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viernes, 14 de marzo de 2025

LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA

 

Una vez que se ha pagado el préstamo al Banco la deuda se ha extinguido, es decir está cancelada económicamente. Pero en el Registro de la Propiedad sigue estando vigente el asiento de inscripción de la hipoteca. Para que la finca quede libre de cargas hace falta un paso más. Es necesario que el acreedor dé carta de pago en escritura pública y esta escritura que se denomina de cancelación de hipoteca se liquide como exenta a la Hacienda autonómica y luego se presente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Sólo entonces el círculo está cerrado y podemos decir con propiedad que la finca se encuentra libre de hipoteca.

También cabe la posibilidad de cancelar la hipoteca por caducidad si han pasado veintiún años desde el vencimiento de la última cuota mediante una simple instancia con la firma legitimada del titular registral o ratificada ante el Registrador. El artículo 82, párrafo quinto de la Ley Hipotecaria contempla un supuesto de caducidad legal, que permite que cualquier titular registral de derecho sobre la finca solicite la cancelación del préstamo sin necesidad de otorgamiento de escritura, por transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria.

Aunque esta posibilidad es más barata. Siempre se recomienda que se cancele por escritura pública de cancelación una vez que el préstamo esté saldado. Las razones son que si ha pasado tiempo y ha habido fusiones bancarias puede haber dificultar en obtener el certificado de deuda cero que se exige para otorgar la escritura de cancelación. Otro inconveniente que puede suceder que se dificulte una venta del inmueble si la carga no está cancelada o que el banco que financia la compraventa retenga al vendedor una cantidad entre 1000 y 1500 euros por ocuparse de este trámite. También una nueva hipoteca sobre la finca se dificulta si no se ha cancelado la hipoteca anterior. Por tanto, lo mejor es ser previsor y cancelar cuanto antes la hipoteca por escritura pública de cancelación en la que el acreedor dé carta de pago.

Para poder cancelar la hipoteca por escritura pública hay que solicitar del banco el certificado de saldo cero, que es un documento firmado por un representante del banco que acredita que el préstamo ya ha sido pagado en su totalidad y que, en consecuencia, consiente la cancelación registral solicitada por el titular del préstamo. En este certificado debe constar la identificación registral de la finca hipotecada. Por la emisión de este certificado el Banco no puede cobrar comisión alguna. Obtenido este certificado ya se puede solicitar en la notaría de su elección que se tramite la cancelación. La notaría pedirá una nota simple actualizada de la finca para comprobar los datos registrales de la finca y se podrá en contacto con el Banco para que mande un apoderado que firme la escritura en el plazo más breve posible. Firmada la escritura hay presentar la autoliquidación del modelo 600 de Impuestos de Actos Jurídicos Documentados -de coste 0 y presentarla para su inscripción en el Registro. Este trámite lo puede realizar el interesado o encargarlo a la propia notaria o a una gestoría. La entidad financiera a la que ha pagado su hipoteca no podrá cobrar ni por la tramitación de la firma ni por el desplazamiento del apoderado a la notaría.

Los gastos de cancelación de la hipoteca son de cargo del titular registral que lo solicite y se establecen en función del arancel notarial, el arancel registral, el impuesto de actos jurídicos y los gastos de gestión o tramitación. Los gastos de notaría suelen oscilar entre 150 y 300 euros. A esto gastos hay que sumar los gastos de la gestoría y los honorarios registrales.

Desde 2023 el Portal Notarial del Ciudadano (Sede Electrónica Notarial) permite, tanto a la entidad como a los ciudadanos, realizar con la notaría diferentes trámites a distancia. Y uno de esos trámites es la cancelación de la hipoteca de manera electrónica. Una vez que el cliente ha solicitado al notario la cancelación, ya sea de manera presencial o telemática, el apoderado de la entidad financiera puede firmar electrónicamente, mediante videoconferencia, este tipo de documento notarial -carta de pago y cancelación de garantía- de forma rápida, sencilla y segura. Hoy en día es posible realizar todos los trámites relativos a la cancelación de hipoteca de forma totalmente telemática. De igual modo será posible realizar el resto de trámites ante el Registro de la Propiedad y la Agencia Tributaria de forma telemática.


jueves, 13 de marzo de 2025

La subrogación y novación de préstamos hipotecarios.

 



                  Para posibilitar el cambio de acreedor en los préstamos hipotecarios el art. 1211 del Código Civil  ha sido desarrollado por la ley 2/94 de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de préstamos hipotecarios introduciendo una regulación específica que intentan, por una parte, limitar los gastos que se deriva de un cambio de acreedor hipotecario y por otra facilitar la liquidación a practicar entre entidades financiera como consecuencia de la subrogación y de la necesaria lealtad comercial recíproca.

   La ley 2/94 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios que ha tenido sucesivas modificaciones, distingue dos supuestos:

 a) La novación del préstamo hipotecario: Que consiste en un acuerdo con el Banco o Caja con el cliente por el que se aplica un tipo de interés inferior o se cambian las reglas del cálculo del interés o se aumenta o disminuye el plazo. Esta solución es la más ventajosa ya que los costes son mínimos. La escritura y los gastos del registro están rebajados y la operación está exenta del pago de impuesto. Lo único que se pagaría es la comisión por cambio de condiciones si está previamente pactada.

 b) Subrogación del préstamo hipotecario: Si el cliente no logra que le mejoren las condiciones del préstamo puede acudir a la posibilidad de trasladar el préstamo a otra entidad. Es lo que se conoce con el nombre de subrogación de entidad acreedora, que no hay que confundir con la llamada subrogación del deudor, que se produce cuando el inmueble hipotecado se vende y el nuevo comprador asume la hipoteca.

El procedimiento consiste básicamente en acudir a la entidad que ofrezca mejores condiciones, la cual deberá emitir una oferta vinculante donde se contienen las nuevas condiciones que se ofrecen. Esta oferta vinculante se notifica por acta notarial a la primera entidad para que en el plazo de siete días emita una certificación de la deuda. La entidad notificada dispone de quince días desde la notificación para neutralizar la subrogación mediante el ejercicio de su derecho de enervación igualando la oferta de la nueva entidad. Si el derecho de enervación no se ejercita la nueva entidad formaliza con el deudor escritura pública de subrogación en cuya virtud la nueva entidad ocupa el lugar de la entidad anterior a la que se le transfiere el importe de lo adeudado y se subroga en el préstamo existente, respetando las condiciones anteriores, salvo lo concerniente a las nuevas condiciones del tipo de interés o plazo.

La subrogación de hipoteca produce el cambio de hipoteca a un banco distinto al que figuraba previamente con el objetivo de obtener ventajas en la financiación como rebajar o cambiar el tipo de interés (de variable a variable, de variable a fijo o de fijo a variable), el índice de referencia, ampliar o reducir los años de devolución del préstamo, acabar con ciertas comisiones, productos vinculados como seguros u otro tipo de cláusulas.

 

Antes de formalizar cualquier novación o subrogación de hipoteca, es necesario que se formalice la llamada acta de transparencia material en la que el notario le explicará las mejoras de la hipoteca o las condiciones de la hipoteca con el nuevo acreedor. Esta acta es gratuita y los gastos tanto de la novación como la subrogación suelen ser pagados por el banco.

 

Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

 Artículo 1. Ámbito.

1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los términos del artículo 4.2) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

2. La subrogación a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que sea la fecha de su formalización y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada.

 Artículo 2. Requisitos de la subrogación.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.

 La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de información deberá observar el régimen de distribución de gastos previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

 La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.

 Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario. En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.

 En ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago. No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.

 En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

 Artículo 3. Comisión por amortización anticipada.

En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios, a interés variable, referidos en el artículo 1 de esta Ley, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito, se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:

 1.ª Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.

 2.ª Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 1 por 100, la comisión a percibir será la pactada.

 3.ª En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 1 por 100 cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias, producido de forma directa como consecuencia de la amortización anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la acreedora no impedirá la realización de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponda por el daño producido.

 Artículo 4. Escritura pública.

1. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente, así como la alteración del plazo del préstamo, o ambas.

 2. Cuando el prestamista sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes:

 i) la ampliación o reducción de capital;

 ii) la alteración del plazo;

 iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente;

 iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo;

 v) la prestación o modificación de las garantías personales.

 3. Las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos, se harán constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores.

 Artículo 5. Registro.

El hecho de la subrogación no surtirá efecto contra tercero, si no se hace constar en el Registro por medio de una nota marginal, que expresará las circunstancias siguientes:

 1.ª La persona jurídica subrogada en los derechos del acreedor.

 2.ª Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de ambos.

 3.ª La escritura que se anote, su fecha, y el notario que la autorice.

 4.ª La fecha de presentación de la escritura en el Registro y la de la nota marginal.

 5.ª La firma del registrador, que implicará la conformidad de la nota con la copia de la escritura de donde se hubiere tomado.

 Bastará para que el registrador practique la inscripción de la subrogación que la escritura cumpla lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, aunque no se haya realizado aún la notificación al primitivo acreedor. No serán objeto de nueva calificación las cláusulas inscritas del préstamo hipotecario que no se modifiquen. El registrador no podrá exigir la presentación del título de crédito.

 Artículo 6. Ejecución.

La entidad subrogada deberá presentar para la ejecución de la hipoteca, además de su primera copia auténtica inscrita de la escritura de subrogación, el título de crédito, revestido de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para despachar ejecución. Si no pudiese presentar el título inscrito, deberá acompañar, con la copia de la escritura de subrogación, certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

 La ejecución de la hipoteca se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria.

 Artículo 7. Beneficios fiscales.

Estará exenta la escritura que documente la operación de subrogación en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» sobre documentos notariales.

 Artículo 8. Honorarios notariales y registrales en la subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.

Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios.

 Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.

 Artículo 9. Beneficios fiscales.

Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.

 Artículo 10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo.

En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de modificación de condiciones más del 0,1 por ciento de la cifra de capital pendiente de amortizar.

 Disposición adicional primera.

En los préstamos hipotecarios, a interés variable, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de amortización anticipada no subrogatoria más del 1 por 100 del capital que se amortiza aunque estuviese pactada una comisión mayor.

  Disposición adicional segunda.

1. Se añaden los siguientes apartados al artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

 «e) Efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios.

 Sin perjuicio de la libertad de contratación, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer requisitos especiales en cuanto al contenido informativo de las cláusulas contractuales definitorias del tipo de interés, y a la comunicación al deudor del tipo aplicable en cada período, para aquellos contratos de préstamo a interés variable en los que se pacte la utilización de índices o tipos de interés de referencia distintos de los oficiales señalados en el párrafo precedente.

 f) Extender el ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de los apartados precedentes a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.»

 2. Las normas que se dicten al amparo de lo dispuesto en el apartado precedente de esta disposición adicional serán de aplicación a los préstamos y operaciones que se concierten con posterioridad a la entrada en vigor de tales normas.

 Disposición adicional tercera.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 45 Ic) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el siguiente texto:

 «23.ª La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.»

 Disposición final única.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

miércoles, 12 de marzo de 2025

ACTA NOTARIAL DE TRANSPARENCIA: La ley 5/2019 de 15 de marzo de contratos de crédito inmobiliario

 







Antes de firmar un préstamo hipotecario como paso previo es necesario formalizar un acta de transparencia. Este acta es un documento notarial en el que el notario comprueba que está toda la documentación, explica las condiciones del préstamo, resuelve las dudas que los prestatarios le pregunte y finalmente estos tienen que hacer un test para comprobar que han entendido suficientemente la explicación recibida.

Este acta ha sido una exigencia impuesta por La ley 5/2019 de 15 de marzo de contratos de crédito inmobiliario. Con ello se pretende trasponer a nuestro ordenamiento jurídico las directivas europeas 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 que extiende su régimen protector a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores. La Ley no se aplica a todos los préstamos hipotecarios, sino solo a aquellos en que el prestatario -o el fiador o hipotecante- sea persona física y que además la hipoteca recaiga sobre un inmueble residencial, incluyendo garajes y trasteros. Asimismo, la nueva normativa se aplica a las modificaciones de estos préstamos hipotecarios y a los cambios de acreedor por subrogación hipotecaria.

 Lo más novedoso es que a partir de ahora el control de transparencia será más intenso y no se relega al momento de la firma de la escritura, sino que se adelanta a la aprobación de la propuesta del banco. El banco deberá presentar al cliente la siguiente documentación:

1.- La Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) que permite comparar el crédito con otros del mercado, que sustituye a la actual FIPER y que es al mismo tiempo una oferta vinculante. En ella se recogen las condiciones financieras del préstamo. Esta oferta vinculante tiene un pazo de caducidad por lo que habrá que estar atento para que no se pase la fecha.

2.- La Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) con los principales riesgos y escenarios de coste que suponga, la cual debe incluir especiales advertencias sobre determinadas cuestiones que se juzgan problemáticas: los índices oficiales de referencia utilizados para fijar el tipo de interés, la posibilidad de que se produzca el vencimiento anticipado, la distribución de gastos, y la advertencia especial en el caso de préstamo en moneda extranjera. Si se trata de un préstamo variable, contendrá un documento separado con referencia a las cuotas periódicas a pagar en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés y, en su caso, de los instrumentos de cobertura de riesgos financieros que se vayan a suscribir con ocasión del préstamo.

3. - El proyecto de contrato o un borrador del préstamo hipotecario que se pretenda firmar. Su contenido se ajustará al de los documentos anteriores e incluirá de, forma desglosada, todos los gastos asociados al contrato.

4.- Gastos: Información clara y veraz de los gastos del prestamista y del prestatario.  Los gastos de tasación del inmueble corresponderán a prestatario y los de gestoría al prestamista. El prestamista asumirá el coste de los aranceles notariales de la escritura de préstamo hipotecario y los de las copias los asumirá quien las solicite. Los gastos de inscripción de las garantías en el registro de la propiedad corresponderán al prestamista. El pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa tributaria aplicable.

5.- Seguros: Las condiciones del seguro obligatorio que está vinculado a la firma de la hipoteca. Cuando se requiera al prestatario que suscriba un seguro en garantía de las obligaciones del préstamo, o un seguro de daños sobre el inmueble hipotecado o el resto de seguros que prevé la normativa del mercado hipotecario, entregará al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige.

6.- Asesoramiento del notario: La advertencia de la obligación de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario que elija el prestatario para autorizar la escritura de préstamo, sobre el contenido y las consecuencias de la información contenida en la documentación entregada.

7.- Una manifestación firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido la documentación precontractual y que le ha sido explicado su contenido, así como también de que ha sido advertido de obligación que tiene de acudir al notario para recibir el asesoramiento personalizado y gratuito del notario elegido para la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo.

 Esta documentación precontractual deberá entregarse al cliente y este podrá escoger libremente al notario que prefiera. Así se pretende que el notario actúe de manera más imparcial e independiente. Esta documentación previa se manda por el banco telemáticamente a través de la red nacional de notario al fedatario elegido. Hasta pasado diez días de este envío no podrá firmarse la escritura. Y dentro de este plazo los clientes deberán acudir a la notaría para que el notario certifique que las condiciones del préstamo son correctas, ajustadas a derecho y que el cliente las entiende y comprende. Este control se hará mediante un acta notarial de transparencia en la que comparecerán los interesados por si o representados. El notario le explicará en detalle todas las condiciones del préstamo y deberá cerciorarse a través de un test que el cliente entiende y asume las condiciones y los riesgos de un préstamo hipotecario. El notario asume la función de asesorar imparcialmente al prestatario, aclarando todas aquellas dudas que le pudiera suscitar el contrato.

  Habrá que acudir por tanto a la notaría dos veces: una para formalizar el acta de transparencia y otra para formalizar la escritura de préstamo hipotecario. El acta debe otorgarse dentro de los diez días del envío telemático de la documentación al notario. Los diez días se consideran como un período de reflexión y no se podrá firmar la hipoteca. El día inicial se excluye del cómputo. Transcurrido este plazo de diez días se podrá firmar la escritura de préstamo hipotecario, siempre que el prestatario ya hubiere firmado antes el acta de transparencia.

 Otras novedades de la Ley   5/2019 de 15 de marzo de contratos de crédito inmobiliario son:

a.- Los nuevos préstamos a interés variable ya no podrán tener cláusula suelo, si bien no podrán generar intereses negativos a favor del cliente, es decir que el interés como mínimo siempre será cero. El banco nunca deberá pagar intereses al prestatario si el tipo de interés resultante de sumar al tipo de referencia un diferencial resultase negativo.

b.- Los intereses de demora se limitan a tres puntos sobre el interés que sea aplicable. El interés de demora sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago.

 c.- Se restringe la posibilidad de vencimiento anticipado por impago. La banca no podrá ejecutar un préstamo e iniciar un proceso de desahucio hasta que se acumulen 12 cuotas impagadas (o el 3% del total la deuda) en la primera mitad de la hipoteca o 15 cuotas (o el 7%) después en la segunda mitad. En todo caso el prestamista deberá requerir de pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

d.--El banco asume todos los gastos de notaría, gestoría, impuestos y registros, salvo las copias que se expidan a instancia de los interesados y la tasación.

 e.-  Solo se podrá cobrar una comisión de apertura que englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda. Se destierra la comisión de estudio.

 f.- El prestatario podrá en cualquier momento anterior a la expiración del término pactado reembolsar de forma anticipada total o parcialmente la cantidad adeudada. Las partes podrán convenir un plazo de comunicación previa que no podrá exceder de un mes. En estos casos se extinguirá el contrato de seguro accesorio al de préstamo teniendo derecho el prestatario al extorno de la parte de prima no consumida por parte de quien la percibió.

g.- Se establece por primera vez el derecho a reembolsar el préstamo sin comisiones o compensaciones para el prestamista. Únicamente se satisfará al prestamista la pérdida financiera efectiva con una limitación temporal y con unos porcentajes máximos en función de si el tipo de interés es fijo o variable.

 -    En Préstamos a interés fijo:  En los 10 primeros años una comisión máxima  del 2% y en el  resto del plazo del préstamo: 1,5% subordinada en ambos casos a que el Banco tenga perdida financiera como consecuencia del reembolso.

-   En Préstamos a interés variable o tramos de interés variable se podrá optar entre: 0,15% los 5 primeros años ó 0,25% los 3 primeros años subordinada también a que el Banco tenga perdida financiera como consecuencia del reembolso. En el resto del plazo no hay compensación por la amortización.

La pérdida financiera sufrida se calculará, proporcionalmente al capital reembolsado, por diferencia negativa entre el capital pendiente en el momento del reembolso anticipado y el valor presente de mercado del préstamo.

 Habrá perdida financiera si han bajado los tipos de interés en el momento del reembolso y no la habrá en el caso contrario de que los intereses hayan subido, ya que en el primer caso el banco tiene que prestar el dinero devuelto más barato y pierde la diferencia entre lo que iba a ganar y lo que ganará ahora con el capital devuelto. En cambio, si los intereses han subido el banco prestará el dinero devuelto más caro y no habrá perdida financiera.

h.- Se abarata el paso del tipo variable al fijo con una comisión máxima del 0,15%, aplicable únicamente si el cambio se produce durante los primeros tres años del plazo del préstamo. Transcurridos los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.

 i.- También se reconoce la libertad de poder cambiar de acreedor bancario sin tener que aceptar la nueva oferta del banco, es decir que se puede llevar la hipoteca otro banco.. El nuevo acreedor deberá compensar al banco que pierde la hipoteca en la parte proporcional del Impuesto de AJD y de los gastos de la hipoteca que le correspondieron en el momento de la constitución, lo que se calculará en proporción al capital pendiente de amortización.

 j.- Se prohíbe las ventas forzosas o vinculadas, es decir, no se permite que los bancos obliguen al cliente a contratar otros productos para poder acceder a sus hipotecas como seguros hipotecarios, planes de pensiones o tarjetas de crédito, si bien si se podrá exigir por parte del banco un seguro de hogar y un seguro de vida y de protección de pagos.

 k.- Se permite las ventas voluntarias o combinadas, esto es, que la entidad se ofrezca a reducir el interés a cambio de que se suscriban varios de sus servicios, pero para que el cliente pueda comparar precios se obliga a las entidades a facilitar dos ofertas por separado: una con la bonificación y otra sin ella.

 l.-  Los préstamos concedidos en moneda distinta del euro o hipoteca multidivisa se regulan en la nueva ley concediendo a los titulares de estos productos el derecho de convertirlas a euros siempre que quieran. Además, los bancos deben informar periódicamente de los incrementos de la deuda que se produzcan por el aumento del valor de la divisa respecto al euro.

 m.- Se regula la actividad de los intermediarios financieros (brókeres inmobiliarios) y prestamistas privados creando un registro de intermediarios financieros gestionado por el Banco de España y por las Comunidades Autónomas. Esos intermediarios no podrán tener antecedentes delictivos ni haber sido declarados en concurso y su remuneración deberá estar incluida en la tasa anual equivalente de la hipoteca.

 n.- Será obligatorio por parte de los prestamistas el depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación de los modelos y formularios de los préstamos y créditos hipotecarios con anterioridad a su comercialización. También deberán remitirse al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, obligatoriamente y para su inscripción, las ejecutorias que recojan sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación de condiciones generales abusivas.

PRESTAMOS HIPOTECARIOS: Nociones básicas y documentación que es necesario aportar.



Es bastante frecuente que para comprar una vivienda se necesite solicitar un préstamo hipotecario a una entidad financiera. El préstamo hipotecario es un contrato en el que negocio principal es el préstamo y la garantía la hipoteca que se constituye en favor de la entidad financiera. La hipoteca grava un inmueble o varios y permite al acreedor en caso de impago, vender en pública subasta el inmueble hipotecado para cobrar lo que se le debe. La hipoteca no es la única garantía posible pues también cabe que se añada una fianza o aval, que consiste en que una o varias personas respaldan al deudor, obligándose a pagar si este no lo hace.

El deudor del préstamo responde con todos sus bienes, presentes y futuros, del pago del préstamo hipotecario. Si la venta del inmueble hipotecado no llegara a cubrir la deuda, la entidad que concedió el crédito exigirá que el deudor responda con cualquier otro bien que tenga o que, en el futuro, pudiera tener. No es verdad que se responda sólo con la finca hipotecada. Esto se puede pactar, pero ningún banco en España lo hace por ahora.

Para poder pedir un préstamo hipotecario los bancos suelen pedir que se aporte una documentación que acredite la capacidad de pago del prestatario. Entre esta documentación es habitual aportar el contrato de arras si se ha firmado, la declaración de la renta del último año, la vida laboral, nota simple o escritura de propiedad de los inmuebles que se tenga, la nómina de los tres últimos meses, contrato laboral en vigor, Justificante de ingresos adicionales al de la nómina en caso de tenerlos. El Banco tiene en cuenta también la cantidad que se pide de préstamo, el número de titulares y el límite de financiación, que suele estar en el 80% del valor de tasación del inmueble (si es primera vivienda) y en el 70% si se trata de una segunda vivienda, así como el periodo de amortización, o tiempo en el que se ha de devolver la hipoteca, que oscila entre los 20-30 años.

Desde el punto de vista del prestatario a la hora de contratar un préstamo hay varios puntos esenciales a tener en cuenta:

1.       El tipo de interés que es el precio que se paga por el préstamo. El interés puede ser fijo o variable.

Si el interés es fijo durante toda la duración del préstamo: las cuotas serán iguales durante todo el préstamo. Los préstamos a interés fijo tienen la ventaja de que se puede saber desde el principio la cantidad exacta que se va a pagar cada mes y el total pagado al final del préstamo.

Si el tipo de interés es variable está vinculado a un tipo de referencia que puede tener subidas y bajadas por lo que no se sabe con exactitud lo que se va a pagar. El tipo de interés de referencia, que es realmente el componente que cambia suele ser uno de los oficiales publicados por el Banco de España y los más utilizados son el EURIBOR o el IRPH del conjunto de entidades; sus valores y evolución se pueden consultar en la página web del Banco de España.  Además, es muy importante no olvidarse de sumar al tipo de referencia un diferencial que suele establecer el banco. El diferencial, es un margen constante que se suma al tipo de interés de referencia para obtener en cada periodo el interés efectivamente aplicable. Es la parte fija del tipo de interés variable. Cuanto mayor sea el diferencial, más caro será siempre el préstamo.

Cuando se pacta un tipo de interés variable, en ocasiones se establecen límites a la variabilidad del tipo de interés, es decir, por mucho que baje el tipo de interés en atención a la variabilidad, no se aplicará un tipo por debajo de un valor (sería una cláusula suelo, que beneficia a la entidad bancaria); o por encima de otro tope (sería una cláusula techo, que beneficiaría al cliente). Actualmente no se admiten las cláusulas suelos y por tanto no se podrá fijar un límite a la baja del tipo de interés variable. Pero si se permite que se pacte que el interés nunca será negativo. Para reducir el tipo de interés el Banco suele ofertar productor que bonifican el tipo de interés del préstamo hipotecario: Con ellas se rebaja el tipo de interés (fijo o variable), unos determinados porcentajes que están baremados y que suelen tener un máximo de reducción de un punto (tarjetas, domiciliación de recibos, seguros, planes de pensiones, alarmas, nomina etc.).

2.       Cuota. Cuanto mayor sea el plazo, más intereses se pagan. Las cuotas suelen ser mensuales. Si el interés es fijo durante toda la duración del préstamo: las cuotas serán iguales durante todo el préstamo. Si el interés es variable: también por regla general hay una fase de interés fijo y una segunda fase de interés variable por el mismo tiempo. En esta segunda fase se fija un tipo de interés referencial (Euribor, Deuda Pública, IRPH, etc.), al que se le suma algún punto llamado diferencial. Con él, resulta la cuota a pagar. Cada periodo de revisión (sea al año o a los seis meses o al trimestre), se vuelve a aplicar ese tipo de interés pactado, con la subida o bajada que haya experimentado desde la vez anterior, sumándole el diferencial, con lo que resultará la nueva cuota para el periodo siguiente.

No todos los sistemas de amortización de un préstamo hipotecario son iguales. El sistema habitual de devolver el préstamo es el llamado sistema francés de cuotas crecientes de capital y decreciente de intereses que permite una cuota constante para cada periodo de interés fijo.

Amortización anticipada. Es posible adelantar cantidades del préstamo, bien para reducirlo, bien para pagarlo completamente, antes del plazo pactado. Cada una de las entidades establece condiciones a esta posibilidad. Como consecuencia del pago anticipado se puede reducir la cuota, el plazo o pactar una carencia de capital. Si no se dice nada el pago anticipado se destina a reducir la cuota.

3.       Tasa anual equivalente (TAE). Para comparar las diversas ofertas es esencia fijarse en la "Tasa Anual Equivalente" (TAE), que es el tipo de interés real que efectivamente se paga teniendo en cuenta las comisiones que cobra la entidad de crédito, y la forma y tiempo en que se hacen los pagos por meses o por trimestres.

4.       Comisiones: Puede haber comisiones de apertura, estudio, modificación, subrogación activa y pasiva, amortización anticipada y cuotas impagadas. La comisión de amortización anticipada total o parcial durante los 5 primeros años del préstamo de interés variable no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15% capital reembolsado anticipadamente en los cinco primeros años; si se pacta solo para los 3 primeros años, el límite es del 0,25%.En los préstamos a interés fijo la comisión de amortización anticipada total o parcial durante los 10 primeros años del préstamo no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 2% capital reembolsado anticipadamente; a partir del año 10 el límite es del 1,5%. La pérdida financiera se calcula comparando el tipo de interés que había cuando se contrató el préstamo y el que existe cuando se hace la amortización.

5.       Demora.  Si hay retraso en los pagos se devengan intereses de demora. El interés de demora está topado por ley y será remuneratorio más 3 puntos porcentuales y sólo podrá devengarse sobre el principal vencido y pendiente de pago.

6.       Vencimiento anticipado y ejecución de la garantía. Para que el banco pueda ejecutar la hipoteca mediante un procedimiento que acaba con la venta de la finca en pública subasta el prestatario se debe de encontrar en mora en el pago del capital o de los intereses y la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas habrán de equivaler al menos al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produce dentro de la primera mitad de duración del préstamo y se considera cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas que suponga un plazo al menos equivalente a doce meses. En la segunda mitad del plazo del préstamo se requiere que el impago sea un 7% de la cuantía del capital concedido y se considera cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas que suponga un plazo al menos equivalente a quince meses. El prestamista requerirá de pago al prestatario concediéndole, al menos, un mes para cumplir, advirtiéndole que, si no paga, reclamará el reembolso total del préstamo.

7.       Derechos del prestatario. El prestatario tiene derecho a elegir notario y a recibir de este un asesoramiento personalizado, a disponer de un período de reflexión de diez días desde que recibe la oferta vinculante, el derecho a modificar o cambiar la hipoteca a otra entidad bancaria y el derecho a hacer reclamaciones tanto al defensor del cliente del Banco como al Banco de España.

  La modificación o novación del préstamo hipotecario consiste en un acuerdo con la entidad financiera para ampliar o reducir el capital, modificar el plazo de duración pactado, las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo. También se puede pactar la prestación o modificación de las garantías personales.  

La subrogación del préstamo hipotecario es un procedimiento de cambio de acreedor que consiste básicamente en acudir a una entidad que ofrezca mejores condiciones para el préstamo que las que se tiene en este momento, la cual deberá emitir una oferta vinculante. Esta oferta debe contener las nuevas condiciones que se ofrecen, y la nueva entidad no podrá cobrar después comisiones o gastos que no se hayan pactado en esa oferta. Distinta de la subrogación del acreedor es la sustitución del deudor que se produce cuando el comprador de una hipotecada se subroga en la hipoteca. En este caso se produce una subrogación pasiva.

Tanto en la novación del tipo de interés aplicable como en los supuestos de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor siempre que se aplique durante el resto del préstamo un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la comisión por reembolso anticipado no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente durante los 3 primeros años de vigencia del préstamo, pasado este plazo no podrá exigir comisión alguna.

8.       Obligaciones del prestatario: El deudor además de pagar las cuotas, tiene algunas obligaciones accesorias que también debe cumplir. Hay que formalizar un seguro sobre el inmueble hipotecado, habitualmente de daños e incendios, aunque a veces los bancos o cajas exigen también un seguro de vida, al menos durante el primer año de vigencia del préstamo. Y lógicamente la obligación es abonar la prima anual del seguro, aunque siempre se puede dar de baja y deberán devolver el exceso pagado por la parte del año no cumplida. Además, debe de estar al corriente del pago del IBI, de los gastos de comunidad de propietarios y, en su caso, de otros impuestos que puedan gravar el inmueble. Aunque es obligatorio tener un seguro de hogar en el inmueble hipotecado,  el banco no puede obligar a contratar ningún seguro con el mismo banco, aunque sí puede bonificar a los clientes que contraten seguros con el banco.

9.       Acta notarial de transparencia. Para formalizar una hipoteca hay que ir dos veces a notaría. La primera vez se acude para formalizar el acta notarial de transparencia que es un acta notarial en la que el notario comprueba que está toda la documentación, explica las condiciones del préstamo y luego el prestatario tiene que hacer un test. Una vez que el prestatario acepte la oferta vinculante que el banco le presenta tiene diez días para ir al notario de su elección. Hasta que concluya este plazo no se podrá firma la hipoteca ya que este plazo de diez es irrenunciable y se establece para que el deudor antes de firmar el préstamo pueda tomar una decisión reposada con el asesoramiento debido.

La escritura de préstamo hipotecario:

La segunda cita en la notaría es para firmar la escritura de hipoteca, donde se formaliza el préstamo hipotecario y estarán presentes en la firma además de quien recibe la hipoteca el Notario y el representante de la entidad financiera. Se leerán las condiciones de la hipoteca y se producirá la firma de la escritura hipotecaria. Una vez que han pasado los diez días desde la entrega de la oferta vinculante y firmada el acta de transparencia se puede firmar la escritura de préstamo hipotecario ante el mismo notario ante el cual se firmó el acta. La escritura de préstamo hipotecario es un documento público notarial que deja constancia de la concesión de un préstamo y de la constitución como garantía de un derecho de hipoteca como garantía a favor del banco.

En la escritura comparecerá un representante del banco, que normalmente será un gestor que tiene delegada las firmas de hipotecas, y los prestatarios. Además de los prestatarios deberá, comparecer en su caso los avalistas. Normalmente los prestatarios reúnen la doble cualidad de prestatarios e hipotecante, pero cabe que la hipoteca se constituya por un tercero  ajeno al préstamo que  será entonces hipotecante no prestatario. También cabe la posibilidad de que el cónyuge del prestatario tenga que intervenir para consentir la constitución de la hipoteca por ser la vivienda habitual. Esto sucede cuando los cónyuges tienen separación de bienes y la propiedad va a ser privativa del cónyuge que recibe el préstamo y el otro cónyuge aunque no responda del préstamo tiene que dar su consentimiento a la constitución de la hipoteca.

La escritura de préstamo es un fiel desarrollo de la oferta vinculante y no puede haber contradicción. Hay dos tipos de cláusulas: financieras y no financieras. Las financieras son las que se refieren al capital, plazo, tipo de interés, cuota, bonificaciones, comisiones y gastos. Las no financieras aluden al derecho de hipoteca que se constituye, derecho que comporta para el banco la posibilidad de realizar el valor de la finca mediante un procedimiento judicial o extrajudicial que termina con la venta de la finca hipotecada en subasta pública. Este derecho de hipoteca supone para el prestatario una obligación principal que es la de pagar las cuotas, y como obligaciones accesorias la de conservar la finca con la diligencia debida, tenerla asegurada de daños, pagar los gastos e impuesto que afectan a la propiedad y en caso de venta o arrendamiento ponerlo en conocimiento del banco.

Para que la hipoteca produzca efectos frente a terceros, es necesario que se inscriba en el registro de la propiedad. Para ello, inmediatamente después de la firma, el notario enviará vía al registro la copia electrónica autorizada notarial, que es un documento público y que tiene el mismo valor que la copia en papel. Los gastos de notaría, registros, gestoría e impuestos de la hipoteca los paga el banco. El prestatario lo único que tiene que pagar son los gastos de tasación y el seguro de la casa. También el prestatario paga las copias que se pidan en soporte papel, los gastos judiciales si hay una reclamación formal por impago y los gastos de la cancelación de la hipoteca. La hipoteca una vez que esté satisfecho el préstamo puede cancelarse para lo que se hace necesario una escritura de cancelación de hipoteca cuyo coste corre a cargo de la parte prestataria.