miércoles, 16 de septiembre de 2015

La premoriencia del fiduciario y el llamamiento por sustitución vulgar tácita del fideicomisario. Apuntes de Derecho de Sucesiones. Notaría de Nervión.


 La premoriencia del fiduciario y el llamamiento por sustitución vulgar tácita del fideicomisario.
Una forma de que varios herederos disfruten de una herencia de forma sucesiva, es decir uno después del otro, es imponer por el testador un fideicomiso o una sustitución fideicomisaria. La cuestión que se plantea en estas líneas es determinar qué sucede si esta previsión sucesoria se altera cuando el primer llamado, el fiduciario, fallece antes que el testador. Hay dos soluciones posibles. Una es  entender que el llamamiento por sustitución fideicomisario ha devenido ineficaz y por tanto procederá o bien un derecho de acrecer en favor de los demás herederos o se abrirá la sucesión intestada.  La otra solución es defender que el fideicomisario o segundo llamado se convierte en caso de premoriencia del primer llamado o fiduciario en su sustituto, es decir se produce una sustitución vulgar tácita en favor del fideicomisario.
Esta segunda solución es la que propugna la doctrina y admite la jurisprudencia, salvo en el fideicomiso de residuo. Pero para poder entender mejor la posibilidad de este llamamiento implícito al fideicomisario veamos cuatro ejemplos posibles:
A.- El testador Fulano nombra heredero fiduciario a Mengano y lo sustituye fideicomisariamente por Zutano. Megano muere antes que Fulano. En este caso es claro que Zutano sustituye a Mengano y se convierte en heredero directo de Fulano. En estos casos hay prácticamente unanimidad y se entiende que en los fideicomisos puros o a término el fideicomisario sustituye vulgarmente al fiduciario siquiera sea de forma tácita. Así lo declara la Resolución DGRN de 27 de diciembre de 1981, para el caso de premoriencia del fiduciario al causante, en un fideicomiso puro. Esta interpretación como decía Felix Rodríguez López está confirmada por el artículo 784 del C.c. cuando advierte que el fideicomisario adquirirá derecho al fideicomiso desde la muerte del testador. La solución no puede ser distinta si el fideicomiso fuera condicional, como serñia el fallecimiento sin hijos del fiduciario. Premuerto el fiduciario sin hijos la condición se estima cumplida y el llamamiento al fiduciario se produce también por sustitución vulgar tácita.
B.-  El testador Fulano instituyó heredero a su esposa Mengana y la sustituye fideicomisariamente de residuo por su sobrino Zutano. En el fideicomiso de residuo hay un elemento voluntarista ya que el fiduciario puede disponer de los bienes que integran el fideicomiso, y sólo los bienes que resten serán adquiridos a su fallecimiento por el fideicomisario. 

En este caso nos encontramos con una sustitución fideicomisaria de residuo. El testador quiere que el fiduciario, su viuda, pueda disponer de los bienes que integran el fideicomiso y a su muerte lo que quede, es decir el residuo no dispuesto, pase a un segundo heredero, el sobrino Zutano.
Este supuesto no hay unanimidad en la doctrina y en la jurisprudencia. El TS se muestra contrario a los llamamientos tácitos en los fideicomisos de residuos ya que la premoriencia del fiduciario arrastra la imposibilidad de consolidar la adquisición del fideicomisario (SS 5 de octubre de 1970 y 23 de abril de 1975) mientras que la doctrina de forma casi unánime ( Lacruz, Vallet, Roca Sastre, Puig Brutau, Albaladejo) admite abiertamente esta posibilidad. Entre estas dos posturas enfrentadas hay una tercera vía que sostiene que hay individualizar cada caso y aplicar una interpretación integradora del testamento. Si como consecuencia de esta interpretación se puede entender que la voluntad del causante fue beneficiar en última instancia al segundo llamado, el sobrino, parece más racional y en aplicación del principio de favor testamenti, sostener que debe admitirse el llamamiento por sustitución tácita del sobrino antes que proceder a la apertura de la sucesión intestada. En nuestro caso el testador sin hijos quiere favorecer en primer lugar a su esposa y luego a su sobrino. No tiene sentido abrir la sucesión intestada y procede la sustitución vulgar tácita en favor del fideicomisario.

Este supuesto fue el contemplado por la Resolución de la DGRN de 27 de octubre de 2004. Ante la falta de un pronunciamiento legal expreso -a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones, como la Catalana, la Navarra o la Balear- se trata de una cuestión difícil de resolver y ello porque nos hallamos en la frontera, siempre difusa, entre la interpretación integradora de la voluntad testamentaria -admitida sin dificultad en el ámbito testamentario-y su integración -unánimemente excluida, dada la naturaleza del negocio testamentario.  Hay que partir de la consideración de que en los llamados fideicomisos de residuo lo condicionado no es el llamamiento en si, sino su contenido; no está condicionada la cualidad de sustituto sino el quantum.  La Resolución señala que se trata de un problema de interpretación de la voluntad del causante contenida en el testamento. Sii bien es cierto que en la sustitución fideicomisaria de residuo, a diferencia de lo que ocurre en la sustitución fideicomisaria con obligación de conservar (sustitución fideicomisaria propiamente dicha), no cabe afirmar con carácter general y como resultado de una actividad estrictamente interpretativa, que la voluntad presunta del testador para el caso de que el primer llamamiento no sea eficaz es que tenga lugar el segundo, no es menos cierto que tampoco quepa establecer la regla contraria por la que, a falta de previsión expresa del testador al respecto, deba presumirse, en todo caso, que ha preferido que se abra la sucesión intestada antes que llamar al fideicomisario de residuo salvo, claro está, que de la interpretación del testamento se pudiera deducir lo contrario. En  el testamento cuestionado, atendidas las circunstancias del caso concreto sometido a decisión, ningún dato permite presumir que la voluntad de la causante fue la de que se abra la sucesión intestada; antes bien, parece que no quiso morir intestado quien a una edad avanzada otorga testamento instituyendo como heredero fiduciario a su esposa facultándole para disponer libremente por actos Inter-vivos estableciendo un fideicomiso de residuo, respecto de lo que no hubiera dispuesto, a favor de una determinada persona (un concreto sobrino) y no otra u otras, con una sustitución vulgar en el fideicomiso para el caso de premoriencia del fideicomisario. Más bien, parece inferirse de todo ello que el criterio que inspiró la voluntad del  testador fue más el deseo de favorecer a su esposa permitiéndole disponer por acto inter vivos sin limitación alguna que el de limitar el derecho de sucesión de su sobrino, por lo que parece adecuado entender que, dada la premoriencia de su esposa, el testador quería llamar a la sucesión al sobrino que ella misma ha elegido antes que a otros parientes que no ha tenido presente. Tales conclusiones se refuerzan todavía más si tenemos en cuenta los llamados medios o materiales extrínsecos de interpretación, como que dicho testamento y el de su esposa fueron otorgados el mismo día y ante el mismo Notario con contenido idéntico; y, en definitiva el principio «favor testamenti» que deriva de nuestra legislación. Esta además ya era la solución propuesta por Craso, en la famosa causa curiae, citada por Cicerón, en la que mediante interpretación lógica fundada en la voluntad presunta del testador, hizo prevalecer la cláusula de sustitución frente a la apertura de la sucesión abintestato, pese a que el instituido en primer lugar no llegó a nacer y en consecuencia no pudo convertirse en heredero.
C.-  El testador Fulano nombra heredero fiduciario a Mengano y heredero fideciomisario de residuo a Zutano.
En este tercer caso una interpretación integradora del testamento, ya que tanto el fiduciario como el fideicomisario son herederos, conduce a sostener el llamamiento por sustitución del fideicomisario en caso de premoriencia del fiduciario.

Este fue el supuesto contemplado por la Resolución de la DGRN de 17 de septiembre de 2003. La decisión sobre si la sustitución fideicomisaria con obligación de conservar, implica la vulgar tácita, es una cuestión que se resuelve en función de una actividad de interpretación en función integradora. La solución del problema ha de partir de dos principios básicos: a) Cada caso habrá de resolverse en función de una interpretación específica del respectivo supuesto; b) La solución vendrá dada en función de que se estime, a la vista del caso examinado, si puede llegarse a la conclusión de que se ha querido que los llamados al residuo sustituyan a los primeramente llamados, en cuyo caso estaríamos dentro de los límites de la interpretación testamentaria, o, por el contrario, llegar a dicha conclusión supondría entrar en el campo de integración de la voluntad del testador, y, en consecuencia, tal conclusión excedería de tal labor interpretativa. En el presente supuesto, la realidad de las cosas lleva a concluir que entender que el fideicomiso de residuo no implica la sustitución vulgar lleva a resultados no deseados por el testador que denomina expresamente  'herederos fideicomisarios' a los llamados al residuo.

D.- El testador Fulano nombra herederos a Mengano, a Zutano y a Perengano. A Mengano lo sustituye fideicomisariamente de residuo  por Zutano. Y a Zutano y a Perengano lo sustituye vulgarmente por su estirpe. Mengano fallece y se discute si Zutano hereda dos tercios de la herencia, uno por llamamiento directo y otro por sustitución tácita de Mengano. O por el contrario Zutano y Perengano heredan por partes iguales en virtud del derecho de acrecer ya que no se admite el llamamiento por sustitución en favor de Zutano.
En este último supuesto el fideicomiso de residuo ha quedado sin efecto por premoriencia del fiduciario y no hay una voluntad clara del testador de querer beneficiar exclusivamente a fideicomisario. Más bien hay indicios que revelan lo contrario ya que establece una sustitución vulgar expresa con respecto a los otros dos herederos. En este caso no es posible una interpretación integradora del testamento que revele una voluntad clara de beneficiar al fideicomisario. El fideicomisario ha sido desigando heredero junto con otros dos herederos y parece más acorde con la voluntad del testador estimar un derecho de acrecer que un beneficio exclusivo del fideicomisario.  En este sentido parece que nombrar sustitutos vulgares a los otros dos herederos y no hacerlo respecto al heredero fiduciario implica que el testador no quería que en defecto del fiduciario actuara la sustitución vulgar tácita.   
Cuestión completamente distinta es el supuesto en el que el fideicomisario muere antes que el fiduciario.   Este ha sido el supuesto dilucidado por la Res. de la DGRN de  16 de julio de 2015. La cuestión que se planteaba es si era o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: las fincas están sometidas a una sustitución fideicomisaria de residuo cuya cláusula es la que sigue: «Instituye y nombra por su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, así presentes como futuros, en pleno dominio, a su esposa E. N. M., que podrá disponer libremente de los bienes de su herencia por actos intervivos. En defecto de ella, o para el caso de que a su fallecimiento conservase algunos bienes procedentes de esta herencia, nombra heredero sustituto a su hermano de doble vínculo J. C. G., y en su defecto a los descendientes legítimos del mismo en su representación».  El orden de fallecimientos se ha producido de la forma siguiente: el fideicomitente falleció en 1981, el heredero fideicomisario falleció en 1987 sin descendientes, y la heredera fiduciaria falleció en 2013; el notario autorizante hace en la escritura de herencia, un informe con los razonamientos jurídicos por los que entiende está purificado el fideicomiso y se adjudican las fincas a los herederos de la fiduciaria: considera que es un fideicomiso condicional y por lo tanto, en virtud del artículo 759 del Código Civil, al producirse el fallecimiento del fideicomisario antes de cumplirse la condición, y carecer de descendientes sustitutos vulgares, nada adquiere ni transmite a sus herederos; que en consecuencia, en la escritura se adjudican las fincas a los herederos de la fiduciaria. El registrador objeta que no se trata de un fideicomiso condicional sino a término y que por lo tanto no es de aplicación el artículo 759 sino el artículo 784 del Código Civil; en consecuencia, al fallecer el fideicomisario con posterioridad a la apertura de la sucesión del fideicomitente, no opera la sustitución vulgar a favor de sus descendientes, y por aplicación del artículo 784, adquiere su derecho y lo transmite a sus herederos y son estos los que deben adjudicarse los bienes fideicomitidos.

Reitera la Dirección la doctrina ya consolidada de que el fideicomiso de residuo es una auténtica sustitución fideicomisaria. Si lo que define la esencia de la sustitución fideicomisaria es la existencia de una vocación o llamamiento sucesivo, este se da también en el fideicomiso de residuo, por lo que no hay obstáculo para admitirlo como una modalidad de sustitución fideicomisaria. Ahora bien, es posible una sustitución fideicomisaria de residuo en la que la muerte del fiduciario actúe bien como término, bien como condición. Será a plazo si la sobrevivencia del sustituto o la muerte del instituido no fue señalada como evento condicionante de la sustitución, sino que se configuraron simplemente como términos suspensivos de la efectividad de la restitución del residuo que quedare. Si es a término, actúa la muerte del fiduciario como término incierto, por lo que el fideicomisario adquiere el derecho a la muerte del fideicomitente, por aplicación del artículo 784 del Código Civil, porque la sustitución no está condicionada en sí misma sino en su contenido. Si es condicional, lo condicionado no es el contenido del llamamiento sino el propio llamamiento.
En la cláusula testamentaria que se discute se deduce que el fideicomiso de residuo es a plazo, por lo que el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante. Como quiera que la fiduciaria sobrevivió al fideicomitente, no funcionó esa sustitución vulgar, pero esta frase sirve para interpretar la disposición del testador: la voluntad del fideicomitente-causante originario era que efectivamente su hermano sucediese a falta de su esposa –sustitución vulgar– y no sólo esto, sino que de ser heredera fiduciaria su esposa, sucediese como fideicomisario su hermano en las fincas fideicomitidas en lo que no se hubiese dispuesto de ellas, y que por lo tanto, a la muerte de la fiduciaria adquiriese el quantum que quedase. Es evidente que no fue puesta la vocación en condición, sino la cuantía de lo que constituya el caudal heredado por el fideicomisario. Así pues, la voluntad del testador (fideicomitente) es clara y delimita los bienes que son objeto de la sucesión de la causante de los que no lo son por estar sujetos a fideicomiso. Como el fideicomisario llego a ser tal, es indiferente la existencia o no de descendientes de este como sustitutos vulgares del mismo. Lo fundamental es determinar quiénes son sus herederos, a los cuales pasarían sus bienes por aplicación del artículos 784 y 1006 del Código Civil.
 
                                           
                                              José María Sánchez-Ros Gómez
                                                  Notario de Sevilla 
 

 

lunes, 3 de agosto de 2015

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Algunos apuntes apresurados

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.


 La nueva ley se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo, y parte de un principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidad, pero con la posibilidad de denegación de la cooperación jurídica internacional cuando exista denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla. Se priman así los intereses de la ciudadanía en ver asegurados y protegidos sus derechos, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la actitud más o menos colaborativa de determinados Estados, lo que no ha de obstar nunca al ofrecimiento de reciprocidad como buena práctica. Estas premisas asumen, así, la obligación general de cooperación que emana del Derecho Internacional general.
A la vista de la importancia que en el mundo de la cooperación jurídica internacional tienen y tendrán las comunicaciones judiciales directas, la ley opta por habilitar a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto a los ordenamientos jurídicos de ambos Estados y a la independencia judicial.

viernes, 31 de julio de 2015

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

 
Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
La ley tiene como objeto introducir los cambios necesarios en la legislación española de protección a la infancia y a la adolescencia que permitan continuar garantizando a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado y que constituya una referencia para las comunidades autónomas en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia.
A)Las modificaciones de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor se refieren, básicamente, a la adaptación de los principios de actuación administrativa a las nuevas necesidades que presenta la infancia y la adolescencia en España, tales como la situación de los menores extranjeros, los que son víctimas de violencia y la regulación de determinados derechos y deberes. Se introduce una mención expresa a la alfabetización digital y mediática, como herramienta imprescindible para que los menores puedan desarrollar su pensamiento crítico y tomar parte activa en una sociedad participativa.  Desde la concepción de los menores como ciudadanos, se les reconoce como corresponsables de las sociedades en las que participan y, por tanto, no solo titulares de derechos sino también de deberes en los ámbitos familiar, escolar y social en particular. Se refuerzan las medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de los menores y se establece un marco regulador adecuado de los relativos a los menores extranjeros, reconociendo, respecto de los que se encuentren en España y con independencia de su situación administrativa, sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales. Se reconoce el derecho a obtener la preceptiva documentación de residencia a todos los menores extranjeros que estén tutelados por las Entidades Públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.
 
Se introduce como principio rector de la actuación administrativa la protección de los menores contra cualquier forma de violencia, incluida la producida en su entorno familiar, de género, la trata y el tráfico de seres humanos y la mutilación genital femenina, entre otras. En estrecha relación con lo anterior se garantiza el apoyo necesario para que los menores bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia de género o doméstica puedan permanecer con la misma. Asimismo, se introduce la presunción de minoría de edad de una persona cuya mayoría de edad no haya podido establecerse con seguridad, hasta que se determine finalmente la misma.
Se establece el deber que tienen todas las personas que tuvieran noticia de un hecho que pudiera constituir un delito contra la libertad e indemnidad sexual, de trata de seres humanos o de explotación de menores, de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Se establece, además, como requisito para poder acceder y ejercer una profesión o actividad que implique contacto habitual con menores, no haber sido condenado por delitos contra la libertad e indemnidad sexual, trata de seres humanos o explotación de menores, dando con ello cumplimiento a los compromisos asumidos por España al ratificar el Convenio relativo a la Protección de los Niños contra la explotación y abuso sexual, de 25 de octubre de 2007, y a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.

lunes, 29 de junio de 2015

Ley 15/2015 de 2 julio de la Jurisdicción Voluntaria. Principales novedades en la competencia notarial y registral


La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de una Ley de la Jurisdicción Voluntaria forma parte del proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado iniciado hace ahora más de una década. La disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley de jurisdicción voluntaria, una previsión legal vinculada con la construcción de un sistema procesal avanzado y homologable al existente en otros países. Con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se da una mayor coherencia sistemática y racionalidad a nuestro ordenamiento jurídico procesal.

El objetivo de la norma es descargar la Administración de Justicia simplificando los expedientes en los que no exista controversia. Con este fin el proyecto desjudicializa además algunos asuntos que serán tramitados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
El texto distingue entre lo que es propiamente jurisdicción voluntaria, en la que los expedientes son tramitados en sede judicial por jueces o secretarios judiciales  y aquellos otros asuntos que pasarán a ser expedientes notariales y registrales. Con esta distinción entre expedientes se da un paso más en la consecución de uno de los objetivos del Ministerio de Justicia, que es lograr que los jueces y magistrados puedan centrarse en su verdadera función: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, se reducen costes para el ciudadano y se agilizan los trámites, ya que al ordenar los procedimientos referidos a la jurisdicción voluntaria que se mantienen en sede judicial se hace posible que en muchos de ellos deje de ser necesaria la presencia de abogado y procurador.

La ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a los Secretarios judiciales, a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Hoy han perdido vigencia algunas de las razones que justificaron históricamente la atribución de la jurisdicción voluntaria, en régimen de exclusividad, a los Jueces; pues, junto a ellos, las sociedades avanzadas cuentan en la actualidad con otras opciones viables para la efectividad de los derechos privados, cuando para ello se requiera la intervención o mediación de órganos públicos.

La distribución de los asuntos entre estos profesionales se ha realizado siguiendo criterios de racionalidad, buscando desde el primer momento el máximo consenso con los colectivos implicados. El objetivo trazado en el plan inicial era asignar cada materia a aquel operador jurídico a quien, por su cercanía material o por garantizar una respuesta más pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera cargo de su conocimiento; o a aquél a quien, en virtud de la naturaleza del interés o del derecho en juego, le fuera constitucionalmente exigible encargarse de la tramitación de dicha materia.
Para el mejor cumplimiento de esos fines, la Ley de Jurisdicción Voluntaria trata de evitar en la medida de lo posible la alternatividad entre los juzgados y otros operadores jurídicos, es decir, la posibilidad de acudir indistintamente a diferentes operadores para la obtención de un mismo efecto jurídico. Con ello se conjura la producción de duplicidades indeseables, contribuyéndose también a la clarificación de las funciones de cada uno y, con ello, a la seguridad jurídica, también exigible y relevante en este tipo de negocios jurídicos.

Expedientes judiciales:
Por lo que se refiere a los expedientes que se mantienen en el seno de la Administración de Justicia, el criterio seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al Juez o al propio Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta ley.  

Se reserva la decisión de fondo al Juez de aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, en la nueva terminología a la que ya se ha hecho referencia. De este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Secretarios judiciales, Notarios o Registradores.

El juez será quien resuelva prácticamente todos los expedientes de jurisdicción voluntaria. De él dependerán los que afecten al interés público o al estado civil; los que precisen una especial tutela; aquellos que impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, o los que afecten a derechos de menores o personas con capacidad judicialmente complementada.

Como regla general, los jueces resolverán los expedientes en materia de personas y de familia y algunos en materia mercantil y de derecho sucesorio. Entre los primeros figura casi una decena que incluye desde la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial a la donación de órganos de donantes vivos, donde debe ser un juez quien compruebe que la cesión se realiza voluntariamente sin ningún tipo de coacción. También se enmarca en este grupo el acogimiento de menores.
La ley elimina el supuesto de emancipación por matrimonio. El motivo es que antes existía la posibilidad de emanciparse por matrimonio y este podía contraerse desde los 14 años (edad inferior a la prevista en gran parte de los ordenamientos de los países de nuestro entorno). Sin embargo, la edad para contraerlo se ha elevado a los 16, de acuerdo con los trabajos realizados por Justicia y por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, lo que hace innecesario mantener esa posibilidad.

En materia de familia, los jueces serán los encargados, por ejemplo, de dar la dispensa para contraer matrimonio cuando haya impedimento por parentesco, de establecer la patria potestad y de resolver los desacuerdos conyugales en la administración de bienes gananciales.
Los expedientes de Derecho sucesorio que se enmarcarán también en la jurisdicción voluntaria son: albaceazgo y la aprobación de la partición realizada por contadores-partidores. Por su parte, en materia mercantil y de derecho de obligaciones pasarán a serlo la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones y la consignación (que también puede ser competencia del notario), la autorización al usufructuario para reclamar créditos vencidos, la exhibición de libros por parte de quienes llevan la contabilidad y la disolución judicial de sociedades.

Los expedientes competencia del secretario judicial -plenamente compatibles con el papel que la Ley 13/2009 que regula la nueva Oficina Judicial reserva a este cuerpo- consistirán en dar impulso a los de jurisdicción voluntaria, nombrar defensores judiciales, declarar ausencias y fallecimientos, actos de conciliación y nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades.

2.- Expedientes no judiciales: que pueden ser registrales y notariales
 A los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano. Su participación como órgano público responsable, en el caso de los Notarios, tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, y también en las subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones, así como en materia de ofrecimiento de pago y de consignación de deudas pecuniarias (en este caso, de forma concurrente con el Secretario judicial). Asimismo, se prevé una actuación para reclamar notarialmente deudas dinerarias que pueden resultar no contradichas y que permiten, en tal caso, la creación de un título ejecutivo extrajudicial. Se considera que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una importante disminución del volumen de asuntos que ingresa anualmente en los Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de las deudas en vía judicial, la cual podrá instarse posteriormente, incluso el proceso monitorio, si fracasara la reclamación formulada a través de Notario, como la propia ley declara expresamente.

Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Notario, al Secretario del Ayuntamiento, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o Encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular, el Alcalde u concejal en el que este delegue. Todo ello se enmarca igualmente en el proceso de diversificación de los elementos personales ante los que se lleva a efecto la autorización de determinados actos, que permite la concentración de la Administración de Justicia a la labor fundamental que la Constitución les atribuye de juzgar y ejecutar lo juzgado. Por su parte, la intervención del Registrador Mercantil se justifica por la especialidad material de ciertos expedientes en donde, de conformidad con la legislación mercantil y de sociedades, asume éste un especial protagonismo.

 a.- Expedientes registrales
Así en relación con los Registradores Mercantiles la atribución de las siguientes competencias hasta ahora propias de los jueces en el ámbito de jurisdicción voluntaria:
A.- Nombramiento y revocación del nombramiento de auditor a instancia de parte legitimada en los supuestos contemplados en el artículo 40 del Código de Comercio.
B.- Reducción de capital de sociedades que incumplan sus obligaciones de amortización de autocartera. Artículos 139 y 141 de la Ley de Sociedades de Capital.
C.- Convocatoria de Junta General de socios cuando no se convocara en plazo legal en los supuestos previstos en el artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital, hasta ahora atribuida a los jueces.
D.- Convocatoria de Junta General de socios para el nombramiento de liquidador en el supuesto previsto en el artículo 377 de la Ley de Sociedades de Capital.
E.- Separación de liquidadores en los casos previstos en el artículo 380 de la Ley de Sociedades de Capital.
F.- Nombramiento de interventores de la liquidación de sociedades anónimas en el supuesto del artículo 381 de la Ley de Sociedades de Capital.
G.- Sustitución de liquidadores de sociedades en los supuestos del artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital.
H.- Convocatoria de la Asamblea de obligacionistas en los supuestos contemplados en el artículo 422 de la Ley de Sociedades de Capital.

  b.- Expedientes notariales
Los expedientes relativos a la declaración de herederos cuando no haya testamento y la protocolización de los testamentos ológrafos (manuscritos) o los otorgados verbalmente salen de la jurisdicción voluntaria para configurarse como expedientes notariales regulados en la Ley del Notariado.
Los notarios también se encargarán de designar al contador-partidor dativo (persona responsable de dividir la herencia) y en materia de obligaciones fijarán el plazo de cumplimiento de estas, harán el ofrecimiento de pago y se ocuparán de la consignación de deudas pecuniarias, de lo que también se podrá encargar el secretario judicial.

Igualmente, quedarán en sus manos las subastas voluntarias, los expedientes en materia mercantil (nombramiento de peritos en contratos de seguro, procedimiento para robo o destrucción de títulos al portador y los depósitos y venta de bienes depositados). Además, la ley prevé que se pueda plantear ante los notarios un procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas, como alternativa al proceso monitorio, que en cualquier caso podrá plantearse con posterioridad.

Las reformas del Código Civil y de la Ley del Notariado derivadas de las modificaciones que en materia de sucesiones y, en especial, lo que se refiere a los testamentos, derivadas de las nuevas normas de jurisdicción voluntaria, han llevado también a modificar la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En este caso, para reconocer a la Administración Pública la facultad de declaración de heredero abintestato, a favor del Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo que una de ellas será ingresad aen el tesoro público y las otras dos para asistencia social. Ello justifica también la reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas.
En relación al régimen actual de sucesión en los títulos nobiliarios, se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria suma una nueva opción a la celebración de los enlaces matrimoniales. Junto a las bodas religiosas y a las laicas celebradas en ayuntamientos y registros civiles (cuyos expedientes se seguirán tramitando exactamente igual que hasta ahora), con la entrada en vigor de la ley se podrán celebrar también ante notario, ampliando así las alternativas para los ciudadanos.
Además, se reforma el Código Civil para reconocer el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles a las confesiones reconocidas con la declaración de notorio arraigo que se equiparan así a la religión Católica a la hora de oficiar matrimonios. Una modificación que obedece al pluralismo religioso existente en la sociedad española.

En cuanto a las separaciones y divorcios, en los casos de mutuo acuerdo e inexistencia de hijos menores o personas con capacidad judicialmente completada, los ciudadanos también podrán acudir al juzgado o al notario, según entiendan más conveniente para sus intereses.
 En resumen puede señalarse en relación con los Notarios, la atribución de las siguientes competencias (en exclusiva o compartidas con los Secretarios judiciales):
 A.- Realización de expediente matrimonial y celebración del matrimonio (artículo 51 del Código Civil. La celebración del matrimonio ante notario puede realizarse desde la entrada en vigor de la ley, pero la tramitación del expediente matrimonial se difiere hasta el 30 de Julio de 2017.
Respecto del régimen transitorio de expedientes matrimoniales y celebración de matrimonio que se tramiten o produzcan en el período 23 de julio de 2015 a 29 de junio de 2015, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1.- El expediente matrimonial iniciado antes de 30 de junio del 2017 seguirá siendo tramitado por el Juez Encargado del Registro Civil, aplicando la normativa de Registro civil contenida en la Ley de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.
2.- Resuelto favorablemente el expediente conforme a la regulación indicada, el matrimonio podrá celebrarse, a elección de los contrayentes, ante cualquiera de las autoridades indicadas en el apartado segundo de la DT 4ª y, en concreto, ante notario libremente elegido por ambos libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. Por tanto, el notario es autoridad hábil para celebrar matrimonios en el período indicado (23 de julio de 2015 a 29 de junio de 2017).
3.- La prestación de consentimiento por los contrayentes deberá sujetarse a las reglas previstas en el Código Civil, según la redacción vigente, y en la Ley del Registro Civil.
 B.- Separación de mutuo acuerdo entre cónyuges en escritura pública (artículo 82 del Código Civil).
C.- Divorcio de mutuo acuerdo en escritura pública (artículo 87 del Código Civil).
D.- Modificación del convenio regulador en escritura pública (artículo 100 del Código Civil).
E.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados (artículo 56 de la Ley del Notariado).
F.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos ológrafos (artículo 69 de la Ley del Notariado).
G.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos especiales (artículo 63 de la Ley del Notariado).
H.- Renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo ante notario.
I.- Nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1.057 del Código Civil; renuncia del contador partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo; aprobación de la partición realizada por el contador partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (artículo 1057 del Código Civil).
J.- Nombramiento de tercer perito en caso de siniestro (artículo 77 de la Ley del Notariado).
K.- Acta de ofrecimiento de pago y consignación (artículo 68 de la Ley del Notariado).
L.- Acta de régimen económico matrimonial (artículo 53 de la Ley del Notariado).
M.- Acta de declaración de herederos colaterales (artículo 54 de la Ley del Notariado).
N.- Acta de reclamación de deudas no contradichas (artículo 69 de la Ley del Notariado).
Ñ.- Acta de expediente de subasta notarial (artículo 70 y 71 de la Ley del Notariado).
O.- Acta de expediente en materia de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor (artículo 75 de la Ley del Notariado).
P.- Acta de depósito de valores mercantiles (artículo 76 de la Ley del Notariado).
Q.- Expediente de conciliación ante notario (artículo 78 de la Ley del Notariado
 

jueves, 25 de junio de 2015

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

 
La finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa.

El primer efecto de la reforma será favorecer la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. Desde el punto de vista económico y de la seguridad jurídica es esencial para el Registro determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos.  Para el Catastro es esencial conocer y reflejar en cartografía todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre las realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico.

La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos los procedimientos en los que estas existen. Ello explica que se incorporen a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación –tanto de los particulares como de las Administraciones–, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, a los que se refieren los artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Con la nueva regulación se exige la identificación o delimitación geográfica de las fincas en todos los supuestos de apertura de folio registral, tales como segregación, división, agrupación o agregación, así como también respecto de la superficie ocupada por las construcciones o instalaciones que se declaren en el interior de la finca. Asimismo se impone, a nivel nacional, la necesidad de aportar, para su archivo y posterior publicidad registral, el libro del edificio, cuando se inscriba una edificación a la que por ley le sea exigible. Además, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro el edificio

Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la desjudicialización de los mismos eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso, y por otra parte, su modernización, sobre todo en las relaciones que han de existir entre Notarios y Registradores y en la publicidad que de ellos deba darse.

 En el artículo 199 se regula el procedimiento de incorporación al folio registral de la representación gráfica catastral, así como el procedimiento para posibilitar al interesado la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si esta no se correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los derechos de los colindantes.

El artículo 201 regula el expediente para la rectificación de la descripción, superficie y linderos de las fincas sobre la base del que a continuación se establece para la inmatriculación, salvo los casos en los que, por su poca entidad, se considera no ser este necesario. Hasta ahora, la inscripción de excesos de cabida de hasta un 20% podían hacerse unilateralmente con un simple certificado técnico sin posible intervencion de colindantes. Ahora, cualquier exceso de cabida que supere el 5%, o el 10% si se apoya en datos catastrales, necesita la tramitación de un expediente notarial con citación a los colindantes.
 
La inmatriculación de las fincas se llevará a cabo mediante el expediente de dominio que se regula de forma minuciosa sin intervención judicial. Hasta ahora, los expedientes de dominio para inmatricular fincas, o reanudar tracto, obtener la cancelación de cargas caducadas, o solventar la doble inmatriculación, estaban atribuidos a la autoridad judicial. Ahora se desjudicializan los procedimientos de concordancia del registro con la realidad extrarregistral, cuando no exista contienda y oposición entre partes. Para ello se encomienda a los notarios la competencia para tramitar el expediente de dominio para la inmatriculación de fincas, los expedientes para la reanudación del tracto o las rectificaciones descriptivas, y deslindes, y a los registradores los relativos a los expedientes de liberación de cargas y gravámenes y subsanación de la doble inmatriculación, todo ello modernizando sus trámites, suprimiendo privilegios, aumentando sus garantías y publicidad efectiva, y sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva. Asimismo, se procede a regular de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de adquisición del antiguo artículo 205. Se requiere ahora en caso de doble titulación un intervalo de tiempo de un año entre cada título público.  El artículo 206 se ocupa de la inmatriculación de las fincas de las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público.
 
Además se regulan los procedimientos de deslinde; doble o múltiple inmatriculación de fincas; el de liberación de cargas o gravámenes –con una regla específica para la cancelación de censos, foros y otros gravámenes análogos que, constituidos por tiempo indefinido, siguen arrastrándose sin titulares conocidos durante generaciones– y el de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

 Por último, se modifican en esta reforma una serie de preceptos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, además de los derivados del nuevo sistema de coordinación con el Registro de la Propiedad. Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización

La norma se estructura en dos artículos, referido el primero de ellos a la reforma precisa en la Ley Hipotecaria y el segundo a la necesaria en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; se completa la norma con cinco disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

Las modificaciones introducidas por la reforma entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2015, a excepción de determinadas medidas, entre las que se encuentra la prohibición de las inmatriculaciones de los bienes de la Iglesia Católica por el procedimiento especial, reservado a las administraciones públicas y que no exige título de dominio, que comenzarán a aplicarse desde el día siguiente de la publicación de la ley en el BOE.

 

viernes, 19 de junio de 2015

Documentación necesaria para formalizar una herencia.

Para formalizar una herencia se debe aportar la siguiente documentación:
 1.- Certificado de defunción.  Podrá solicitarse este certificado directamente en el Registro Civil del lugar de fallecimiento. El certificado de defunción es un documento que acredita el fallecimiento de una persona y puede ser solicitado por cualquier ciudadano  indicando: nombre, apellido y DNI del solicitante y nombre, apellidos, lugar y fecha de fallecimiento del fallecido. Este certificado nos servirá para solicitar los certificados de actos de última voluntad y de contratos de seguro
2.- Certificado del Registro de actos de última voluntad.
Es el certificado que acredita, si es positivo, el último testamento otorgado por el fallecido; o, si es negativo, el hecho de que el difunto no otorgó ningún testamento. Para pedirlo hay que esperar que pasen quince días desde el fallecimiento. Es necesario para poder pedirlo acreditar el fallecimiento mediante el certificado de defunción. Se puede obtener a través de notario o directamente mediante presentación de instancia en el Registro General de Actos de Últimas Voluntades en Madrid o en las Delegaciones Territoriales. En Sevilla el Registro de Actos de Últimas Voluntad se encuentra en la Plaza de España
3.- Copia autorizada del testamento o declaración de herederos
Obtenido el certificado de últimas voluntades el heredero podrá pedir la copia autorizada del testamento. Puede que el notario que autorizó el testamento se haya jubilado o se haya trasladado a otra notaria, pero los documentos se conservan en la notaría donde se otorgó el testamento durante veinticinco años. En caso de duda consulte a su Notario o al Colegio Notarial que le podrán indicar el notario que tiene en custodia el protocolo donde se encuentra el testamento.
La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla personalmente el interesado o cualquier otra persona con poder especial.  También puede solicitarse la copia del testamento a través de cualquier notario.
Si, por el contrario, del Certificado de Últimas Voluntades resulta que no existe testamento, será necesario tramitar una declaración de herederos abintestato a fin de determinar quiénes son los parientes más próximos del fallecido con derecho a heredar. Si se trata de cónyuge, descendientes o ascendientes el acta de declaración de heredero se tramita ante cualquier notario que tenga competencia en el último domicilio del causante. Para los demás parientes, es decir, hermanos, sobrinos y primos el acta se tramita en el juzgado correspondiente al último domicilio del causante.
4.- Certificado de vigencia de Seguros.
El Certificado de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento acredita los contratos de seguro vigentes en que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado.Este certificado se puede solicitar a cualquier notario. Se deberá presentar para obtenerlo el certificado de defunción como trámite obligado. 
5.- DNI del fallecido y DNI o pasaporte vigente de todos los herederos.
 Las circunstancias personales de los herederos se debe facilitar de la forma más completa. Se debe indicar nombre y apellidos, fecha de nacimiento, profesión, estado civil actual, domicilio y DNI/NIF. La edad es importante a efectos de calcular el derecho de usufructo del viudo o las bonificaciones fiscales a que tienen derecho los hijos y descendientes menores de 21 años.  Si alguno de los herederos tiene alguna discapacidad se debe advertir a efectos de la deducción fiscal en el impuesto de sucesiones.  
 6.- Inventario de los bienes:
Para valorar el patrimonio total de una herencia es necesario realizar una Relación o Inventario de los Bienes y Obligaciones que la componen
Para formar este inventario se deberá aportar:
a.- Títulos de propiedad de todos los bienes inmuebles del causante y último recibo de IBI.
Se debe aportar copia de los títulos de propiedad o en su defecto nota simple del registro de la propiedad. Es importante a efectos de poder transcribir los datos de las fincas que se incluyan en el inventario de la herencia.  También se tiene que aportar el recibo de contribución para poder reflejar los veinte dígitos de la referencia catastral de los inmuebles. Si no se tiene el recibo de contribución se puede pedir a través de notario una certificación catastral.
b.- Certificados bancarios
Certificados de cada una de las entidades bancarias en las que tuviera activos el causante (cuentas, depósitos, fondos de inversión, valores, etc.) con expresión del saldo de cada uno de ellos a la fecha del fallecimiento, así como identificación de los titulares de cada una de las cuentas o depósitos existentes.
 c.- En caso de Acciones y participaciones en Sociedades
Respecto de las participaciones sociales de las que fuese titular el fallecido será necesaria la certificación del Órgano de administración o la escritura de adquisición de las participaciones.
 En el caso de acciones de una S.A. será necesario un certificado del Órgano de Administración sobre la titularidad y valor de las acciones según el Balance cerrado en el último ejercicio, o, en su caso, exhibición del título de la acción.
 d.- En caso de planes de pensiones y seguros de vida,
Se aportarán los  certificados acreditativos. Los seguros y planes de pensiones de los que fuera titular el causante se liquidan con independencia del impuesto de sucesiones y no entran en el reparto de la masa hereditario, por cuanto se adjudican directamente al beneficiario.
 e.- En caso de que haya deudas
 Los documentos que acrediten las deudas pendientes al tiempo de fallecimiento: Facturas con los gastos última enfermedad, entierro y funeral, que son baja a efectos fiscales, siempre que sean pagados por los herederos. (No lo son si se pagan con cargo a la herencia). Asimismo certificados bancarios de los saldos de los préstamos que tuviera el fallecido a la fecha de defunción, documentación acreditativa del pago del I.R.P.F. o del segundo plazo de su ingreso y cualquier otro gasto que pudiera ser deducido de la herencia.
7.- Indicación del reparto o distribución de la herencia:
Habrá que indicar si las adjudicaciones se hacen en comunidad en proporción a los derechos que corresponda a cada uno de los herederos; o si se hacen adjudicaciones  individuales a cada uno de los herederos.
8.- Liquidación Impuesto de Sucesiones y Plusvalía municipal
Es necesario apuntar que debe liquidarse por los herederos el Impuesto de sucesiones antes de los 6 meses contados desde el día de fallecimiento del causante. Para poder inscribir las fincas urbanas inventariadas en la herencia es necesario además, si hay fincas urbanas, haber liquidado la Plusvalía Municipal.

miércoles, 29 de abril de 2015

La sucesión de un inglés en el reino de España. El reenvío de la ley inglesa a la ley española. Apuntes de Derecho de Sucesiones.



Resultado de imagen de SEÑALES CONTRADICTORIASEl ejemplo paradigmático de colisión entre un sistema jurídico de corte anglosajón y otro de tipo latino se produce en las sucesiones transfronterizas que se originan en el supuesto de fallecimiento de un inglés con propiedades inmobiliarias en España. ¿Por qué ley se rige su sucesión?  ¿Se aplica la ley española, la inglesa o ambas?
 
La diferencias en materias sucesoria entre el derecho inglés y español son importantes. El derecho inglés reconoce la más amplia libertad de testar y no existen las legítimas entendidas como una parte del caudal hereditario que se reserva a determinados heredero, llamados legitimarios. Esta libertad de testar estaría sólo limitada en ciertos casos, cuando el cónyuge o hijos son excluidos de la herencia  y  tienen una dependencia económica de un causante domiciliado en Inglaterra y Gales. Estos beneficios legales consisten en el pago de una determinada cantidad de dinero que la autoridad judicial fija en atención al caso concreto. Tampoco en el derecho inglés la propiedad de los bienes pasa  directamente a los herederos una vez aceptada la herencia, sino que los bienes primero se transmiten siempre a un administrador que después de liquidar y pagar las deudas distribuye los bienes entre los herederos. En el sistema anglosajón es un administrador o ejecutor quien tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento, en muchos casos los testamentos son privados, y confirma su nombramiento y de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial procede a nombrarlo.  Por tanto este administrador o ejecutor de la herencia puede ser designado en testamento, pero siempre requiere su homologación judicial. Otra diferencia importante es el que el derecho inglés acoge un sistema de normas de conflicto donde lo relevante no es la persona sino la situación donde se encuentren los bienes, lo que puede suponer  una fragmentación de la sucesión, toda vez que el derecho sucesorio inglés establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de modo que la sucesión de los bienes inmuebles se rige por la ley de situación de los mismos y la de los muebles por la ley del último domicilio del causante. El concepto de domicilio no coincide con el de residencia habitual ya que según la legislación inglesa un británico puede tener su residencia habitual en un país extranjero pero mantener una vinculación con su país de origen como consecuencia de conservar su domicilio en Inglaterra. Hasta que no se quiebre ese cordón umbilical el vínculo del domicilio subsiste y tiene consecuencias legales. Por otra parte, es importante tener en cuenta que el término derecho inglés se refiere exclusivamente al sistema legal vigente en Inglaterra y Gales, y por lo tanto no abarca a todo el derecho que rige en las Islas Británicas como sucede con el derecho escocés.
 
 Para determinar la ley sucesoria de  un inglés con propiedades inmobiliarias en España hay que tener en consideración la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 que determina la ley sucesoria aplicable en las sucesiones transfronterizas. El Reglamento cambia la norma de conflicto general que remitía a la ley nacional del causante y establece como criterio, en defecto de elección, el de la residencia habitual del causante, si bien esto sólo será a partir de su entrada en vigor, el 17 de agosto de este año 2015. Por tanto, debemos considerar dos momentos, antes y después del 17 de agosto de 2015, y a su vez en ambos casos si las únicas propiedades que tiene el causante inglés son propiedades inmobiliarias en España.
 
Antes del 17 de agosto de 2015

Mientras el citado Reglamento Sucesorio no se encuentre en vigor, es decir hasta el 17 de agosto de 2015, para la resolución de la cuestión planteada sobre la sucesión de un inglés, fallecido antes de esa fecha, con propiedades inmobiliarias en España debe partirse de la lex fori, esto es la española, la cual determina que la ley aplicable es la personal del causante (art. 9.8 Cc). Por tanto, cuando un inglés fallecía en España su sucesión se regía por su ley personal conforme establece el artículo 9,8 Cc. Pero la ley inglesa, como decía, acoge un sistema fragmentario de sucesión de modo que aplica la ley personal a los muebles y la ley del lugar de situación a los inmuebles, de modo que en el caso de que el inglés tenga inmuebles en España por reenvío de la ley inglesa resulta aplicable la ley española. Esta aplicación genera problemas muy graves para el inglés desprevenido pues a pesar de haber otorgado testamento y haber elegido como ley sucesoria la inglesa, aunque lo haya sido de forma tácita, la aplicación de la ley española conlleva las limitaciones a la libertad de testar que suponen la legitima de los descendientes y la obligación que dimanan de la obligación de reservar en caso de contraer nuevas nupcias en favor de los descendientes del primer matrimonio.(art. 808 y 968 Cc)
 
La Res. DGRN de 13 de agosto de 2014 para este supuesto de sucesiones de ingleses con propiedades inmobiliarias en España concluye no admitiendo el juego del reenvío  y, por lo tanto, determina la regulación de la sucesión exclusivamente por el derecho inglés, pues de lo contrario se produciría una quiebra del principio de unidad de la sucesión. Por esta razón, al no poder operar el reenvío de la ley inglesa a la española, prevalecen las normas sobre libertad de testar propias del derecho inglés frente a las restricciones que respecto de tales reglas impone la ley española. Nuestra jurisprudencia ha venido rechazando el reenvío de la ley inglesa a la española en los supuestos que pueda producirse una fragmentación de la ley sucesoria, de modo que unos bienes se rija por una ley y otros por otra. De modo que al rechazar el retorno será aplicable en todo caso la ley sucesoria inglesa.  Sólo puede admitirse el reenvío de retorno a la ley española cuando no rompa la unidad del tratamiento legal de la sucesión, es decir cuando el inglés sólo tenga propiedades inmobiliarias en España.
  Este último supuesto es que ha sido contemplado por la sentencia del TS de 15 de enero de 2015 que aplica a la sucesión de un inglés la legislación española al admitir el reenvío de retorno por tratarse de un reenvío que no fragmentaba la sucesión en cuanto que el único bien que dejó el causante estaba en España. En la sentencia de Primera Instancia no se admitió la demanda de una hija que pretendía la reclamación de sus derechos legitimarios conforme a la legislación española de dos tercios de la herencia. La aplicación del reenvío se estimaba que era contraria al principio de universalidad de la herencia que rige nuestro Derecho sucesorio que impide dar un tratamiento jurídico distinto a la sucesión mobiliaria y a la inmobiliaria. Por su parte, la sentencia de Apelación aplica la ley española al conflicto descrito por aplicación de la norma del reenvío del artículo 12.2 del Código Civil, destacando el hecho de que el haber hereditario quedaba determinado, exclusivamente, en un único bien inmueble situado en España. El TS desestima el recurso y confirma la sentencia de apelación argumentando que es posible el reenvío a la Ley española, conforme a la norma conflicto inglesa que establece que la norma aplicable a la sucesión de bienes inmuebles es la ley del lugar donde estos se encuentren, con la consiguiente creación de unos derechos legitimarios inexistentes para la ley nacional aquel. La remisión realizada a la legislación inglesa comporta el reenvío de retorno al ordenamiento jurídico español sin que se produzca, al ser el único bien hereditario y además tener el domicilio en España, el fraccionamiento del fenómeno sucesorio señalado respecto de la sucesión del causante
 

 
 


 

A partir de 17 de agosto de 2015

La solución es distinta a partir de esta fecha. Con la entrada en vigor del Reglamento sucesorio europeo si el inglés residente en España no ha ejercitado la professio iuris, es decir su libertad de elegir como ley sucesoria la derivada de su nacionalidad, se aplicaría en principio la ley española por ser la ley correspondiente a su residencia habitual con los inconveniente que ellos conlleva en cuanto a las limitaciones derivadas de las normas sobre legítima y reserva ordinaria. El hecho de que el Reino Unido no haya ratificado el Reglamento Sucesorio no impide que el resto de los Estados tenga que aplicarlo a los ingleses que tenga residencia habitual en sus respectivos territorios.

Si el inglés haciendo uso de su derecho de elección se somete a su ley personal se aplicaría  en su totalidad la ley inglesa sin que se admita en ningún supuesto el reenvío a la ley española, incluso en el caso de que el inglés el único patrimonio que tenga sea bienes inmuebles en España. Una vez sea de aplicación el Reglamento 650/2012 habrá que acudir a lo dispuesto sobre el reenvío en su artículo 34, que en materia sucesoria desplazará al artículo 12.2 del Código civil. Dicho precepto establece una regulación del reenvío sólo admitido cuando se remita la regulación de la sucesión a la ley de un Estado miembro o de un tercer Estado. Pero no se acepta ya el reenvío cuando la ley aplicable a la sucesión, según las normas de conflicto del Reglamento, fuese la ley elegida por el causante. Por tanto en caso de opción por la ley inglesa no se admitiría el reenvío que hace la legislación inglesa  a la ley española, y se aplicaría la legislación inglesa en exclusividad a la sucesión del causante inglés. Con ello parece que el Reglamento Europeo simplifica la sucesión transfronteriza de un ingles, ya que o bien se le aplica la ley de su residencia habitual, o bien la ley nacional inglesa como consecuencia de la professio iuris. Lo que no se admite ya es el reenvío de retorno a la legislación española, incluso en el supuesto de que el único bien existente radique en España.



 
 Un supuesto que se ha discutido es el del causante británico con testamento otorgado ante notario español antes de la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio y fallecido con posterioridad. Puede plantearse en estos supuestos que hay una professio iuris presunta derivada de los término de la disposición testamentaria y del hecho incontrovertible que la ley sucesoria al tiempo de hacer el testamento ante notario español en el año 2003 era ley inglesa, ya que el precepto aplicable a la sucesiones transfronterizas era el artículo 9,8 del Código Civil que tomaba como criterio de conexión la ley nacional del causante.  (1) (2)                               
 
                               José María Sánchez-Ros Gómez

                                              Notario de Sevilla

 (1)En la Resolución de 15 de junio de 2016 se plantea precisamente este supuesto de un causante británico que fallece tras la entrada en aplicación del Reglamento (17 de agosto de 2015), teniendo su última residencia habitual en España, y con patrimonio en España y al parecer en otros Estados. Alegó el recurrente que siendo el causante de nacionalidad británica y no participando Reino Unido en el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y Consejo, de 4 de julio de 2012, la norma no le vincula, siendo aplicable a la sucesión la ley del Reino Unido que consagra la libertad de testar. El registrador, por el contrario, mantuvo la aplicación de la ley española a la universalidad de la herencia por ser la de la residencia del causante al tiempo de su fallecimiento y, en consecuencia, debe aplicarse el sistema de legítimas del Código Civil resultando imprescindible el consentimiento de los hijos, como herederos forzosos.
 

 La Dirección mantiene la aplicación de la ley inglesa sobre la base de una elección presunta por la ley inglesa. Toma en consideración la circunstancia de que el causante fallece bajo testamento otorgado en 2003, por lo tanto, antes de la entrada en vigor del Reglamento. En dicho testamento, autorizado por notario español conforme a los requisitos de la «lex auctor», que en la fecha de su otorgamiento impedía la elección de la ley sucesoria, la «professio iuris» -al igual que la «lex del domicile» del testador-, éste ordenaba lo siguiente: por la primera cláusula, «instituye heredera en todos sus bienes situados en España a su esposa, M. E. O»; por la segunda cláusula, «nombra sustitutos en caso de premoriencia, conmoriencia o renuncia de la citada heredera, a partes iguales, a sus tres hijos (…). Con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes». Además deja a salvo los «posibles derechos que la ley de la nacionalidad que ostente a su fallecimiento conceda a legitimarios o herederos forzosos».
La Dirección toma como punto de partida la aplicación del Reglamento Sucesorio a los ciudadanos británico fallecidos en España, sin excepción. En este sentido el artículo 20 del Reglamento establece la aplicación universal de la ley aplicable: «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro», por lo que aunque Reino Unido, como Irlanda, se encuentren actualmente en posición técnica de Estados miembros en situación provisional de opt out, conforme a los protocolos 21 y 22 anejos al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y no sean Estado miembro participantes, lo cierto es que la herencia establecida en España ante notaria española, debe tener en cuenta las normas sobre la ley aplicable del Reglamento, lo que conduce al Capítulo III del Reglamento. En segundo término debe analizarse si las clausulas testamentarias suponen la realización efectiva de «professio iuris» conforme al artículo 83 del Reglamento, o si carecen de entidad para ello. Ciertamente el artículo 21.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 dispone una norma de conflicto principal que determina que será ley aplicable la norma del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, ley que será aplicable a la universalidad de la herencia, bienes muebles e inmuebles, incluso cuando no resulte ser aplicable la ley de un Estado miembro, dada la aplicación universal del Reglamento (artículos 20 y 23.1, ex 34). No obstante el artículo 22.1 permite que el causante pueda elegir, en disposición mortis causa, como ley aplicable a su sucesión la de la nacionalidad, o alguna de las nacionalidades que ostente al tiempo de la elección o de su fallecimiento.  La «professio iuris», como se ha indicado, era desconocida en España antes de la entrada en vigor del Reglamento al igual que se desconoce hoy en día en la legislación británica, pero este hecho que pudiera ser relevante para su ejecución según la ley local en Reino Unido, no afecta la aplicación de la norma europea en España, en cuanto Estado miembro participante en el mismo. Conforme al artículo 22 del Reglamento, la elección de la ley de una de las nacionalidades que posea el disponente al tiempo de la realización de la disposición de última voluntad o del fallecimiento del causante, ha de reunir ciertos requisitos formales: debe hacerse expresamente y en forma de disposición «mortis causa» o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Los considerandos 39 y 40 inciden esta cuestión: el considerando 39 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, señala que la elección de la ley sucesora debe realizarse explícitamente en una declaración de forma de disposición testamentaria o resultar de los términos de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley.  Por ello, si una disposición «mortis causa» se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (artículo 83.4). Y así puede entenderse de la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos británicos. Complementariamente, ha de tenerse presente que el Reglamento, con inspiración en el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, introduce en su Capítulo III para la regulación de la validez formal y material de las disposiciones mortis causa, con el alcance autónomo que allí se establece, la putative law –ley presuntiva– que produce una retroacción positiva para los efectos singulares regulados en los artículos 26 y 27 a la ley que de haber fallecido el testador en la fecha en que realizó la disposición «mortis causa» le sería de aplicación –incluido el supuesto del artículo 22, «professio iuris». Por las razones apuntadas, ha de entenderse que el título testamentario del causante británico antes de la aplicación del reglamento, en este caso concreto, fue vehículo para el establecimiento de la «professio iuris» y que por lo tanto el testador eligió su ley nacional, por lo que la sucesión se ha de regir por la ley británica, y dado su domicilio determinado en este caso por su lugar de nacimiento, a las leyes de Reino Unido. Esta solución está reforzada además por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado.
 Concluye la Dirección diciendo que otra cuestión, que no ha sido establecida en la nota de calificación es si es posible la división de títulos testamentarios, para el patrimonio en España y otros Estados. Y señala que conforme al Reglamento la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del causante (con claridad, inciso primero del artículo 23) por lo que estas disposiciones testamentarias simpliciter, que tanto facilitaron las sucesiones de los causantes británico en España en su día deben ser erradicadas de la práctica testamentaria notarial posterior al 17 de agosto de 2015. Por tanto, debe considerarse que, aunque no forme parte Reino Unido del Reglamento (UE) n.º 650/2012, las autoridades judiciales y extrajudiciales españolas deben tener presente la aplicación universal del mismo, incluso para Estados miembros no participantes. Y que, en el presente caso concreto, en base a los argumentos expresados, ha de considerarse suficiente la disposición de voluntad del año 2003 con fundamento en el artículo 83, para entender realizada una «professio iuris» a favor de la ley de la nacionalidad del causante por la cual habrá de regirse sin aplicación del sistema legitimario español.
 



(2) También se ha discutido si en caso de que la ley sucesoria aplicable en España es la ley inglesa es necesario o no acreditar que el causante ingles que otorgó testamento en España no otorgó uno distinto en su país. Este es el supuesto que ha contemplado la Resolución de la DGRN 28 de julio de 2016 : El supuesto que se contemplaba era el caso de una sucesión de una ciudadana británica que había testado en España nombrando herederos de sus bienes en España a sus dos hijos y en el resto de sus bienes, situados fuera de España, se remite a las disposiciones de última voluntad otorgadas por ella en su país de origen, que declara plenamente subsistentes a estos efectos.

En el supuesto de este expediente, el fallecimiento del causante se produce el 6 de enero de 2010 por tanto, NO es aplicable el Reglamento (UE) n.º 650/2012, pues éste se aplica sólo a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015. El artículo 9.8 CC recoge el principio de universalidad de la sucesión, como regla general, de modo que el fenómeno sucesorio se sujeta en primer término a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de ésta remitan a la ley española, único caso de reenvío admitido por nuestras normas. El derecho sucesorio británico además de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de régimen según se integre la sucesión de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos últimos, si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la «lex rei sitae»; además, es un administrador o ejecutor quien tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento, en muchos casos los testamentos son privados, y confirma su nombramiento y de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial procede a nombrarlo. La sucesión británica en general gira en torno a los bienes antes a que en torno a las personas a diferencia de lo que sucede en los sistemas latinos, ello deriva en que en dicho sistema conforme se ha dicho la situación del inmueble sea determinante de forma que resulta inevitable fragmentación de la sucesión frente al criterio de universalidad operante en la legislación española.
No todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Si el Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y así se ha recogido en las recientes Resoluciones de 1 de julio y 13 de octubre de 2015. La «lex causae» en este caso no exige el certificado de Últimas Voluntades o similar, es más en Inglaterra, la necesidad de probar los testamentos implica la intervención de la Autoridad Pública en la ejecución de la herencia designando al ejecutor o administrador tratándose de un auténtico proceso sucesorio lo que hace en cierta medida innecesaria la existencia de un registro de testamentos que como se ha dicho participan en buena medida del carácter de documento privado. Pero la acreditación de tal inexistencia, que debió constar en la escritura de partición, no figura en este caso. Por lo que el defecto debe confirmarse. No obstante, es fácilmente subsanable mediante la manifestación hecha por el notario en la escritura o por conocimiento del registrador, lo cual en este caso no resulta complejo.

(3) Resolución de la DGSFB de 1 de octubre de 2020: El recurso plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución, expedida por el «Probate Service» no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por «probate» («Grant of Representation»), con la peculiaridad de que el testamento ante notario español, correctamente extendido a la totalidad de sus bienes, en el que el causante ordenaba «professio iuris» a la ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile», se otorgó después de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y por tanto si este hecho –no tratarse de un supuesto transitorio contemplado en el art. 83.2 del Reglamento– varía en algo la apreciación que del supuesto ha hecho este Centro Directivo en sus Resoluciones de 2 de marzo de 2018 y 14 de febrero de 2019.
En la primera de ellas se estableció en su fundamento noveno tras describir en el octavo el sistema británico: «Este sistema que de alguna forma intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]).
Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, según el cual quedará redactado en los siguientes términos: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
De este precepto resulta con claridad que en nada se hace preciso, en este concreto supuesto que se examina, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido». No cabe más que confirmar la doctrina expresada al no existir elemento que justifique su variación.