martes, 22 de mayo de 2018

La separación de hecho como causa de disolución de la sociedad de gananciales

 
La separación de hecho no está entre las causas que producen de pleno derecho la disolución de la sociedad de gananciales según el artículo 1392 del Código Civil, por lo que alguna doctrina sostenía que sólo podía dar lugar a la disolución de la sociedad de gananciales a instancia de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1393, 3 si la separación de hecho lo era por mutuo acuerdo o por abandono del hogar y tuviera una duración superior a un año. Sin embargo, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han ido flexibilizando esta interpretación conforme a nuestra realidad social para llegar a la conclusión de que la separación de hecho si está acreditada y revela una clara intención de interrumpir de manera definitiva la convivencia es causa suficiente por sí sola para disolver la sociedad de gananciales. La separación de hecho en estos casos excluiría el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados. Por el contrario la separación de hecho no será causa suficiente para disolver la sociedad de gananciales  en aquellos supuestos en que pese a existir un cese efectivo de la convivencia, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad  inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas. El tema no es menor ya que desde el momento en que se considere tiene efecto la disolución dejan de ser gananciales los ingresos de cada uno de los cónyuges de la misma manera que dejan de ser comunes las deudas que los cónyuges contraigan. Sin duda, es un tema de prueba. Esta separación de hecho puede derivarse de un cese efectivo de la convivencia motivado por asunto de violencia doméstica, por un súbito cambio de domicilio por parte de uno de los cónyuges, o por la simple iniciación de los trámites de separación o divorcio. La prueba es difícil si los cónyuges o sus herederos no se avienen a fijar el momento de la separación efectiva. Podemos plantearnos si sería suficiente un acta de notoriedad acreditativa de la falta de convivencia de los cónyuges mediante la prueba documental acreditativa de disparidad de domicilio y prueba testifical que asevere esta circunstancia. El acta tendría su apoyo en el artículo 209 del Reglamento Notarial y su utilidad es clara siempre y cuando no haya oposición de uno de los cónyuges o de sus herederos, ya que como dice el propio precepto en su párrafo quinto la instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer.
La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de seis de febrero de 2018 (SAP SG 11/2018) hace un compendio de la doctrina jurisprudencial que fija la separación de hecho como cusa de disolución de la sociedad de gananciales. En cuanto la primer motivo de recurso, la sentencia dice que el juez de instancia fijó como fecha de la disolución de la sociedad el 22 de junio de 2008, fecha en que se produjo la separación efectiva de los cónyuges derivado de una discusión que concluyó con posibles hechos penalmente relevantes de violencia de género y que motivó la salida del esposo de la vivienda común. Por la recurrente se estimó que en base la art. 1392 CC la fecha de disolución debía ser la de la sentencia de divorcio, el 29 de abril de 2009. Sin embargo, y pese a la dicción literal del art. 1392 CC, la jurisprudencia del tribunal supremo, nos dice la sentencia, ha fijado una doctrina, completamente asentada, y que es la que basa la decisión del juez de instancia en el sentido que la disolución se debe entender producida cuando se produce un cese serio y duradero de la convivencia conyugal, base última del régimen matrimonial.
En este sentido se pronuncia la STS 6 de mayo de 2015 , que recuerda las " Sentencias de esta Sala de fechas 24 de abril de 1999 , 23 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2008 , las cuales establecen que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados" ; desarrollando dicha tesis exponiendo que "En este sentido, no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales".
Esta doctrina es a su vez reiteración de la establecida en sentencias anteriores, de las que podemos citar la STS 21 de febrero de 2008 cuando dice: " La doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 de junio de 1988, destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges ; doctrina reiterada por la de 27 enero 1998 , según la cual "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges", y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que "no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales" y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial "para estimar extinguida la sociedad de gananciales". En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 abril 2000 y 4 diciembre 2002 . En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio" . Esta doctrina habilita la decisión del juez desde el punto de vista jurídico teórico. Desde el punto de vista fáctico, la recurrente niega que concurra porque entiende que la sentencia de divorcio la declara la disolución del régimen de gananciales no declaró su retroacción en el tiempo; porque no ha trascurrido un lapso de tiempo significativo desde la separación de hecho a la sentencia de divorcio, y porque el cese de la convivencia no fue consentido sino impuesto por orden de alejamiento.
En cuanto al primer obstáculo, es cierto que la sentencia de divorcio no fijó la retroacción en el tiempo de la declaración de disolución, pero también lo es que no decidió nada en absoluto el respeto, pues no fijó fecha alguna desde la que se debiera entender disuelta la sociedad. Si la sentencia de divorcio hubiese estudiado esa cuestión y hubiese establecido en su parte dispositiva que la disolución se producía desde ese mismo momento, podríamos discutir sin existiría cosa juzgada. Pero el punto 5º del fallo simplemente declara la disolución, por lo que nada impide el debate en este punto de cuál es ese momento concreto.
Respecto de su segunda alegación, es verdad que el plazo entre el cese y el divorcio no es prolongado, pero la Sala no considera que ello impida la aplicación de tal doctrina, que lo que exige no es tanto el transcurso de unos plazos para la aplicación de esta doctrina sino que el transcurso del tiempo pruebe la seriedad y permanencia del cese en la convivencia. En este caso ese periodo no es largo, pues son unos diez meses entre una y otra, pero los procedimientos instados demuestran la seriedad y permanencia de esa ruptura, pues tras ella a los pocos días y a instancias de ambos cónyuges se dictó orden de protección en que se prohibía su acercamiento y comunicación mutua, y a los tres meses ambos cónyuges interpusieron sendas demandas de divorcio, sin que nunca se haya rehabilitado la convivencia.  Finalmente y respecto de su última alegación, que el cese no fue consentido libremente, sino fijado judicialmente por la orden de protección, resulta sorprendente que se haga seriamente tal afirmación cuando fue la propia recurrente la que solicitó dicha orden y que se decretase el alejamiento de su esposo (como igualmente solicitó éste), quedando por tanto de relieve que el cese fue voluntario y consentido y que la orden de alejamiento no hizo sino recoger la voluntad de la pareja.

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