratuita en favor de la única heredera posible a quien acrecería la porción renunciada es una renuncia abdicativa que permite el juego de la sustitución vulgar y da lugar a una sola transmisión.

 Resolución de la DG de 30 de diciembre de 2021:  Una heredera renuncia pura y simplemente en favor de su hermana que resulta ser la única heredera. Se discute el carácter traslativo o abdicativo de esta renuncia. Si la renuncia se estima que es traslativa no opera la sustitución vulgar y hay una doble transmisión del causante a la heredera renunciante y de esta a la heredera cesionaria. Por el contrario, si se estima que la renuncia es abdicativa, ya que se hace en favor de la única heredera, hay una sola transmisión del causante a la heredera por derecho de acrecer debiendo acreditar que no entra en juego la sustitución vulgar por carecer la renunciante de descendientes.

La denominada renuncia traslativa no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos. El artículo 1000 del Código Civil recoge una serie de actos de cesión del derecho a la herencia que comportan su aceptación. Según la doctrina más autorizada, la ley no permite que quien vende o dona sus derechos hereditarios ceda el derecho a aceptar, despojándose de la cualidad de heredero. En todos los supuestos del artículo 1000 del Código Civil la intervención del llamado a la sucesión determina un especial efecto en el iter de la herencia. El caso del número segundo («cuanto el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos»),  no es un caso de verdadera renuncia porque adquieren la herencia personas en número más reducido de las que la recibirían si el llamado se hubiera limitado a separarse de la sucesión sin influir en ella (pues si la renuncia es gratuita y los beneficiarios son todos los coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada, entonces el supuesto hace tránsito al número 3, «in fine», del mismo artículo, que expresamente excluye la aceptación). Por tanto, en los casos del número 2 el llamado ha actuado como adquirente de la herencia y ha efectuado una nueva transmisión, aunque sea a título gratuito, y por tanto la ley considera que ha aceptado tácitamente. La renuncia que implica aceptación es la traslativa. Es decir, constituye aceptación el acto del llamado que sin beneficiarse de la herencia modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de la renuncia abdicativa. Esta última, la verdadera repudiación de la herencia, constituye, un acto jurídico muy diferente, «en el que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta, sin determinación ni alusión siquiera del destino que haya de dársele. De los términos literales de la cláusula de renuncia del presente caso se deduce la voluntad de la renunciante con una expresión clara sobre quién es la destinataria de la herencia: «…renuncia pura y simplemente a favor de su hermana doña M. L. C. U… a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su citado padre…». Conclusión que no puede quedar empañada por el hecho de que se haya expresado que renuncia «pura y simplemente», expresión que, además de no ser utilizada en el Código Civil –a diferencia de lo que acontece respecto de la aceptación de la herencia, para distinguirla de la aceptación con beneficio de inventario–, bien puede haber sido empleada como sinónimo de gratuita y sin condición alguna, y no puede ser determinante para calificar la renuncia como abdicativa. No obstante, debe tenerse en cuenta que, si la renuncia es gratuita y se realiza en favor del coheredero a quien deba acrecer la porción renunciada, es aplicable número 3 del citado artículo 1000 del Código Civil que excluye expresamente que con tal renuncia sea entendida aceptada la herencia. Como afirmó este Centro en Resolución de 20 de enero de 2017, la finalidad de esa norma no fue impedir que entrasen los coherederos en la sucesión de los bienes por la vía de la renuncia a favor de ellos, sino que no se entendiese esta como una aceptación tácita de la herencia. En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares.

https://boe.es/boe/dias/2022/02/02/pdfs/BOE-A-2022-1691.pdf

 

 

jueves, 24 de febrero de 2022

Es inscribible la división o segregación de fincas sin necesidad de autorización administrativa, cuando ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondiente. Tampoco será necesario el acuerdo de la comunidad de propietarios si hay una cláusula estatutaria que permite la división

 


Resolución de la DG de 7 de febrero de 2022: Se debate la inscripción del cambio de uso de determinada finca en régimen de propiedad horizontal, destinada a local de oficinas, de modo que se destina a uso residencial, y se subdivide horizontalmente, resultando dos departamentos independientes destinados a vivienda. En dicha escritura se incorpora informe emitido por un arquitecto técnico en que consta que dicha finca está habilitada y ha sido utilizada como dos departamentos de uso residencial desde hace más de veinte años. En los estatutos de la propiedad horizontal, inscritos además se prevé una cláusula estatutaria por la cual los pisos o locales podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes.

  En el caso objeto de este recurso, tratándose de la división en dos de un departamento privativo de una propiedad horizontal, concurren los presupuestos fácticos que determinan la exigencia de la referida autorización administrativa sin que concurran ninguna de las dos excepciones contempladas en el artículo 26.6 de texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. No obstante, lo anterior, debe determinarse si, como plantea el notario recurrente, el hecho de acreditar que la división del local en dos departamentos destinados a vivienda se realizó hace más de veinte años, según certificación de arquitecto técnico que se incorpora a la escritura calificada, implica la posibilidad de practicar la inscripción sin necesidad de licencia o autorización administrativa previa. Es cierto que este Centro siguiendo la estela de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando el problema de derecho intertemporal planteado por la presentación en el Registro en la actualidad, de una segregación realizada durante la vigencia de la regulación anterior, entendiendo que debe resolverse en el sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el Registro, incluso aunque el otorgamiento de ésta se haya producido bajo un régimen normativo anterior -cfr. disposiciones transitorias tercera y cuarta del Código Civil-. Pero también es verdad que, a partir de la Resolución de 17 de octubre de 2014, ha admitido la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no solo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter previo y posterior a la práctica del asiento. De esta forma se ha admitido la inscripción de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. En el supuesto de hecho de este expediente incorpora a la escritura informe emitido por un arquitecto técnico según el cual del local se formaron, hace más de veinte años, los dos departamentos destinados a uso residencial que se describen; y que durante los últimos 25 años se ha venido utilizando como vivienda y que goza de los servicios y dotaciones correspondientes para su uso como tal. Además, no consta la existencia de anotación preventiva de iniciación de expediente de disciplina urbanística. Resulta por tanto de aplicación la doctrina sentada por este Centro Directivo para este tipo de casos, procediendo la estimación del recurso en cuanto a este defecto.

Aunque, en general, el artículo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal exige para los acuerdos no regulados expresamente en el mismo precepto, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, «la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de cuotas de participación», esta regla de unanimidad ha quedado flexibilizada después de las modificaciones llevadas a cabo en dicha Ley por la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, de modo que aquella Ley modificada regula la división, segregación o agregación de los pisos o locales y sus anejos en el artículo 10.3.b), conforme al cual requieren petición a la junta, aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, el consentimiento de los titulares afectados y la fijación de las nuevas cuotas de participación. Y no hay obstáculo para que el acuerdo de la junta sea sustituido por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura. Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección General ha admitido la validez de las cláusulas por las que se permite la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios. La validez de este tipo de cláusulas estatutarias es igualmente admitida por el Tribunal Supremo. Con la actual redacción del artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal para llevar a cabo la división de un departamento independiente será imprescindible contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio, a menos que figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad.

miércoles, 23 de febrero de 2022

En caso de hindúes que adquieren un inmueble conforme al régimen económico matrimonial de su nacionalidad, como quiera que India no existe un régimen económico matrimonial específico debe actuarse como si su régimen fuera de separación de bienes por lo que deben precisar el porcentaje o cuota en que adquieren cada uno sin que pueda presumirse que la adquisición es por mitad e iguales partes.

 Resolución de 2 de febrero de 2022: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que los compradores, ambos de nacionalidad india, manifiestan estar sujeto su matrimonio al régimen legal subsidiario correspondiente a la nacionalidad común de ambos, al tiempo de celebración del matrimonio que se celebró en India. La registradora señala como defecto que en el Derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio. Al igual que ocurre, por ejemplo, en el Derecho inglés o en el Derecho islámico, cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título antes del matrimonio o constante el mismo, y los conservan sin limitaciones una vez disuelto. El matrimonio, opera, en consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes, por tanto, deberá hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge. En India, la influencia del «Common Law» británico, propio de la época colonial, determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económico matrimonial. En consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la facultad de disponer y administrar sobre los mismos, sin perjuicio de las limitaciones que puedan derivarse de determinadas confesiones religiosas que profesen, como por ejemplo las que provienen de los principios de la sharía, en el caso de un matrimonio musulmán. Pero en al caso mayoritario de los matrimonios hindúes, el régimen económico-matrimonial es el de absoluta separación de bienes, lo que se cohonesta con el artículo 14 de la Ley de Sucesión hindú, que establece que cualquier bien que sea propiedad de una mujer hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el artículo 3 de la Ley de Derechos a la propiedad de las mujeres hindúes, que les reconoce la capacidad para adquirir bienes por sucesión del marido. Frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial». Como también ha expresado esta Dirección General en reiteradas ocasiones la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. A la vista de las consideraciones precedentes el recurso interpuesto no puede ser estimado. En el supuesto concreto del presente recurso, al existir separación de patrimonios de los cónyuges, como ha quedado expuesto, no existe la posibilidad de inscribir conforme resulte de la aplicación del Derecho extranjero, por no haberse hecho constar la cuota de adquisición de cada cónyuge, ya que no debe presumirse que la adquisición sea por partes iguales, como también ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, lo que lleva al necesario cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/22/pdfs/BOE-A-2022-2823.pdf

jueves, 17 de febrero de 2022

En el caso de que un heredero acepte la herencia y otros coherederos la renuncien y se establezca una sustitución vulgar, los descendientes del renunciante no tienen participación en la legítima estricta. La legítima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero que ha aceptado la herencia


Resolución de la DG de 18 de enero de 2022
: Se discute la inscripción de una herencia en la que hay un heredero único. Dos hermanos de este heredero habían sido llamados como legatarios en su participación en la legítima estricta. Estos legitimarios renuncian a su legado quedando el hermano heredero como único interesado en la herencia. El Registrador objeta que al haber cláusula de sustitución vulgar en el legado los descendientes del renunciante deben intervenir en la herencia.

 La DG entiende que indudablemente, los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de aquél (cfr. artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil). Por ello, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).

Renunciada la legítima, los hijos del renunciante no son legitimarios y su posición, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que los hijos por estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, lo que resulta del citado artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil –«si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer»–. No obstante, como ha reconocido este Centro Directivo nada impide que en el testamento se ordene una sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del renunciante. Pero el bien o la porción hereditaria será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Si excediere su valor del cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado; o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora.

Por lo tanto, debe entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así, cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes.

En el presente supuesto, resulta indubitado que el testador ha previsto un segundo llamamiento para el caso de que el primero resulte ineficaz. El recurrente alega que, al haber sido instituidos únicamente en su legítima estricta los hijos que luego han renunciado, la voluntad del testador es que la sustitución vulgar ordenada entrara en juego únicamente en los casos de premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia.

Como antes ha quedado expuesto, es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento. Por ello, conforme a los razonamientos expresados en los anteriores fundamentos de derecho, aun cuando la sustitución vulgar se ha ordenado por el testador genéricamente para todos los herederos y, según el artículo 774 del Código Civil, la sustitución, simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, debe interpretarse que, para el caso de que los instituidos únicamente en la legítima estricta renuncien a ésta, se ha querido excluir que la porción hereditaria vacante de cada instituido renunciante pase a sus respectivos descendientes, toda vez que, al no haber dispuesto el testador que dicha porción se atribuya –con cargo a la mejora o, en su caso, al tercio de libre disposición– a tales sustitutos, la legítima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero que ha aceptado la herencia (artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil).

Esta conclusión se aviene bien con voluntad del testador que se infiere del hecho de que, después de ordenar la institución de herederos en la legítima estricta, pero con sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de sus respectivos descendientes, añade que «el resto del caudal hereditario» se atribuirá al heredero que en el presente caso ha aceptado la herencia. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/16/pdfs/BOE-A-2022-2508.pdf


miércoles, 9 de febrero de 2022

La limitación del artículo 28 de la LH ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, incluso con respecto a las inscripciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021.

 


Resolución de la DG 5 de enero de 2022:  Respecto de una inscripción anterior a la entrada en vigor de la  Ley 8/2021, la cual elimina y suprime limitación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, se discute la inscripción de una solicitud por la que pide ahora la cancelación de esta limitación. El Registrador se opone basándose en la que la Ley 8/2021 no contiene disposición transitoria alguna que establezca el carácter retroactivo de dicha derogación y por tanto la cancelación automática de las inscripciones que se hayan practicados con anterioridad con esta limitación, inscripciones que no podrán ser canceladas hasta que hayan transcurrido los dos años desde la muerte del causante de la herencia o legado. Este es además el criterio que deriva de lo previsto en el primer inciso de la disposición transitoria primera de nuestro Código Civil, según el cual, «se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca». El artículo 28 de la LH suspendía la eficacia en cuanto tercero de las inscripciones de herencia en favor de parientes colaterales durante el plazo de dos años desde la muerte del causante.

 La DG sostiene que lo que toca abordar en este recurso es qué ocurre con aquellas inscripciones practicadas con anterioridad a esa derogación respecto de los cuales se hubiera hecho constar la limitación que explicitaba el citado precepto con independencia de cuál ha sido la fecha del fallecimientos del causante.

Los distintos grados de retroactividad suele obedecer a motivos de política legislativa, pues la aparición de una nueva ley implica una censura para la antigua y la necesidad de justicia hace urgente la aplicación de la nueva ley. Sin olvidar, como también se ha puesto de relieve doctrinalmente, que la eficacia de las normas acompaña naturalmente a su vigencia, lo que se aviene perfectamente con la doctrina del efecto inmediato de las leyes que constituiría la regla en ausencia de otra manifestación del legislador, y más en casos como el presente, en el cual el legislador ha dejado meridianamente clara su postura en el Preámbulo de la ley que ha derogado el artículo 28, lo que es una clara invocación al efecto inmediato e incondicionado de tal derogación. El legislador de 2021 ha querido acabar de una vez por todas con aquella regulación: primero, porque las circunstancias que pudieron justificar su existencia ya no existen; segundo, porque considera que sus radicales efectos eran y son perjudiciales para la economía. Si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo fallecido el causante antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de igualdad respecto de aquellas otras en las que tal mención no conste registralmente, pues tanto en un caso como en otro no hay duda alguna respecto de la falta de operatividad y de virtualidad de un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/09/pdfs/BOE-A-2022-2095.pdf

 


miércoles, 19 de enero de 2022

Para poder inscribir una división horizontal de una obra nueva inscrita por antigüedad se precisa autorización administrativa a no ser que se acredite por certificación catastral, municipal, técnica o acta notarial que los distintos elementos privativos de la división horizontal tienen la antigüedad necesaria para presuponer que han prescrito los plazos previstos para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

 


Resolución de 28 de diciembre de 2021
: Se discute si es exigible autorización administrativa para inscribir una división horizontal en una obra nueva, que pretende inscribirse por antigüedad. El registrador suspende la inscripción de la división horizontal por falta de autorización administrativa, conforme al artículo 53 a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, conforme al cual no podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número, o por no acreditarse su antigüedad, conforme al artículo 28.4 del texto refundido de la Ley 7/2015, de Suelo. En el presente caso, no existe licencia pues la declaración de obra nueva se hace al amparo del régimen del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley 7/2015, de Suelo y sin que en la certificación del técnico en la que se describe la obra nueva y se data su antigüedad en el año 1970 se haga referencia a los elementos privativos de la propiedad horizontal a inscribir. Por tanto, cabe aplicar, analógicamente, aunque con matizaciones, a la división horizontal el régimen del artículo 28.4 citado, para no exigir la licencia prevista en el artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997 a propiedades horizontales, si se acredita su antigüedad, de modo que puedan computarse el transcurso de los plazos previstos en la legislación urbanística aplicable para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. Según dicha doctrina, para poder inscribir el régimen de propiedad horizontal en este caso debe acreditarse el otorgamiento de licencia administrativa, declaración de innecesaridad, o acreditar la antigüedad de la propiedad horizontal, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, es decir certificación del Catastro o del Ayuntamiento, certificación técnica o por acta notarial.

https://boe.es/boe/dias/2021/12/28/pdfs/BOE-A-2021-21583.pdf

miércoles, 12 de enero de 2022

El derecho al uso de la vivienda familiar cuando no existen hijos menores o son mayores de edad tiene que estar determinado en cuanto a su duración mientras que si los hijos son menores de edad no pueden establecerse limitaciones temporales. El derecho de uso de la vivienda familiar en cuanto es inscribible está sujeto al principio de especialidad debiendo estar identificado con sus datos personales los hijos que se puedan beneficiar.

 


Resolución de 29 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. La presente Resolución tiene por objeto la calificación negativa de una sentencia de modificación del derecho de uso de vivienda familiar atribuido dentro de un proceso matrimonial. En esta sentencia de modificación se atribuye el uso de la vivienda familiar a la hija mayor de edad para que resida en misma con la madre hasta que se produzca una de las siguientes circunstancias: 1. Que la hija finalice la carrera universitaria que ha comenzado y que cursa en la actualidad. 2. Por el transcurso de cinco años a contar desde la sentencia.

 El artículo 96 del código Civil ha sido recientemente modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar. Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo. En general se entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares, siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores titulares de la patria potestad resultan de la misma (cfr. artículo 154 del Código Civil). Esto no impide que, si así se acuerda en el convenio y el juez, en atención al interés más necesitado de protección, aprueba la medida acordada por los cónyuges, se atribuya, en consecuencia, el uso del domicilio familiar a los hijos menores.

 El artículo 96 III CC añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente pueda atribuirse al cónyuge no titular “siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”. El derecho contemplado en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el artículo 96 IV CC en los siguientes términos: “Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”. De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado, impone al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad. Este contenido patrimonial del derecho de uso, y la posibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad, tienen como consecuencia que, con independencia de que se trate, como ya se ha señalado, de un derecho encuadrable dentro de la categoría de los derechos familiares, deban ser respetadas las reglas relativas a los derechos cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretenda y a las exigencias derivadas de los principios hipotecarios. Esto supone que, si el derecho de uso no está inscrito, no podrá oponerse al adquirente del inmueble que cumpla los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y, en cuanto al procedimiento de ejecución, no podrá tener intervención en el mismo, en la forma prevista en el artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que acredite la inscripción de su título de adquisición.

 El art. 96 CC establece que, en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien (STS 14 de abril 2011). Esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor».

 La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular. 

Puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del Derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales –si bien, resultarán de modo indirecto– que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.

  https://www.boe.es/boe/dias/2021/12/17/pdfs/BOE-A-2021-20860.pdf

miércoles, 29 de diciembre de 2021

No hay extinción parcial de comunidad sino extinción total del condominio cuando dos comuneros adjudican a un tercero sus cuotas de propiedad

 Resolución de 16 diciembre de 2021: Debe resolverse en este recurso si puede inscribirse un negocio jurídico que se titula en el documento presentado como disolución de comunidad en el cual tres personas son dueñas por iguales partes indivisas de una finca registral y dos de ellas adjudican a la tercera dos terceras partes indivisas de la misma, quedando esta última como único propietario de la finca. La registradora se opone a la inscripción por no ser posible la extinción parcial del condominio y por entender que en el presente caso lo que se hace es transmitir unas cuotas indivisas de la finca de un copropietario a otro, pero no hay una extinción de comunidad.

Tradicionalmente nuestro Derecho ha mirado con disfavor las situaciones de comunidad o condominio, por ser antieconómicas y constituir fuente de litigiosidad. Por ello la ley facilita su extinción y permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicación a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico, sin que por ello pueda considerase que se trate de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa. El Código Civil sólo regula en rigor la extinción total de la comunidad. La terminología de «extinción parcial» de comunidad o condominio ha sido recogida por la literatura jurídica fiscal, en orden a determinar la posible apreciación o no de la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación, pero referida a un supuesto distinto del ahora contemplado, en concreto, en relación con los casos de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los demás al saliente en dinero. Cada comunero puede enajenar y gravar su cuota libremente (cfr. artículo 399 del Código Civil) a un extraño o a otro de los comuneros, con la singularidad en este último caso de que el resto de los comuneros no podrán ejercitar el derecho de retracto que prescribe el artículo 1522 del Código Civil. La transmisión relativa a una participación indivisa de un derecho real en el que aparece como transferente un comunero y como adquirente otro comunero mediante la correspondiente contraprestación deberá ser calificado en función de la naturaleza jurídica de su objeto y causa, y no de los sujetos. En este sentido, no existe ninguna diferencia sustancial en el régimen jurídico de la enajenación de una cuota por el hecho de que la transmisión se verifique a favor de un extraño o de uno o varios de los comuneros: si el adquirente está casado y su régimen es de comunidad, la participación indivisa tendrá el régimen jurídico que corresponda en función de la naturaleza de la contraprestación.

 En principio, la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás. Y en este sentido la extinción de la comunidad o es total o no es tal.

La cuestión que se plantea es si lo que se realiza en la escritura es un acto o negocio de disolución de comunidad sobre cosa indivisible, como consecuencia del cual se adjudica la finca a uno de los comuneros, quien compensa a los otros dos comuneros el exceso de adjudicación a su favor mediante la entrega de una cantidad de dinero, o bien si se trata de una transmisión de cuotas indivisas a título oneroso por parte de dos de los comuneros al tercero. La registradora entiende que no hay una extinción de comunidad sino una transmisión de unas cuotas indivisas de la finca de dos copropietarios a otro. Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1281 («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas») y 1285 («las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas») del Código Civil. En este caso, la escritura se titula «disolución de comunidad» y en el juicio de capacidad el notario autorizante considera a los otorgantes con capacidad legal necesaria para otorgar esa escritura de «disolución de comunidad», y si bien es cierto que dos de los comuneros adjudican dos terceras partes indivisas de la finca al tercero – cuando en una disolución de comunidad sobre cosa indivisible lo que se adjudica es la totalidad de la misma–, la misma escritura señala que existe un exceso de adjudicación a favor del adjudicatario, lo cual solo puede suceder en una disolución de comunidad y no en una venta o cesión onerosa por precio en dinero de cuotas indivisas, y que siendo lo adjudicado igual en valor, los comparecientes –los tres comuneros– «se dan por suficientemente pagados en su participación en la disuelta comunidad», lo cual también conduce a interpretar que se está realizando efectivamente una disolución de comunidad y no una simple transmisión onerosa de cuotas indivisas.

Debe tenerse en cuenta también, sin necesidad de detenerse en la cuestión de la naturaleza jurídica de la extinción de comunidad, que se considera mayoritariamente que se trata de un negocio de naturaleza especificativa y no traslativa. En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada. Es indudable que, en el presente caso, el negocio formalizado (y calificado como «disolución de comunidad») actúa sobre la totalidad del objeto sobre el que los tres otorgantes tenían un derecho de copropiedad; y el adjudicatario no recibe otra cosa que, por una parte, la especificación de su cuota ideal preexistente (tercera parte), de modo que ha quedado modificado su derecho y su posición de poder respecto del bien y, además, las cuotas de los copropietarios de suerte que, con ello y también con la consiguiente especificación de éstas, se termina con la situación de indivisión. Ciertamente, el negocio de transmisión de cuotas es lícito e inscribible, pero es un negocio distinto a la disolución de comunidad que es el que han querido las partes otorgantes de la escritura., según la interpretación que debe darse a lo expresado por ellos en dicho título. Por lo demás, el negocio de transmisión de cuotas está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, impuesto distinto del que se ha liquidado que ha sido el de cuota gradual por acto jurídico documentado, respecto del cual, según la jurisprudencia, la base liquidable está constituida no por el valor de la totalidad del inmueble, sino únicamente por el de la cuota que el adjudicatario recibe del copropietario que deja de serlo Por lo tanto, en este caso debe entenderse que los comuneros están procediendo a la disolución de la comunidad entre ellos existente sobre la finca, que adjudican a uno de ellos, quien en contraprestación por el exceso de adjudicación a su favor, inevitable en la disolución de comunidad sobre cosa indivisible, abona a los otros una determinada cantidad de dinero, y que ello es susceptible de inscripción registral. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación impugnada.

Disposición 21752 del BOE núm. 312 de 2021

lunes, 20 de diciembre de 2021

Es inscribible el reconocimiento de dominio en virtud de una representación indirecta derivada de un pacto fiduciario reservado que luego se revela.


 


Resolución de 30 de noviembre de 2021: Se discute la inscripción de una escritura de reconocimiento de dominio por la que la titular registral de determinada finca manifiesta la existencia de un pacto fiduciario, hasta ahora no revelado, en cuya virtud reconocía determinados porcentajes del dominio a favor de sus hermanos y su cuñada. Por tanto, como consecuencia de fiducia cum amico la titular registral no actuaba sólo en su propio nombre sino también en interés ajeno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1717.  La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, la manifestación de que existía una relación de representación, que hasta ahora había permanecido reservada, no es suficiente para entender acreditada la causa de la transmisión (artículos 1276 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria); y no estima justificada la existencia real de la representación alegada

 La DG señala que la  tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes. Se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al ‘dominus’ desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil) y que el ‘dominus’ puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado  

La titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede permanecer oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación indirecta.. Únicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso cuando no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante. La escritura de reconocimiento de dominio no recoge una transmisión carente de causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real –cfr. art. 40.d) de la Ley Hipotecaria. Que lo que accede al Registro en el presente caso es la relación de representación lo confirma el que la inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si la relación representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título traslativo.

 La escritura calificada no es la rectificación o modificación de ningún título previo (pues la relación contractual establecida no se modifica), sino que se trata de la simple adecuación de una titularidad formal a la realidad; finalidad absolutamente deseable e incentivada por el ordenamiento jurídico español, exteriorizándose así la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, lo que determina que no se trate en modo alguno de un título carente de causa. Ciertamente, esa representación indirecta subyacente (y que ahora aflora), no precisa ser acreditada de otra forma que no sea por el reconocimiento del pacto fiduciario en los términos que constan en la escritura calificada, pues como ya ha afirmado este Centro Directivo en otras ocasiones, «a la hora de restablecer la correspondencia entre la realidad y el Registro, no sería razonable que los mismos interesados hubieren de litigar para obtener por sentencia lo mismo que voluntariamente ya han otorgado en escritura de reconocimiento. Y lo que se ha hecho en dicha escritura es evidenciar – exteriorizar–, mediante unas inequívocas declaraciones de voluntad, una relación que ligaba a los otorgantes de aquella, lo que supone alejar toda posible duda sobre falta de consentimiento, en su día, por parte de los representados. En suma, consta de forma expresa en la escritura la causa de la adquisición onerosa y la existencia del pacto de fiducia; como también consta el negocio jurídico, en este caso recognoscitivo o declarativo, mediante el cual el fiduciario cumple la obligación (agotados los límites de la fiducia) de facilitar la inscripción a favor de los fiduciantes al confirmar la referida relación representativa. Y todo ello sin merma de la salvaguarda de los pronunciamientos registrales a favor de los terceros de buena fe que desconocieran dicha inexactitud registral. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

https://www.boe.es/boe/dias/2021/12/20/pdfs/BOE-A-2021-20979.pdf

jueves, 16 de diciembre de 2021

Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales

 

Se modifican los artículos 90, 91, 92,94, 103, 333, 334, 346, 348, 357, 404, 430, 431, , 432, 437,438, 460, 465, 499, 610, 611, 914, 1346, 1485, 1492, 1493 y 1864 del Código Civil; el  artículo 111 de la Ley Hipotecaria y el artículo 605 y 771 de la Ley de Enjuiciamiento  Civil.

La actual regulación de los bienes del Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles, sin reconocer que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días.

La reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento. De esta forma, junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual «todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles», se concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas. De este modo, los animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.

La relación de la persona y el animal (sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria. A partir de las anteriores premisas se adecuan, entre otras, las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.

 Se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar. Asimismo, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que, en ausencia de voluntad expresa del causahabiente, también deberán articular previsiones en base al criterio de bienestar de los animales. Por otro lado, atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra aquellos.

  Con el mismo criterio protector que inspira la reforma, se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

 Por último, se declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que dichos animales puedan generar.

 Ley 17 de 2021.pdf

viernes, 10 de diciembre de 2021

La sustitución vulgar expresa en la institución de heredero puede implicar una sustitución vulgar en los legados en el caso de que los herederos y legatarios sean los mismos.

 

  



A veces el causante en su testamento hace uno o varios llamamientos a título de legado y un llamamiento a título de heredero. En defecto de estos llamamientos se suele incluir una cláusula de sustitución vulgar, pero no es infrecuente que la sustitución se ponga sólo en la institución de heredero, y sin embargo se omita en la de los legados.

 Una interpretación literal del testamento nos lleva a la conclusión de que la sustitución sólo opera en la institución de heredero y no en el legado por cuanto la sustitución vulgar tiene que ser necesariamente expresa y no cabe una sustitución tácita (art. 774 del C.c.).

 Esta interpretación literal puede dar lugar a resultados no queridos por el testador en los casos en que esta omisión no es intencionada por parte del testador, sino que es debida a un olvido o a un error a la hora de confeccionar el testamento.

 Pensemos el siguiente supuesto:  Leonardo tiene dos hijos Alberto y Braulio. A Alberto le lega en testamento la casa verde y a Braulio le lega la casa azul y en el resto de su herencia instituye herederos por partes iguales a sus dos hijos Alberto y Braulio. Estas dos casas son el único patrimonio que tiene, además de una modesta cuenta corriente y el mobiliario y ajuar doméstico.  Al redactar el testamento de Leonardo se produce el error y el testador sólo establece la sustitución para la institución de heredero y la omite en los legados. Leonardo tiene la desgracia que su hijo Alberto le premuere, dejando dos hijos Carlos y Cesar.

 Leonardo confiado en que su testamento reflejaba realmente su voluntad no lo modifica, y muere después que su hijo Alberto, pero antes que su hijo Braulio. Al formalizarse su partición se hace una interpretación literal del testamento y el legado de la casa verde queda sin efecto y se integra en la herencia, resultando que su hijo Braulio adquiere por su legado la casa azul y una mitad de la casa verde por su llamamiento como heredero. En cambio, los nietos de Leonardo, Carlos y Cesar adquieren sólo una mitad de la casa verde como heredero por sustitución vulgar de su padre Alberto.

 Nos podemos preguntar ¿Esta era realmente la voluntad del causante? Evidentemente no. De hecho, desde antes de la partición los hijos de Alberto junto con su madre viven en la casa verde y Braulio en la casa azul. Cada hijo sabe cuál era su propiedad y la voluntad clara de su padre.  Para ajustar la situación de derecho a la realidad se ven obligados bien a hacer una extinción de condominio o una compraventa ficticia pues Braulio no quiere cobrarle nada a sus sobrinos y a su cuñada por una casa que nunca ha considerado como suya, o bien hacer una donación de esta mitad de casa con las consecuencias fiscales que derivan de una adquisición gratuita entre colaterales.

Esto se podría haber evitado antes de hacer la partición mediante una renuncia. Si no se han cumplido cuatro años y medio del fallecimiento de Leonardo, lo más sencillo es que Braulio hubiera renunciado al legado antes de hacer la partición. En ese caso, también la casa azul se refunde en la masa de la herencia. Y entonces se podría haber hecho una partición normal, en la que Braulio se adjudicara su casa (pero ya a título de heredero), y los sobrinos, la suya. Sin embargo, si ya han transcurrido los cuatro años y medio del fallecimiento de Leonardo, entonces la renuncia de Braulio se considera fiscalmente donación.

 Si no se ha efectuado esta renuncia y se hace la partición nos encontramos con el problema de la discordancia entre lo querido por el testador y la adjudicación que resulta de la partición. Y realmente todo este desaguisado se podría haber evitado extendiendo la sustitución vulgar no sólo a la institución de heredero sino también a los legados. Y creo que esta interpretación se puede defender en tanto que los legatarios y los herederos son las mismas personas.

 Los legados a los herederos reciben la denominación de prelegados. Y puede entenderse que las vicisitudes del llamamiento del heredero no tienen que ser distinta respecto de los legados si los llamados por uno y otro concepto son los mismos. En este sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 y 1285 del Código Civil la interpretación de los testamentos ha de buscar la intención real del testador por encima del sentido literal de las palabras empleadas, interpretando una cláusula por el sentido que puede deducirse de otra, así como de los hechos coetáneos y posteriores, que revelan de forma clara que la intención real del testador es que cada uno de sus hijos disfrutara de un inmueble como así es y ha seguido siendo desde el fallecimiento de Leonardo, pues su nuera, la esposa del hijo premuerto y sus hijos, Carlos y Cesar, nietos del causante están empadronados en la vivienda verde que se le legó a su padre.

 La interpretación literal del testamento que es la se realiza por error en la partición supone una mejora tácita contraria a lo dispuesto en los artículos 825 y 828 del Código Civil en beneficio de Braulio, el hijo sobreviviente, que no se aviene con la voluntad real del testador, quien si no añadió la cláusula de sustitución vulgar a los legados fue por error o redacción defectuosa del testamento. Y esta voluntad real era que la sustitución vulgar establecida fuera no sólo con respecto a la institución de herederos, sino también respecto de los legados de los dos únicos inmuebles que había en la herencia, pues entender lo contrario sería limitar la eficacia de la sustitución al efectivo metálico y al ajuar doméstico, y esto no era lo que quería el testador. Por eso creemos que en este caso hay una sustitución en los legados, que no es que sea tácita, sino expresa y que deriva de la cláusula de sustitución puesta en la institución de heredero que se extiende al legado por cuanto los legatarios y los herederos son las mismas personas.


                                     José María Sánchez-Ros Gómez

Notario de Sevilla.





jueves, 9 de diciembre de 2021

En defecto de cláusula estatutaria o de consentimiento de todos los comuneros para llevar a cabo la agrupación de departamentos independientes será imprescindible contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, acuerdo que deberá acreditarse con una certificación expedida por el órgano que tenga facultad certificante, con el visto bueno correspondiente en su caso y con sus firmas y cargos legitimadas notarialmente

 


Resolución de 24 de noviembre de 2021
de la DG: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de agrupación de fincas urbanas y cambio de uso. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la división o segregación y la agrupación de los pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, requiere consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran.  Ahora bien, el consentimiento que deben prestar a la división los restantes propietarios es un acto para el que se atribuye competencia a la junta como órgano colectivo de la comunidad. Y aunque, en general, el artículo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal exige para los acuerdos no regulados expresamente en el mismo precepto, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, «la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación», esta regla de unanimidad ha quedado flexibilizada después de las modificaciones llevadas a cabo en dicha Ley por la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, de modo que aquella Ley modificada regula la división, segregación o agregación de los pisos o locales y sus anejos en el artículo 10.3.b), conforme al cual requieren la aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, el consentimiento de los titulares afectados y la fijación de las nuevas cuotas de participación. Y no hay obstáculo para que el acuerdo de la junta sea sustituido por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento afectado, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 12 de febrero de 2016) ha admitido la validez de las cláusulas por las que se permite la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios. La validez de este tipo de cláusulas estatutarias es igualmente admitida por el Tribunal Supremo, como ponen de relieve las Sentencias de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013.

Con la actual redacción del artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, y conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo y por esta Dirección General, para llevar a cabo la agrupación de departamentos independientes será imprescindible contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario de los elementos agrupados, los propietarios de los restantes elementos del edificio, a menos que figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad.

 En el supuesto objeto de este expediente, no figura inscrita respecto de la finca matriz la cláusula estatutaria que permite tal posibilidad de agrupación o segregación; ni se ha acreditado la autorización de la comunidad de propietarios con una certificación expedida por el órgano de la misma que tenga facultad certificante, con el visto bueno correspondiente en su caso y con sus firmas y cargos legitimadas notarialmente, acreditativa de la aprobación por la junta general de propietarios de la agrupación efectuada. En consecuencia, al no recogerse en las normas de comunidad la facultad de agrupar entre sí varias fincas pertenecientes a la división, sería preciso acompañar la referida certificación.

Disposición 20350 del BOE núm. 294 de 2021

 

martes, 23 de noviembre de 2021

En el nombramiento de consejeros de un consejo de administración, aunque sean extranjeros, deberá constar siempre su número de identificación fiscal, por su responsabilidad solidaria o subsidiaria de las deudas tributarias.

 

Museo de Artes y Costumbres en la Plaza de América

Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General: La cuestión que se plantea el presente recurso se centra en determinar, si para inscribir como miembro del consejo de administración a una persona física de nacionalidad italiana es necesario hacer constar su número de identificación de extranjero, o si dicha exigencia es contraria al principio de igualdad de trato que emana de la normativa europea.

Tratándose de extranjeros se exige por el art. 38 RRM que se haga constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.

El registrador exige en su calificación el número de identificación del consejero, de nacionalidad no española. Para que este número sea exigible será necesario que la persona física concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias. Es claro que un consejero en ningún caso será sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del órgano de representación del verdadero sujeto pasivo que será, en todo caso, la propia sociedad domiciliada en España y de nacionalidad española. El consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente -lo será la sociedad-, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni está obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias.

Ahora bien, no obstante, todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el artículo 41 de la misma ley. Y este artículo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el artículo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son responsables subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago». Desde este punto de vista es evidente que el consejo de administración como órgano de representación de la sociedad puede ser responsable de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número de identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación con el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Por tanto, dada la consideración legal de los consejeros integrantes del consejo de administración como responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las que participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.

En este sentido el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital determina que «los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales». Cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para el caso de tener que responder por los actos antijurídicos del consejo de administración que causen un daño a la Hacienda Pública.

https://www.boe.es/boe/dias/2021/11/23/pdfs/BOE-A-2021-19263.pdf


lunes, 22 de noviembre de 2021

La interpretación de una clausula testamentaria dudosa debe hacerse, en defecto de albacea y contador partidor, por todos los interesados en la herencia, y en caso de desacuerdo decidirá la autoridad judicial.

Glorieta de Bécquer
Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se discute el alcance de la expresión fallecido sin sucesión, pues puede hacer referencia al fallecimiento sin descendencia o al fallecimiento sin herederos. Según se interprete esta expresión el orden sucesorio de los llamamientos cambia. La interpretación de las disposiciones de última voluntad radica en investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. En esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate. Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad); los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad; los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario. Es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues preocupación -y obligación- del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje. En cuanto a los términos empleados «sin sucesión», ciertamente cabría una interpretación lógica de las palabras del testador en el sentido de que su voluntad era la de que el acrecimiento fuera para el caso de fallecer «sin descendientes». Pero también es cierto que, en sentido jurídico, en absoluto se equiparan ambos términos –descendientes y sucesores–, de manera que, en la legislación española, los descendientes tan solo tienen unos derechos legitimarios, y pueden ser llamados a la sucesión los extraños. En cualquier caso, sea cual fuere la interpretación de este término «sin sucesión», existe una cláusula debatida que se ha de interpretar. En consecuencia, una cláusula testamentaria que tiene transcendencia, que admite debate, y supone conflicto de intereses, a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los Tribunales de instancia. En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo que serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de instancia. En el concreto supuesto de este expediente, tratándose de la interpretación de una cláusula del testamento de evidente transcendencia, en el momento de la partición la heredera a la que afecta directamente la interpretación realizada, debe concurrir como interesada. https://www.boe.es/boe/dias/2021/11/22/pdfs/BOE-A-2021-19160.pdf