1.-
Partición voluntaria por acuerdo de los herederos: Cuando el testador no
hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los
herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes,
podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente (art.
1058 Cc), intentando que a cada heredero se le adjudique bienes equivalentes a
sus derechos hereditarios (art. 1061 C.c.). Si hay algún menor podrá ser
representado por sus padres siempre que no exista conflicto de intereses y no
será precisa autorización judicial. En el caso de que uno de herederos esté
sometido a tutela o curatela será necesario la aprobación judicial posterior
(art. 1060 Cc).
2.-
Partición hecha por el testador. Si el testador hace la partición deberán
los herederos respetar su voluntad siempre que no se perjudique su legítima
estricta. El testador que quiera
preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una
sociedad de capital podrá hacer la adjudicación a uno de ellos y disponer que
se pague en metálico su legítima a los demás interesados, siendo posible
realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer un aplazamiento,
siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del
testador. (art. 1056 C.c.). No obstante,
si hay bienes comunes de su cónyuge, el testador no podrá llevar a cabo por sí
mismo la atribución de bienes concretos a sus herederos, salvo que previamente
proceda a la liquidación del correspondiente régimen económico matrimonial. Esta
partición tiene el inconveniente de que los valores que se tengan en cuenta en
el momento en que se haga estén desfasados
3.-
Partición hecha por el contador partidor designado por el testador.
El testador podrá encomendar por acto «inter
vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer
la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos (art. 1057 C.c.).
Esta partición equivale a la hecha por el testador y deberá ser respetada por
los herederos siempre que no perjudique su legítima estricta; Si algún heredero
está sujeto a patria potestad o tutela, el contador-partidor deberá en estos
casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes
legales de dichas personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de
apoyo, se estará a lo establecido en ellas.
Esta
partición practicada por contador-partidor no precisa que sea consentida por
los herederos. Si en la herencia hay bienes gananciales la partición deberá ser
practicada con el concurso del cónyuge viudo, pero si los dos cónyuges han
fallecido el contador también podrá practicar la partición por sí sólo y sin
consentimiento de los herederos.
El
contador-partidor tendrá las facultades que le haya atribuido el testador, sin
perjuicio de las normas imperativas, y, en su defecto, las de contar y partir
el caudal, esto es, realizar las operaciones de inventario, avalúo,
liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios.
Habrá
que distinguir por tanto entre:
- Actos particionales, para los
que está facultado.
- Actos dispositivos, para los
requiere autorización de los herederos.
4.-
Partición hecha por el contador partidor dativo. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el
cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y
legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y
con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá
nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de
Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos.
La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del
Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (art.
1057,2 Cc.).
El
Notario autorizará escritura pública para el nombramiento de contador-partidor
dativo y para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor
cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los
herederos y legatarios.
Será
competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido
el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la
mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad
con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que
estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un
Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos,
será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
En
cuanto a sus facultades serán las mismas que hemos señalado para el contador
partidor testamentario. Si algún heredero está sujeto a patria potestad o
tutela, el contador-partidor dativo deberá en estos casos inventariar los
bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas
personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo
establecido en ellas.
5.-
Partición judicial. Cuando los
herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la
partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma
prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (art. 1059 Cc).
Los
arts. 782 y ss LEC-2000 pretenden conseguir que se lleve a efecto las
operaciones divisorias, y a tal efecto, la partición judicial será llevada a
cabo por un contador que ha de contar con el consentimiento o la conformidad de
los interesados en la herencia. Si entre ellos no hubiere conformidad serán
concluidas recurriendo a los trámites del nuevo juicio verbal (art. 787.5),
dejando a salvo el derecho de los interesados a hacer valer cuantos pudieran
“corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que
corresponda”.
El
heredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división
de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o
contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos
o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.
Solicitada
la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y
resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de
inventario. Practicadas
las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud
de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de
Justicia convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota
y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.
Los
interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que
practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento
del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para
el nombramiento de contador y peritos se designarán por sorteo. Elegidos el
contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la
Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a
disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles
necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el
avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.
El contador realizará las operaciones
divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del
causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el
inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que
resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos
forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva
división de las fincas.
Las
operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses
desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el
contador, en el que se expresará:
1.º
La relación de los bienes que formen el caudal partible.
2.º
El avalúo de los comprendidos en esa relación.
3.º
La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los
partícipes.
Aprobadas
definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia
procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido
adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el
actuario notas expresivas de la adjudicación.
6.- La
partición arbitral: Aunque en la práctica es poco frecuente, cabe realizar
la partición recurriendo al procedimiento arbitral, bien porque todos los
interesados celebran el correspondiente convenio arbitral, bien porque así lo
haya previsto el testador. (Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje)
7.- La
partición por medios adecuados de solución de controversias. Con la entrada en vigor de la LO 1/2025 se
instaura, por primera vez en nuestro ordenamiento el requisito obligatorio de la procesabilidad.
Para que una demanda sea admitida en determinados asuntos civiles y mercantiles
es necesario acreditar que se ha intentado resolver el conflicto mediante un
MASC (medio adecuado de solución de controversias), salvo que exista una causa
justificada para no hacerlo. Y entre estos asuntos está la partición de la
herencia.
Los
MASC permiten resolver conflictos de forma ágil y menos costosa que un juicio.
El notario tiene un papel relevante al actuar como conciliador, garantizar la
legalidad del acuerdo y otorgar fuerza ejecutiva a lo pactado. Esto permite que
los notarios actúen como terceros neutrales en la resolución de disputas de
particiones de herencia siempre que no haya menores de edad o sujetos a tutela
o curatela.. Además, los acuerdos alcanzados mediante estos procesos de
conciliación notarial pueden ser elevados a escritura pública, otorgándoles
eficacia ejecutiva similar a la de una sentencia judicial. Esto significa que,
en caso de incumplimiento, el acuerdo puede ser ejecutado directamente sin
necesidad de un nuevo proceso judicial. Tanto la oferta fehaciente de
negociación como el dictamen de experto independiente son instrumentos MASC
autónomos, no necesariamente vinculados al notario. Sin embargo, el notario
puede actuar como garantía de fe pública, de forma voluntaria, para dar fuerza
probatoria y seguridad jurídica a estos actos.
Dentro de los Medios Adecuados de Solución de
Controversias (MASC) reconocidos en la Ley 1/2025, tanto la notificación
fehaciente de una oferta de negociación como el dictamen de experto
independiente son medios distintos e independientes del papel tradicional del
notario, aunque el notario puede intervenir como instrumento de apoyo o
garantía en ambos casos.
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