martes, 29 de abril de 2025

EL DERECHO DE USUFRUCTO Y LA CONSOLIDACIÓN DEL PLENO DOMINIO. ASPECTOS CIVILES Y FISCALES


El derecho de usufructo permite a su titular, el usufructuario, usar y disfrutar de una cosa. El término usar se refiere, por ejemplo, si se trata de una casa, a que el usufructuario podrá vivir en ella y, si se trata de una tierra, a que podrá labrarla. El término disfrutar alude a que si el usufructuario tiene una tierra podrá recoger su fruto. También incluye los frutos civiles, como arrendar un inmueble y cobrar la renta. En resumen, el usufructuario puede usar y disfrutar; en supuesto de que fuera un inmueble, vivir en él o alquilarlo, así como recibir la renta.

 Se puede constituir el usufructo vitalicio a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, puramente o bajo condición. El usufructo se presume que es vitalicio salvo que se establezca un plazo. El derecho de usufructo puede adquirirse o reservarse en una transmisión de la propiedad. Es frecuente que un hijo o varios adquieran por compraventa la nuda propiedad y el padre o madre, o los dos, adquieran el usufructo. También cabe que se transmita por donación la nuda propiedad a un hijo y se reserve el transmitente el usufructo vitalicio. Ahora se suele ver en los portales inmobiliarios la venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo como una forma de conseguir liquidez.

 Si el usufructo se adquiere o se reserva en favor de varias personas no se extingue hasta el fallecimiento del último (art. 521 Cc). Puede suceder que un derecho de usufructo se adquiera con carácter ganancial, en cuyo supuesto si no ha pactado su carácter simultáneo y sucesivo no se produce un acrecimiento del derecho de disfrute en favor del sobreviviente y será necesario su liquidación por los herederos del usufructuario fallecido.  

 La ley prevé dos formas de constituir un usufructo vitalicio como consecuencia de una herencia:

a.- Por decisión libre del causante, manifestada en su testamento. Suele ser habitual en los testamento que el testador disponga del usufructo universal en favor del cónyuge viudo (cautela socini).

b.- Por establecimiento de la ley, como constitución de un derecho hereditario a favor del cónyuge viudo. En este caso, la ley impone un porcentaje de la herencia que será objeto del usufructo, según cuáles sean los parientes herederos con los que concurra el cónyuge viudo. Así, la legítima del cónyuge viudo consistirá en el usufructo sobre el tercio de mejora, si el cónyuge concurre a la herencia con los hijos y descendientes del fallecido; sobre la mitad de la herencia, si concurre con los ascendientes, al no existir descendientes; y sobre los dos tercios de la herencia, si no hay ascendientes ni descendientes.

 

El usufructo puede recaer sobre cualquier tipo de bien o derecho, y cuando afecta a todos los bienes de una herencia, se denomina usufructo universal. En la medida en que limita el derecho de propiedad, si afecta a bienes inmuebles, es inscribible en el Registro de la Propiedad.

 El valor del usufructo y la nuda propiedad

El valor del usufructo se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor total del bien, porcentaje que se obtiene como resultado de restar a 89 la edad del usufructuario en el momento del cálculo. En cuanto al valor de la nuda propiedad, este es el resultado de restar el valor del usufructo al valor total del bien. No obstante, existen unos límites para el valor del usufructo, que no puede ser inferior al 10 % del valor del bien ni superior al 70 %, en cuyo caso se tomaría uno de estos valores.

 Impuesto de Transmisiones y Sucesiones: Reglas

Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. No se computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

 La extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte de usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.

 En la extinción del usufructo podemos a efectos fiscales distinguir:

1.- Por muerte del usufructuario si no es sucesivo (usufructo vitalicio) se produce la consolidación automática del dominio en el nudo propietario. Se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. Por tanto, no tributa en IRPF (Artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF)     

En la extinción del usufructo y consiguiente consolidación del dominio se exigirá el impuesto que corresponda según el título de constitución del usufructo:

a.- Por transmisión onerosa: Tributará por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales (ITP). Se exige al nudo propietario una liquidación por el valor del usufructo que ingresa en su patrimonio, el cual es el resultado de aplicar al nuevo valor que el bien pueda tener en el momento de la consolidación del dominio, el porcentaje que correspondió al usufructo en el momento de la desmembración, por el que no ha pagado el impuesto. No obstante, si el tipo de gravamen hubiese variado desde aquel momento, se aplica el nuevo que esté vigente en el momento de la consolidación.

b.- Por transmisión lucrativa: Tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio, y en función del valor que tenía el usufructo en ese momento (en el de la desmembración del dominio).

No tributa en el IRPF por la consolidación. El propietario que consolida el dominio obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda ha

 2.- Por vencimiento del plazo por el que se constituyó si es a término (usufructo temporal) también se produce la consolidación automática del dominio en el nudo propietario.

Se genera en el IRPF una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión, que será cero y el valor de adquisición.

 3.- Por renuncia del usufructuario se produce igualmente la consolidación del dominio en el nudo propietario. Se genera en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario. No se aplican los coeficiente de abatimiento.

Al extinguirse el usufructo por causa distinta al cumplimiento del plazo o a la muerte del usufructuario, el adquirente (el nudo propietario) deberá tributar por el valor más alto que resulte de las liquidaciones que procedan por: La renuncia del usufructuario (negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo) que se considera como donación a efectos fiscales: Tributará por el ISD por el concepto de donación, o la pendiente por la desmembración del dominio (según el título por el que se constituyó el usufructo), en unos casos de origen inter vivos (ITP) y en otros de origen mortis causa (ISD, concepto Sucesiones).

No tributa en el IRPF por la consolidación. El propietario que consolida el dominio obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda habitual

 4.- Por reunión del usufructo y la nuda propiedad en una sola persona por causas distintas se produce la consolidación del dominio en el usufructuario o en el nudo propietario derivada de un negocio jurídico (por donación o por transmisión onerosa)

 Si el usufructuario transmite su derecho al nudo propietario: Obtendrá en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.

Si el usufructuario adquiere la nuda propiedad y consolida el dominio: Se exigirá el impuesto correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

Por transmisión onerosa: la consolidación tributará por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales (ITP). Por transmisión lucrativa: la consolidación tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por el concepto de donación.

 En este caso no tributa en el IRPF por la consolidación pero obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda habitual)

 Si es el nudo propietario el que transmite su nuda propiedad a un 3º (al usufructuario): Obtendrá en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de la nuda propiedad. Si el nudo propietario adquiere el usufructo y consolida el dominio. Se exigirá el impuesto correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquirió la nuda propiedad: Por transmisión onerosa: la consolidación tributará por el ITP y por transmisión lucrativa: la consolidación tributará por el ISD. La consolidación del dominio en el nudo propietario tributará por la mayor de las liquidaciones: entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

 En este caso el nudo propietario que adquiere el usufructo y consolida el dominio no tributa en el IRPF por la consolidación, pero obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda habitual)

 

No hay comentarios: