La DG señala que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho
común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia
para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada
por el testador para efectuar la liquidación y partición de la misma (artículo
1057, párrafo primero, del Código Civil), de las que resulte que no perjudica
la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro
Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como
el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende
como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el
legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor
económico o «pars valoris bonorum». De ahí, que se imponga la intervención del
legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el
avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado
el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. No cabe dejar al legitimario la defensa de su
derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía
declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima,
ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la
naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y
jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que
haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos,
aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados
con bienes de la herencia y no otros.
Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador
para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo
primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario
ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es
inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que
resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso. No habiendo hecho
uso el testador del instrumento de la desheredación, debe partirse tanto de la
voluntad expresada en el testamento como del principio de intangibilidad de la
legítima. Por ello, no pudiendo el causante conocer el valor real de sus bienes
y derechos a la hora de la apertura de la sucesión, no puede quedar a la sola
decisión de los herederos la comprobación de que se respete la legítima de
quien no ha sido designado coheredero y, por ende, que se ejecuta la voluntad
del testador de reconocer a dicho heredero forzoso su derecho a la legítima.
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