lunes, 29 de junio de 2015

Ley 15/2015 de 2 julio de la Jurisdicción Voluntaria. Principales novedades en la competencia notarial y registral


La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de una Ley de la Jurisdicción Voluntaria forma parte del proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado iniciado hace ahora más de una década. La disposición final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley de jurisdicción voluntaria, una previsión legal vinculada con la construcción de un sistema procesal avanzado y homologable al existente en otros países. Con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se da una mayor coherencia sistemática y racionalidad a nuestro ordenamiento jurídico procesal.

El objetivo de la norma es descargar la Administración de Justicia simplificando los expedientes en los que no exista controversia. Con este fin el proyecto desjudicializa además algunos asuntos que serán tramitados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
El texto distingue entre lo que es propiamente jurisdicción voluntaria, en la que los expedientes son tramitados en sede judicial por jueces o secretarios judiciales  y aquellos otros asuntos que pasarán a ser expedientes notariales y registrales. Con esta distinción entre expedientes se da un paso más en la consecución de uno de los objetivos del Ministerio de Justicia, que es lograr que los jueces y magistrados puedan centrarse en su verdadera función: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, se reducen costes para el ciudadano y se agilizan los trámites, ya que al ordenar los procedimientos referidos a la jurisdicción voluntaria que se mantienen en sede judicial se hace posible que en muchos de ellos deje de ser necesaria la presencia de abogado y procurador.

La ley opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a los Secretarios judiciales, a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Hoy han perdido vigencia algunas de las razones que justificaron históricamente la atribución de la jurisdicción voluntaria, en régimen de exclusividad, a los Jueces; pues, junto a ellos, las sociedades avanzadas cuentan en la actualidad con otras opciones viables para la efectividad de los derechos privados, cuando para ello se requiera la intervención o mediación de órganos públicos.

La distribución de los asuntos entre estos profesionales se ha realizado siguiendo criterios de racionalidad, buscando desde el primer momento el máximo consenso con los colectivos implicados. El objetivo trazado en el plan inicial era asignar cada materia a aquel operador jurídico a quien, por su cercanía material o por garantizar una respuesta más pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera cargo de su conocimiento; o a aquél a quien, en virtud de la naturaleza del interés o del derecho en juego, le fuera constitucionalmente exigible encargarse de la tramitación de dicha materia.
Para el mejor cumplimiento de esos fines, la Ley de Jurisdicción Voluntaria trata de evitar en la medida de lo posible la alternatividad entre los juzgados y otros operadores jurídicos, es decir, la posibilidad de acudir indistintamente a diferentes operadores para la obtención de un mismo efecto jurídico. Con ello se conjura la producción de duplicidades indeseables, contribuyéndose también a la clarificación de las funciones de cada uno y, con ello, a la seguridad jurídica, también exigible y relevante en este tipo de negocios jurídicos.

Expedientes judiciales:
Por lo que se refiere a los expedientes que se mantienen en el seno de la Administración de Justicia, el criterio seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales, atribuyéndose al Juez o al propio Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta ley.  

Se reserva la decisión de fondo al Juez de aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, en la nueva terminología a la que ya se ha hecho referencia. De este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Secretarios judiciales, Notarios o Registradores.

El juez será quien resuelva prácticamente todos los expedientes de jurisdicción voluntaria. De él dependerán los que afecten al interés público o al estado civil; los que precisen una especial tutela; aquellos que impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, o los que afecten a derechos de menores o personas con capacidad judicialmente complementada.

Como regla general, los jueces resolverán los expedientes en materia de personas y de familia y algunos en materia mercantil y de derecho sucesorio. Entre los primeros figura casi una decena que incluye desde la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial a la donación de órganos de donantes vivos, donde debe ser un juez quien compruebe que la cesión se realiza voluntariamente sin ningún tipo de coacción. También se enmarca en este grupo el acogimiento de menores.
La ley elimina el supuesto de emancipación por matrimonio. El motivo es que antes existía la posibilidad de emanciparse por matrimonio y este podía contraerse desde los 14 años (edad inferior a la prevista en gran parte de los ordenamientos de los países de nuestro entorno). Sin embargo, la edad para contraerlo se ha elevado a los 16, de acuerdo con los trabajos realizados por Justicia y por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, lo que hace innecesario mantener esa posibilidad.

En materia de familia, los jueces serán los encargados, por ejemplo, de dar la dispensa para contraer matrimonio cuando haya impedimento por parentesco, de establecer la patria potestad y de resolver los desacuerdos conyugales en la administración de bienes gananciales.
Los expedientes de Derecho sucesorio que se enmarcarán también en la jurisdicción voluntaria son: albaceazgo y la aprobación de la partición realizada por contadores-partidores. Por su parte, en materia mercantil y de derecho de obligaciones pasarán a serlo la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones y la consignación (que también puede ser competencia del notario), la autorización al usufructuario para reclamar créditos vencidos, la exhibición de libros por parte de quienes llevan la contabilidad y la disolución judicial de sociedades.

Los expedientes competencia del secretario judicial -plenamente compatibles con el papel que la Ley 13/2009 que regula la nueva Oficina Judicial reserva a este cuerpo- consistirán en dar impulso a los de jurisdicción voluntaria, nombrar defensores judiciales, declarar ausencias y fallecimientos, actos de conciliación y nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades.

2.- Expedientes no judiciales: que pueden ser registrales y notariales
 A los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano. Su participación como órgano público responsable, en el caso de los Notarios, tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, y también en las subastas voluntarias, en la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones, así como en materia de ofrecimiento de pago y de consignación de deudas pecuniarias (en este caso, de forma concurrente con el Secretario judicial). Asimismo, se prevé una actuación para reclamar notarialmente deudas dinerarias que pueden resultar no contradichas y que permiten, en tal caso, la creación de un título ejecutivo extrajudicial. Se considera que esta nueva vía para la reclamación de cantidades líquidas ya vencidas y no pagadas puede contribuir de forma notable a una importante disminución del volumen de asuntos que ingresa anualmente en los Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de las deudas en vía judicial, la cual podrá instarse posteriormente, incluso el proceso monitorio, si fracasara la reclamación formulada a través de Notario, como la propia ley declara expresamente.

Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Notario, al Secretario del Ayuntamiento, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o Encargado del Registro Civil en el extranjero, al tiempo que la celebración del mismo podrá tener lugar ante el Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular, el Alcalde u concejal en el que este delegue. Todo ello se enmarca igualmente en el proceso de diversificación de los elementos personales ante los que se lleva a efecto la autorización de determinados actos, que permite la concentración de la Administración de Justicia a la labor fundamental que la Constitución les atribuye de juzgar y ejecutar lo juzgado. Por su parte, la intervención del Registrador Mercantil se justifica por la especialidad material de ciertos expedientes en donde, de conformidad con la legislación mercantil y de sociedades, asume éste un especial protagonismo.

 a.- Expedientes registrales
Así en relación con los Registradores Mercantiles la atribución de las siguientes competencias hasta ahora propias de los jueces en el ámbito de jurisdicción voluntaria:
A.- Nombramiento y revocación del nombramiento de auditor a instancia de parte legitimada en los supuestos contemplados en el artículo 40 del Código de Comercio.
B.- Reducción de capital de sociedades que incumplan sus obligaciones de amortización de autocartera. Artículos 139 y 141 de la Ley de Sociedades de Capital.
C.- Convocatoria de Junta General de socios cuando no se convocara en plazo legal en los supuestos previstos en el artículo 169 de la Ley de Sociedades de Capital, hasta ahora atribuida a los jueces.
D.- Convocatoria de Junta General de socios para el nombramiento de liquidador en el supuesto previsto en el artículo 377 de la Ley de Sociedades de Capital.
E.- Separación de liquidadores en los casos previstos en el artículo 380 de la Ley de Sociedades de Capital.
F.- Nombramiento de interventores de la liquidación de sociedades anónimas en el supuesto del artículo 381 de la Ley de Sociedades de Capital.
G.- Sustitución de liquidadores de sociedades en los supuestos del artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital.
H.- Convocatoria de la Asamblea de obligacionistas en los supuestos contemplados en el artículo 422 de la Ley de Sociedades de Capital.

  b.- Expedientes notariales
Los expedientes relativos a la declaración de herederos cuando no haya testamento y la protocolización de los testamentos ológrafos (manuscritos) o los otorgados verbalmente salen de la jurisdicción voluntaria para configurarse como expedientes notariales regulados en la Ley del Notariado.
Los notarios también se encargarán de designar al contador-partidor dativo (persona responsable de dividir la herencia) y en materia de obligaciones fijarán el plazo de cumplimiento de estas, harán el ofrecimiento de pago y se ocuparán de la consignación de deudas pecuniarias, de lo que también se podrá encargar el secretario judicial.

Igualmente, quedarán en sus manos las subastas voluntarias, los expedientes en materia mercantil (nombramiento de peritos en contratos de seguro, procedimiento para robo o destrucción de títulos al portador y los depósitos y venta de bienes depositados). Además, la ley prevé que se pueda plantear ante los notarios un procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas, como alternativa al proceso monitorio, que en cualquier caso podrá plantearse con posterioridad.

Las reformas del Código Civil y de la Ley del Notariado derivadas de las modificaciones que en materia de sucesiones y, en especial, lo que se refiere a los testamentos, derivadas de las nuevas normas de jurisdicción voluntaria, han llevado también a modificar la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En este caso, para reconocer a la Administración Pública la facultad de declaración de heredero abintestato, a favor del Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo que una de ellas será ingresad aen el tesoro público y las otras dos para asistencia social. Ello justifica también la reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas.
En relación al régimen actual de sucesión en los títulos nobiliarios, se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria suma una nueva opción a la celebración de los enlaces matrimoniales. Junto a las bodas religiosas y a las laicas celebradas en ayuntamientos y registros civiles (cuyos expedientes se seguirán tramitando exactamente igual que hasta ahora), con la entrada en vigor de la ley se podrán celebrar también ante notario, ampliando así las alternativas para los ciudadanos.
Además, se reforma el Código Civil para reconocer el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles a las confesiones reconocidas con la declaración de notorio arraigo que se equiparan así a la religión Católica a la hora de oficiar matrimonios. Una modificación que obedece al pluralismo religioso existente en la sociedad española.

En cuanto a las separaciones y divorcios, en los casos de mutuo acuerdo e inexistencia de hijos menores o personas con capacidad judicialmente completada, los ciudadanos también podrán acudir al juzgado o al notario, según entiendan más conveniente para sus intereses.
 En resumen puede señalarse en relación con los Notarios, la atribución de las siguientes competencias (en exclusiva o compartidas con los Secretarios judiciales):
 A.- Realización de expediente matrimonial y celebración del matrimonio (artículo 51 del Código Civil. La celebración del matrimonio ante notario puede realizarse desde la entrada en vigor de la ley, pero la tramitación del expediente matrimonial se difiere hasta el 30 de Julio de 2017.
Respecto del régimen transitorio de expedientes matrimoniales y celebración de matrimonio que se tramiten o produzcan en el período 23 de julio de 2015 a 29 de junio de 2015, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
1.- El expediente matrimonial iniciado antes de 30 de junio del 2017 seguirá siendo tramitado por el Juez Encargado del Registro Civil, aplicando la normativa de Registro civil contenida en la Ley de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.
2.- Resuelto favorablemente el expediente conforme a la regulación indicada, el matrimonio podrá celebrarse, a elección de los contrayentes, ante cualquiera de las autoridades indicadas en el apartado segundo de la DT 4ª y, en concreto, ante notario libremente elegido por ambos libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. Por tanto, el notario es autoridad hábil para celebrar matrimonios en el período indicado (23 de julio de 2015 a 29 de junio de 2017).
3.- La prestación de consentimiento por los contrayentes deberá sujetarse a las reglas previstas en el Código Civil, según la redacción vigente, y en la Ley del Registro Civil.
 B.- Separación de mutuo acuerdo entre cónyuges en escritura pública (artículo 82 del Código Civil).
C.- Divorcio de mutuo acuerdo en escritura pública (artículo 87 del Código Civil).
D.- Modificación del convenio regulador en escritura pública (artículo 100 del Código Civil).
E.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados (artículo 56 de la Ley del Notariado).
F.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos ológrafos (artículo 69 de la Ley del Notariado).
G.- Adveración, apertura y protocolización de testamentos especiales (artículo 63 de la Ley del Notariado).
H.- Renuncia del albacea a su cargo o de prórroga del plazo del albaceazgo ante notario.
I.- Nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1.057 del Código Civil; renuncia del contador partidor nombrado o de prórroga del plazo fijado para la realización de su encargo; aprobación de la partición realizada por el contador partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (artículo 1057 del Código Civil).
J.- Nombramiento de tercer perito en caso de siniestro (artículo 77 de la Ley del Notariado).
K.- Acta de ofrecimiento de pago y consignación (artículo 68 de la Ley del Notariado).
L.- Acta de régimen económico matrimonial (artículo 53 de la Ley del Notariado).
M.- Acta de declaración de herederos colaterales (artículo 54 de la Ley del Notariado).
N.- Acta de reclamación de deudas no contradichas (artículo 69 de la Ley del Notariado).
Ñ.- Acta de expediente de subasta notarial (artículo 70 y 71 de la Ley del Notariado).
O.- Acta de expediente en materia de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor (artículo 75 de la Ley del Notariado).
P.- Acta de depósito de valores mercantiles (artículo 76 de la Ley del Notariado).
Q.- Expediente de conciliación ante notario (artículo 78 de la Ley del Notariado
 

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