La renuncia
de la herencia: Aspectos civiles y fiscales
La renuncia o
repudiación de la herencia es la declaración de voluntad que hace el heredero
para no adquirir una herencia o un legado. Es un acto voluntario, libre e
irrevocable que debe ser necesariamente formalizado en escritura pública. Los
efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento
de la muerte de la persona a quien se hereda y no podrá hacerse en parte, a
plazo, ni condicionalmente. La repudiación de la herencia, una vez hechas, son
irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de
los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento
desconocido.
No se puede
renunciar a la herencia antes de tener derecho a ella ya que nadie podrá
aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de
heredar y de su derecho a la herencia. Pueden aceptar o repudiar una herencia
todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La aceptación de la
herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra
cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas. Por lo que respecta a los
hijos menores de edad, los padres no pueden renunciar a una herencia en nombre
de los hijos menores. Para hacerlo necesitan autorización judicial, salvo que
el menor haya cumplido dieciséis años, en cuyo caso el menor podrá ratificar la
renuncia de sus padres en documento público y esa renuncia será válida (art.
166 C.c.). También debe tenerse en cuenta que la renuncia tiene que ser pura y
simple ya que si se hace en beneficio de un heredero concreto o de un tercero
la ley determina que se entiende aceptada tácitamente la herencia. (art. 1002 C.c.)
Efectos
civiles: Como consecuencia de la renuncia una porción o toda la herencia
queda vacante y se hace necesario un llamamiento a los demás herederos
testamentarios o legales.
Cuando uno de
los herederos llamados por testamento renuncia a la herencia se produce, en
primer lugar, el llamamiento a un heredero suplente por el mecanismo de la
sustitución vulgar (art. 774 C.c.). En segundo lugar, si este llamamiento a un
heredero sustituto no está previsto se provoca un incremento de la porción
hereditaria en favor de los coherederos en virtud de su derecho de acrecer
(art. 982 Cc). Y por último, si no hay herederos sustitutos y tampoco hay
coherederos que puedan acrecer, para determinar quién se queda con la porción
vacante se acude a la apertura de la sucesión intestada. Por tanto, primero se
comprueba si actúa la sustitución vulgar, en su defecto entra en juego el
derecho de acrecer entre coherederos y en ultimo termino se procede a la
apertura de la sucesión intestada (art. 912,3 Cc).
Si no hay
testamento se abre la sucesión intestada en favor de los parientes que
determina la ley. En la sucesión
intestada no se admite el derecho de representación en caso de renuncia (art.
929 Cc) La renuncia de un hijo da lugar a un derecho de acrecer en favor de los
demás hermanos del renunciante (art. 981 Cc), pero si todos los hijos renuncian
la herencia se activa el llamamiento legal en favor de los nietos, sin que
puedan representar al repudiante (art. 923 Cc). El que es llamado a una misma
herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se
entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero ab intestato
y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste
(art. 1009 Cc.).
La renuncia de los hijos a la herencia de los
padres no convierten a los nietos en legitimarios, por lo que no pueden
reclamar su derecho a la legítima. Los descendientes de grado más próximo
excluyen a los de grado más remoto, es decir los hijos excluyen a los nietos
(art. 921 del Cc) salvo en los supuesto de premoriencia, incapacidad y
desheredación en que se admite un derecho de representación en la legítima
(arts 921, 924, 929 del Cc). Por tanto, el descendiente del legitimario que
renuncia no lo puede representar en la legítima, ya que sólo se admite
representar a una persona viva en los supuestos de desheredación e incapacidad
(art. 929 Cc).
En el supuesto
de renuncia de todos los hijos se puede observar la diferencia entre lo que
sucede en la sucesión intestada y en la impropiamente llamada sucesión forzosa.
En la sucesión intestada la renuncia de todos los hijos no desemboca
automáticamente en el llamamiento a favor de los padres y ascendientes, sino
que se llama a la estirpe que sucede por derecho propio (artº 923 del CC); sólo
en el caso de que no haya descendientes de ulterior grado corresponde a los
padres y ascendientes el derecho a suceder. En cambio en las legítimas el
testador cumple respetando la legítima de quienes tenga tal cualidad a su
fallecimiento; si renuncia alguno de los legitimarios su parte corresponde a
los demás (artº 985-2 del CC) porque el renunciante no hace número para
calcular la legítima y la total legítima, cuya cuantía permanece invariable, se
reparte entre los legitimarios aceptantes por lo que el efecto práctico es
idéntico al del acrecimiento si bien limitado al ámbito de los herederos
forzosos aceptantes; por el contrario, si renuncian todos, entonces la legítima
se extingue. En definitiva, renunciando todos los hijos, no adquieren derecho a
legítima los nietos, ni tampoco, agotado el orden de descendientes, pasa el
derecho a legítima a los ascendientes, sino que se extingue. De igual modo,
cuando renuncian los padres, no devienen “herederos forzosos” los abuelos”.
Son muchas las causas que la pueden motivar
que un heredero renuncia a una herencia, desde razones personales hasta razones
económicas: como pueden ser la de evitar la asunción de deudas del causante, la
imposibilidad de asumir el pago del Impuesto de Sucesiones o al menos la de
mitigar su efecto progresivo. Para
evitar la asunción de deudas del causante además de la renuncia cabe la
posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario (art. 998 Cc) pero
si lo que se trata es de evitar el pago de deudas propias del heredero, no las
del causante, la renuncia puede entenderse hecha en fraude de acreedores por lo
que puede ser aceptada por los acreedores del heredero en cuanto baste para
cubrir el importe de sus créditos (art. 1001 Cc). También es obvio que la
aceptación a beneficio de inventario no libera al heredero de pagar el Impuesto
de Sucesiones, pues no se trata de una deuda del causante, sino de una
obligación fiscal que tiene el heredero como consecuencia de la adquisición de
la herencia, independiente de la forma en que se haya aceptado la herencia, y
que expone los bienes del heredero a la consiguiente responsabilidad
patrimonial (art. 1911 Cc).
Efectos
fiscales: Desde el punto de vista fiscal, la repudiación y la renuncia a la
herencia se regulan en el artículo 28 de la LISD y en el artículo 58 del
Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real
Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que lo
desarrolla. El citado artículo 28 dispone lo siguiente:
“Artículo 28.
Repudiación y renuncia a la herencia.
1. En la
repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los
beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o
renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su
patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en
cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno
superior al que correspondería al beneficiario.
2. En los demás
casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al
renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o
donación de la parte renunciada.
3. La
repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a
la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.”.
Los efectos
fiscales de la renuncia son diferentes según la clase de renuncia que se haga y
según que la herencia esté prescrita o no. La herencia prescribe fiscalmente a
los cuatro años y seis meses, salvo que se haya interrumpido la prescripción.
Así, si la
renuncia es pura, simple y gratuita y la herencia no está prescrita sólo
tributaran por el Impuesto de Sucesiones los beneficiarios de la renuncia; es
decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por
lo tanto, el renunciante no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia,
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En los demás casos de
renuncia, es decir en las renuncias traslativas en favor de un heredero o de un
tercero, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que
posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a
tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al
renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones. En segundo lugar,
la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia,
que estará sujeta al Impuesto sobre Donaciones. si la renuncia es gratuita, o
al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, si la renuncia es onerosa. En
caso de estar la herencia prescrita, el renunciante no pagará impuesto sobre
sucesiones y el beneficiario será quien quede sujeto al impuesto en concepto de
donación.
En cuanto a la
repercusión en el renunciante del IRPF, plusvalía municipal y el impuesto sobre
el patrimonio también debe distinguir si la herencia está prescrita o no. Si la
renuncia es a favor de un tercero o de un heredero y la herencia no está prescrita
el renunciante pagará Impuesto sobre sucesiones, y asumir la posible
tributación en su declaración de IRPF, plusvalía e impuesto sobre el
patrimonio. Si la herencia está prescrita no pagará Impuesto sobre sucesiones,
pero sí pagaría IRPF, plusvalía e impuesto sobre el patrimonio.
Arancel
notarial: Es un documento sin cuantía y los honorarios pueden variar según
los folios, diligencias, testimonios y documentos que se adjuntes y número de
renunciantes. El precio orientativo de una escritura pública de renuncia es de
70 euros.
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