lunes, 14 de marzo de 2022
La sustitución vulgar por la estirpe no excluye el llamamiento en favor de los descendientes del heredero sustituto que a su vez renuncia. Este heredero testamentario renunciante hace la renuncia solo en su nombre y no en nombre también de su estirpe como sucede en la sucesión intestada, por lo que no procede el derecho de acrecer en favor de los restantes coherederos testamentarios y el llamamiento se extiende por sustitución a la estirpe del renunciante.
viernes, 25 de febrero de 2022
La renuncia gratuita en favor de la única heredera posible a quien acrecería la porción renunciada es una renuncia abdicativa que permite el juego de la sustitución vulgar y da lugar a una sola transmisión.
Resolución de la DG de 30 de diciembre de 2021: Una heredera renuncia pura y simplemente en favor de su hermana que resulta ser la única heredera. Se discute el carácter traslativo o abdicativo de esta renuncia. Si la renuncia se estima que es traslativa no opera la sustitución vulgar y hay una doble transmisión del causante a la heredera renunciante y de esta a la heredera cesionaria. Por el contrario, si se estima que la renuncia es abdicativa, ya que se hace en favor de la única heredera, hay una sola transmisión del causante a la heredera por derecho de acrecer debiendo acreditar que no entra en juego la sustitución vulgar por carecer la renunciante de descendientes.
La
denominada renuncia traslativa no implica propiamente una renuncia, sino una
cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente
adquiridos. El artículo 1000 del Código Civil recoge una serie de actos de
cesión del derecho a la herencia que comportan su aceptación. Según la doctrina
más autorizada, la ley no permite que quien vende o dona sus derechos
hereditarios ceda el derecho a aceptar, despojándose de la cualidad de
heredero. En todos los supuestos del artículo 1000 del Código Civil la
intervención del llamado a la sucesión determina un especial efecto en el iter
de la herencia. El caso del número segundo («cuanto el heredero la renuncia,
aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos»), no es un caso de verdadera renuncia porque
adquieren la herencia personas en número más reducido de las que la recibirían
si el llamado se hubiera limitado a separarse de la sucesión sin influir en
ella (pues si la renuncia es gratuita y los beneficiarios son todos los
coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada, entonces el supuesto
hace tránsito al número 3, «in fine», del mismo artículo, que expresamente
excluye la aceptación). Por tanto, en los casos del número 2 el llamado ha
actuado como adquirente de la herencia y ha efectuado una nueva transmisión,
aunque sea a título gratuito, y por tanto la ley considera que ha aceptado
tácitamente. La renuncia que implica aceptación es la traslativa. Es decir,
constituye aceptación el acto del llamado que sin beneficiarse de la herencia
modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de
la renuncia abdicativa. Esta última, la verdadera repudiación de la herencia,
constituye, un acto jurídico muy diferente, «en el que el repudiante se aparta
por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta,
sin determinación ni alusión siquiera del destino que haya de dársele. De los
términos literales de la cláusula de renuncia del presente caso se deduce la
voluntad de la renunciante con una expresión clara sobre quién es la
destinataria de la herencia: «…renuncia pura y simplemente a favor de su
hermana doña M. L. C. U… a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran
derivarse a su favor en la herencia de su citado padre…». Conclusión que no
puede quedar empañada por el hecho de que se haya expresado que renuncia «pura
y simplemente», expresión que, además de no ser utilizada en el Código Civil –a
diferencia de lo que acontece respecto de la aceptación de la herencia, para
distinguirla de la aceptación con beneficio de inventario–, bien puede haber sido
empleada como sinónimo de gratuita y sin condición alguna, y no puede ser
determinante para calificar la renuncia como abdicativa. No obstante, debe
tenerse en cuenta que, si la renuncia es gratuita y se realiza en favor del
coheredero a quien deba acrecer la porción renunciada, es aplicable número 3
del citado artículo 1000 del Código Civil que excluye expresamente que con tal
renuncia sea entendida aceptada la herencia. Como afirmó este Centro en
Resolución de 20 de enero de 2017, la finalidad de esa norma no fue impedir que
entrasen los coherederos en la sucesión de los bienes por la vía de la renuncia
a favor de ellos, sino que no se entendiese esta como una aceptación tácita de
la herencia. En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a
favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución
vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe
determinarse si existen o no sustitutos vulgares.
https://boe.es/boe/dias/2022/02/02/pdfs/BOE-A-2022-1691.pdf
jueves, 24 de febrero de 2022
Es inscribible la división o segregación de fincas sin necesidad de autorización administrativa, cuando ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondiente. Tampoco será necesario el acuerdo de la comunidad de propietarios si hay una cláusula estatutaria que permite la división
Resolución
de la DG de 7 de febrero de 2022: Se
debate la inscripción del cambio de uso de determinada finca en régimen de
propiedad horizontal, destinada a local de oficinas, de modo que se destina a
uso residencial, y se subdivide horizontalmente, resultando dos departamentos
independientes destinados a vivienda. En dicha escritura se incorpora informe
emitido por un arquitecto técnico en que consta que dicha finca está habilitada
y ha sido utilizada como dos departamentos de uso residencial desde hace más de
veinte años. En los estatutos de la propiedad horizontal, inscritos además se
prevé una cláusula estatutaria por la cual los pisos o locales podrán ser
objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes.
Aunque,
en general, el artículo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal exige para
los acuerdos no regulados expresamente en el mismo precepto, que impliquen la
aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o
en los estatutos, «la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez,
representen el total de cuotas de participación», esta regla de unanimidad ha
quedado flexibilizada después de las modificaciones llevadas a cabo en dicha
Ley por la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, de modo que aquella Ley
modificada regula la división, segregación o agregación de los pisos o locales
y sus anejos en el artículo 10.3.b), conforme al cual requieren petición a la
junta, aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios
que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación, el consentimiento de los titulares afectados y la fijación de
las nuevas cuotas de participación. Y no hay obstáculo para que el acuerdo de
la junta sea sustituido por el consentimiento que, además del correspondiente
al propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios
mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura. Sin perjuicio de
lo anterior, esta Dirección General ha admitido la validez de las cláusulas por las que se permite la división,
segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de
consentimiento de la junta de propietarios. La validez de este tipo de
cláusulas estatutarias es igualmente admitida por el Tribunal Supremo. Con la
actual redacción del artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal para
llevar a cabo la división de un departamento independiente será imprescindible
contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los
propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la
escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de
los restantes elementos del edificio, a menos que figure recogida en los
estatutos de la propiedad horizontal una cláusula que autorice al propietario
de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de
la comunidad.
miércoles, 23 de febrero de 2022
En caso de hindúes que adquieren un inmueble conforme al régimen económico matrimonial de su nacionalidad, como quiera que India no existe un régimen económico matrimonial específico debe actuarse como si su régimen fuera de separación de bienes por lo que deben precisar el porcentaje o cuota en que adquieren cada uno sin que pueda presumirse que la adquisición es por mitad e iguales partes.
jueves, 17 de febrero de 2022
En el caso de que un heredero acepte la herencia y otros coherederos la renuncien y se establezca una sustitución vulgar, los descendientes del renunciante no tienen participación en la legítima estricta. La legítima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero que ha aceptado la herencia
Resolución de la DG de 18 de enero de 2022: Se discute la inscripción de una herencia en la que hay un heredero único. Dos hermanos de este heredero habían sido llamados como legatarios en su participación en la legítima estricta. Estos legitimarios renuncian a su legado quedando el hermano heredero como único interesado en la herencia. El Registrador objeta que al haber cláusula de sustitución vulgar en el legado los descendientes del renunciante deben intervenir en la herencia.
Renunciada la legítima, los hijos
del renunciante no son legitimarios y su posición, tras renunciar su padre, se
modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la
legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos
del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en
los que los hijos por estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en
cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857
y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe,
lo que resulta del citado artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil –«si
la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su
derecho propio, y no por el derecho de acrecer»–. No obstante, como ha
reconocido este Centro Directivo nada impide que en el testamento se ordene una
sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del renunciante. Pero
el bien o la porción hereditaria será recibido por los hijos del renunciante en
concepto distinto de la legítima. Si excediere su valor del cómputo ideal de la
misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado; o, en
otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto, a
la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora.
Por lo tanto, debe entenderse que
la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación
con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien
cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante
o legitimarios de otro grado. Así, cuando renuncia el único heredero forzoso y
los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus
ascendientes.
En el presente supuesto, resulta indubitado que el testador ha previsto un segundo llamamiento para el caso de que el primero resulte ineficaz. El recurrente alega que, al haber sido instituidos únicamente en su legítima estricta los hijos que luego han renunciado, la voluntad del testador es que la sustitución vulgar ordenada entrara en juego únicamente en los casos de premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia.
Como antes ha quedado expuesto, es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento. Por ello, conforme a los razonamientos expresados en los anteriores fundamentos de derecho, aun cuando la sustitución vulgar se ha ordenado por el testador genéricamente para todos los herederos y, según el artículo 774 del Código Civil, la sustitución, simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, debe interpretarse que, para el caso de que los instituidos únicamente en la legítima estricta renuncien a ésta, se ha querido excluir que la porción hereditaria vacante de cada instituido renunciante pase a sus respectivos descendientes, toda vez que, al no haber dispuesto el testador que dicha porción se atribuya –con cargo a la mejora o, en su caso, al tercio de libre disposición– a tales sustitutos, la legítima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero que ha aceptado la herencia (artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil).
Esta conclusión se aviene bien
con voluntad del testador que se infiere del hecho de que, después de ordenar
la institución de herederos en la legítima estricta, pero con sustitución
vulgar sin expresión de casos en favor de sus respectivos descendientes, añade
que «el resto del caudal hereditario» se atribuirá al heredero que en el
presente caso ha aceptado la herencia. Esta Dirección General ha acordado
estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/16/pdfs/BOE-A-2022-2508.pdf
miércoles, 9 de febrero de 2022
La limitación del artículo 28 de la LH ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, incluso con respecto a las inscripciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021.
La DG sostiene que lo que toca abordar en este
recurso es qué ocurre con aquellas inscripciones practicadas con anterioridad a
esa derogación respecto de los cuales se hubiera hecho constar la limitación
que explicitaba el citado precepto con independencia de cuál ha sido la fecha
del fallecimientos del causante.
Los
distintos grados de retroactividad suele obedecer a motivos de política
legislativa, pues la aparición de una nueva ley implica una censura para la
antigua y la necesidad de justicia hace urgente la aplicación de la nueva ley.
Sin olvidar, como también se ha puesto de relieve doctrinalmente, que la
eficacia de las normas acompaña naturalmente a su vigencia, lo que se aviene
perfectamente con la doctrina del efecto inmediato de las leyes que
constituiría la regla en ausencia de otra manifestación del legislador, y más
en casos como el presente, en el cual el legislador ha dejado meridianamente
clara su postura en el Preámbulo de la ley que ha derogado el artículo 28, lo
que es una clara invocación al efecto inmediato e incondicionado de tal
derogación. El legislador de 2021 ha querido acabar de una vez por todas con
aquella regulación: primero, porque las circunstancias que pudieron justificar
su existencia ya no existen; segundo, porque considera que sus radicales
efectos eran y son perjudiciales para la economía. Si las herencias presentadas
a inscripción después del 3 de septiembre quedan absolutamente incólumes de la
aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo fallecido el causante
antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de pura igualdad
y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas
herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente
practicado la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de
igualdad respecto de aquellas otras en las que tal mención no conste
registralmente, pues tanto en un caso como en otro no hay duda alguna respecto de
la falta de operatividad y de virtualidad de un precepto que ha sido expulsado
del ordenamiento jurídico.
Esta
Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/09/pdfs/BOE-A-2022-2095.pdf
miércoles, 19 de enero de 2022
Para poder inscribir una división horizontal de una obra nueva inscrita por antigüedad se precisa autorización administrativa a no ser que se acredite por certificación catastral, municipal, técnica o acta notarial que los distintos elementos privativos de la división horizontal tienen la antigüedad necesaria para presuponer que han prescrito los plazos previstos para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Resolución de 28 de diciembre de 2021: Se discute si es exigible autorización administrativa para inscribir una división horizontal en una obra nueva, que pretende inscribirse por antigüedad. El registrador suspende la inscripción de la división horizontal por falta de autorización administrativa, conforme al artículo 53 a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, conforme al cual no podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número, o por no acreditarse su antigüedad, conforme al artículo 28.4 del texto refundido de la Ley 7/2015, de Suelo. En el presente caso, no existe licencia pues la declaración de obra nueva se hace al amparo del régimen del artículo 28.4 del texto refundido de la Ley 7/2015, de Suelo y sin que en la certificación del técnico en la que se describe la obra nueva y se data su antigüedad en el año 1970 se haga referencia a los elementos privativos de la propiedad horizontal a inscribir. Por tanto, cabe aplicar, analógicamente, aunque con matizaciones, a la división horizontal el régimen del artículo 28.4 citado, para no exigir la licencia prevista en el artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997 a propiedades horizontales, si se acredita su antigüedad, de modo que puedan computarse el transcurso de los plazos previstos en la legislación urbanística aplicable para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. Según dicha doctrina, para poder inscribir el régimen de propiedad horizontal en este caso debe acreditarse el otorgamiento de licencia administrativa, declaración de innecesaridad, o acreditar la antigüedad de la propiedad horizontal, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, es decir certificación del Catastro o del Ayuntamiento, certificación técnica o por acta notarial.
https://boe.es/boe/dias/2021/12/28/pdfs/BOE-A-2021-21583.pdf
miércoles, 12 de enero de 2022
El derecho al uso de la vivienda familiar cuando no existen hijos menores o son mayores de edad tiene que estar determinado en cuanto a su duración mientras que si los hijos son menores de edad no pueden establecerse limitaciones temporales. El derecho de uso de la vivienda familiar en cuanto es inscribible está sujeto al principio de especialidad debiendo estar identificado con sus datos personales los hijos que se puedan beneficiar.
Resolución de 29 de
noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública. La presente Resolución tiene por objeto la calificación negativa de
una sentencia de modificación del derecho de uso de vivienda familiar atribuido
dentro de un proceso matrimonial. En esta sentencia de modificación se atribuye
el uso de la vivienda familiar a la hija mayor de edad para que resida en misma
con la madre hasta que se produzca una de las siguientes circunstancias: 1. Que
la hija finalice la carrera universitaria que ha comenzado y que cursa en la
actualidad. 2. Por el transcurso de cinco años a contar desde la sentencia.
El artículo 96 del
código Civil ha sido recientemente modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio.
Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar lo procedente es
considerarlo como un derecho de carácter familiar. Tal carácter impone
consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho
y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por
el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y
otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a
cuyo favor se atribuye el mismo. En general se entiende que la posición
jurídica de los hijos en relación con el uso de la vivienda familiar atribuido
a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no se desenvuelve en el
ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares, siendo
correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores
titulares de la patria potestad resultan de la misma (cfr. artículo 154 del
Código Civil). Esto no impide que, si así se acuerda en el convenio y el juez,
en atención al interés más necesitado de protección, aprueba la medida acordada
por los cónyuges, se atribuya, en consecuencia, el uso del domicilio familiar a
los hijos menores.
El artículo 96 III CC
añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar
temporalmente pueda atribuirse al cónyuge no titular “siempre que, atendidas
las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección”. El derecho contemplado en estos preceptos comporta
una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el artículo 96 IV CC en
los siguientes términos: “Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo
uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas
partes o, en su caso, autorización judicial”. De la ubicación sistemática de
este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su
contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido
mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar,
cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la
custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más
necesitado de protección Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso
de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular
tiene dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en
tanto atribuye al otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a
ocupar la vivienda. Por otro lado, impone al cónyuge propietario la limitación
de disponer consistente en la necesidad de obtener el consentimiento del
cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial)
para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de
la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible
en el Registro de la Propiedad. Este contenido patrimonial del derecho de uso,
y la posibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad, tienen como
consecuencia que, con independencia de que se trate, como ya se ha señalado, de
un derecho encuadrable dentro de la categoría de los derechos familiares, deban
ser respetadas las reglas relativas a los derechos cuyo acceso al Registro de
la Propiedad se pretenda y a las exigencias derivadas de los principios
hipotecarios. Esto supone que, si el derecho de uso no está inscrito, no podrá
oponerse al adquirente del inmueble que cumpla los requisitos del artículo 34
de la Ley Hipotecaria y, en cuanto al procedimiento de ejecución, no podrá
tener intervención en el mismo, en la forma prevista en el artículo 662 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que acredite la inscripción de su título
de adquisición.
El art. 96 CC
establece que, en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar
corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla
taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. La atribución
del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica con
independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el
derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la
titularidad sobre dicho bien (STS 14 de abril 2011). Esta norma no permite
establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los
menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es
la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una
situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a
su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma,
permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual,
implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la
Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y
que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor».
La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular.
Puede apreciarse de la doctrina
jurisprudencial, en el marco del Derecho común, un diferente tratamiento del
derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores, que no
permite explícitas limitaciones temporales –si bien, resultarán de modo indirecto–
que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a
falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del
propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.
miércoles, 29 de diciembre de 2021
No hay extinción parcial de comunidad sino extinción total del condominio cuando dos comuneros adjudican a un tercero sus cuotas de propiedad
Tradicionalmente nuestro Derecho
ha mirado con disfavor las situaciones de comunidad o condominio, por ser
antieconómicas y constituir fuente de litigiosidad. Por ello la ley facilita su
extinción y permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicación a
uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico, sin que por ello
pueda considerase que se trate de un acto de enajenación, sino meramente de un
negocio de naturaleza especificativa. El Código Civil sólo regula en rigor la
extinción total de la comunidad. La terminología de «extinción parcial» de
comunidad o condominio ha sido recogida por la literatura jurídica fiscal, en
orden a determinar la posible apreciación o no de la no sujeción al Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación, pero referida a un
supuesto distinto del ahora contemplado, en concreto, en relación con los casos
de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los demás
al saliente en dinero. Cada comunero puede enajenar y gravar su cuota
libremente (cfr. artículo 399 del Código Civil) a un extraño o a otro de los
comuneros, con la singularidad en este último caso de que el resto de los
comuneros no podrán ejercitar el derecho de retracto que prescribe el artículo
1522 del Código Civil. La transmisión relativa a una participación indivisa de
un derecho real en el que aparece como transferente un comunero y como
adquirente otro comunero mediante la correspondiente contraprestación deberá
ser calificado en función de la naturaleza jurídica de su objeto y causa, y no
de los sujetos. En este sentido, no existe ninguna diferencia sustancial en el
régimen jurídico de la enajenación de una cuota por el hecho de que la
transmisión se verifique a favor de un extraño o de uno o varios de los comuneros:
si el adquirente está casado y su régimen es de comunidad, la participación
indivisa tendrá el régimen jurídico que corresponda en función de la naturaleza
de la contraprestación.
En principio, la extinción o disolución de la
comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división
de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona
(comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales
por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás
comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario
y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás. Y en
este sentido la extinción de la comunidad o es total o no es tal.
La cuestión que se plantea es si
lo que se realiza en la escritura es un acto o negocio de disolución de
comunidad sobre cosa indivisible, como consecuencia del cual se adjudica la
finca a uno de los comuneros, quien compensa a los otros dos comuneros el
exceso de adjudicación a su favor mediante la entrega de una cantidad de
dinero, o bien si se trata de una transmisión de cuotas indivisas a título
oneroso por parte de dos de los comuneros al tercero. La registradora entiende
que no hay una extinción de comunidad sino una transmisión de unas cuotas
indivisas de la finca de dos copropietarios a otro. Sin embargo, debe tenerse
en cuenta lo dispuesto en los artículos 1281 («si los términos de un contrato
son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la
intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas») y
1285 («las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas»)
del Código Civil. En este caso, la escritura se titula «disolución de
comunidad» y en el juicio de capacidad el notario autorizante considera a los
otorgantes con capacidad legal necesaria para otorgar esa escritura de
«disolución de comunidad», y si bien es cierto que dos de los comuneros
adjudican dos terceras partes indivisas de la finca al tercero – cuando en una
disolución de comunidad sobre cosa indivisible lo que se adjudica es la
totalidad de la misma–, la misma escritura señala que existe un exceso de
adjudicación a favor del adjudicatario, lo cual solo puede suceder en una
disolución de comunidad y no en una venta o cesión onerosa por precio en dinero
de cuotas indivisas, y que siendo lo adjudicado igual en valor, los
comparecientes –los tres comuneros– «se dan por suficientemente pagados en su
participación en la disuelta comunidad», lo cual también conduce a interpretar
que se está realizando efectivamente una disolución de comunidad y no una
simple transmisión onerosa de cuotas indivisas.
Debe tenerse en cuenta también,
sin necesidad de detenerse en la cuestión de la naturaleza jurídica de la
extinción de comunidad, que se considera mayoritariamente que se trata de un
negocio de naturaleza especificativa y no traslativa. En definitiva, por la
disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre
la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada. Es indudable que, en el
presente caso, el negocio formalizado (y calificado como «disolución de
comunidad») actúa sobre la totalidad del objeto sobre el que los tres
otorgantes tenían un derecho de copropiedad; y el adjudicatario no recibe otra
cosa que, por una parte, la especificación de su cuota ideal preexistente
(tercera parte), de modo que ha quedado modificado su derecho y su posición de
poder respecto del bien y, además, las cuotas de los copropietarios de suerte
que, con ello y también con la consiguiente especificación de éstas, se termina
con la situación de indivisión. Ciertamente, el negocio de transmisión de
cuotas es lícito e inscribible, pero es un negocio distinto a la disolución de
comunidad que es el que han querido las partes otorgantes de la escritura.,
según la interpretación que debe darse a lo expresado por ellos en dicho
título. Por lo demás, el negocio de transmisión de cuotas está sujeto al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por
el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, impuesto distinto del que
se ha liquidado que ha sido el de cuota gradual por acto jurídico documentado,
respecto del cual, según la jurisprudencia, la base liquidable está constituida
no por el valor de la totalidad del inmueble, sino únicamente por el de la
cuota que el adjudicatario recibe del copropietario que deja de serlo Por lo
tanto, en este caso debe entenderse que los comuneros están procediendo a la
disolución de la comunidad entre ellos existente sobre la finca, que adjudican
a uno de ellos, quien en contraprestación por el exceso de adjudicación a su
favor, inevitable en la disolución de comunidad sobre cosa indivisible, abona a
los otros una determinada cantidad de dinero, y que ello es susceptible de
inscripción registral. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar
el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación impugnada.
lunes, 20 de diciembre de 2021
Es inscribible el reconocimiento de dominio en virtud de una representación indirecta derivada de un pacto fiduciario reservado que luego se revela.
Resolución
de 30 de noviembre de 2021: Se discute la inscripción de una escritura de
reconocimiento de dominio por la que la titular registral de determinada finca
manifiesta la existencia de un pacto fiduciario, hasta ahora no revelado, en
cuya virtud reconocía determinados porcentajes del dominio a favor de sus
hermanos y su cuñada. Por tanto, como consecuencia de fiducia cum amico la
titular registral no actuaba sólo en su propio nombre sino también en interés
ajeno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1717. La registradora suspende la inscripción
porque, a su juicio, la manifestación de que existía una relación de
representación, que hasta ahora había permanecido reservada, no es suficiente
para entender acreditada la causa de la transmisión (artículos 1276 del Código
Civil y 18 de la Ley Hipotecaria); y no estima justificada la existencia real
de la representación alegada
La DG señala que la tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representación indirecta o mediata es una auténtica forma de representación que, aunque de manera no exactamente coincidente con la representación directa, permite atribuir efectos directos a la actuación del representante, con lo que se define correctamente la posición de cada una de las partes. Se afirma en este planteamiento que la propiedad pertenece al ‘dominus’ desde la consumación del contrato, que el gestor no es más que un poseedor en nombre ajeno (artículo 439 y 463 del Código Civil) por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por vía de usucapión ordinaria por falta de justo título (artículos 447, 1.941 y 1.952 del Código Civil) y que el ‘dominus’ puede ejercitar la acción reivindicatoria frente a él. Confirma esta idea el artículo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado
La
titularidad del representado, siquiera sea de manera provisional, puede
permanecer oculta como consecuencia de la propia mecánica de la representación
indirecta.. Únicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la
titularidad. La causalización quedará facilitada cuando se pueda demostrar la
previa constitución de la relación representativa mediante la escritura previa
en que se atribuyeron al gestor las facultades de representación. Pero incluso
cuando no exista esa previa justificación debe admitirse que las partes puedan
evidenciar la relación. Es lo que ocurre en relación con la representación
directa merced al instituto de la ratificación y, en general, con las
declaraciones de voluntad tendentes a suplir la falta de acreditación o
suficiencia del consentimiento o de las facultades representativas del actuante.
La escritura de reconocimiento de dominio no recoge una transmisión carente de
causa, sino que los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos
de la relación representativa. La transmisión y su causa se recogen en el
título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad. El
reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino
que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento
había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la
real –cfr. art. 40.d) de la Ley Hipotecaria. Que lo que accede al Registro en
el presente caso es la relación de representación lo confirma el que la
inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si la
relación representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la
inscripción del título traslativo.
La escritura calificada no es la rectificación
o modificación de ningún título previo (pues la relación contractual
establecida no se modifica), sino que se trata de la simple adecuación de una
titularidad formal a la realidad; finalidad absolutamente deseable e
incentivada por el ordenamiento jurídico español, exteriorizándose así la
relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada,
lo que determina que no se trate en modo alguno de un título carente de causa.
Ciertamente, esa representación indirecta subyacente (y que ahora aflora), no
precisa ser acreditada de otra forma que no sea por el reconocimiento del pacto
fiduciario en los términos que constan en la escritura calificada, pues como ya
ha afirmado este Centro Directivo en otras ocasiones, «a la hora de restablecer
la correspondencia entre la realidad y el Registro, no sería razonable que los
mismos interesados hubieren de litigar para obtener por sentencia lo mismo que
voluntariamente ya han otorgado en escritura de reconocimiento. Y lo que se ha
hecho en dicha escritura es evidenciar – exteriorizar–, mediante unas
inequívocas declaraciones de voluntad, una relación que ligaba a los otorgantes
de aquella, lo que supone alejar toda posible duda sobre falta de
consentimiento, en su día, por parte de los representados. En suma, consta de
forma expresa en la escritura la causa de la adquisición onerosa y la
existencia del pacto de fiducia; como también consta el negocio jurídico, en
este caso recognoscitivo o declarativo, mediante el cual el fiduciario cumple
la obligación (agotados los límites de la fiducia) de facilitar la inscripción
a favor de los fiduciantes al confirmar la referida relación representativa. Y
todo ello sin merma de la salvaguarda de los pronunciamientos registrales a
favor de los terceros de buena fe que desconocieran dicha inexactitud registral.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/12/20/pdfs/BOE-A-2021-20979.pdf
jueves, 16 de diciembre de 2021
Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales
Se modifican los artículos 90, 91, 92,94, 103, 333, 334, 346, 348, 357, 404, 430, 431, , 432, 437,438, 460, 465, 499, 610, 611, 914, 1346, 1485, 1492, 1493 y 1864 del Código Civil; el artículo 111 de la Ley Hipotecaria y el artículo 605 y 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La actual regulación de los bienes del Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles, sin reconocer que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días.
La
reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el
importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la
naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la
interpretación de todo el ordenamiento. De esta forma, junto a la afirmación
del actual artículo 333, según el cual «todas las cosas que son o pueden ser
objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles», se
concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no
excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen
jurídico de los bienes o cosas. De este modo, los animales están sometidos solo
parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no
existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en
las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico
de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de
sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.
La
relación de la persona y el animal (sea este de compañía, doméstico, silvestre
o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, de
modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados
atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el
abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria. A partir de las
anteriores premisas se adecuan, entre otras, las tradicionales nociones de
ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios
ocultos, aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los
animales.
Se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar. Asimismo, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que, en ausencia de voluntad expresa del causahabiente, también deberán articular previsiones en base al criterio de bienestar de los animales. Por otro lado, atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra aquellos.
Con el mismo criterio protector que inspira la reforma, se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.
Por último, se declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que dichos animales puedan generar.
viernes, 10 de diciembre de 2021
La sustitución vulgar expresa en la institución de heredero puede implicar una sustitución vulgar en los legados en el caso de que los herederos y legatarios sean los mismos.
A veces el causante en su testamento hace uno o varios llamamientos a título de legado y un llamamiento a título de heredero. En defecto de estos llamamientos se suele incluir una cláusula de sustitución vulgar, pero no es infrecuente que la sustitución se ponga sólo en la institución de heredero, y sin embargo se omita en la de los legados.
Esto se podría haber evitado antes de hacer la partición mediante una renuncia. Si no se han cumplido cuatro años y medio del fallecimiento de Leonardo, lo más sencillo es que Braulio hubiera renunciado al legado antes de hacer la partición. En ese caso, también la casa azul se refunde en la masa de la herencia. Y entonces se podría haber hecho una partición normal, en la que Braulio se adjudicara su casa (pero ya a título de heredero), y los sobrinos, la suya. Sin embargo, si ya han transcurrido los cuatro años y medio del fallecimiento de Leonardo, entonces la renuncia de Braulio se considera fiscalmente donación.
Notario
de Sevilla.
jueves, 9 de diciembre de 2021
En defecto de cláusula estatutaria o de consentimiento de todos los comuneros para llevar a cabo la agrupación de departamentos independientes será imprescindible contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, acuerdo que deberá acreditarse con una certificación expedida por el órgano que tenga facultad certificante, con el visto bueno correspondiente en su caso y con sus firmas y cargos legitimadas notarialmente
Resolución de 24 de noviembre de 2021 de la DG: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de agrupación de fincas urbanas y cambio de uso. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la división o segregación y la agrupación de los pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, requiere consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran. Ahora bien, el consentimiento que deben prestar a la división los restantes propietarios es un acto para el que se atribuye competencia a la junta como órgano colectivo de la comunidad. Y aunque, en general, el artículo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal exige para los acuerdos no regulados expresamente en el mismo precepto, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, «la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación», esta regla de unanimidad ha quedado flexibilizada después de las modificaciones llevadas a cabo en dicha Ley por la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, de modo que aquella Ley modificada regula la división, segregación o agregación de los pisos o locales y sus anejos en el artículo 10.3.b), conforme al cual requieren la aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, el consentimiento de los titulares afectados y la fijación de las nuevas cuotas de participación. Y no hay obstáculo para que el acuerdo de la junta sea sustituido por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento afectado, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura.
Sin
perjuicio de lo anterior, esta Dirección General (cfr., por todas, la
Resolución de 12 de febrero de 2016) ha admitido la validez de las cláusulas
por las que se permite la división, segregación, agrupación o agregación de
elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de
propietarios. La validez de este tipo de cláusulas estatutarias es igualmente
admitida por el Tribunal Supremo, como ponen de relieve las Sentencias de 15 de
noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013.
Con
la actual redacción del artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal,
y conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo y por esta Dirección
General, para llevar a cabo la agrupación de departamentos independientes será
imprescindible contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de
las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento
interviniendo en la escritura, además del propietario de los elementos
agrupados, los propietarios de los restantes elementos del edificio, a menos
que figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cláusula
que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación
sin el referido acuerdo de la comunidad.
En el supuesto objeto de este expediente, no
figura inscrita respecto de la finca matriz la cláusula estatutaria que permite
tal posibilidad de agrupación o segregación; ni se ha acreditado la
autorización de la comunidad de propietarios con una certificación expedida por
el órgano de la misma que tenga facultad certificante, con el visto bueno
correspondiente en su caso y con sus firmas y cargos legitimadas notarialmente,
acreditativa de la aprobación por la junta general de propietarios de la
agrupación efectuada. En consecuencia, al no recogerse en las normas de
comunidad la facultad de agrupar entre sí varias fincas pertenecientes a la
división, sería preciso acompañar la referida certificación.
Disposición
20350 del BOE núm. 294 de 2021
martes, 23 de noviembre de 2021
En el nombramiento de consejeros de un consejo de administración, aunque sean extranjeros, deberá constar siempre su número de identificación fiscal, por su responsabilidad solidaria o subsidiaria de las deudas tributarias.
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| Museo de Artes y Costumbres en la Plaza de América |
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General: La cuestión que se plantea el presente recurso se centra en determinar, si para inscribir como miembro del consejo de administración a una persona física de nacionalidad italiana es necesario hacer constar su número de identificación de extranjero, o si dicha exigencia es contraria al principio de igualdad de trato que emana de la normativa europea.
Tratándose
de extranjeros se exige por el art. 38 RRM que se haga constar el «número de
identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de
residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con
declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número
de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo
con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a
nacionales como a extranjeros.
El
registrador exige en su calificación el número de identificación del consejero,
de nacionalidad no española. Para que este número sea exigible será necesario
que la persona física concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia
tributarias. Es claro que un consejero en ningún caso será sujeto pasivo del
Impuesto de Sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo,
sino que tan solo forma parte del órgano de representación del verdadero sujeto
pasivo que será, en todo caso, la propia sociedad domiciliada en España y de
nacionalidad española. El consejero, por el simple hecho de serlo, no es
contribuyente -lo será la sociedad-, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni
está obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a
practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a
soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado
tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o
bonificaciones tributarias.
Ahora
bien, no obstante, todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo
artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal
amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de
conformidad con el artículo 41 de la misma ley. Y este artículo 41 considera
que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de
la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el artículo 41
(apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo «los
administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo
éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos
necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones
y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de
ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son
responsables subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de
aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las
obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el
momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o
hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago». Desde este punto
de vista es evidente que el consejo de administración como órgano de
representación de la sociedad puede ser responsable de obligaciones tributarias
de la sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número
de identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación con el
artículo 43 de la Ley General Tributaria. Por tanto, dada la consideración
legal de los consejeros integrantes del consejo de administración como
responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las que
participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la
obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación
fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.
En
este sentido el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital determina que
«los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y
frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones
contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los
deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido
dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando
el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales». Cabe concluir
afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no
española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para
el caso de tener que responder por los actos antijurídicos del consejo de
administración que causen un daño a la Hacienda Pública.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/11/23/pdfs/BOE-A-2021-19263.pdf
lunes, 22 de noviembre de 2021
La interpretación de una clausula testamentaria dudosa debe hacerse, en defecto de albacea y contador partidor, por todos los interesados en la herencia, y en caso de desacuerdo decidirá la autoridad judicial.
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