jueves, 5 de octubre de 2017

No hay que acreditar el fallecimiento de los padres del testador que no tiene hijos


Resolución de la DGRN 14 de septiembre de 2017: Se discute si es defecto que impide la inscripción la falta de acreditación del fallecimiento de los padres del testador ya que al carecer de descendientes estos son legitimarios . Se trata de la prueba de un hecho negativo.
 Respecto a la cuestión de la existencia de legitimarios y su mención o no en el testamento, cabe recordar la doctrina de la  Dirección General (cfr. Resolución 29 de septiembre de 2010), para un caso de legitimarios hijos de los desheredados, que «el problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo. Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo ya que, es doctrina con más de un siglo de antigüedad que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. No puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los designados en el testamento, ni tampoco la del fallecimiento de los padres del causante que lo estaban al otorgamiento de su testamento cuando en el mismo así se ha manifestado, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016). Otra cosa sería en el supuesto de que el fallecimiento de los padres del testador se hubiera producido con posterioridad al otorgamiento del testamento, en cuyo caso sí sería necesaria esa acreditación habida cuenta que no consta en el testamento ese óbito de los mismos.
Pero es que, además, en el caso de falsedad de manifestación por parte del testador, el artículo 814 del Código Civil, que regula la preterición, establece la acción de protección para esos padres legitimarios, al recoger que la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima y que se reducirá la institución de heredero en la medida de satisfacción de sus derechos.

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