El derecho de usufructo permite a su titular, el usufructuario, usar y disfrutar de una cosa. El término usar se refiere, por ejemplo, si se trata de una casa, a que el usufructuario podrá vivir en ella y, si se trata de una tierra, a que podrá labrarla. El término disfrutar alude a que si el usufructuario tiene una tierra podrá recoger su fruto. También incluye los frutos civiles, como arrendar un inmueble y cobrar la renta. En resumen, el usufructuario puede usar y disfrutar; en supuesto de que fuera un inmueble, vivir en él o alquilarlo, así como recibir la renta.
a.-
Por decisión libre del causante, manifestada en su testamento. Suele ser habitual
en los testamento que el testador disponga del usufructo universal en favor del
cónyuge viudo (cautela socini).
b.-
Por establecimiento de la ley, como constitución de un derecho hereditario a
favor del cónyuge viudo. En este caso, la ley impone un porcentaje de la
herencia que será objeto del usufructo, según cuáles sean los parientes
herederos con los que concurra el cónyuge viudo. Así, la legítima del cónyuge
viudo consistirá en el usufructo sobre el tercio de mejora, si el cónyuge
concurre a la herencia con los hijos y descendientes del fallecido; sobre la
mitad de la herencia, si concurre con los ascendientes, al no existir
descendientes; y sobre los dos tercios de la herencia, si no hay ascendientes
ni descendientes.
El
usufructo puede recaer sobre cualquier tipo de bien o derecho, y cuando afecta
a todos los bienes de una herencia, se denomina usufructo universal. En la medida en que limita el derecho de propiedad, si
afecta a bienes inmuebles, es inscribible en el Registro de la Propiedad.
El
valor del usufructo se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor total del
bien, porcentaje que se obtiene como resultado de restar a 89 la edad del
usufructuario en el momento del cálculo. En cuanto al valor de la nuda
propiedad, este es el resultado de restar el valor del usufructo al valor total
del bien. No obstante, existen unos límites para el valor del usufructo, que no
puede ser inferior al 10 % del valor del bien ni superior al 70 %, en cuyo caso
se tomaría uno de estos valores.
Para
la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se aplicarán las
reglas siguientes:
a)
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los
bienes sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por cada período de un año,
sin exceder del 70 por 100. No se computarán las fracciones de tiempo
inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se
computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.
b)
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100
del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte
años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año
más, con el límite mínimo del 10 por 100.
c)
El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del
usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a
su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas
anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
1.-
Por muerte del usufructuario si no es sucesivo (usufructo vitalicio) se produce
la consolidación automática del dominio en el nudo propietario. Se estima que
no existe ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por
causa de muerte del contribuyente. Por tanto, no tributa en IRPF (Artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF)
En
la extinción del usufructo y consiguiente consolidación del dominio se exigirá
el impuesto que corresponda según el título de constitución del usufructo:
a.-
Por transmisión onerosa: Tributará por el Impuesto sobre Transmisiones
patrimoniales (ITP). Se exige al nudo propietario una liquidación por el valor
del usufructo que ingresa en su patrimonio, el cual es el resultado de aplicar
al nuevo valor que el bien pueda tener en el momento de la consolidación del
dominio, el porcentaje que correspondió al usufructo en el momento de la
desmembración, por el que no ha pagado el impuesto. No obstante, si el tipo de
gravamen hubiese variado desde aquel momento, se aplica el nuevo que esté vigente
en el momento de la consolidación.
b.-
Por transmisión lucrativa: Tributará
por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) aplicando el tipo medio
efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio, y en
función del valor que tenía el usufructo en ese momento (en el de la
desmembración del dominio).
No
tributa en el IRPF por la consolidación. El propietario que consolida el
dominio obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el
bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su
vivienda ha
Se
genera en el IRPF una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de
transmisión, que será cero y el valor de adquisición.
Al
extinguirse el usufructo por causa distinta al cumplimiento del plazo o a la
muerte del usufructuario, el adquirente (el nudo propietario) deberá tributar
por el valor más alto que resulte de las liquidaciones que procedan por: La
renuncia del usufructuario (negocio jurídico en cuya virtud se extingue el
usufructo) que se considera como donación a efectos fiscales: Tributará por el
ISD por el concepto de donación, o la pendiente por la desmembración del
dominio (según el título por el que se constituyó el usufructo), en unos casos
de origen inter vivos (ITP) y en otros de origen mortis causa (ISD, concepto
Sucesiones).
No
tributa en el IRPF por la consolidación. El propietario que consolida el
dominio obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el
bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su
vivienda habitual
Si
el usufructuario adquiere la nuda propiedad y consolida el dominio: Se exigirá
el impuesto correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda
propiedad.
Por
transmisión onerosa: la consolidación tributará por el Impuesto sobre
transmisiones Patrimoniales (ITP). Por transmisión lucrativa: la consolidación
tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por el concepto
de donación.
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