martes, 8 de octubre de 2019

La hija preterida de un causante alemán con residencia en Formentera tiene derecho a que se mencione su derecho en la inscripción de los bienes hereditarios por ser aplicable la legislación balear y no admitirse la professio iuris tácita.


Resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado:
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 Se discute sobre la inscripción de una escritura en la que una hija omitida en testamento acepta los derechos legitimarios, a fin de obtener afección legitimaria a su favor sobre determinada finca registral de la herencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley hipotecaria. El causante tiene nacionalidad alemana y fallece con residencia habitual en la Isla de Formentera. El Registrador deniega la inscripción por estimar aplicable la legislación alemana y ser la legítima de este país un derecho de crédito

 Como quiera que el causante de nacionalidad alemana fallece con posterioridad al día 17 de agosto de 2015 –concretamente el día 31 de agosto de 2015 su sucesión se rige por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio, sin que quepa duda alguna de la aplicación del instrumento europeo.  El causante había otorgado testamento ante notario español, en 2007 conforme al cual además de señalar su estado civil, domicilio en Formentera y nacimiento en Alemania, instituyó heredero universal a su hijo don M. K, omitiendo toda referencia a otra hija. No puede entenderse que haya una de forma tácita «professio iuris» a la ley alemana, al tratarse de un testamento sobre la totalidad de sus bienes perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en España que mantuvo hasta que tuvo lugar su fallecimiento en un hospital de Eivissa. Por lo tanto, la ley sucesoria es la española y concretamente la balear, vigente en Eivissa y Formentera.

Ante la ausencia de normativa interregional que fije como criterio de conexión la vecindad civil  le será aplicable directamente al causante alemán con residencia en España el Derecho de la unidad territorial donde vivía habitualmente en el momento de su fallecimiento. Por tanto será aplicable la ley balear, en concreto la legislación de Formentera que regirá la totalidad de la sucesión, y que  regirá en particular la, la reclamación que respecto a su legítima corresponda a la recurrente preterida, así como su contenido y protección.

 Respecto de la exigencia de certificado emitido por autoridad alemana sobre la inexistencia de certificado de Última Voluntad, ya ha señalado esta Dirección General, que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios, en los artículos 26 y siguientes del instrumento europeo, hace, con las debidas cautelas derivadas del caso concreto, innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (vid. Resolución de 10 de abril de 2017 y posteriores).

 Finalmente bastará decir con relación a la preterición de la legitimaria en el título sucesorio que los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia. Será en éstos donde se dirima cualquier contencioso sobre la sucesión –como sería el pago de derechos legitimarios en favor de la recurrente-, de no recaer el consentimiento del heredero único sobre tal cualidad y por tanto, sobre la preterición producida y su calificación como intencional o no intencional: artículos 15 y 40 de la Ley Hipotecaria y 83 a 88 de su Reglamento y artículos 46 y 79 y siguientes de la normativa balear vigente en el momento de la apertura de la sucesión. En Ibiza y Formentera, según posición doctrinal mayoritaria, la legítima es pars valoris bonorum, siendo de aplicación el art. 15 LH. (Art. 79, 81 y 82 Compilación Balear DL79/1990).

https://www.boe.es/boe/dias/2019/09/25/pdfs/BOE-A-2019-13605.pdf

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