martes, 31 de julio de 2018

El derecho de representación en la sucesión testada deja fuera del llamamiento a los descendientes del renunciante.


Resolución de 5 de julio de 2018: Se discute en esta Resolución si el derecho de representación sucesorio del artículo 924 del Código Civil se puede aplicar en la sucesión testamentaria por voluntad expresa del testador. El caso que se debatía lo planteaba una cláusula de testamentaria en la que el testador después de instituir herederos a sus hijos establecía un derecho de representación en favor de las respectivas estirpes, derecho que también extendía a los legados. Al emplear la palabra representación y no la de sustitución puede dudarse si estamos ante un sustitución vulgar que se aplicaría en los tres casos de incapacidad, premoriencia y renuncia o por el contrario estaríamos en presencia de un derecho de representación sucesorio que sólo sería aplicable en los supuestos de incapacidad y premoriencia pero no en los casos de renuncia. El problema se planteaba además porque uno de los legatarios renunciaba al legado ya que mientras el notario mantiene que no hay derecho de representación sucesoria en favor de la estirpe del renunciante, el registrador sostenía que entraba en juego la sustitución vulgar y por tanto el llamamiento por sustitución en favor de la estirpe

La sustitución y el derecho de representación, si bien desarrollan una función semejante, se desenvuelven en ámbitos totalmente distintos. La sustitución es una institución propia de la sucesión testada, de ahí su denominación exacta de sustitución testamentaria, consecuencia del principio de libertad de testar que proclama el artículo 763 del Código Civil, que no queda sujeta en cuanto a la condición de los sustitutos a limitación alguna, y cuyo alcance depende de la exclusiva voluntad del testador (artículos 774, segundo párrafo, 778, 779 y 780). Por el contrario, el derecho de representación constituye una excepción al principio de proximidad en grado (artículo 921) propio de la sucesión intestada, lo que supone necesariamente una ausencia de voluntad del causante a la hora de regular su sucesión (artículo 658), y está limitado a determinados parientes del causante y únicamente tiene lugar en los casos previstos en el artículo 924, excluyéndose la renuncia (artículos 923 y 929).

Ciertamente, no hay duda de que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924. Por esto, el debate de este expediente se centra en interpretar si, como afirma el registrador, el testador estableció una sustitución vulgar o si, como sostiene el recurrente, empleó el término «derecho de representación» en sentido técnico de esta institución propia de la sucesión intestada.

El artículo 675 del Código Civil dispone: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».

https://www.boe.es/boe/dias/2018/07/19/pdfs/BOE-A-2018-10166.pdf

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