lunes, 24 de mayo de 2021
La adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.
miércoles, 19 de mayo de 2021
Se considera como título inscribible un testimonio de un auto por el que se acordó homologar la transacción alcanzada por los cónyuges divorciados para liquidar su sociedad de gananciales, siempre que su objeto sea el propio de una crisis matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio.
Resolución de 27 de abril de 2021 de la DG:
Se
debate en este expediente sobre la posibilidad de inscribir un testimonio de un
auto por el que se acordó homologar la transacción alcanzada por los cónyuges divorciados
para liquidar su sociedad de gananciales, con adjudicación de los que se
inventarían en el cuaderno particional. La registradora suspende la inscripción
solicitada por considerar que el acuerdo de homologación no es inscribible en
el Registro, debiendo autorizarse la oportuna escritura pública.
Uno
de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio
de legalidad que, está fundado en una rigurosa selección de los títulos
inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3
de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los
libros registrales. Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y
317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los
testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de
toda especie expidan los letrados de la Administración de Justicia. Pero para
inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos
reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas
clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los
propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y
preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico
presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto
inscribible.
La
transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o
reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al
que hubiesen ya comenzado, adquiriendo para las partes carácter de cosa juzgada
(artículos 1809 y 1816 del Código Civil); mientras que su homologación o
aprobación judicial, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, implica una revisión del organismo jurisdiccional
respecto del poder de disposición de las partes en relación con el objeto del
pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del
acuerdo que supone la transacción.
El
auto de homologación tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a
comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de
prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley. La homologación judicial no
altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la
existencia de dicho acuerdo. Si bien es cierto que en virtud del principio de
libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como fuera
del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que dicho acuerdo sea
inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos
exigidos por la legislación hipotecaria.
También
ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General que en los procesos
judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se
precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es compartido unánimemente por la
doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el
artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales
concluidas con oposición. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias
se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la
Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas».
Ciertamente, el auto judicial por el que se lleva a cabo la homologación del contrato de transacción no es un documento privado. Pero la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo entre las partes. Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76 y 82 de la Ley Hipotecaria).
No
obstante, es reiterada doctrina de este Centro Directivo que el convenio
matrimonial puede ser título inscribible en aquellos negocios que puedan tener
carácter familiar, como pudiera ser la liquidación del patrimonio ganancial,
así como -en los supuestos del régimen de separación de bienes- la adjudicación
de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la
convivencia y uso ordinario de la familia, y en general para la liquidación del
conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges
derivadas de la vida en común. Pero es también doctrina de esta Dirección
General que cuando no se trate de un convenio regulador aprobado en un proceso
de separación, nulidad y divorcio (cfr. artículos 769 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) sino ante un procedimiento para la liquidación del
régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 806 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), el acuerdo transaccional homologado por el juez no es
inscribible si no consta en escritura pública.
Sin
embargo, este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 26 de julio, 18 de
septiembre y 11 de octubre de 2017 y 19 de febrero de 2021, entre otras) ha
admitido la viabilidad como título inscribible de un acuerdo transaccional
homologado por el juez, siempre que su objeto sea el propio de un convenio
regulador (artículo 90 del Código Civil) y resulte de la documentación
presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis
matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la
liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de
nulidad, separación o divorcio. En el presente caso el título presentado a
calificación contiene datos suficientes (que permiten deducir que el
procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales proviene del proceso
de divorcio de quienes han alcanzado el acuerdo transaccional. Por ello, debe
concluirse que el documento objeto de la calificación impugnada es susceptible
de inscripción registral.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/19/pdfs/BOE-A-2021-8319.pdf
lunes, 17 de mayo de 2021
No es necesaria ni puede exigirse la previa partición hereditaria, ni por lo tanto la aportación de la escritura de partición, para proceder a la disolución de la comunidad postganancial, En la comunidad postganancial, se aplican las reglas de la comunidad de bienes y por tanto cabe la enajenación de los bienes que la integran con consentimiento de todos.
Resolución de 21 de marzo de 2021 de la DG: Se trata de dilucidar si constando determinada finca registral inscrita con carácter ganancial, estando los cónyuges divorciados sin que se produjese la liquidación de gananciales y habiendo fallecido uno de ellos, es necesario que, para inscribir la adjudicación derivada de un procedimiento de extinción de comunidad promovido por el excónyuge supérstite contra las hijas y herederas de ambos, previamente se proceda a la inscripción a favor de los condueños mediante presentación de la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación hereditaria, junto con el título sucesorio en cumplimiento del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Por lo tanto, como ha determinado este Centro mientras que no se realice liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de la herencia y se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados existe una comunidad postganancial y hereditaria de la que forman parte el cónyuge sobreviviente y los herederos del titular registral, y, en su caso, los legitimarios y legatarios de parte alícuota. Entretanto son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex artículo 397 del Código Civil).
En consecuencia, con lo anterior, cualquier comunero es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado con carácter previo la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el artículo 400
del
Código Civil, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la indivisión,
regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que las
cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad (Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de febrero de 2011). Para ello
deben seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o
bien actúan conjuntamente los copropietarios, o bien debe demandarse al otro
cónyuge, aquí a sus herederos, en su cualidad de copropietaria como parte de la
sociedad de gananciales.
El
problema que se plantea además cuando se da la circunstancia, como en este
supuesto, del fallecimiento de uno de los cónyuges, es si la partición
hereditaria, sea de forma voluntaria sea a través de la correspondiente acción,
habría de ser un presupuesto necesario para la acción de división de la cosa
común.
En
este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de junio
de 2008, ha señalado que es principio indiscutido que, no obstante el estado de
comunidad peculiar que significa la comunidad hereditaria, no solo se permite a
los coherederos la venta de los bienes con validez y eficacia antes de la
partición si están todos de acuerdo (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
junio de 1958, en una línea que se remonta al menos a la Sentencia de 4 de
abril de 1905), sino que en supuestos en los que, como el que dio lugar a la
Sentencia de 27 de diciembre de 1957, existe un único bien en la masa
hereditaria, deben ser considerados condueños del mismo todos y cada uno de los
herederos, aún antes de la partición. En referencia al artículo 1068 del Código
Civil, señala la citada Sentencia, que la norma dispone que la partición
legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes
que le hayan sido adjudicados, pero no hay que entender que en caso de no
haberse producido la partición los herederos no tienen la propiedad, o al menos
no en todos los casos, pues, como antes se ha dicho, tal no sucede en los casos
de heredero único o en los supuestos de un único bien en el caudal (supuesto al
que se aproxima el de autos), además de que cabe una actuación de todos los
coherederos respecto del bien (luego, en cierto modo, se les reconoce el poder
de disposición propio de un derecho concreto).
En
el supuesto de este expediente, no consta la existencia de más bienes que
integren la disuelta sociedad de gananciales, con lo que la determinación de
los derechos correspondientes a cada condueño es la correspondiente a sus
derechos, siendo así que corresponderá al excónyuge el 50% de la finca y a las
herederas el 50% por mitades partes indivisas ya que no concurre derecho
hereditario en el cónyuge al estar divorciado, más exactamente, según consta en
el certificado de defunción, separado legalmente, en el momento del
fallecimiento de la esposa. El excónyuge titular de la finca ganancial ejerce
la acción de división frente a las dos hijas del matrimonio y únicas herederas
nombradas en el testamento de la exesposa fallecida. Las citadas herederas se
allanan a su pretensión, dicho allanamiento en cuanto acto claudicante de sus
derechos implica la aceptación tácita de la herencia.
Por
todo lo anterior debe concluirse que no es necesaria ni puede exigirse la
previa partición hereditaria, ni por lo tanto la aportación de la escritura de
partición, para proceder a la disolución de la comunidad postganancial.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/04/29/pdfs/BOE-A-2021-7010.pdf
lunes, 10 de mayo de 2021
Para la inscripción de la venta de un bien privativo confesado por un divorciado hay que manifestar expresamente en la escritura que el ex cónyuge que hizo la confesión vive ya que de lo contrario haría falta el consentimiento de los legitimarios
Resolución de la DGSJFP de 19 de abril de 2021: Se discute la inscripción de la venta de un bien privativo por confesión hecha por un divorciado por no haberse hecho constar que ha sobrevivido el excónyuge, pues, conforme al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, y consta dicha circunstancia en la inscripción, todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia. Se plantea el problema de determinar el régimen jurídico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, «inter partes» y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales. Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos –cfr. sus artículos 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr. artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo al carácter de la titularidad de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminación por lo que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las facultades que corresponden al favorecido por la confesión. El fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no vincula a los legitimarios, salvo que éstos la corroboren. En otro caso, los legitimarios sólo se verán afectados si además son herederos y sólo en la parte de herencia que excediera del importe de su legítima, si bien no bastaría con invocar su condición de herederos forzosos para impugnar el carácter privativo que su padre y causante atribuyó a los bienes adquiridos por su consorte, sino que tendrían que acreditar que con tal confesión se perjudican sus derechos legitimarios. En el presente caso se trata de otorgante divorciada, por lo que debe tenerse en cuenta que, según el párrafo tercero del artículo 159 del Reglamento Notarial, «si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial». A la vista de las normas precedentes, y mediante una interpretación teleológica de las mismas, debe concluirse que, dada la relevancia que respecto del acto dispositivo formalizado en la escritura calificada tiene el hecho de que viva o no el ex cónyuge de la otorgante divorciada, el notario autorizante debe recoger en tal instrumento público la manifestación de aquélla sobre tal extremo. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico. https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/10/pdfs/BOE-A-2021-7723.pdf
lunes, 12 de abril de 2021
La aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones.
STS de 3 de marzo de 2021 (1016/2021)
La sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre este; esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente. Existe, pues, un patrimonio ganancial de titularidad compartida por los cónyuges, que carece de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho; constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges, y que funciona como un régimen de comunidad de adquisiciones. Por ello, cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total. La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser gratuita y onerosa. En el primer caso se integra en el activo de la sociedad de gananciales. En el segundo, nace un crédito a favor del aportante frente a la sociedad de gananciales, conservando su derecho al reintegro al momento de su liquidación. Interesa ahora destacar, por lo que luego se dirá y su relevancia en el ámbito fiscal, que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, sino que la destinataria del acto de disposición, la beneficiara de la aportación, es la sociedad de gananciales, esto es, el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales. Ha de rechazarse, pues, que la aportación se haga a favor de persona física alguna; la aportación de un bien privativo realizada a favor del otro cónyuge constituye un negocio jurídico completamente distinto del que nos ocupa. No es, por tanto, un negocio entre los cónyuges; el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-; es erróneo, por tanto, entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges. La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, que analizamos, se configura como un negocio jurídico atípico en el ámbito del Derecho de familia, que tiene una causa propia, distinta de los negocios jurídicos habituales traslativos del dominio, conocida como causa matrimonii, en la que cabe distinguir como nota diferencial de aquellos negocios su peculiar régimen de afección, en tanto que a los bienes gananciales se le somete a un régimen especial respecto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades y liquidación.
Analizada la naturaleza jurídica de la
sociedad de gananciales, y conceptuada como patrimonio separado, carece la
misma de personalidad jurídica. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
autodefine como impuesto directo y subjetivo, cuyo objeto es gravar los
incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Así
se destaca en la Exposición de Motivos de la Ley, "El Impuesto de
Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la imposición directa, con el
carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su
naturaleza directa..." y así se presenta en su art. 1, "El Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los
incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en
los términos previstos en la presente Ley". Conforme al principio de
legalidad, reserva de ley que prevé el art. 8.c) de la LGT, debe determinarse
por ley los obligados tributarios. Ya se ha dicho que el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones posee carácter personal, por lo que, en principio, dada
la relación entre el sujeto pasivo con el presupuesto objetivo, esto es la
adquisición del sujeto pasivo del bien objeto de la transmisión lucrativa,
legalmente circunscrito a las personas físicas, la sociedad de gananciales,
como patrimonio separado, no puede ser sujeto pasivo del impuesto; pues
legalmente, con la matización que a continuación se hace, el sujeto pasivo del
impuesto debe ser una persona física; se excluye tanto las personas jurídicas,
como los entes sin personalidad, por lo que en principio la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de
personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones. El art. 35.4 de la LGT considera que además de los obligados
tributarios que contempla el apartado 2, tendrán la consideración de obligados
tributarios "las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición", si bien lo
supedita a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente. En el
caso que nos ocupa ni norma especial al efecto, ni la Ley del Impuesto, que sí
prevé supuestos en los que se recogen instituciones a las que se le otorga
dicha condición de forma indirecta o más compleja, así en supuestos de
sustituciones hereditarias, fideicomisos, reservas o repudiaciones de las
herencias, por ejemplo, en cambio, nada se prevé respecto de sociedades de
gananciales o, más extensamente, respecto de patrimonios separados. Por lo que
las sociedades de gananciales, adquirente y beneficiaria del bien privativo
aportado gratuitamente por uno de los cónyuges no puede ser sujeto de gravamen
por el impuesto sobre donaciones.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8b35cb2891f11750/20210329
jueves, 11 de marzo de 2021
La transmisión de la nuda propiedad de la vivienda habitual familiar no precisa del consentimiento del cónyuge en tanto no afecta al goce y disfrute de la vivienda.
Resolución de 18 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se dilucida si es o no inscribible una escritura de donación a un hijo de la nuda propiedad de una vivienda de carácter privativo del donante que es su vivienda habitual matrimonial sin que conste el consentimiento del cónyuge o bien autorización judicial para transmitir.
Es principio rector del matrimonio aquel según el cual los cónyuges deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal (artículo 70 del Código Civil). Una vez fijada y establecida, la ley protege especialmente la vivienda familiar habitual. Entre las técnicas de tutela de la vivienda familiar figura la que establece el artículo 1320 del Código Civil. La técnica de tutela se articula a través de esa exigencia del consentimiento de ambos cónyuges: tanto de aquel que ostenta la titularidad sobre la vivienda o la titularidad del derecho sobre ella como del otro cónyuge. A través de esta técnica, el precepto prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma, contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado el alojamiento familiar. La función normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al otro cónyuge y, a través de él, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge propietario de la vivienda o titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier actuación que pueda privar al consorte del uso compartido de este bien. La Ley no requiere la participación de los hijos en la prestación del consentimiento, viva ya el otro cónyuge o haya fallecido ya.
Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro actos
impugnables y, a la vez, con la de contribuir a la realización de los fines
pretendidos con la norma sustantiva, el artículo 91 del Reglamento Hipotecario
exige –para la inscripción del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble
apto para vivienda y en el que no concurra el consentimiento o la autorización
prescritos en el artículo 1320 del Código Civil– bien la justificación de que
el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia, bien que
el disponente lo manifieste así.
Del juego de todos los preceptos anteriormente relacionados
resulta que, en los actos de disposición que realice uno de los esposos por sí
solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el cónyuge
disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la
vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de
otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues,
de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte, o la
pertinente autorización judicial supletoria.
Debe tenerse en cuenta que no todo acto de disposición sobre
la vivienda familiar exige el consentimiento del otro cónyuge. Se requiere que
el acto de disposición afecte a la vivienda habitual. Y es que, en la sociedad actual hay familias que tienen varias
residencias y las ocupan alternativamente durante el año, en períodos más o
menos largos; en otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos,
pasan largas temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de
trabajo; pero también puede faltar la cohabitación en un solo hogar familiar
por algún motivo de salud que implique el necesario ingreso de un cónyuge en
algún centro médico o de cuidados especiales; e incluso no es descartable la
existencia de relaciones conyugales a distancia, con domicilios que se
mantienen separados. En este sentido, se
ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como vivienda
familiar el centro de
las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al
lugar donde residen habitualmente los hijos menores, si los hay.
Por ello el artículo 91 del Reglamento Hipotecario, habida
cuenta de la dificultad calificadora respecto de esa circunstancia de hecho
–ser o no vivienda habitual familiar– en virtud de la limitación de los medios
que en tal cometido puede utilizar el registrador (artículo 18 de la Ley
Hipotecaria), exige la manifestación negativa para acceder a la inscripción,
sin perjuicio –como antes se ha expresado– de que pueda justificarse
fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de
la familia. Con esta manifestación se obtiene garantía suficiente, a los solos
efectos de practicar la inscripción, de la no concurrencia de aquella
circunstancia y de la consiguiente validez del acto dispositivo unilateral.
Para resolver la cuestión planteada en el presente caso debe
tenerse en cuenta que la finalidad perseguida por
el artículo 1320 del Código Civil es la de proteger el hogar familiar,
garantizando la estabilidad jurídica del goce de la vivienda, y, por tanto, los
actos dispositivos que se realicen por su titular, para que resulte de
aplicación el precepto, deben afectar a dicha estabilidad jurídica y
comprometer tal goce. Además, efectivamente, como ha afirmado este Centro
Directivo, sólo procede la aplicación del artículo 91 del Reglamento
Hipotecario «si el derecho que se transmite sirve de soporte para la
constitución en él de la vivienda habitual». Así pues, dada la finalidad
perseguida por tal precepto, los derechos cuya disposición somete al régimen
establecido por el mismo han de ser de tal contenido que legitimen la
utilización de la vivienda por la familia del disponente. Por tanto, la
disposición y enajenación de derechos que no impliquen la limitación del uso de
la vivienda, han de entenderse fuera del supuesto contemplado por la norma.
En el concreto supuesto de este expediente, se dispone de la
nuda propiedad, manteniéndose «la específica relación jurídica entablada con el
usufructuario la que le habilita para el goce y disfrute de la vivienda» por lo
que no se conculca la finalidad práctica de esta norma, que es impedir que los
actos unilaterales del cónyuge titular con carácter privativo puedan provocar
el desalojo del hogar familiar. En consecuencia, como bien sostiene el
recurrente, en este caso concreto de disposición de la nuda propiedad, no hay
elemento objetivo alguno del que resulte posibilidad de eliminación o
sustancial privación del goce de la vivienda o perturbación de la convivencia
familiar en la misma. A mayor abundamiento, como se alega por el recurrente, en
el momento en que el usufructo se extinga por fallecimiento de su titular,
quedaría disuelto el matrimonio, y habrá dejado de existir un domicilio
conyugal. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso interpuesto y revocar la calificación.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/03/10/pdfs/BOE-A-2021-3734.pdf
viernes, 12 de febrero de 2021
En los casos en que la causa de desheredación haya sido contradicha sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evite la resolución judicial. No es suficiente el acuerdo del hijo desheredado y el resto de los herederos.
jueves, 11 de febrero de 2021
En las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por «professio iuris» ante Notario español, no será necesaria la designación de un ejecutor por el "Probate Service"británico en el Reino Unido ni acreditar tampoco la imposibilidad de su obtención.
Resolución de la DGSJFP de uno de octubre de 2020: El recurso plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) en virtud de elección del testador y con bienes en España el acompañamiento de la resolución, expedida por el «Probate Service» y por tanto la designación de un “executor” con la peculiaridad de que el testamento ante notario español en el que el causante ordenaba «professio iuris» a la ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile», se otorgó después de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012. El sistema inglés del Probate Service que de alguna forma intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]). Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, según el cual quedará redactado en los siguientes términos: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». De este precepto resulta con claridad que en nada se hace preciso, en este concreto supuesto que se examina, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido». Finalmente, la exigencia del registrador relativa a que debe solicitarse en Reino Unido el Probate y que sea la negativa a su expedición la que demuestre su innecesesariedad, por no existir bienes en Reino Unido, además de suponer un trámite costoso y dilatorio y por lo tanto contrario a la interpretación del Reglamento, dirigido a facilitar la vida de los ciudadanos europeos –en su aplicación universal–, resulta incompatible con el tenor del artículo 12, párrafos 1 y 2 del Reglamento (UE) 650/2012, facilitando precisamente la sucesión de bienes en un Estado miembro cuando esté implicado un tercer país, como lo es Reino Unido, al establecer, en términos aplicables a las herencias no contenciosas ante notario español, en cuanto actúa como autoridad sucesoria, que «Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado. El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto». Por lo tanto, debe ser confirmada la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por «professio iuris» (incluso tácita transitoria) y ahora por la «professio iuris» establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español, sin que sea necesaria para la liquidación sucesoria la obtención de «probate» en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención.
viernes, 5 de febrero de 2021
Se admite la inscripción de una escritura de divorcio en la que uno de los cónyuges aparece representado por un apoderado que actúa como un nuncio, es decir como mero transmisor de la voluntad del cónyuge ausente. El poder tiene que ser especialísimo y concreto e incorporar el convenio regulador.
RESOLUCIÓN DICTADA POR LA
DIRECTORA GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 26 DE ENERO DE 2021.
Nada impide que, si uno de los cónyuges
compareciera personalmente, el otro, si no pudiera acudir personalmente por
razones justificadas, pudiera comparecer para ratificarse, -no físicamente en
persona-, sino mediante apoderado con un poder especial, siempre y cuando
constara de forma clara e indubitada que el poderdante tuviera pleno
conocimiento del contenido exacto de la propuesta del convenio regulador.
jueves, 28 de enero de 2021
El pacto de privatividad, en cónyuges casados en gananciales siempre será admisible y excluye la presunción de ganancialidad si se expresa o se deduce la causa de la atribución, ya sea por una previa contraprestación gratuita y por tanto privativa del cónyuge adquirente, o ya se sujete la atribución privativa a un futuro derecho de reembolso. Esta atribución de privaticidad tiene su fundamento en la libertad de contratación entre los cónyuges y procede tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como también en los casos en que sea posterior.

Resolución de 15 de enero de 2021 dela DGSJFP: Mediante la escritura cuya calificación es
impugnada, compra y adquiere un inmueble una persona casada en régimen de
gananciales, si bien comparece su esposa y hacen constar que «consienten en la
adquisición de las fincas con carácter privativo y solicitan expresamente que se
inscriba a nombre del cónyuge adquirente por haber sido adquirida con tal
carácter y no por confesión». Se añade que «Igualmente manifiestan, a los
únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil, que el
dinero con el que ha efectuado la citada adquisición es privativo del
adquirente por provenir de la herencia de un hermano, de modo que no procederá
compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial
y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de
la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores
o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza. La registradora suspende
la inscripción por entender que no se manifiesta expresamente hacer uso de la
preferencia del principio de autonomía de la voluntad sobre el principio de
subrogación real establecido por las normas del Código Civil para la sociedad
de gananciales. La mera manifestación, sin prueba documental, no tiene eficacia
para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código
civil. Por lo tanto, no se acredita fehacientemente la privaticidad de la
contraprestación -art. 95.2 Reglamento hipotecario-».
Este Centro Directivo ha admitido
que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten
o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el
desplazamiento pactado aparezca causalizado. Ciertamente, se han aducido que no
hay un principio general ni artículo que admita la atribución de privatividad,
en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 del
Código Civil. por lo que la declaración de la privatividad tiene su marco en la
confesión del artículo 1324, sin perjuicio de que se puedan producir
transmisiones –con su causa– entre los cónyuges mediante donación, compraventa
u otros contratos (ex artículo 1323). Esta tesis negativa fue rechazada ya por
este Centro ya que no puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del
Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los
cónyuges (principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil, respecto
del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación
particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse, por
tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos)
que posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el
desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por
venta, permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo
régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización,
así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe
igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de
determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa
y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse
acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio
conyugal atributivo obedezca a una causa adecuada que justifique la no
operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil)
cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a
favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el
artículo 1.358 del Código Civil, etc.. El pacto de privatividad siempre será
admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en
que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea
posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de
compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, dicha exigencia de
especificación causal del negocio ha de ser interpretada considerado suficiente
que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma
resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la
escritura. En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto,
están determinando el carácter privativo del bien comprado por el marido, sin
necesidad de acreditar tal carácter -por aplicación directa del principio de
subrogación real- mediante la prueba fehaciente del carácter privativo del
dinero empleado, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de
la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo
1361 del Código Civil; y, como alega la recurrente, en la escritura calificada
queda explicitado el carácter oneroso del negocio entre los esposos.
En la Resolución de 30 de mayo de 2022:: Se contempla un caso similar pero sin acreditación documental. Se trataba de una compraventa en la que uno de los compradores –casado en régimen de gananciales– adquiere la mitad indivisa de una finca mediante precio (50.000 euros) que paga mediante transferencia bancaria con cargo a la cuenta cuyo número se indica; manifiesta que el dinero empleado en dicha adquisición lo recibió de su madre por donación mediante la escritura que se reseña y fue ingresado en la referida cuenta bancaria, y solicita que se inscriba esta adquisición con carácter privativo.
Respecto de la cuestión de fondo planteada, conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo según la cual, en el ámbito registral, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige –al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte– que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre todo, el carácter fungible del dinero (cfr., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre de 2007, 12 de junio de 2013, 2 de marzo de 2016, 2 de febrero de 2017, 7 de noviembre de 2018, 26 de febrero de 2020 y 3 de junio de 2021). Y también ha puesto de relieve que la prueba de la privatividad de la contraprestación es especialmente difícil cuando consiste en dinero, ya que su carácter fungible hace muy difícil demostrar que el dinero utilizado es privativo, pues para ello hay que acreditar de forma indubitada que el dinero invertido es justo el mismo que había adquirido anteriormente con igual carácter el cónyuge adquirente y que integraba su peculio privativo. El rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, como se ha expuesto anteriormente, exige, con el limitado alcance de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. Fuera del proceso esa exigencia se viene entendiendo necesario que sea directamente la fe notarial –y no tanto las manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte documental público– la que ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública. Debe concluirse, por tanto, que en este caso no puede inscribirse la privatividad de la adquisición del ahora recurrente sobre la base de la naturaleza privativa del precio invertido, pues este último extremo no ha quedado debidamente acreditado en los términos reglamentariamente requeridos en el título presentado.
martes, 19 de enero de 2021
Es válida la partición hecha por el único heredero y la segunda esposa del causante, aunque esté preterida en su testamento. No hace falta la declaración de nulidad del testamento si los dos únicos interesados en la herencia, el hijo y su madrastra, están de acuerdo.
Resolución de la DGSJFP de 19 de noviembre de 2020: Se debate la inscripción de una partición de herencia en la que comparece el único heredero y el segundo cónyuge del causante que fue preterida en su testamento ya que se otorgó cuando el causante estaba casado en primera nupcias. El Testamento tiene el siguiente tenor: «A) Lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de fianza e inventario, pudiendo entrar por sí sola en la posesión de este legado. En caso de disconformidad de su heredero lega a su esposa el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria. B) Instituye heredero a su hijo don … y si éste le premuriese le sustituirán sus descendientes…».
En el otorgamiento de la
escritura calificada, comparecen la viuda y el hijo heredero y expresan lo que
el hijo no está conforme con el hecho de que el usufructo viudal se extienda a
la totalidad de la herencia de su padre, por lo que de conformidad con la disposición
testamentaria de este último la madrastra es legataria del pleno dominio del
tercio de libre disposición y del usufructo vitalicio del tercio de mejora,
aceptando esta disposición testamentaria ambos comparecientes. El heredero y su
madrastra liquidan la sociedad de gananciales y parten la herencia
capitalizando el usufructo de esta última en dinero.
El registrador señala como
defecto que se ha practicado la aceptación y partición de herencia con base en
un testamento que ha perdido su validez por fallecimiento de la primera esposa
y legataria en él nombrada. El notario recurrente alega que la escritura esta
otorgada con base en un testamento valido, interpretado por aquel a quien
corresponde, el heredero, y de común acuerdo por todos los titulares de
derechos, legales o testamentarios en la sucesión; que aun entendiendo que no
existe llamamiento al cónyuge viudo, esto no provoca la ineficacia del
testamento, por cuanto, se mantiene la institución de heredero, y el
llamamiento al cónyuge viudo es un llamamiento legal, un legado ex lege, que
heredero y legatario pueden integrar mediante las atribuciones
correspondientes; que, concurriendo todos los elementos esenciales del negocio
jurídico, este debe ser objeto de inscripción, calificándolo conforme a la
verdadera naturaleza del mismo.
Nos dice la DG que en el supuesto
concreto de este expediente, no hay condición que suspenda o resuelva la
institución de heredero, ni este ha muerto antes que el testador ni ha
repudiado la herencia, por lo que no hay duda de la subsistencia de la
institución de heredero y por tanto a la validez del testamento en cuanto a la
misma. Cuestión distinta es determinar si es válida la partición hecha con la
viuda que no ha sido llamada en el testamento. Este Centro Directivo ha sentado
la doctrina con arreglo a la cual se admite la validez de la partición por los
herederos sin necesidad de la previa declaración de nulidad de la institución
en el caso de preterición si concurre acuerdo expreso entre todos los herederos
(instituidos y preteridos). Si bien "los
interesados pueden de común acuerdo prescindir de las disposiciones
testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta
eficacia", y, por otra parte, con tal proceder se subsana el descuido o
imprevisión del testador, se acata e interpreta racionalmente su institución
presunta, se salvaguardan los derechos de los legitimarios y se evitan
dilaciones y gastos que pueden consumir buena parte de la propia herencia».
A dicha doctrina se ha referido
este Centro también respecto de la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de
octubre de 2018 y 6 de marzo y 3 de octubre de 2019) para recordar que es
también doctrina reiterada del mismo, respecto de la existencia de legitimarios
desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación
de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, «a
falta de conformidad de todos los afectados,» una previa declaración judicial.
En consecuencia, concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es
necesaria la declaración judicial de privación de eficacia del testamento.
Por último, en l supuesto concreto, la
interpretación ha sido hecha por el único heredero llamado y concurre en el
otorgamiento la única legitimaria preterida, no existiendo por tanto colisión
de decisión entre los llamados a la sucesión, y dándose la viuda por pagada en
sus derechos, por lo que no puede más que darse por válida la partición
realizada al no haber otros interesados ni terceros perjudicados.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/12/07/pdfs/BOE-A-2020-15773.pdf
viernes, 15 de enero de 2021
La compra con carácter privativo de un cónyuge, casado en régimen de comunidad, representando al otro cónyuge supone un conflicto de intereses que tiene que ser salvado en el poder, sin que puede ser considerado tampoco como un supuesto tácito de confesión de privaticidad o de atribución de privaticidad si no consta en el documento esta voluntad de manera expresa.
Resolución de 17 diciembre de 2020 de DGSJFP: Se dilucida si es
inscribible una escritura de compraventa en la que la compradora adquiere
–«para sí, con carácter privativo»– determinada finca rústica, estando casada
en régimen económico matrimonial de conquistas, y actuando en su propio nombre
y, además, en representación de su esposo, en uso del poder conferido calificado
como suficiente por el notario. En la cláusula Cuarta de dicha escritura se
expresa que dicha compradora y su esposo, «este último debidamente
representado, declaran en este acto que la compra se ha efectuado con dinero
propio de ella y para ella, solicitando la inscripción de la finca adquirida en
concepto de bien privativo».
El registrador suspende la
inscripción solicitada porque, a su juicio, la escritura calificada se trata de
un claro supuesto de autocontratación o conflicto de intereses al atribuir la
compradora unilateralmente carácter privativo al bien adquirido en su beneficio
en contra de la regla general según la cual, en régimen económico matrimonial
de gananciales o de conquistas, los bienes adquiridos a título oneroso y
constante matrimonio tienen en principio y presuntivamente carácter ganancial o
conquistados. Ni tampoco se puede considerar como un caso de adquisición de un
bien de carácter privativo por confesión pues la manifestación o declaración
sobre dicho carácter privativo es efectuada por ambos cónyuges, conjuntamente,
por lo que hay que concluir que se trata de un «negocio jurídico de atribución»
realizado al amparo del artículo 1355 del Código Civil; pero dicha atribución
debe obedecer «a una causa concreta, que justifique la no sujeción al principio
de subrogación real del artículo 1347, número 3 del Código Civil (o Ley 88,
número 2 de la Compilación Foral Navarra), o lo que es lo mismo, es necesaria
la «causalización» para que el pacto de privatividad sea admisible, y en
consecuencia el negocio jurídico del cual surge este válidamente conformado».
En el presente caso no se trata de un contrato
oneroso del que se deriven recíprocas obligaciones entre representante y representada,
en el que por su naturaleza habría intereses contrapuestos. Pero en abstracto
no cabe descartar supuestos en los cuales una misma persona se haya situado, no
en ambas partes de un contrato bilateral, sino en una misma posición
contractual, y exista conflicto de intereses (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de junio de 2015). En tales casos entre representante y
representado puede existir oposición de intereses, es decir un conflicto real
de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja
de los intereses del representante sobre los del representado.
En la compraventa formalizada
mediante la escritura calificada ese conflicto de intereses resulta
inequívocamente del hecho de que el cónyuge comprador realiza una manifestación
que, por sí sola, impide que entre en juego la presunción del carácter de bien
de conquista que tendría la finca adquirida (vid. ley 88 de la del Derecho
Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo) y tiene como consecuencia que dicho bien
tenga carácter privativo de la compradora –favorecida por dicha manifestación
sobre la naturaleza del bien adquirido– que, a la vez, es representante de su
consorte.
En relación con el autocontrato,
según la doctrina de esta Dirección General «al emitir el juicio de suficiencia
de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer mención
expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en
conflicto de intereses. En efecto, la autocontratación, si hay conflicto de
intereses, a falta de la aportación de esa prueba, excluye automáticamente la
representación y contradice directamente el juicio que afirme su existencia.
En la escritura calificada el
notario autorizante se limita a afirmar que, bajo su responsabilidad, juzga al
cónyuge compareciente, «con facultades suficientes para formalizar la presente
escritura de compraventa». No hace ningún precisión adicional de la que resulte
inequívocamente que haya referido dicho juicio de suficiencia también a la
existencia de conflicto de intereses salvado por la autorización del poderdante.
En
relación con la pretensión de no ser un negocio de atribución de privatividad sino una confesión sobre el carácter privativo
del bien adquirido la DG ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes
privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado Ahora bien se ha considerado suficiente que se
mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación o atribución, o que la
misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción
de la escritura. En el presente caso, de los términos empleados en la escritura
calificada no puede concluirse indubitadamente si se trata de un negocio de
atribución o de confesión de privatividad, pues se limita a expresar que la
compradora y su esposo, «este último debidamente representado, declaran en este
acto que la compra se ha efectuado con dinero propio de ella y para ella,
solicitando la inscripción de la finca adquirida en concepto de bien
privativo». Y tal expresión resulta incompatible con la claridad exigible tanto
respecto del título inscribible como de los asientos registrales.
Debe confirmarse, por tanto, la
calificación impugnada en cuanto de la escritura calificada no resulta si lo
que se formaliza es una confesión sobre el carácter privativo del dinero
empleado en la adquisición de la finca, de suerte que deba practicarse la
inscripción a nombre del cónyuge a cuyo favor se hiciera dicha confesión (cfr.
artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario), o se documenta un negocio entre los cónyuges
por el que determinan el carácter privativo del bien comprado por la esposa,
abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo del
mismo mediante aplicación directa del principio de subrogación real por faltar
la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado, de modo que
ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego
de la presunción del carácter de bien de conquista que tendría la finca
adquirida conforme a la ley 88 de la Compilación del Derecho Civil Foral de
Navarra o Fuero Nuevo.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/01/09/pdfs/BOE-A-2021-341.pdf
viernes, 18 de diciembre de 2020
La inscripción en el Registro Civil del decreto de divorcio es necesaria y debe reseñarse para poder inscribir adjudicaciones en el Registro de la Propiedad
Resolución de 3 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:
Se discute si es o no inscribible un testimonio de un
decreto dictado en procedimiento de divorcio que aprueba un convenio regulador
por el cual, los cónyuges –en régimen legal supletorio de separación de bienes–
acuerdan extinguir la comunidad sobre la vivienda domicilio familiar y último
domicilio común y sobre un local comercial, que habían adquirido por mitad pro
indiviso antes de contraer matrimonio, adjudicando a la esposa dicha vivienda
(finca registral 14986) y al esposo el local más determinada cantidad de
dinero. Asimismo, y por lo que interesa en este recurso, en dicho convenio se
solicita del registrador de la propiedad la cancelación de la hipoteca
constituida sobre dicha vivienda en garantía de un préstamo. El registrador
suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario acreditar
que el decreto mediante el cual se ha declarado el divorcio ha sido inscrito
previamente en el Registro Civil correspondiente.
El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en
su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y,
por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen
económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro
Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se
acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del
documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por
defecto subsanable. La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo
probatorios y de legitimación (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino
también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en
combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
Debe recordarse que el
convenio regulador goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir
su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado,
la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le
confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco
válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las
cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal. Por ello, la
liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del
matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos
relativos a la vivienda familiar. Y es que el convenio regulador al no
constituir un documento público propiamente, no puede exceder de ese contenido
tasado, por lo que en caso de extralimitarse deberán los interesados otorgar la
escritura pública correspondiente.
Resulta admisible la inscripción de la adjudicación que mediante
convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el
régimen de separación de bienes, pues, aunque dicho régimen está basado en la
comunidad romana. En el régimen de separación es posible que la liquidación sea
innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversión en una
comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un
patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que
no se desea seguir respondiendo. Es lógico que, pactado el divorcio, se quiera
evitar la relación que, por su propia naturaleza, impone tal proindivisión, por
lo que la cesación de tal relación y, por tanto, la extinción de la
proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador.
En el caso de este
expediente, los cónyuges dentro de las cláusulas del convenio regulador
incluyen la liquidación del régimen de separación de bienes mediante la
extinción de la comunidad existente sobre los bienes que se adjudican a cada
uno –entre ellos, la vivienda familiar–, por lo que es indudable que conforme a
la legislación que se ha mencionado el convenio regulador es cauce hábil para
la inscripción de la adjudicación de la vivienda que constituía el domicilio
familiar. Pero si es precisamente la especificidad de dicho documento, en
cuanto puede tener como contenido propio esa extinción de comunidad sobre la
vivienda familiar, lo que permite la inscripción de la adjudicación en el
Registro de la Propiedad sin necesidad de escritura pública, es indudable que
el divorcio declarado por el decreto en el que también se aprueba el convenio
regulador es un hecho que afecta al régimen económico matrimonial y, por ello,
en la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad han de
expresarse los datos de inscripción del divorcio en el Registro Civil.
También debe ser
confirmado el segundo de los defectos invocados por el registrador, según el
cual para practicar la cancelación de hipoteca que se solicita es necesario, o
bien el otorgamiento de escritura pública en la que preste su consentimiento la
entidad acreedora, o mediante sentencia firme dictada en procedimiento dirigido
contra la misma. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero, y
reiterando el criterio general del artículo 3, exige para cancelar
inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura pública, o bien
sentencia firme o bien escritura o documento auténtico «en el cual preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción»; y, en su párrafo segundo, como excepción a la regla, permite la
cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin
necesidad de sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico,
si el derecho inscrito ha quedado extinguido por declaración de la Ley o
«resulta así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o
anotación preventiva». La mera certificación expedida por el banco acreedor en
la que se expresa que dicho préstamo está totalmente amortizado no es
suficiente para la cancelación de la hipoteca inscrita.
jueves, 10 de diciembre de 2020
En una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia no se pueden adjudicar al cónyuge supérstite, sin más, bienes privativos del causante por el concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal, sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación
Resolución de 26 de noviembre de 2020, de la DGSJYFP: Se pretende la inscripción de una escritura de aprobación y elevación a público de cuaderno particional, otorgada por el cónyuge viudo y los herederos de la causante. Entre los bienes inventariados se incluye una finca urbana, privativa del causante, que se adjudica al cónyuge viudo «en pago de sus gananciales».
El
registrador de la propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que no
se pueden adjudicar al cónyuge supérstite bienes privativos del causante por el
concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal, sino que ha de
expresarse la verdadera causa de esta adjudicación, como pudiera ser, por
ejemplo, el pago de un exceso de adjudicación de bienes gananciales al haber
hereditario o una permuta. Y añade que la necesaria causalización de las
adjudicaciones hereditarias, y de las adjudicaciones en general, es un
principio básico del derecho hipotecario español, de tal manera que el mero
negocio particional o de liquidación de una sociedad conyugal no puede
justificar cualquier transmisión patrimonial, sino que ésta ha de quedar
suficientemente causalizada, sin perjuicio de que pueda haber excesos o
defectos de adjudicación, declarados o comprobados, lo que tendrá su
correspondiente repercusión fiscal, que se obvia al adjudicar en pago de
gananciales un bien privativo del causante.
El recurrente alega: que el ordenamiento jurídico no prohíbe que para pago del importe que corresponde por sus gananciales al cónyuge sobreviviente se le pueda adjudicar cualquiera de los bienes inventariados, bien sean de naturaleza ganancial o privativos del causante, pues lo necesario es adjudicarle bienes inventariados que sumen la mitad del importe del haber ganancial; y que, al haberse realizado tal adjudicación por los herederos mayores de edad, que tuvieran la libre administración de sus bienes (artículo 1058 del Código Civil), como en el presente caso ocurre, debe admitirse sin reproche alguno.
La DG señala que es doctrina reiterada que son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (vid. artículo 1323 del Código Civil), siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto (vid. artículo 609 del Código Civil), entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (cfr. artículos 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código Civil). La especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser presupuesto lógico necesario para que el Registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después practicar debidamente los asientos que procedan.
En
el presente caso no puede entenderse que el negocio jurídico celebrado tenga su
adecuado reflejo documental, habida cuenta de que en el cuaderno particional
los otorgantes se limitan a adjudicar al cónyuge viudo «en pago de sus
gananciales» un bien privativo de la causante. Una vez disuelta la sociedad de
gananciales y constante la comunidad postganancial (o postmatrimonial), lo que
no cabe en modo alguno es un trasvase injustificado de una masa patrimonial a
otra y con una causa negocial por completo ajena a la liquidación del
patrimonio común adquirido en atención al matrimonio. Y es que lo contrario
implicaría la posibilidad de aportar un bien privativo a la masa que integra la
comunidad postganancial, algo que sería contradictorio con la naturaleza propia
del acto de liquidación, y para lo que en modo alguno es posible traer a
colación las mismas razones que permiten la transferencia entre el patrimonio
privativo y ganancial en vida de los partícipes, constante la sociedad de
gananciales.
Tiene
por ello razón el registrador en su calificación cuando indica que la
naturaleza de la liquidación de la sociedad de gananciales es la de mera
especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente en el
patrimonio común de los cónyuges, y no puede producir por sí misma
desplazamientos patrimoniales o transmisiones entre sus respectivos patrimonios
privativos, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por ello, en una
escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia no se pueden
adjudicar al cónyuge supérstite, sin más, bienes privativos del causante por el
concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal, sino que habrá de
expresarse la verdadera causa de esta adjudicación, algo que en la escritura
calificada en este caso no sucede, pues ni aparece expresado el título de la
adjudicación con claridad, ni reflejada la causa del mismo de forma patente e
indubitada. Aparte el error conceptual que supone considerar liquidación de la
sociedad de gananciales y partición de herencia como una única operación
jurídica, con bienes y derechos intercambiables entre sí sin más. Y es que,
como acertadamente puso de relieve un destacado civilista, hay una clara nota
diferencial entre la liquidación de la sociedad gananciales y la de una
herencia, pues en aquella –y antes de iniciarse la división propiamente dicha–
han de analizarse y liquidarse, por lo general, las repercusiones de los
hechos, actos y negocios de los cónyuges realizados constante matrimonio, en la
economía común; y han de precisarse, tras la disolución, relaciones que durante
largo tiempo permanecieron sin cualificación específica. En consecuencia, esta
Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/12/10/pdfs/BOE-A-2020-15920.pdf












