lunes, 13 de noviembre de 2017

La renuncia de la herencia y su revocación por error de derecho. El consentimiento de los favorecidos por la renuncia


Resolución de la DGRN de 17 de octubre de 2017: La cuestión que se debate en  si rectificada por otra escritura otra anterior de renuncia de herencia, el sentido de que se acepta, supone esto una alteración del carácter irrevocable de la renuncia.
Conforme el artículo 997 del Código Civil, la aceptación y repudiación de la herencia, «una vez hechas» son irrevocables y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. Es así cierto que el artículo 997 del Código Civil, al admitir la impugnación de la repudiación por vicio en el consentimiento, remite, según la posición asumida doctrinal y jurisprudencialmente, al régimen de los vicios del consentimiento en los negocios «inter vivos», lo que incluiría como causa de ineficacia el error vicio (artículos 1265 y 1266 del Código Civil y 461-10 Libro IV Código Civil de Cataluña), y ese error vicio sería determinante de la anulabilidad de la aceptación o repudiación (artículo 1300 del Código Civil), siendo conocido que un negocio jurídico anulable es válido mientras no se declare su ineficacia judicialmente.

  No debe descartarse que al reconocimiento de un error vicio por los propios interesados pueda dársele eficacia en el ámbito notarial y registral, situación de rectificación por consentimiento de los otorgantes a la que aludiría el último párrafo del artículo 153 del Reglamento Notarial, regla que encontraría también plasmación en otras normas de nuestro ordenamiento, como el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria. En el caso de este expediente, estamos precisamente en este último supuesto de rectificación por  consentimiento de los otorgantes, quienes otorgan una nueva escritura, después de recaída una calificación registral de la escritura rectificada, momento en el que parecen haber conocido los otorgantes que los efectos de la repudiación otorgada no correspondían con los que hipotéticamente pretendían para la misma, lo que plantea la compatibilidad de esa alegación con el asesoramiento notarial que necesariamente debió existir en la escritura primeramente otorgada, como se dirá, y lleva a la cuestión de si el error invocado por los mismos es un verdadero error vicio, un error obstativo o de mera plasmación documental, o, incluso, si estamos ante un error de derecho, en su versión de vicio invalidante de un acto jurídico, pues en esta categoría se debería incluir el que recae sobre las consecuencias jurídicas del acto realizado, lo que nos lleva a la cuestión más general de la admisibilidad del error de derecho como vicio del consentimiento, que contempla el artículo 6.1 del Código Civil, en relación con la inexcusabilidad del cumplimiento de las normas, lo que en la doctrina, si bien no se ha descartado absolutamente, se admite solo restrictivamente y en cuanto exista un fundamento normativo directo para dicha impugnación. En el concreto supuesto, a través de las manifestaciones de los otorgantes en la escritura de subsanación, se deduce que se trata de un error en el consentimiento, posiblemente en su modalidad de error de derecho, según lo dicho, pues los efectos jurídicos del acto realizado parecen no ser los que los otorgantes pretendían, en cuanto sustituyen una repudiación pura y simple por una renuncia traslativa. Pero aun admitiendo la eficacia esa clase de error en esta materia, es claro que para producir efectos en el ámbito notarial y registral la rectificación siempre deberá ser consentida por todos los posibles afectados por la misma, y es cierto que en este expediente, la rectificación se ha producido con una dilación en el tiempo más que suficiente –seis meses– para producir expectativas a los llamados como sustitutos del renunciante, máxime cuando el primer documento accedió al Registro, donde se causó calificación negativa y la renunciante advirtió del error en la manifestación de la renuncia. En consecuencia, no pueden quedar desprotegidas esas expectativas de derechos de quienes serían llamados como sustitutos a la sucesión por la renuncia del heredero.

  En el supuesto contemplado por la Resolución de 21 de abril de 2017, la rectificación se hizo el mismo día por diligencia en la misma escritura de renuncia, sin que se hubiese hecho una presentación de la errónea en oficina pública ni Registro, y más aún, sin haberse expedido copia autorizada sin la rectificación, por lo que no hubo posibilidad de generar expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos. En el supuesto de la Resolución de 18 de mayo de 2017 y en este expediente, nada de esto ocurre, y la expectativa es evidente, por lo que deben concitarse los consentimientos de aquellos a favor de los cuales se hubiere podido generar esa expectativa de derechos. En consecuencia, sólo la concurrencia de los mismos en la escritura complementaria, habilitaría la subsanación de la renuncia.

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