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lunes, 24 de marzo de 2025

EL ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA DE SOCIOS: REQUISITOS Y EFECTOS.

El acta notarial de la Junta.

 El notario en la junta de general de socios puede levantar dos clases de actas:

-       Un acta de presencia en la que el notario se limita a reseñar lo que ve oye y percibe. Es una acta que sólo tiene valor como medio de prueba y se rige por la legislación notarial.

-       Y el Acta de Junta General que el notario levanta cuando es requerido especialmente por el órgano de administración, y que, precisamente, tiene la consideración de” Acta de la Junta". Se regula en la Ley de Sociedades de Capital y en el Reglamento del Registro Mercantil. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre Ahora bien el acta no eleva a público los acuerdos, de modo que para que estos puedan acceder al Registro Mercantil, se precisa una posterior escritura de elevación a público que tome como base dicha acta. El acta notarial de la Junta es especialmente útil en el seno de juntas conflictivas como forma de protección de los derechos de las minorías.

 El requerimiento al Notario para levantar acta notarial de la junta lo hace la propia sociedad a través de los administradores, salvo en el supuesto de Junta Universal. Si hay un consejo de administración será necesario un acuerdo del consejo, que podrá delegar en un consejero. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. En este caso, los socios minoritarios pueden pedir una anotación preventiva en el Registro Mercantil que provoca que, durante la vigencia de la anotación, los acuerdos que se adopten en la Junta, únicamente pueden acceder al registro mercantil si constan en el acta notarial solicitada.

 Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social. El requerimiento debería ser atendido también cuando se haga por administradores con cargo caducado si el requerimiento notarial se refiera a la celebración de la junta general siguiente.

 Contenido del acta: El Notario que hubiese sido requerido por los administradores para asistir a la celebración de la Junta y levantar acta de la reunión, juzgará la capacidad del requirente y, salvo que se trate de Junta o Asamblea Universal, verificará si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios, denegando en otro caso su ministerio. Una vez aceptado el requerimiento, el Notario se personará en el lugar, fecha y hora indicados en el anuncio, y procederá a asegurarse de la identidad y de los cargos de Presidente y Secretario de la reunión.

 Durante la Junta, corresponde al Presidente formar la lista de los asistentes, dar por constituida la Junta, señalar las propuestas que se sometan a votación, declarar los resultados de la votación y proclamar los acuerdos finalmente adoptados. El Notario recoge todas estas manifestaciones del Presidente, así como las protestas o reservas de los asistentes. Y no corresponde al Notario calificar la legalidad de los hechos que consigna en el acta y, salvo en caso de delito, no interrumpirá su actuación.

 El Notario dará fe de los siguientes hechos o circunstancias:

-       - Fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se hubiere celebrado la reunión.

-    -Fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal.

-      --Texto íntegro de la convocatoria o, si se tratase de Junta o Asamblea universal, los puntos aceptados como orden del día de la sesión.

-       -De la identidad del Presidente y Secretario, expresando sus cargos.

-       -De la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social.

-       -De que no se han formulado por los socios reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones del Presidente y, en caso contrario, del contenido de las formuladas, con indicación de su autor.

-       - De las propuestas sometidas a votación y de los acuerdos adoptados, con transcripción literal de unas y otros, así como de la declaración del Presidente de la Junta sobre los resultados de las votaciones, con indicación de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado.

-      - De las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se solicite, consignando el hecho de la manifestación, la identificación del autor y el sentido general de aquélla o su tenor literal si se entregase al Notario texto escrito, que quedará unido a la matriz.

N No será necesario que el Notario haga una transcripción literal de las intervenciones expresadas en ella, a menos que se solicite por persona con interés legítimo y se entregue al notario el texto escrito, en cuyo caso el texto quedará unido a la matriz. Notario podrá excusar la reseña de las intervenciones que, a su juicio, no fueren pertinentes por carecer de relación con los asuntos debatidos o con los extremos del orden del día. Cuando apreciare la concurrencia de circunstancias o hechos que pudieran ser constitutivos de delito podrá interrumpir su actuación haciéndolo constar en el acta.

 Si las sesiones se prolongan durante dos o más días consecutivos, la reunión de cada día se consignará como diligencia distinta en el mismo instrumento y por orden cronológico.

 La diligencia relativa a la reunión, extendida por el Notario en el propio acto o, ulteriormente, en su estudio con referencia a las notas tomadas sobre el lugar, no necesitará aprobación, ni precisará ser firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta. Solo el acta notarial que haya sido requerida por los administradores y cumpla el resto de los requisitos legales y reglamentarios preceptivos tendrá la consideración de acta de la Junta y, como tal, se transcribirá en el Libro de actas de la sociedad. A partir de la fecha de su cierre podrán ejecutarse los acuerdos que consten en ella

 Pago de los honorarios notariales

Los honorarios notariales serán siempre de cargo de la sociedad (art. 203.3 LCS) y ello aun cuando el requerimiento lo hubiesen solicitado los socios minoritarios. El coste puede variar en función de los folios, diligencias, testimonio, documentación que se incorpore y tiempo de la reunión. A modo orientativo un acta de Junta suele costar entre 250 y 350 euros.

 

LA DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD, EL ACTA DE TITULARIDAD REAL Y EL REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES REALES

La declaración de unipersonalidad, el acta de titularidad real y el Registro Central de titularidades reales (RCTIR)

 La ley de Sociedades de Capital establece un régimen de transparencia para proteger a los acreedores y terceros cuando la sociedad es o ha pasado a ser unipersonal. Esta situación ha de ser formalizada en escritura pública mediante una declaración de unipersonalidad. Por otra parte, los contratos que haga el socio único con la sociedad deben estar sometidos a un particular régimen de transparencia y publicidad.

 a)    La declaración de unipersonalidad.

 La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único. También debe hacerse constar la pérdida de la condición de situación de sociedad unipersonal por adquirir la condición de pluripersonal por haber transmitido al menos una participación a otro socio.

 Por tanto, en el Registro Mercantil se ha de hacer constar:

 a-     La adquisición de la unipersonalidad, ya sea de forma originaria o sobrevenida

b-    La pérdida de la condición de sociedad unipersonal.

c-      Los cambios de socio único como consecuencia de haber transmitido todas las acciones o participaciones sociales.

 La declaración de unipersonalidad, su pérdida o el cambio de socio único debe formalizarse en escritura pública otorgada por los administradores sociales o el propio socio único. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

 Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.

 La preocupación por el aseguramiento de las garantías de los acreedores sociales y, en general, de los terceros que entren en relación con una sociedad unipersonal, determina el establecimiento de un régimen de transparencia y publicidad de aquellos contratos celebrados entre el socio único y la propia sociedad. Estos contratos deben constar por escrito, transcribirse en un libro registro especial que debe ser legalizado y mencionarse individualmente en la memoria anual. La falta de transcripción en el libro registro, y de referencia en la memoria anual, de los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad, trae como consecuencia que los mismos no sean oponibles a la masa de acreedores en caso de concurso de acreedores de la sociedad o del socio único. 

)   b) El Acta de titularidad real

 El acta de titularidad real de una sociedad de más de un socio es un documento notarial en el que se identifican los titulares reales de las sociedades mercantiles Existe una obligación de identificar al titular real de una sociedad, por lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Prevención del Blanqueo de Capitales. Para ello deberá el administrador formalizar ante notario un Acta de Titularidad Real. Este acta será exigible para formalizar cualquier escritura pública por la sociedad así como para tramitar y obtener cualquier operación de crédito. El acta de titularidad real en una sociedad unipersonal no es necesaria ya que existe una única persona que ostenta el control de toda la empresa.

 El titular real es la persona física, que de forma directa o indirecta (a través de otra u otras sociedades) ostenta el 25% o más de la sociedad. En caso de que no exista ningún titular real, se considera como tal al órgano de administración. Si hay socios con un porcentaje superior al 25% deben ser identificados y hacer constar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en la sociedad. Si se modifica la composición de los socios y alguno llega a ese porcentaje o lo pierde será necesario volver a obtener una nueva acta de titularidad real

 Esta declaración de los titulares reales de la Sociedad realizada ante notario quedará reflejada en una base de datos que mantiene el Consejo General del Notariado. Con el acta de titularidad real se identifica a los titulares reales de las empresas y se evita la intervención de terceras personas y el uso de testaferros.

 Arancel Notarial: El precio de obtener un acta de titularidad real ronda los 80 euros.

El acta de titularidad real en el registro mercantil queda incluida en el Registro de Titularidades Reales. Este registro suministra los datos que consten en el momento de la solicitud en los Registros Mercantiles para que puedan utilizarlos el Tribunal de Cuentas, la Fiscalía, La Guardia Civil, la Policía Nacional, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo General de Poder Judicial y otros organismos oficiales que tengan relación con la lucha contra el blanqueo de capitales

 c.- El Registro central de titularidades reales

 En consonancia con la normativa europea con el objetivo de luchar contra la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por el que se persigue dar publicidad y mantener actualizada la titularidad real de todas las personas jurídicas españolas y fideicomisos se crea el Registro Central de Titularidades Reales (RCTIR).

 EL RCTIR es un registro electrónico, central y único, que se puso en marcha el 19 de septiembre de 2023, gestionado por el Ministerio de Justicia, con sede en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que es el órgano encargado de su gestión y responsable del mismo, que tiene por objeto recoger y dar publicidad a la información sobre titularidad real vigente relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica (como fideicomisos tipo trust) que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España o que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea (UE), ni registradas por otro Estado de la Unión, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España.

 El RCTIR se nutre de la información suministrada a través del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (a través de los Registros Mercantiles) y a través del Consejo General del Notariado.

  El Registro Central de Titularidades Reales será accesible, de forma gratuita y sin restricción, a las autoridades con competencias de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, tanto nacionales como de otros Estados miembros de la Unión Europea. Los sujetos obligados también tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro Central y recabarán certificación electrónica o un extracto para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real.

 El incumplimiento de la obligación de identificación e información al Registro Central de Titularidades Reales, sea por falta de identificación en la hoja de titularidad real o por falta de constancia de la hoja de titularidad real por omisión en el depósito de las cuentas anuales cuando se trate de entidades legalmente obligadas a ello, además de dar lugar a una infracción administrativa determinará el cierre registral previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

 Desde el día 3 de febrero de 2025, en virtud de lo dispuesto en la Orden HAC/1526/2024, las personas jurídicas o entidades deben comunicar a la Administración Tributaria la identificación de los titulares reales de las mismas. En concreto, la Orden entró en vigor el día 3 de febrero de 2025 y se aplicará por primera vez a los modelos 030 y 036 que se presenten a partir de dicha fecha.


 

EXTINCION DE SOCIEDADES: LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACION Y CIERRE DE ASIENTOS REGISTRALES


 Disolución, liquidación y cancelación de asientos registrales de sociedades mercantiles

 La disolución, liquidación y cancelación de asientos de sociedades son tres etapas diferentes en la extinción de una empresa. La disolución es el acto formal que inicia el proceso de extinción de una sociedad mercantil. La liquidación supone la realización del activo y del pasivo de la sociedad y la cancelación del asiento registrales es el acta de defunción de la sociedad.

 LA DISOLUCION.

 Las causas de disolución pueden ser:

A- de pleno derecho que actúan de modo automático,

B- por constatación en virtud de sentencia judicial o acuerdo de la sociedad de una causa legal o estatutaria

C-. y por acuerdo libre de la sociedad sin necesidad de concurrencia de causa alguna.  

 A-. Constituyen causas que disuelven las sociedades de capital de forma automática, y por tanto sin necesidad de acuerdo de la junta general:

- el cumplimiento del plazo de duración por el que se constituye la sociedad; a no ser que se haya prorrogado.

- por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

- la apertura de la fase de liquidación en el caso de concurso de acreedores.

 En todos estos casos, el registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hace constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

 B-. En virtud de sentencia judicial o acuerdo social la sociedad puede disolverse si concurren las siguientes causas:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

 La disolución por causa legal o estatutaria no se produce de forma automática, sino que requiere un acuerdo de la Junta de socios o una resolución de un Juez que decreta la disolución.

 En el caso de disolución derivada de acuerdo de Junta será necesario tramitar ante notario escritura de disolución y liquidación de sociedad. El administrador deberá presentar al notario la documentación que acredite su identidad y representación, el acta de titularidad real y el certificado del acuerdo de disolución que exprese la causa concreta por la que la sociedad queda disuelta.                                                                

La disolución judicial de sociedad podrá producirse por resolución judicial, cuando hay una causa legal o estatutaria de disolución y los socios no se ponen de acuerdo. En tal caso, cualquiera de los socios puede acudir al Juez para que decrete la disolución de la sociedad.

 C-. Y aunque no concurra causa legal o estatutaria la sociedad disolverse de manera libre por la voluntad de sus socios en virtud de acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría legal reforzada prevista con carácter general en cada tipo social.

En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, se acordará por la mayoría de los votos de los socios presentes en la Junta, siempre que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divide el capital social. Respecto a las sociedades anónimas, en primera convocatoria, la Junta de socios deberá representar como mínimo el 25% del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, no hay quorum de constitución y será suficiente el voto favorable de la mayoría simple de los accionistas presentes.

Procedimiento de disolución de sociedad limitada

La concurrencia de cualquiera de las causas legales de disolución, así como de las fijadas en los estatutos sociales, no provoca la disolución automática de la sociedad limitada, a diferencia de lo que sucede con las causas de disolución de pleno derecho.

Es la junta general quien debe decidir disolver la sociedad o, si consta en el orden del día, adoptar acuerdos alternativos que impliquen la remoción de la causa de disolución concurrente. Si la junta no adopta el acuerdo de disolución, existiendo causa, es posible solicitar la disolución judicial. El acuerdo de disolución ha de inscribirse en el Registro Mercantil, en virtud de escritura pública o testimonio del auto en que se declara la disolución. Los efectos de la disolución de una sociedad son comunes a todas las clases de sociedades. Básicamente el efecto de la disolución de una sociedad es que se abre el periodo de liquidación de la misma, según establece la legislación societaria.

Tras la disolución, la sociedad conservará su personalidad mientras la liquidación se realiza y deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”. Además, el objeto social ya no será el que consta en los estatutos sino la propia liquidación de la sociedad. Por otro lado, cesarán los administradores de la entidad y se procederá a designar liquidadores, que podrán coincidir o no con los anteriores administradores, y cuya función principal es llevar a efecto el nuevo objeto social; la liquidación. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.

En cuanto a los efectos de la disolución frente a terceros, la disolución no producirá efectos frente a terceros mientras no sea inscrita en el Registro Mercantil. El registrador remitirá de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al BORME para su publicación.

En la inscripción de la disolución se harán constar, además de las circunstancias generales:

- la causa que la determina;

- el cese de los administradores;

- las personas encargadas de la liquidación; y

- las normas que haya acordado la junta general para la liquidación y división del haber social.

La reactivación de la sociedad: No obstante, la disolución, si ha desaparecido la causa que motivó la disolución en determinadas condiciones que establece la ley y antes de la liquidación cabe la posibilidad de que la sociedad se reactive, si se presta un nuevo consentimiento formalizado en un acuerdo social, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación. Este acuerdo societario se deberá elevar a escritura pública. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.

LA LIQUIDACIÓN

La liquidación de la sociedad es la segunda fase del proceso de extinción de una sociedad y que se inicia tras la disolución de la sociedad. La liquidación permitirá realizar el reparto del patrimonio entre los socios de una empresa, después de haber cobrado sus créditos, liquidado sus activos y tramitado el pago de las deudas. La liquidación de la sociedad viene impuesta desde el instante en que la misma queda disuelta y debe ajustarse necesariamente a las previsiones legales, sin que los estatutos o la voluntad social puedan adoptar ninguna determinación excluyente o contraria a aquellas. Solo en defecto de tales normas, y en cuanto no se opongan a ellas, se aplican las contenidas en los estatutos de la sociedad. No obstante, también puede acontecer que una sociedad no contenga deudas, por lo que la disolución y liquidación de una sociedad se puede producir de forma simultánea.

Los socios conservan durante la liquidación la titularidad de sus participaciones en la sociedad, así como sus derechos económicos y políticos. Cuando una empresa se disuelve, surgen efectos inmediatos como el mantenimiento de su personalidad jurídica o la paralización de su actividad, para proseguir inmediatamente con la fase de liquidación. Durante este período, aunque subsiste la Junta de socios, se modifica la estructura orgánica de la sociedad: los administradores son sustituidos por los liquidadores, quienes como órgano de administración y de representación de la sociedad en liquidación asumen la totalidad de sus funciones. En caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Secretario judicial o del Registrador mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación

Las operaciones fundamentales de liquidación son las siguientes:

 1) Formación del inventario y balance inicial.

2) Realización del activo y abono o garantía del pasivo.

3) Aprobación del balance final y de cuota de liquidación.

4) Reparto del haber neto entre los socios.

5) Cierre de la liquidación.

 En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto. A los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. A los liquidadores corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales. Los liquidadores deberán llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta.

 Los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.

  Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.

 La división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.

 Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. La cuota de liquidación es la valoración de la participación que en el activo neto resultante correspondiente e a cada uno de los socios. El derecho a la cuota de liquidación se configura como esencial, siendo irrenunciable e inderogable por acuerdos de los órganos sociales o estatutos. Su fijación corresponde a los liquidadores.

 EL CIERRE REGISTRAL

 Tras la conclusión de las operaciones materiales de liquidación, falta tan solo el cumplimiento de los requisitos formales que culminen con la cancelación registral de la entidad, que son:

 a-. El otorgamiento por los liquidadores de la escritura de extinción de la sociedad. La escritura pública deberá expresar que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final, que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos y que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno. En la escritura el liquidador deberá acreditar su identidad y representación y aportar el certificado del acuerdo para la liquidación y el balance final con desglose del activo y el pasivo. También habrá de presentarse el Acta de titularidad real.

 b-. La inscripción de la escritura de extinción en el RM, y su publicación en el BORME. El Registrador Mercantil, en la inscripción transcribirá el balance final de liquidación y hará constar la identidad de los socios y las cuotas de liquidación que recibe cada uno de ellos y expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.

 Si la sociedad está de baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT (revocación del NIF) impedirá inscribir la disolución y en su caso liquidación en el Registro Mercantil.

 c) En su caso, el depósito de documentos en el RM. Los liquidadores de la sociedad deben depositar en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida o conservar durante seis años toda la documentación social. Este plazo de 6 años se cuenta desde la inscripción de la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil

 d) Se dará de baja censal la sociedad tanto en Hacienda como en la Seguridad Social y se deberá cambiar la titularidad de bienes inmuebles o vehículos.

 Activo y pasivo sobrevenido.

Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda.

Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. Para atender al cumplimiento de estas obligaciones los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad.

 Impuestos: La liquidación de una sociedad puede tributar por tres impuestos:

 -       ITPAJD en su modalidad de Operaciones Societarias. La liquidación de una sociedad tributará por el ITPAJD, en su modalidad de operación societaria. El tipo impositivo de las operaciones societarias es del 1%, Solo se pagará cuando los socios reciban una cuota de liquidación. Si no reciben nada no se tributará nada

 -       IRPF o impuesto de sociedades. El socio que sea persona física puede tener como consecuencia de la liquidación puede existir una ganancia o pérdida patrimonial, por la diferencia entre el importe de lo aportado en su día y el valor de los bienes o derechos que va a recibir al tiempo de la liquidación. De forma similar las personas jurídicas o sociedades podrán obtener una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia de valor entre el valor de la participación reflejado en el balance de la sociedad y lo percibido al tiempo de la liquidación, tributando en este caso, por el Impuesto de Sociedades al tiempo de su liquidación anual.

 -       IIVTNU, también conocido como plusvalía municipal. Este impuesto solo es aplicable en aquellos supuestos en los que se adjudica un inmueble urbano en la liquidación. En estos casos, al existir una transmisión de un inmueble, deberá liquidarse la plusvalía municipal en el plazo de 30 días a contar desde el otorgamiento de la escritura en el Ayuntamiento donde esté sita la propiedad, siendo el sujeto pasivo la sociedad liquidada, al ser la transmitente

 Honorarios notariales: La aplicación del arancel notarial está determinado por la cuantía del capital social de la sociedad que se disuelve y liquida, por el número de folios, testimonio y diligencias que se practiquen y la documentación que se incorpore. De forma orientativa le podemos indicar que el precio habitual de una escritura de disolución y liquidación sin reparto de cuotas con un capital mínimo de 3000 euros el coste notarial de la escritura oscila alrededor de 350 euros. 

REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL: DOCUMENTACIÓN Y REQUISITOS.

 

 Reducción de capital social: Documentación y requisitos

 La reducción de capital es un procedimiento legal por el que una empresa disminuye su capital social por la necesidad de ajustar su capital a las necesidades económicas y financieras reales de la compañía. El proceso de reducción de capital presupone el cumplimiento de unos requisitos legales que garantizan la protección de los derechos de los socios y de los acreedores.

La reducción del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones.

 En la sociedad anónima, la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto. En las sociedades anónimas, la reducción del capital puede tener también por finalidad la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.

 La reducción de capital puede hacerse disminuyendo el valor nominal o reduciendo, mediante amortización, el número de las acciones o participaciones de los socios. También la sociedad está obligada a reducir el capital cuando la sociedad es propietaria de sus propias acciones o participaciones.

 No se puede reducir el capital social por debajo del mínimo legal, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley o se aumente el capital simultáneamente, a través de la denominada operación acordeón. Según la ley, solo es posible reducir el capital a cero o por debajo de la cifra mínima legal cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento del capital a una cifra igual o mayor al mínimo legal y se exige que se inscriba simultáneamente la reducción junto a la transformación o reducción.

 Acuerdo de reducción: La reducción del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos de la modificación de estatutos. El acuerdo expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios. El acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimas deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en caso de no disponer de la misma, en un periódico de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio.

Como consecuencia de la reducción del capital deberá modificarse los estatutos para fijar la nueva cifra del capital social. El acuerdo deberá elevarse a escritura pública y ser inscrito en el Registro Mercantil. La falta de depósito de las cuentas, así como la baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT (revocación del NIF) impedirá inscribir la reducción de capital en el Registro Mercantil.

 Documentación: La reducción de capital debe ser aprobada por los socios y cumplir con los requisitos legales. Deberá aportarse:

1-. El DNI vigente del administrador o representante de la sociedad. En caso de ser extranjero, deberá aportar el Pasaporte y NIE en vigor.

2.- Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones

3.- Escritura en la que se acredite la representación del órgano de administración.

4.- Si el acuerdo fue adoptado en Junta Universal es necesario aportar el libro de Actas de la sociedad o la certificación del acuerdo.

5-.  Si el acuerdo fue adoptado en Junta convocada, debe acreditarse la convocatoria y el libro de Actas de la sociedad o la certificación del mismo.

6.- El Acta de titularidad real por la cual se indica los socios que tienen más del 25% de capital social en ese momento.  Es obligatorio exhibir la copia auténtica del acta notarial y es bastante posible que como consecuencia de la reducción deba firmarse una nueva acta de titular real.

7.- Si la reducción es por pérdidas deberá aportarse el balance de la sociedad referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de reducción del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable. El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública de reducción.

8-. Si la reducción es para restituir aportaciones a los socios deberá aportarse los títulos de propiedad o nota simple de los inmuebles, indicando las cargas y su valor. Con respecto a los vehículos se entregará su ficha técnica y su valor. Si lo que se restituyen son participaciones sociales aportadas se debe entregar el título de propiedad y reseñar su valor. Y si lo que se restituye es metálico deberá entregarse justificante bancario.

 Implicaciones fiscales: La reducción de capital por devolución de aportaciones está sujeta, sujeta al impuesto de Operaciones Societarias, al tipo del 1% del valor restituido a los socios. En caso de que la reducción sea por pérdidas la base imponible es cero y no se genera tributación por dicho impuesto. La restitución de inmuebles puede tener repercusiones en el IRPF, IRNR, IVA y en la plusvalía municipal.

 Acreedores: Hay dos mecanismos de tutela de los acreedores de una sociedad que efectúa una reducción de capital. El primero es la responsabilidad solidaria de los socios a quienes se ha restituido todo o parte del valor de sus aportaciones durante el plazo de cinco años. El otro mecanismo de protección en las sociedades anónimas consiste en que los acreedores pueden oponerse a la reducción en el plazo de un mes de la publicación del anuncio de este derecho.

 Derechos de los socios: Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados. La devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.

 Arancel notarial: la aplicación del arancel puede variar en función de la cuantía de la reducción, los folios, las diligencias, testimonios y documentación que se incorpore. De forma orientativa le podemos indicar que una reducción de capital de 30.000 euros con devolución de aportaciones dinerarias tiene uno honorarios notarios de alrededor de 425 euros.


viernes, 21 de marzo de 2025

AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL: DOCUMENTACIÓN, REQUISITOS Y EFECTOS.

El hecho de que el capital social tenga una vocación de permanencia no impide que pueda adaptarse a las vicisitudes económicas financieras de cada momento. La ampliación de capital se convierte en una alternativa a la financiación de terceros, ya que la sociedad puede conseguir recursos económicos para el desarrollo de su actividad elevando la cifra del capital social.

 El acuerdo de aumento de capital debe ser aprobado por la Junta General con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, elevado a público mediante escritura notarial y posteriormente, inscribirse en el Registro Mercantil.

 El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos, el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.

 Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado. En las sociedades anónimas, el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como mínimo.

 Documentación: La documentación requerida dependerá del modo de adopción del acuerdo y del tipo de aportación que se haga:

1.- Si el acuerdo se adopta en Junta Universal y por unanimidad, deberá aportar el certificado del acuerdo y habrá de elevarlo a público el órgano de administración.

2.- En caso de realizarse en Junta convocada, deberá acreditar la convocatoria de la sociedad y el orden del día, de conformidad con la ley y los estatutos sociales y además, aportar el certificado de los acuerdos adoptados.

3.- En ambos casos, ya sea en junta universal o convocada, se deberá aportar la escritura de constitución de la sociedad y la de nombramiento de administrador.

4-. Si lo que se aporta es dinero será necesario presentar la certificación bancaria del ingreso del capital en la cuenta abierta a nombre de la sociedad. En las sociedades anónimas será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social.

5.- Si la aportación es  no dineraria se debe aportar un informe emitido por el órgano de administración donde se identifique y se valore el bien, derecho o crédito a compensar.

6.- Si lo que se aporta es un bien inmueble es necesario presentar el título de propiedad o nota simple y manifestar si el inmueble está arrendado o hipotecado, así como su valor.

7.- En cuanto los vehículos deberán precisarse su ficha técnica y valor.

8-. Si lo que se aportan son participaciones sociales en otra compañía deberá presentarse el título de propiedad y su valor.

9-.  En el caso de que la aportación no dineraria la haga una sociedad y el objeto aportado sea un activo esencial se necesita el acuerdo de la junta general de la sociedad aportante aprobando la aportación.

10-. Si el aumento se hace por compensación de créditos se necesita los datos de los créditos objeto de compensación, así como del socio titular de los mismos.

11-. Si el aumento es con cargo a reservas disponibles será necesario el balance de la sociedad referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.

12.- los administradores deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento.

 Derecho de suscripción preferente: En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea. No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones. No obstante, en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente.

 La escritura de aumento de capital social y su inscripción en el Registro Mercantil: La escritura que documenta la ejecución deberá expresar los bienes o derechos aporta-dos y, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o de las anónimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones, la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las acciones nominativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones nominativas.

 El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil. No podrá inscribirse el acuerdo en el Registro Mercantil si no están depositadas las cuentas o se ha producido la baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT y por tanto se ha revocado el NIF.

 Implicaciones fiscales: El aumento de capital está exento en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, pero pueden generarse consecuencias en otros impuestos (IRPF, IRNR, IVA y plusvalía municipal en caso de aportación de inmuebles e incluso impuesto de TPO en caso de aportación de un inmueble gravado con un préstamo hipotecario en el que se subrogue la sociedad.

 Arancel Notarial: El coste de elevación a público de una ampliación de capital puede variar en función de la cuantía del aumento, de los folios, los testimonios, las diligencias y los documentos que se incorporen. De forma orientativa le podemos indicar que un aumento de capital de 30.000 con aportaciones dineraria tiene unos honorarios notariales de 425 euros.

 

jueves, 20 de marzo de 2025

EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL: REQUSITOS Y DOCUMENTACIÓN

 

El cambio de denominación social

La Ley de Sociedades de Capital indica que el nombre debe ser único y diferente a otras sociedades. El cambio de denominación social, junto al cambio de domicilio social y de objeto social se encuentran entre las modificaciones más relevantes de una sociedad e implican la necesidad de modificación de los estatutos sociales. Las razones para cambiar el nombre de la sociedad suelen ser de índole estratégico para ampliar mercado y buscar una diferenciación que haga a la empresa que sea más competitiva.

  I.- Solicitud de certificación negativa:  El primer paso será elegir el nuevo nombre para ello debe observarse las siguientes reglas:

1.-  Las sociedades sólo podrán tener una denominación.

2. Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación con la salvedad de las siglas indicativas del tipo de sociedad o entidad.

3.- Las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas.

4.- La inclusión de expresiones numéricas podrá efectuarse en guarismos árabes o números romanos.

5.- Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada podrán tener una denominación subjetiva o razón social, o una denominación objetiva.

6-.  En la denominación de una sociedad no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma.

7.-  La denominación objetiva podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía. No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social.

8-.  En la denominación social deberá figurar la indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. En el caso de que figure la abreviatura, se incluirá ésta al final de la denominación. En las denominaciones de las sociedades inscribibles, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

1.ª S. A., para la sociedad anónima.

2.ª S. L., o S.R.L., para la sociedad de responsabilidad limitada.

3.ª S. C., o S.R.C., para la sociedad colectiva.

4.ª S. en C. o S. Com., para la sociedad comanditaria simple.

5.ª S. Com. p.A., para la sociedad comanditaria por acciones.

6.ª S. Coop., para la sociedad cooperativa.

7.ª S.G.R., para la sociedad de garantía recíproca.

8.ª S.E., para la sociedad anónima europea.

En las denominaciones de los fondos inscribibles, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

1.º F.I.M., para el fondo de inversión mobiliaria.

2.ª F.I.A.M.M., para el fondo de inversión en activos del mercado monetario.

3.ª F. P., para el fondo de pensiones.

4.ª F.I.I., para los Fondos de Inversión Inmobiliaria.

5.ª S.I.I., para las Sociedades de Inversión Inmobiliaria.

 En las denominaciones de las agrupaciones de interés económico, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

1.ª A.I.E., para la agrupación de interés económico.

2.ª A.E.I.E., para la agrupación europea de interés económico.

 9.- No podrán incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

 10.- Las sociedades no podrán formar su denominación exclusivamente con el nombre de España, sus Comunidades Autónomas, provincias o municipios. Tampoco podrán utilizar el nombre de organismos, departamentos o dependencias de las Administraciones Públicas, ni el de Estados extranjeros u organizaciones internacionales. Los adjetivos «nacional» o «estatal» sólo podrán ser utilizados por sociedades en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten directa o indirectamente la mayoría del capital social. Los adjetivos «autonómico», «provincial» o «municipal» sólo podrán ser utilizados por sociedades en las que la correspondiente administración ostente directa o indirectamente la mayoría del capital social. El adjetivo «oficial» y demás de análogo significado sólo podrán ser utilizados por las sociedades en que la administración pública ostente la mayoría del capital.

 11.- No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas.

 12-. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se utilicen las las mismas palabras en diferente orden, género o número o se utilicen las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones o la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.

  Una vez escogido el nombre, deberá presentar su solicitud en el Registro Mercantil Central, donde se analizará si su nombre coincide o no con otros. Podrá proponer hasta cinco nombres para el cambio de denominación social. En caso de modificación de la denominación, el interesado o beneficiario es la propia sociedad o entidad que será la que inste la solicitud. El Registrador mercantil central expedirá en un plazo de tres días, una certificación donde se refleja que no figura el registro de dicha denominación. El Registro reservará su denominación durante 6 meses hasta la inscripción de la escritura de cambio de denominación social. Sin embargo, si en ese período no hubiese sido presentada, la denominación reservada caducará. Este certificado deberá presentarse en la notaría para otorgar escritura de cambio de denominación, que después deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

 II.-Acuerdo social: El segundo paso, es convocar la junta para que se apruebe el acuerdo de cambio de denominación. No hará falta la convocatoria si la junta es universal. El acuerdo debe ser respaldado por la mayoría necesaria según los estatutos y deberá proponerse un cambio del artículo correspondiente de los estatutos relativo a la denominación social.

 III.- Escritura pública: El tercer paso es la formalización en escritura pública del cambio de denominación. La documentación que deben presentarse para formalizar la escritura de modificación de la denominación social es:

1.- La documentación que acredite la vigencia de la representación y la identidad del representante de la sociedad

2.- La certificación del acuerdo social por el cual se decide cambiar el nombre de la sociedad.

3.- La certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

IV.- Inscripción: El cuarto paso una vez que se ha formalizado el cambio de nombre ante el notario, es solicitar la inscripción en el Registro Mercantil. Esta inscripción implica la eliminación de la antigua denominación y la entrada en vigor de la nueva.

 V.- Hacienda y Seguridad Social: El quinto paso es notificar el cambio de denominación a Hacienda y a la Seguridad Social. Esto se hace a través del modelo 036 para Hacienda y el modelo TA7 para la Seguridad Social.

 Arancel: El coste del documento puede variar según el arancel notarial ya que se tiene en cuenta el número de folios, diligencias, testimonios, copias que se pida y los documentos que se incorporen. De forma orientativa al tratarse de un documento sin cuantía el coste aproximado es de 120 euros.


MODIFICACION DEL OBJETO SOCIAL: DOCUMENTACIÓN Y EFECTOS.


Cambio de objeto social en sociedades

 El objeto social se hará constar en los estatutos determinando de forma clara y precisa las actividades que lo integren. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado. El objeto social de una empresa determina las actividades a las que puede dedicarse la entidad. Modificar el objeto social suele ser necesario cuando una empresa decide diversificar sus actividades, La correcta modificación del objeto social permite a la empresa adaptarse a nuevas oportunidades de negocio y mantenerse competitiva.

 La modificación del objeto social debe ser aprobada por la Junta General de socios.  Si la Junta es universal bastará aportar la certificación del acuerdo que deberá ser elevado a escritura pública por el órgano de administración. Si la Junta no es universal hay que convocarla, respetando los plazos y procedimientos previstos en los estatutos sociales. La convocatoria debe incluir el orden del día, especificando claramente la intención de modificar el objeto social. Para que esta modificación sea aprobada, se requiere en las sociedades anónimas una mayoría reforzada, generalmente de dos tercios del capital presente o representado, salvo que los estatutos establezcan un porcentaje mayor. En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.

 Una vez aprobada la modificación, sea en junta universal o convocada, se debe proceder a redactar la nueva cláusula que describa de manera clara y precisa las actividades adicionales que realizará la empresa.

 Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en el caso de que el cambio de objeto social suponga una sustitución o modificación sustancial del objeto social. Por tanto, la simple ampliación o restricción no se da el derecho de separación a ningún socio

 La modificación del objeto social debe formalizarse mediante una escritura pública otorgada ante notario. Esta escritura debe ser firmada por el administrador o representante de la empresa. La escritura pública debe ser inscrita en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la empresa. Una vez inscrita la modificación en el Registro Mercantil, esta debe publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).

 La actividad principal u objeto social principal deberá expresar un código de actividad a nivel estatal llamado CNAE (clasificación nacional de actividades económicas) gestionado por la Agencia Tributaria.  A estos efectos debe tenerse en cuenta la nueva clasificación de actividades económicas aprobadas por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).  Por otra parte, la falta de depósito de las cuentas, así como la baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT (revocación del NIF) impedirá inscribir la modificación en el Registro Mercantil

 Arancel: El coste del documento puede variar según el arancel notarial ya que se tiene en cuenta el número de folios, diligencias, testimonios, copias que se pida y los documentos que se incorporen. De forma orientativa al tratarse de un documento sin cuantía el coste aproximado es de 120 euros.

  

EL CAMBIO DE DOMICILIO EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES: DOCUMENTACIÓN Y EFECTOS.


 Cambio de domicilio social en sociedades

 El cambio de domicilio social es una decisión estratégica que conlleva implicaciones legales, administrativas y fiscales. El domicilio social representa la sede oficial de la empresa, donde se ubica su centro de dirección. En el ámbito fiscal, el cambio de domicilio social puede tener un impacto directo en la tributación de la empresa.

  El cambio del domicilio social es una excepción a la norma general que exige el acuerdo de junta general para cualquier modificación de estatutos ya que el cambio de domicilio podrá realizarlo el órgano de administración dentro del territorio nacional, salvo que los estatutos sociales exijan acuerdo de Junta para realizar el traslado a otro término municipal, en cuyo caso el administrador únicamente podrá realizar el cambio dentro del mismo término municipal. También salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.

 Pero el domicilio de la sociedad no puede ser arbitrario porque las sociedades de capital deben fijar su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según su centro de dirección y actividad principal, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

 El cambio de domicilio conlleva necesariamente la modificación de los estatutos y su inscripción en el Registro Mercantil Los administradores deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y, en las sociedades anónimas, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma. el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio  el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

 El acuerdo debe ser aprobado por la Junta General y deberá proponerse un cambio del artículo correspondiente de los estatutos relativo al domicilio social. Una vez aprobado se formaliza en escritura pública para lo que deberá aportarse la documentación que acredite la vigencia de la representación y la identidad del representante de la sociedad así como la certificación del acuerdo social por el cual se decide cambiar el domicilio de la sociedad.

El cambio de provincia exige la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de la provincia en el que estaba ubicado el domicilio anterior y la inscripción en el Registro Mercantil de la provincia de destino. La falta de interconexión de los Registros Mercantiles provoca que deba acudirse al sistema de remisión por correo certificado de la certificación de sus inscripciones. Tenga en cuenta que la falta de depósito de  las cuentas así como la baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT (revocación del NIF) impedirá inscribir la modificación del domicilio en el Registro Mercantil.

 Arancel: El coste del documento puede variar según el arancel notarial ya que se tiene en cuenta el número de folios, diligencias, testimonios, copias que se pida y los documentos que se incorporen. De forma orientativa al tratarse de un documento sin cuantía el coste aproximado es de 120 euros.