lunes, 28 de abril de 2025

LAS DISTINTAS FORMAS DE HACER LA PARTICION DE LA HERENCIA.

 

1.- Partición voluntaria por acuerdo de los herederos: Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente (art. 1058 Cc), intentando que a cada heredero se le adjudique bienes equivalentes a sus derechos hereditarios (art. 1061 C.c.). Si hay algún menor podrá ser representado por sus padres siempre que no exista conflicto de intereses y no será precisa autorización judicial. En el caso de que uno de herederos esté sometido a tutela o curatela será necesario la aprobación judicial posterior (art. 1060 Cc).  

 2.- Partición hecha por el testador. Si el testador hace la partición deberán los herederos respetar su voluntad siempre que no se perjudique su legítima estricta. El testador que quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital podrá hacer la adjudicación a uno de ellos y disponer que se pague en metálico su legítima a los demás interesados, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer un aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador. (art. 1056 C.c.). No obstante, si hay bienes comunes de su cónyuge, el testador no podrá llevar a cabo por sí mismo la atribución de bienes concretos a sus herederos, salvo que previamente proceda a la liquidación del correspondiente régimen económico matrimonial. Esta partición tiene el inconveniente de que los valores que se tengan en cuenta en el momento en que se haga estén desfasados

 3.- Partición hecha por el contador partidor designado por el testador. El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos (art. 1057 C.c.). Esta partición equivale a la hecha por el testador y deberá ser respetada por los herederos siempre que no perjudique su legítima estricta; Si algún heredero está sujeto a patria potestad o tutela, el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

 Esta partición practicada por contador-partidor no precisa que sea consentida por los herederos. Si en la herencia hay bienes gananciales la partición deberá ser practicada con el concurso del cónyuge viudo, pero si los dos cónyuges han fallecido el contador también podrá practicar la partición por sí sólo y sin consentimiento de los herederos.

 El contador-partidor tendrá las facultades que le haya atribuido el testador, sin perjuicio de las normas imperativas, y, en su defecto, las de contar y partir el caudal, esto es, realizar las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios.

Habrá que distinguir por tanto entre:

              - Actos particionales, para los que está facultado.

              - Actos dispositivos, para los requiere autorización de los herederos.

  4.- Partición hecha por el contador partidor dativo. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (art. 1057,2 Cc.).

 El Notario autorizará escritura pública para el nombramiento de contador-partidor dativo y para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Será competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

En cuanto a sus facultades serán las mismas que hemos señalado para el contador partidor testamentario. Si algún heredero está sujeto a patria potestad o tutela, el contador-partidor dativo deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

 5.- Partición judicial. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (art. 1059 Cc).

 Los arts. 782 y ss LEC-2000 pretenden conseguir que se lleve a efecto las operaciones divisorias, y a tal efecto, la partición judicial será llevada a cabo por un contador que ha de contar con el consentimiento o la conformidad de los interesados en la herencia. Si entre ellos no hubiere conformidad serán concluidas recurriendo a los trámites del nuevo juicio verbal (art. 787.5), dejando a salvo el derecho de los interesados a hacer valer cuantos pudieran “corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda”.

 El heredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.

 Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes. 

Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes.  Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador y peritos se designarán por sorteo. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

  El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.

 Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará:

 1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.

2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación.

3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

 Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.

 6.- La partición arbitral: Aunque en la práctica es poco frecuente, cabe realizar la partición recurriendo al procedimiento arbitral, bien porque todos los interesados celebran el correspondiente convenio arbitral, bien porque así lo haya previsto el testador. (Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje)

 7.- La partición por medios adecuados de solución de controversias. Con  la entrada en vigor de la LO 1/2025 se instaura, por primera vez en nuestro ordenamiento el  requisito obligatorio de la procesabilidad. Para que una demanda sea admitida en determinados asuntos civiles y mercantiles es necesario acreditar que se ha intentado resolver el conflicto mediante un MASC (medio adecuado de solución de controversias), salvo que exista una causa justificada para no hacerlo. Y entre estos asuntos está la partición de la herencia.

 Los MASC permiten resolver conflictos de forma ágil y menos costosa que un juicio. El notario tiene un papel relevante al actuar como conciliador, garantizar la legalidad del acuerdo y otorgar fuerza ejecutiva a lo pactado. Esto permite que los notarios actúen como terceros neutrales en la resolución de disputas de particiones de herencia siempre que no haya menores de edad o sujetos a tutela o curatela.. Además, los acuerdos alcanzados mediante estos procesos de conciliación notarial pueden ser elevados a escritura pública, otorgándoles eficacia ejecutiva similar a la de una sentencia judicial. Esto significa que, en caso de incumplimiento, el acuerdo puede ser ejecutado directamente sin necesidad de un nuevo proceso judicial. Tanto la oferta fehaciente de negociación como el dictamen de experto independiente son instrumentos MASC autónomos, no necesariamente vinculados al notario. Sin embargo, el notario puede actuar como garantía de fe pública, de forma voluntaria, para dar fuerza probatoria y seguridad jurídica a estos actos.

 Dentro de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) reconocidos en la Ley 1/2025, tanto la notificación fehaciente de una oferta de negociación como el dictamen de experto independiente son medios distintos e independientes del papel tradicional del notario, aunque el notario puede intervenir como instrumento de apoyo o garantía en ambos casos.


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