jueves, 17 de septiembre de 2020

La desheredación injusta de un hijo implica una mejora tácita a favor de los nietos instituidos herederos por lo que sólo podrá reclamar el legitimario desheredado su participación en la legítima estricta. No será necesaria la aprobación judicial si los nietos menores de edad están representado por el otro progenitor que no tiene conflicto de intereses

Resolución de 5 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: Se discute en esta resolución la inscripción de una partición con fundamento en un testamento en la que el causante desheredó a sus tres hijos e instituía herederos a sus seis nietos, tres de ellos menores de edad. En la escritura de partición comparecen representados todos los hijos y nietos, negando que sea cierta la causa de desheredación y estimando que no hay conflicto de intereses. Se prescinde además de la intervención del albacea contador partidor. En la escritura exponen que el causante ha desheredado a los tres hijos «por causa que ellos niegan», y se manifiesta que «están de acuerdo los herederos», por lo que concluyen en que esta desheredación conlleva la anulación de la institución de herederos en cuanto perjudique la legítima estricta de los desheredados. La cuestión de si se puede prescindir del contador-partidor en la partición de la herencia debe concluirse que, solo si del testamento resulta que fue voluntad del testador nombrar contadores partidores para que intervinieran también en caso de que hubiera interesados en la herencia menores legalmente representados, puede entenderse que la intervención de aquellos es imprescindible, algo que no ocurre en el presente caso toda vez que en el testamento el causante se limita a nombrar un albacea contador-partidor al que «se le atribuyen todas las facultades legales», sin ninguna otra indicación sobre el carácter de su intervención. En consecuencia, en el presente caso no es necesaria la intervención del contador-partidor nombrado. En cuanto al defecto relativo a la necesidad de aprobación judicial para admitir la inexistencia o la anulación de la causa de desheredación, queda claro del contenido de la escritura que lo único que se pretende por los herederos es reconocer la legítima estricta de los desheredados; que han convenido partir respetando la legítima del desheredado; y que esa decisión de los herederos de respetar la legítima de los desheredados la ha tomado, por los menores de edad, en ejercicio de la patria potestad aquel de sus padres con el que no hay conflicto de intereses. La DG admite la validez de la partición por los herederos sin necesidad de la previa declaración de nulidad de la institución en el caso de preterición si concurre acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos). Así, la Resolución de 4 de mayo de 1999, consideró innecesaria la impugnación y la previa declaración de herederos abintestato, para la validez de una partición efectuada por la viuda y el hijo que había sido omitido en el testamento otorgado antes de que naciese. Considerando la similitud de los casos de preterición con los de desheredación, concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es necesaria esa declaración judicial de privación de eficacia de la cláusula de desheredación. En el concreto supuesto, los menores están correctamente representados en la partición y por lo que se refiere al conflicto de intereses no precisan defensor judicial pues están representados por el progenitor con el que no concurre el conflicto. En consecuencia, deben entenderse correctamente representados los menores en la partición siempre que la representación legal haya sido ostentada por aquel de los padres con el que no exista conflicto de intereses. En el presente caso no existe ninguna enajenación, renuncia, transacción o allanamiento, sino más bien, ante la falta de prueba de la certeza de la causa de desheredación, los herederos (y los representantes legales de los menores bajo su responsabilidad en el ejercicio de la patria potestad) deciden realizar la partición respetando la legítima estricta de los desheredados que niegan ser cierta la causa de desheredación invocada por el testador. Por ello, este defecto tampoco puede ser confirmado. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-14548

No hay comentarios: