martes, 26 de marzo de 2019

La interpretación del testamento corresponde a los herederos en defecto de contador partidor, por lo que es correcta la interpretación que hacen de que la legítima dejada al nieto es la legítima estricta y no la legítima larga.

Resolución de 27 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Resultado de imagen de azulejos casa pilatosSe practica una partición de herencia en la que a un nieto el testador le dejaba en pago de su legítima a un nieto una porción de solar sobre el que existe edificada una construcción. En la escritura de partición, comparecen los tres hijos herederos y la viuda del otro hijo que había premuerto en nombre y representación en ejercicio de la patria potestad del nieto de los causantes y legatario.  En la escritura se manifiesta lo siguiente: «No obstante lo anterior, manifiestan los señores comparecientes que el legado anterior comprende únicamente el solar, puesto que el edificio que existe sobre el mismo, y que será objeto de ulterior declaración, no fue costeado por el causante». En la partición, se adjudica al nieto legatario, por sus legados hechos por ambos cónyuges, la finca segregada inventariada bajo el número 2, por un valor que cubre sus derechos en la legítima que le corresponde; el resto de los bienes y derechos se adjudican por partes iguales entre los tres herederos.

La registradora señala como defectos: a) que en la referencia al legado de legítima sin especificar que sea estricta, puede entenderse hecha a la legítima constituida por la porción correspondiente en los tercios de legítima estricta y mejora, con lo que el valor adjudicado al menor es inferior de lo que le correspondería según testamento; b) que no se le adjudica edificación alguna, de modo distinto a lo ordenado por el testador y es una adjudicación al menor, equivalente a la mitad del valor que le fue legado, siendo además que la referencia catastral de lo que se adjudica al menor comprende una edificación, y c) que en el caso de que no se trate de un error que se pueda rectificar, debe aportarse la autorización judicial prescrita para los actos de disposición y repudiación de herencia y legado realizados por los padres en representación de sus hijos menores, por haberse realizado la partición de herencia de modo distinto a lo ordenado por el testador (se le adjudica solar sin edificación cuando los testadores le legaron expresamente una edificación) y haberse adjudicado al menor un valor (el de la legítima estricta) equivalente a la mitad del valor que le fue legado (legítima, que debe entenderse como legítima larga, comprendiendo los tercios de legítima estricta y mejora)

 En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «En la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende... Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.... Son los herederos, cuando lo son "in locus et in ius", quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa». Centrados en el concreto supuesto de este expediente, la interpretación ha sido realizada por todos los herederos junto con la representante del legatario, de forma unánime, sin que haya habido disconformidad ni duda alguna respecto a que la extensión del legado se refería a la legítima estricta y corta, y como alega el notario autorizante, «actuando todos los comparecientes como intérpretes de la voluntad testamentaria, de la cual eran los mejores conocedores, máximo habiendo mutuo acuerdo, y habiendo tratado, con asiduidad, en vida, con los testadores». Por lo tanto, habiéndose realizado y estando de acuerdo en la interpretación de las disposiciones testamentarias todos los interesados, y siendo que el valor de lo adjudicado cubre los derechos del legitimario, debe revocarse este defecto señalado en la nota de calificación.

  El segundo de los defectos señala que no se adjudica al legatario edificación alguna, lo que es distinto a lo ordenado por el testador, y que por lo tanto es una adjudicación de la mitad de lo que le corresponde. Se hace constar en la escritura que la edificación que hay en el solar adjudicado al legatario, no fue costeada por el causante y, como se alega por la recurrente, la citada casa pertenecía anteriormente al hijo fallecido y por lo tanto a sus herederos entre los que se encuentra el nieto legatario. En definitiva, una interpretación literal y lógica de la cláusula del legado, nos lleva a que de tratarse de un legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento era ya propia del legatario, no producirá efecto conforme lo dispuesto por el artículo 866 del Código Civil. Si de un legado de cosa ajena se trata, ignorándolo el testador, como alega la recurrente, entonces, estaremos a los efectos que se desprenden de la aplicación del artículo 862 del Código Civil, esto es, que será nulo el legado en cuanto a la parte de la edificación, manteniéndose en cuanto al solar (ex artículo 864 del Código Civil).

 Por último, señala la registradora que  debe aportarse la autorización judicial prescrita para los actos de disposición y repudiación de herencia y legado realizados por los padres en representación de sus hijos menores, por haberse realizado la partición de herencia de modo distinto a lo ordenado por el testador y haberse adjudicado al menor un valor equivalente a la mitad del valor que le fue legado. En primer lugar, ciertamente que en ningún momento la madre representante del menor manifestó que mediase ni se ha producido renuncia o transacción alguna sobre los derechos del mismo, por lo que no es precisa la autorización judicial a la que se refiere el artículo 166 del Código Civil. En segundo lugar, no existe oposición ni colisión de intereses entre el menor representado y su madre que lo representa pues ella no está interesada en la partición. En tercer lugar, la partición, con la interpretación realizada, no se ha realizado en modo distinto de lo ordenado por el testador, y aunque así hubiere sido, sería admisible con el consentimiento de todos los interesados. Se revoca la nota.

 
https://www.boe.es/boe/dias/2019/03/26/pdfs/BOE-A-2019-4391.pdf

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