miércoles, 7 de septiembre de 2011

Tema 2: La Intervención. La identificación. Juicio de Capacidad y legitimación. Escuela notarial. Notaria de Nervión.

Tema 2: La Intervención. La identificación. Juicio de Capacidad y legi-timación..

La Intervención. La intervención cualificada y el carácter o finalidad de la intervención. La intervención de Autoridad. La identificación: Por conocimiento directo, por testigos, por la otra parte contratante, por do-cumentos de identidad, por cotejo de firma indubitada. Juicio de capaci-dad y legitimación.

III.- INTERVENCION.- Artículo 164 RN.

Es el concepto en que una persona interviene y puede ser en nombre propio o en representación de otra. La intervención por representación se estudia-rá en tema aparte.

La intervención en su propio nombre hay que matizarla añadiendo, por exigencia de la legislación sobre blanqueo de capital que la intervención es por cuenta propia.

1.- Interviene, sin intermediación de tercero, en su propio nombre y por cuenta propia.
2.- Interviene en representación de *.--------------

Puede añadirse el carácter de la intervención que hace referencia a una cualidad personal que tiene el que interviene (como tutor, como titulares de la patria potestad, como testigos),
También se hará constar el carácter con que intervienen los otorgantes que sólo comparezcan al efecto de completar la capacidad o de dar su autorización o consentimiento para el contrato (al efecto de completar la capacidad de su hijo emancipado, consentir el acto dispositivo de su esposo, etc.)
3.- Autoridad en función de su cargo. Interviene por razón de su cargo, cuyo ejercicio me consta por notoriedad. (por ejemplo El Alcalde).

IV.- IDENTIFICACION.
1.- Regla general.
Según el art. 187 del RN la identidad de las personas puede constar al no-tario de forma directa y en su defecto por los medios supletorios. La regla gene-ral es pues el conocimiento directo ( Lo conozco, Conozco a los señores com-parecientes, doy fe de conocer a los comparecientes).
2.- Los medios supletorios de identificación en defecto de conocimiento personal del notario son los siguientes según el art. 23 LN:
a.- La afirmación de dos testigos con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del notario. (Me aseguro de la identidad de * por la afirmación de conocimiento hecha por * vecino de * provisto * y * vecino * pro-visto de * a quienes conozco y juzgo capaces, e idóneos según sus manifesta-ciones, y a quienes advierto de su responsabilidad).
Otra fórmula: Identifico a los comparecientes por sus reseñados Documen-tos Nacionales de Identidad que me exhiben, excepto a Do*, que no me exhibe su D.N.I., aunque sí un resguardo expedido por el Ministerio del Interior, por lo que comparecen en este acto, en calidad de testigos de conocimiento, don * y don *, mayores de edad, provistos de sus DD.NN.II./NN.II.FF. números * y *, a quienes conozco.
Los citados testigos me aseveran la identidad de Do *, a quien aseguran conocer.
Los parientes de los comparecientes y empleados de la notarias pueden actuar como testigos de conocimiento (art.184 RN). Este medio supletorio resi-dual, que debe utilizarse de modo totalmente esporádico y en ocasiones muy singulares, ya que: exige que los dos testigos de conocimiento SEAN CONO-CIDOS DEL NOTARIO, por lo que no se puede utilizar con ellos ningún medio supletorio (su D.N.I. por ejemplo) sino que es necesario el conocimiento directo que el notario tenga de ellos; y traslada la responsabilidad de la identificación a los testigos.
b.- La identificación de una de las partes contratantes por la otra de la que dé fe de conocimiento el notario. ( Conozco al señor * que identifica a los demás comparecientes). Este sistema lo admite la jurisprudencia aunque sea la parte compradora la que identifica a la parte vendedora y aunque la persona que identifica no sea propiamente parte sino representante.
También a nuestro juicio debe ser utilizada de forma esporádica y muy concreta. En este caso la norma considera que si luego existe una suplantación el perjuicio lo es para la parte que precisamente ha realizado la identificación, pero ello no evita que pudieran existir fraudes para terceros mediante el acuer-do fraudulento de dos personas (en una compraventa, con el vendedor, por ejemplo)
c.- La referencia a carnes o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas. ( Me cercioro o Me aseguro su identi-dad por sus reseñados documentos en los que figura su retrato y firma * en los que figura su retrato pero no su firma).
La identificación se realiza POR LA FOTO Y LA FIRMA Y DEMAS DA-TOS de ese documento (por ejemplo la fecha de su nacimiento con su aspecto físico), por lo que será cuestión del caso concreto el hecho de que no coincidan esas circunstancias: -- Si el aspecto físico ha cambiado o la firma se va-riado, como cautela se debería exigir una firma igual a la del documento, y es-cribir el nombre y apellidos completo en puño y letra que permita a un perito calígrafo identificar al escribiente sin duda alguna.
Por esa responsabilidad que asume el notario es esencial decidir en ca-da momento qué hacer si no coincide alguno de los aspectos indicados y EN TODO CASO GUARDAR Y ARCHIVAR (circular de seguridad) a través de escaneado informático especial o fotocopia/testimonio incorporado a la matriz, el documento que ha servido para realizar la identificación del compareciente.
En cuanto al TIPO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, debemos de distinguir:
1 --- Nacionales españoles: el D.N.I., aunque aquellos documentos anti-guos de personas de avanzada edad y por lo tanto de vigencia permanente pudieran hacer difícil la identificación (o imposible). La vigencia no es una cir-cunstancia importante SI PERMITE IDENTIFICAR A LA PERSONA POR SUS DATOS, FOTO Y FIRMA.
El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. En cuanto a los españoles no residentes; en este caso suelen mantener su D.N.I., documento válido para su identificación y su pasaporte. El pasaporte ordinario español acredita, fuera de España, la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles salvo prueba en contrario, y, dentro del territorio nacio-nal, las mismas circunstancias de aquellos españoles no residentes.
2--- Nacionales extranjeros de la UE o Espacio Económico Europeo (EEE). Su documento de identificación será el pasaporte o tarjeta de identidad de su nacionalidad, teniendo más importancia la vigencia (aunque no indispensable) por ser esta imprescindible para viajar, lo que podría inducir sospechas.
a--- Extranjeros residentes en España: Acreditarán también su identidad con la correspondiente tarjeta de residencia si la tie-nen. Existen diferentes tipos de Tarjetas de residencia (todas ellas con el mismo formato, tipo D.N.I. español, con fotografía y firma, pero de color azul) RESIDENCIA; RESIDENCIA Y TRABA-JO; ESTUDIANTE; REGIMEN COMUNITARIO; ASILO; TRABA-JADOR FRONTERIZO.- La única diferencia entre ellas era esta leyenda de su clase en la parte superior derecha del anverso. De todas ellas no conllevan implícita el permiso de residencia las de ESTUDIANTE (ya que existe una temporalidad ajustada a la reali-zación de los estudios o trabajos no remunerados de investiga-ción, científicos o prácticas-aprendizaje) y TRABAJADOR FRON-TERIZO ya que únicamente entran al territorio español para su trabajo profesional o autónomo diario pero viven en localidad fron-teriza.
Desde el 28 de marzo de 2007, la tarjeta de residencia DE RÉGIMEN COMUNITARIO, aplicable a los nacionales de la UE y EEE así como a sus fa-miliares y personas dependientes no comunitarias, se sustituye por un certifi-cado de registro: papel oficial DIN A-4 de color verde, expedido por la comisaria de policía competente en donde figuran los datos personales, el N.I.E. y la fecha de inicio de su residencia en España, pero sin fotogra-fía ni firma, por lo que no sirve para la identificación de los mismos. Esta identificación se realizará con su pasaporte o tarjeta de identidad nacional, aunque esté caducada y siempre que esta caducidad no sea elemento que im-pida aquella identificación.)
Recordemos, son miembros de la Unión Europea: ALEMANIA, BÉLGICA, FRANCIA, ITALIA, LUXEMBURGO Y HOLANDA DINAMARCA, IRLANDA Y REINO UNIDO GRECIA ESPAÑA Y PORTUGAL, AUSTRIA, SUECIA Y FIN-LANDIA, POLONIA, REPUBLICA CHECA, ESLOVAQUIA, HUNGRIA, ESLO-VENIA, ESTONIA, LITUANIA, LETONIA, MALTA Y CHIPRE RUMANIA Y BULGARIA, por lo que en total la componen 27 países.
Con relación al Espacio Económico Europeo, Estos países son ISLANDIA, NORUEGA Y LIECHTENSTEIN, y SUIZA.
Una vez determinados los miembros de la UE, EEE y Suiza, también se benefician de los privilegios LOS FAMILIARES DE LOS MISMOS CUALES-QUIERA QUE SEA SU NACIONALIDAD. Entre los familiares, el artículo 2 del RD citado de 2007 incluye sólo al cónyuge no separado de derecho, a la pareja de hecho registrada legalmente, descendientes propios y los de su cónyuge menores de 21 años o mayores que vivan a sus expensas, ascendientes pro-pios o los de su cónyuge que vivan a sus expensas.
b---- Extranjeros no residentes: su documento de identidad válido será el pasaporte y para los nacionales de la UE-EEE tam-bién su carta de identidad expedida por las autoridades de su pa-ís.
No es documento válido para la identificación de una persona su carné de conducir y por reciprocidad y por la falta de requisitos y datos esenciales, los documentos nacionales de identidad de países que no formen parte de la UE-EEE.
Siempre se fotocopia la documentación de identificación utilizada para su conservación en cumplimiento de la legislación de blanqueo de capitales.
d.- El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público en la que conste la fe de conocimiento. (Me aseguro de la identidad de * por cotejo de la firma que hace en mi presencia en esta escritura con la puesta en otra otorga-da en * en la que consta la fe de conocimiento)
Si una persona ha comparecido anteriormente y de su documento de iden-tidad se ha obtenido un testimonio o procedido a su escáner, una posterior comparecencia sin este documento de identidad, podría permitirnos su identifi-cación con la firma INDUBITADA que consta en el protocolo, a lo que añadimos el testimonio o escáner de dicho documento que exhibió en su día.
El notario exigirá que se estampe la impresión digital (preferentemente de uno o de los dos índices) cuando no conozca a los comparecientes o, aún co-nociéndolos, éstos no sepan o no puedan firmar (art. 187 y 191 RN).
Cuando al notario le sea imposible dar fe de conocimiento por no conocer al otorgante, y este no pudiera presentar ningún documento de identificación ni tampoco presentase testigos el notario lo expresará así en la escritura y en ella reseñará los documentos insuficientes de identificación que se le presenten con preferencia los que estén expedidos por el Estado ( tarjeta seguridad social, carne deportivo, de motos etc.) También podrá pedir o hacer una fotografía del interesado e incorporarla al protocolo (190 RN).
No se precisa la identificación del requerido o notificado (art. 192 RN) sal-vo que la naturaleza del requerimiento o notificación exija una identificación.

IV.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN.
El artículo 17 bis de la LN dice ahora que el notario deberá dar fe que los comparecientes a su juicio tienen capacidad y legitimación. Esta referencia se-parada hace que la mención a la capacidad sirva, por exclusión, para que se indique que no hay incapacitación; y la mención de legitimación para indicar que el interviniente tiene facultades suficientes. No obstante, ambos conceptos se puede unificar.
Tienen a mi juicio capacidad necesaria y suficiente legitimación para el otorgamiento de esta escritura.
En cuanto a las actas puede prescindirse del juicio de capacidad.
En cuanto a los extranjeros el juicio de capacidad y legitimación se extien-de al conocimiento de su legislación nacional en materia de capacidad, cono-cimiento que puede tener su apoyo en la correspondiente certificación
 (En revisión)

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