martes, 2 de febrero de 2016

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: Algunas consideraciones respecto a la Ordenanza Fiscal de Sevilla


A la hora de hacer una transmisión sobre un inmueble siempre es importante calcular de forma lo más aproximada posible su coste. Entre las partidas que integra este coste se encuentra el Impuesto sobre el Incremento de Valor de naturaleza urbana (IVTNU), que se conoce vulgarmente como plusvalía municipal. Esta plusvalía no hay que confundirla con el Incremento de Patrimonio en Renta que es un impuesto estatal. El IVTNU es un impuesto municipal que grava todas las transmisiones de fincas urbanas por cualquier título oneroso o gratuito así como también la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio.
No estarán sujetos a plusvalía municipal el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en concepto de contribuyente:
a)  En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b)  En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
c)  Asimismo, tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica,  que adquiera el terreno, o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

La plusvalía tiene que ser liquidada por el sujeto pasivo o cualquier representante del mismo debidamente autorizado. Para ello dispone:
 a) Transmisión MORTIS CAUSA: 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante. (prorrogables por otros 6 meses a petición del interesado)
b) Resto de transmisiones: 30 días hábiles desde la firma de la escritura pública.

La declaración se presentará en modelo normalizado determinado por la Agencia Tributaria de Sevilla, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación, acompañando a tal efecto copia simple de la escritura pública formalizada ante notario que contenga la transmisión a declarar. En los casos en que no se haya formalizado la transmisión ante notario, se tendrá que aportar documentación acreditativa de la operación jurídica realizada.
Por tanto, puede hacerse:
A) PRESENCIALMENTE:
-    LUGAR: Negociado de IIVTNU, Avda. de Málaga, 12-2ª planta. Edificio Metrocentro. También en las Oficinas de Atención al Contribuyente de la Agencia Tributaria de Sevilla.
B) EN LOS REGISTROS de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o del propio Ayuntamiento de Sevilla así como en las oficinas de Correos mediante correo certificado.
La Agencia Tributaria de Sevilla, una vez presentada la declaración tributaria por el obligado tributario, expedirá liquidación que será notificada al domicilio del sujeto pasivo para que éste proceda al pago del impuesto, en los plazos dispuestos en el art. 62.2 LGT:
- Las liquidaciones notificadas entre los dias 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el dia 20 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.
- Las liquidaciones notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el dia 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Hay que aportar la siguiente documentación
 TRANSMISION INTER VIVOS
    -  Copia simple de la escritura pública formalizada ante notario que contenga la transmisión a declarar.
   - Cuando no se haya formalizado la transmisión ante notario, documentación acreditativa de la operación jurídica realizada.
TRANSMISION MORTIS CAUSA
   - Escritura de protocolización de la adjudicación de la herencia.
En el caso de que no se disponga de la escritura, habrá que aportar:
   - Fotocopia del modelo 660 presentado en la Junta de Andalucía a efectos de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
   - ANEXO I cumplimentado
   - Fotocopia  certificado de defunción.                                 
   - Fotocopia de testamento, en su caso.                       
   - Fotocopia de certificación de actos de última voluntad
   - Fotocopia títulos adquisición de los inmuebles
   - Cualquier otra documentación acreditativa de los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación
En caso de varios inmuebles habrá de cumplimentarse el Anexo II del modelo normalizado

 Base Imponible
La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. Los años tienen que ser completos y tienen que excluirse los supuesto que no son computables como las liquidaciones de gananciales, las extinciones de condominio o las adjudicaciones en pago de deuda. Además en las herencia la fecha a computar es la del fallecimiento por lo que no basta con reseñar en la escritura que se adquirió por herencia formalizada ante el notario en una fecha concreta pues no suele coincidir con la del fallecimiento, por lo que  que hay que reseñar de manera exacta la fecha de fallecimiento del transmitente.

Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años completos durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.
El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:
- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: Tres coma siete (3,7).
- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: Tres coma cinco (3,5).
- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: Tres coma dos (3,2).
- Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: Tres (3).

En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Período Impositivo
A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento del valor, se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tenga en consideración las fracciones de año.
En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Devengo
 1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
b)  En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará   la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso se estará a la fecha del documento público. En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del auto o providencia en el que se apruebe el remate.
d) En las expropiaciones forzosas la fecha del acta de ocupación y pago.

Cuota Tributaria
 La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la Base imponible el tipo de gravamen del 29,5 % si el hecho imponible se realiza a partir del 1 de enero de 2014.
Para los hechos imponibles que hayan tenido lugar antes de esta fecha el tipo impositivo será el 30%.

Exenciones
  Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
 A) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
 B) Las transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza urbana integrantes del Patrimonio Histórico, declarados individualmente de “interés cultural” o incluidos en el perímetro de un “conjunto histórico-artístico”, y estén protegidos por el planeamiento urbanístico con el nivel  máximo de protección, siempre que a lo largo del periodo impositivo, se hayan realizado en los mismos obras de rehabilitación, conservación o mejora, a cargo de sus propietarios o titulares de derechos reales.
C) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
     Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
     No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda. A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, conforme a lo previsto en el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Esta exención extenderá sus efectos, asimismo, a los hechos imponibles no prescritos, anteriores al 1 de enero de 2014.

3. Asimismo, están exentos los incrementos de valor correspondientes cuando la condición del sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
 a) El Estado, las Comunidades Autónomas y el Ayuntamiento de Sevilla, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y del Ayuntamiento de Sevilla.
 b) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
 c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social.
 d) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
 e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
 f) La Cruz Roja Española.
g) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en los supuestos y con los requisitos que establecen la citada ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

Bonificaciones
 Cuando se trate de la transmisión de la que ha sido la vivienda habitual del causante, o de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los referidos bienes, a favor de los ascendientes, descendientes, por naturaleza o adopción y del cónyuge, la cuota del impuesto se bonificará mediante la aplicación de los siguientes porcentajes:
- El 95% si el valor catastral del terreno es igual o inferior a 6.000 euros.
- El 50% si el valor catastral del terreno es superior a 6.000 euros y no excede de 12.000 euros .
- El 20% si el valor catastral del terreno es superior a 12.000 euros y no excede de 24.000 euros.
-No procederá bonificación si el valor del terreno es superior a 24.000 euros.

Para poder disfrutar de esta bonificación, los sujetos pasivos habrán de mantener la adquisición durante los 3 años siguientes, y si se incumple este plazo se practicará liquidación complementaria por el importe de la reducción de la cuota más los intereses que correspondan.
 El goce definitivo de la bonificación por la transmisión de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante permanecerá condicionada al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del sujeto pasivo, así como del ejercicio de una actividad, durante los tres años siguientes a la muerte del causante. Si se incumplen los requisitos anteriores se practicará liquidación complementaria por el importe de la reducción de la cuota más los intereses que correspondan.

 El obligado tributario en el plazo de seis meses, prorrogables por otros seis, contados desde la fecha del devengo del impuesto, deberá solicitar la bonificación y practicar la correspondiente autoliquidación.
Por Fomento de empleo: la cuota del impuesto se verá bonificada hasta el 95% cuando puedan suponer un  incremento de la plantilla. Habrá de justificarse que en los dos años anteriores no ha habido disminución de plantilla en el conjunto de los centros de trabajo radicados en el municipio de Sevilla, o en el caso de haber existido disminución ésta haya sido recuperada en el momento de solicitar la bonificación.

No sujeciones
 No estarán sujetos a este Impuesto:
 1.- Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que en su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
2.- Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.                                                                                                                                                                                                                                                    
3.- Las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, conforme al artículo 18.7 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
4.- Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
5.- Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de rama de actividad y canje de valores.
6.- No se producirá la sujeción al Impuesto en el supuesto de las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la disolución y liquidación de una comunidad de bienes o de proindivisos, cuando se efectúen a favor de los partícipes que la integran en proporción a la cuota de participación que cada uno tenía en aquélla y siempre que el terreno o terrenos adjudicados al comunero no exceda del que le corresponda, en cuyo caso existiría una transmisión gravable en cuanto al exceso.
7.- Los de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.
8.- En la posterior transmisión de terrenos en los supuestos que anteceden, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones relacionadas en los citados apartados.

Supuesto especial de extinción de condominio mediante adjudicación a un comunero:
 
Son numerosos los ayuntamientos que aun aceptando que en la extinción del condominio, no hay hecho imponible del IIVTNU, no obstante entienden que si lo hay cuando dicha extinción origina un exceso de adjudicación a favor de alguno de los comuneros.  Sin embargo, en opinión del notario  José Montoro,  tampoco en este caso de exceso de adjudicación existe transmisión de dominio, y por tanto no se produce el hecho imponible del impuesto, puesto que en este acto tampoco se origina una transmisión de derechos. Y esto es lo que sostiene la importante Sentencia del Tribunal supremo, sala tercera, de 28 de junio de 1999.  En el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro o a los otros, el exceso en dinero, artículos 404 y 1.062 del código civil. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un “exceso de adjudicación”, sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común.
 En dichas escrituras, el Notario José Montoro nos aconseja que se incluya la siguiente cláusula:
 “La presente extinción de condominio NO ESTÁ SUJETO AL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALIA MUNICIPAL), dado que es un acto en el que no existe transmisión de dominio y por tanto, la adjudicación de la cosa común no constituye una operación susceptible de integrar el hecho imponible de tal Impuesto.  A tales efectos, se cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Abril de 2.013  y la Resolución del Servicio de Gestión de Tributos del Ayuntamiento de Granad, de 27 de julio de 2012, entre otras”

El pacto de trasladar el pago de la plusvalía al comprador.
Suele ser muy frecuente que entre las partes pacten que dicho impuesto sea a cargo del comprador, si bien, dicha cláusula solo tendrá efectos entre las partes y no ante la Administración que exigirá el pago al vendedor.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha dictaminado  que dicha cláusula es abusiva en aplicación de la ley general para la defensa de los consumidores, sobre todo cuando una de las partes intervinientes es un empresario o profesional. En este sentido la Sentencia 1101/2014 de fecha 12 de marzo de 2014 declaró nula, por ser abusiva, la cláusula, incorporada a un contrato de compraventa de vivienda, por la que la vendedora quedó facultada para repercutir a la compradora el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana transmitidos, del que la primera era sujeto pasivo a título de contribuyente – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo. EL TS aplicó a la cláusula litigiosa el artículo 10 bis de la Ley 26/1984,de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, en relación con los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Se reconoce que hay un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor  al transferirle, en su condición de adquirente, una deuda fiscal que está a cargo de la parte vendedora, la cual se beneficia del incremento del valor de la cosa vendida, ya incorporado al precio, al imponer finalmente al comprador el pago de un impuesto que tiene como base la misma plusvalía.
Para más información y para poder descargarse el modelo para practicar la liquidación puede consultarse el siguiente enlace:
 
 
 El cierre registral por falta de Acreditación del pago del Impuesto de Plusvalía

 La  Ley 16/2012 (BOE 28/12/2012) ha reinstaurado, desde el 1 de enero de 2013, el llamado "cierre registral" si no se acredita el pago o declaración de la popularmente conocida como "plusvalía municipal".
Dice así el nuevo artículo 254-5 de la Ley Hipotecaria: "...  El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo...".
Pero el comprador no queda inerme ante la pasividad del vendedor  ya que puede salvar este cierre registral mediante una comunicación al Ayuntamiento del título adquisitivo. En realidad el  adquirente tenía ya la obligación de comunicación del hecho imponible, que es precisamente a lo que se refiere el  art. 110-6-b de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y que es suficiente paras levantar el cierre registral.
Se pueden producir las siguientes situaciones:
-En aquellas compraventas de particulares en que el comprador o su gestoría se ocupe del pago de la Plusvalía Municipal, lo normal será que éstos autoliquiden o declaren dicho Impuesto y aporten al Registro el correspondiente justificante junto con la escritura de compraventa para su inscripción. Así ocurrirá en compraventas entre particulares en que se pacte que la Plusvalía será a cargo del comprador, o en compraventas en que el vendedor es no residente y el comprador le retiene el importe de la Plusvalía para pagar directamente al Ayuntamiento (porque el comprador es sujeto pasivo sustituto cuando el vendedor es no residente)
-En compraventas en que sea el vendedor el que, como sujeto pasivo, deba ocuparse del pago de la Plus-valía, será importante que el comprador o su gestoría presenten comunicación al Ayuntamiento para poder presentarla junto a la escritura para su inscripción, porque así se estará cumpliendo la obligación establecida en el artículo 110.6 LHL y no tendrán que esperar a que el vendedor les aporte justificante de autoliquidación o declaración de la Plusvalía.
-En herencias o donaciones, como el sujeto pasivo de la Plusvalía Municipal es siempre el adquirente (heredero o donatario), será éste el que se tenga que ocupar del pago (por autoliquidación o declaración) y el que podrá aportar el correspondiente justificante al Registro junto con la escritura para su inscripción.
Un modelo para hacer esta declaración puede encontrarse en el siguiente enlace:
 
Esta comunicación al Ayuntamiento puede hacerse también, bien mediante un requerimiento expreso al notario autorizante para que  remita copia en papel, o telemática si está  habilitada esta función, de la escritura al Ayuntamiento y que una vez recepcionada reenvíe al registro la copia con la diligencia que acredite la recepción o bien mediante remisión por correo certificado de copia simple total o parcial de la escritura con la oportuna diligencia en la que conste la recepción del envío. La otra posibilidad es más laboriosa pues consistiría en presentar una copia simple en las oficinas del Ayuntamiento o utilizar el sistema de “ventanilla única” -presentando la copia simple junto a un escrito dirigido al Ayuntamiento al que pertenezca la finca-, en las Diputaciones Provinciales, Subdelegaciones de Gobierno u otra oficinas públicas que tenga registro de entrada para la recepción de documentos.
 Formulario notarial:
"Plusvalía municipal: A los efectos de levantar el cierre registral la parte adquirente me requiere para que remita al Ayunta-miento correspondiente copia simple de esta escritura, con el valor de la comunicación a que se refiere el artículo 110.6-b de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Este envío se podrá hacer bien por correo postal certificado, incorporando por testimonio el correspondiente resguardo, bien mediante la remisión por correo electrónico corporativo, con mi firma electrónica notarial, bien telemáticamente mediante el envío de copia simple con firma electrónica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la ley 7/1985 de Bases de la Administración Local, en cuyo supuesto se unirá a la presente escritura el justificante de la comunicación remitido por el Ayuntamiento.       
Y siempre la oportuna advertencia:
"...  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 254, 5 de La Ley Hipotecaria, yo, el notario advierto que no se practicará la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto.  Igualmente informo que el plazo para la liquidación del citado impuesto cuando se trate de actos ínter vivos, será de treinta días hábiles, y para actos por causa de muerte, de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.  
 
 
 



jueves, 21 de enero de 2016

El Impuesto de Bienes Inmuebles. Control notarial, afección fiscal y prorrateo entre el comprador y vendedor

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En caso de transmisión de una finca ya sea por herencia, donación, compraventa u otro título oneroso la finca transmitida queda afecta al pago de la totalidad de la cuota tributaria del Impuesto sobre bienes Inmuebles  en régimen de responsabilidad subsidiaria.
Esta afección real del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está regulada en el art. 64.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo. La afección se  configura como un derecho de persecución o garantía respecto del bien inmueble para el abono de la deuda o deudas derivadas del referido impuesto, aunque el bien se haya transmitido posteriormente y el titular del mismo ya no sea el deudor principal o sujeto pasivo de los ejercicios correspondientes pendientes de pago

Cuando son varios los titulares del derecho por tratarse de una comunidad de bienes o proindiviso, cada uno de los comuneros está obligado en proporción a su cuota de participación en la comunidad, emitiéndose recibos separados para cada uno de ellos, salvo que se emita un solo recibo a nombre de la comunidad de bienes si cuenta con un C.I.F. propio. Pero cuando el Ayuntamiento solo conoce los datos de uno de los cotitulares, puede emitir a su nombre recibos por la totalidad del inmueble y vendrá obligado a su pago si no solicita expresamente la división aportando los datos personales y cuotas de participación de todos los comuneros.Asimismo, cuando los titulares del derecho son un matrimonio en régimen de gananciales, se entiende que ambos cónyuges están obligados por igual a pagar la totalidad del impuesto, aunque se emita un solo recibo indistintamente a cualquiera de ellos.
 
Cuando por herencia, contrato de compraventa o cualquier otro negocio jurídico cambia el titular de un inmueble, esta alteración tendrá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente. El nuevo titular viene obligado a declarar dicha alteración y el anterior titular puede solicitar su baja como titular catastral.


El notario debe solicitar información y de advertir al nuevo propietario en el momento de la escritura pública de compraventa respecto de las posibles deudas pendientes en concepto de IBI del bien que se transmite y de la afección del inmueble al pago del IBI.

El notario hará esta verificación cuando no se renuncie a este derecho y sea posible, ya que en muchos municipios no está todavía operativa la aplicación informático que permite esta consulta. Por tanto, puede suceder que se haga esa verificación o se prescinda de ella por renuncia del adquirente o por imposibilidad técnica de poder practicarla. En la escritura constará estas dos posibilidades:
a.- " Impuesto sobre bienes inmuebles (I.B.I):La parte transmitente manifiesta que no existen deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles, de cuya comprobación me exime la parte adquirente que queda enterada de la afección de la finca transmitida al pago de la cuota tributaria devengada en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria, es decir a la responsabilidad directa por la anualidad vencida y la del año inmediato anterior, y a la responsabilidad subsidiaria  por el pago de la totalidad de la cuota tributaria devengada y no prescrita

b.- Impuesto sobre bienes inmuebles (I.B.I): La parte transmitente manifiesta, y yo el notario compruebo mediante su consulta telemática, que no existen deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles. La parte adquirente que queda enterada de la afección de la finca transmitida al pago de la cuota tributaria devengada en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria."

Esta afección real sobre los bienes inmuebles al pago del impuesto tiene un carácter especial y privilegiado. Por un lado, se trata de una afección que establece una garantía distinta y compatible con la hipoteca legal tácita que se regula en el art. 78 de LGT. Se configuran ambas garantías como distintas, en primer lugar, en cuanto a su aspecto temporal, ya que la hipoteca legal tácita abarca su garantía a las deudas correspondientes al año natural que se exija el cobro y al inmediato anterior, mientras que en la afección del art. 64 LHL abarca la totalidad de las deudas pendientes de pago,  siempre que no hayan prescrito. Por otro lado, es también una garantía subsidiaria, en el sentido de poderse ejercitar únicamente sobre los bienes de un tercero cuando la Administración no ha podido cobrar las deudas de los sujetos pasivos. 
A diferencia de lo que supone la afección de bienes regulada en el art. 79.2 LGT con respecto al  Impuesto de Transmisiones Patrimoniales e Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la que los bienes adquiridos quedan afectos de la responsabilidad del pago de las cantidades  correspondientes a tales tributos,  el hecho imponible contemplado en el art. 64 TRLRHL lo constituye, en cambio, no la adquisición sino la titularidad de una serie de derechos, entre ellos la propiedad,  sobre los bienes inmuebles. En el citado artículo se indica que: "En los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.".

La deuda tributaria, tal como indica el art. 58 LGT, se compone de la cuota, recargos e intereses de demora, pero no así de las costas del procedimiento. No obstante, con la actual redacción dada por el art. 64 LRHL, ha quedado clara la referencia de la afección únicamente a la cuota tributaria, excluyendo, en consecuencia, los recargos e intereses. En este sentido el art. 41 de la misma Ley General Tributaria, establece que los nuevos adquirientes del inmueble serán responsables subsidiarios (no solidarios), que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria (no prescrita) exigida en periodo voluntario y que de ninguna manera dicha responsabilidad alcanzará a las sanciones que hayan podido recaer sobre el deudor principal. Por tanto, únicamente se podrá requerir al adquirente el pago del principal de la deuda en periodo voluntario.

Igualmente, cabe entender que la responsabilidad se establece como subsidiaria de quien en cada momento sea el titular del bien afecto, de tal forma que si el titular transmite el bien dejará él de ser responsable. En el supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no es precisa la declaración de fallido del adquirente o los adquirentes intermedios  ya que un vez declarado fallido al deudor originario, se puede seguir el procedimiento contra el titular actual, independientemente de las transmisiones del bien que se hayan producido, sin necesidad de tener en consideración a los titulares intermedios a efectos de exigir la afección.

 El comprador de la vivienda se considera a efectos tributarios y para el pago del IBI como responsable subsidiario, por lo que tendremos que comprobar la fecha de la última actuación recaudatoria practicada para empezar a contabilizar los cuatro años de prescripción.  Los ayuntamientos no pueden reclamar antes de haberlo intentado contra el deudor principal y de haberle declarado insolvente y solo  pueden reclamar los recibos de los últimos cuatro años, salvo que se haya interrumpido el plazo de prescripción .El artículo 79.1 LGT establece que "Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga". Una vez emitida la declaración de fallido del deudor principal, el ayuntamiento debe incoar al adquiriente del inmueble un procedimiento de derivación de responsabilidad en el que, previa audiencia, se declarará la responsabilidad, su alcance y su extensión. Este acto de derivación de responsabilidad debe ser notificado formalmente con requerimiento de pago de las deudas de IBI no prescritas en periodo voluntario y el responsable subsidiario tendrá derecho a impugnar la liquidación practicada por el ayuntamiento como si del deudor principal se tratara. Solo si el adquiriente no pagara en el periodo voluntario podrá el ayuntamiento ejecutar el inmueble para cobrar la deuda, esta vez con los recargos incluidos.
 

 El prorrateo del IBI entre el comprador y el vendedor:

Por último reseñar quela Sentencia del TS de 15 de junio de 2016 ha entendido que debe prorratearse el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles entre el vendedor y el comprador, salvo que haya pacto en contrario. La sentencia entiende que el tenor de la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto y esto nadie lo discute, por lo que el abono del mismo corresponde en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009 (año de la venta) conforme a lo dispuesto en el art. 63.1 LHL. Pero que cuando  el art. 63.2 LHL establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto. El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa ( art. 1445 y siguientes del C. Civil ), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega ( art. 609 del C. Civil ).
 

jueves, 17 de diciembre de 2015

La protección de los discapacitados: Algunas consideraciones.

Resultado de imagen de ayudas hijos discapacidadCuando uno de nuestros hijos tiene una discapacidad que le va impedir tener ingresos el día de mañana se hace necesario planificar de alguna manera la forma en que se le puede beneficiar para que pueda llevar una vida lo más digna posible.  Debe partirse de la premisa de que todo incapacitado judicialmente es un discapacitado pero que no necesariamente todo discapacitado está o es susceptible de ser incapacitado judicialmente. Para poder afrontar la situación patrimonial del hijo discapacitado, esté o no incapacitado judicialmente, los padres y demás afectos pueden optar por tres mecanismos:
 
A.- En primer lugar pueden dejar al hijo en vida algún bien mediante una donación. El donante puede dispensar de la obligación de colacionar en su herencia lo que haya donado a su hijo para pagar los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias y demás gastos que sean necesarios para cubrir las necesidades especiales de un hijo discapacitado, esté o no incapacitado judicialmente, es decir no tendrá que computarse estos gastos en la cuenta de la partición, y por tanto no se consideran como un anticipo de la herencia (art. 1041 Cc y 1036)). Tampoco se computará en la cuenta de la partición la donación o legado de un derecho de habitación que el donante haga de su vivienda habitual a favor de un descendiente que sea discapacitado y que estuviera compartiendo ambos  la vivienda en el momento de su fallecimiento (art. 822,1 Cc). 

La donación de un inmueble, por otra parte, tiene repercusiones fiscales en el donante en cuanto que tendría que tributar por Incremento de Patrimonio en el IRPF, y también por la Plusvalía municipal. No obstante, los donantes que sean mayores de sesenta y cinco años no tributarán sobre la ganancia obtenida en el IRPF por la donación o venta de su vivienda habitual.

 La segunda vía es la herencia. Puede beneficiarse al hijo mediante un reparto de herencia en el que se le dé una participación preponderante. Nuestra legislación permite que pueda desigualarse a los hijos en dos terceras partes, ya que el testador dispone del tercio libre y del tercio de mejora para poder beneficiar a un   descendiente. El tercio de legítima tiene que ser repartido por igual entre todos los hijos. No obstante, se permite que pueda establecerse un fideicomiso sobre el tercio de legítima en favor de los hijos que sean judicialmente incapacitados, de modo que el hijo incapacitado será fiduciario y los coherederos forzosos fideicomisarios (art. 808 y 813 Cc). Por tanto, en virtud de testamento, ya sea por legado o por institución de heredero, se podría disponer de dos tercios de la herencia de manera libre y sin condiciones en favor del hijo  incapacitado, y de manera condicionada también se puede disponer del tercio restante mediante una sustitución fideicomisaria.
Pero estos mecanismos sucesorios no son los únicos. El testador dispone también la posibilidad de delegar la facultad de mejorar en el cónyuge viudo, de manera que se retrase la partición de la herencia al fallecimiento del cónyuge viudo, quien mientras tanto dispondrá de más autonomía para poder atender las necesidades del hijo incapacitado. El viudo que recibe esta delegación podrá usar de estas facultades en un momento posterior en el que seguramente podrá aquilatar mejor las verdaderas necesidades  del hijo incapacitado (art. 831 Cc).
Otros mecanismos sucesorios son la mejora en un bien determinado que sólo generaría la obligación de pagar a los coherederos forzosos su participación en el tercio de legítima (art. 823 y 829 Cc). Y esta posibilidad también puede extenderse a todo el patrimonio mediante la atribución concreta de toda la herencia a un solo descendiente que asumiría la obligación de pagar en metálico la cuota legitimaria de los coherederos forzosos pero en este caso se requiere confirmación expresa de todos los coheredero, o en su defecto aprobación por el Secretario Judicial o el Notario (art. 841 Cc).
También ha de tenerse en cuenta la obligación que tienen los hermanos de atender en defecto de los padres las necesidades que puedan tener los hijos discapacitados. Nuestro Código Civil establece que los hermanos están obligados a los auxilios necesarios para la vida y a los precisos para la educación en defecto de los padres y demás ascendientes (art.143 Cc). Estos alimentos podrán ser exigidos, en caso de desamparo, por la Entidad Pública que se haga cargo de una persona discapacitada sin recursos. En este sentido, el Código Civil en su artículo 68 al reseñar las obligaciones que asumen los cónyuges al contraer matrimonio, establece que deberán los cónyuges compartir la responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de los ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Por tanto, por razón de matrimonio  hay una obligación de atender a los parientes afines discapacitados, estén o no incapacitados siempre que estos carezca de recursos. A este respecto debe tenerse en cuenta que es causa de indignad para suceder, y que por tanto no podrá heredar a un discapacitado, el pariente que teniendo obligación de prestarle alimentos no cumpliera esta prestación (art. 756, 7 Cc). También existe por ministerio de la ley existe en la herencia un derecho de habitación en favor del descendiente discapacitado, esté o no incapacitado, sobre la vivienda habitual de sus padres siempre que lo necesite y que hubiera habido convivencia a no ser que el testador hubiera excluido expresamente este derecho (art. 822 Cc)

Por último, dado que los discapacitados que estén incapacitados judicialmente no pueden otorgar testamento es conveniente que se establezca en el testamento de sus padres y de los demás ascendiente una cláusula de sustitución ejemplar en cuya virtud los bienes que reciba el hijo incapacitado puedan ser adquiridos a su fallecimiento por los herederos o legatarios que el testador determine (art. 776 Cc). 
 
La tercera vía es constituir un patrimonio protegido o suscribir un seguro que pueda cubrir las necesidades del hijo discapacitado.  

La Ley 41/2003 regula los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.  La finalidad de esta ley es que se pueda constituir un patrimonio de destino vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas con discapacidad.  
Desde el punto de vista fiscal el patrimonio protegido supone ventajas importantes:
• Reducciones en la Base Imponible del IRPF por la cantidad aportada, con los siguientes límites:
- 10.000 €/año por cada aportante en declaración individual del IRPF ( o por la unidad familiar cuando se realiza la declaración conjunta).
- 24.250 €/año para el conjunto de todos los aportantes.
• Exención en el IRPF de las posibles ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto consecuencia de las aportaciones no dinerarias a los patrimonios protegidos de los discapacitados.
 • Las aportaciones al patrimonio protegido son plenamente compatibles con la aplicación del mínimo por descendientes y discapacidad. Ahora bien, esta compatibilidad se produce siempre y cuando la persona discapacitada no obtenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, o cuando no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.
Por su parte, el régimen tributario aplicable al discapacitado titular del patrimonio protegido como consecuencia de las aportaciones recibidas es:
• Las aportaciones tienen la consideración de rendimientos de trabajo en la declaración del IRPF hasta los siguientes importes:
- 10.000 €/año por cada aportante individual.
- 24.250 €/año por el conjunto de todos los aportantes.
Estas rentas están exentas hasta un importe global de 3 veces el valor del Indicador IPREM. Como el IPREM está establecido para el año 2014 en 7.455,14 €/año, estos rendimientos están exentos hasta un importe de 22.365,42 €/año.
Consiguientemente la cantidad máxima exenta para este año ascendería a 7.455,14 €/año y se aplica conjuntamente para las aportaciones al Patrimonio Protegido y las prestaciones en forma de renta derivadas de planes de pensiones y otros sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.
• La parte de las aportaciones recibidas que tenga la consideración de rendimientos de trabajo para su perceptor, en los términos ya analizados no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A sensu contrario, lo que no se considere rendimientos de trabajo para el titular del patrimonio protegido, por exceder los límites reseñados en el presente artículo, quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, teniendo la consideración de donación y deberá ser objeto de tributación en dicha figura impositiva.
Por último otra forma de favorecer al hijo discapacitado puede ser la constitución de un contrato de alimentos o contrato de vitalicio por el cual una persona se compromete a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona discapacitada durante toda su vida a cambio de la cesión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos (art. 1791 Cc). Y también cabe la posibilidad de constituir una renta vitalicia en cuya virtud una persona se compromete a satisfacer al hijo discapacitado una pensión o rédito anual con carácter vitalicio a cambio de la cesión de un capital en bienes muebles o inmuebles cuyo dominio se le transfiere con la carga de la pensión (art.1802 Cc)

                           José María Sánchez-Ros Gómez
                                    Notario de Sevilla

viernes, 16 de octubre de 2015

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A pesar de las modificaciones efectuadas hasta la fecha en la Ley General Tributaria, puede afirmarse que su adaptación al actual sistema tributario y al conjunto del ordenamiento español desarrollado a partir de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 resultaba insuficiente. Desde la promulgación de la Constitución estaba pendiente una revisión en profundidad de la citada ley para adecuarla a los principios constitucionales, y eliminar definitivamente algunas referencias preconstitucionales sin encaje en nuestro ordenamiento actual.
En definitiva, el carácter preconstitucional de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la necesidad de regular los procedimientos de gestión tributaria actualmente utilizados, la excesiva dispersión de la normativa tributaria, la conveniencia de adecuar el funcionamiento de la Administración a las nuevas tecnologías y la necesidad de reducir la conflictividad en materia tributaria aconsejaban abordar definitivamente la promulgación de una nueva Ley General Tributaria.
Los principales objetivos que pretende conseguir la Ley General Tributaria son los siguientes: reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica, impulsar la unificación de criterios en la actuación administrativa, posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios, establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria.
Además de las modificaciones necesarias para la comentada adecuación de la norma al contexto actual de nuestro sistema tributario, la nueva ley supone también una notable mejora técnica en la sistematización del derecho tributario general, así como un importante esfuerzo codificador.

jueves, 15 de octubre de 2015

Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

 
 Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.
La Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales, introdujo un importante avance en su regulación y permitió un gran desarrollo de esta fórmula societaria. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde su promulgación comienza a evidenciarse la necesidad de actualizar su marco normativo con el objetivo de dar un nuevo impulso a las sociedades laborales por su condición de empresas participadas por los socios trabajadores y abiertas a la integración como socios de los demás trabajadores de la empresa.
Las sociedades laborales son sociedades de capital por su forma y por tanto les son aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas y limitadas. Desde la aprobación de la Ley de sociedades laborales de 1997, han sido numerosas las reformas legislativas que han afectado a este sector, entre otras: la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal; la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, o el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
La Recomendación del Consejo, de 27 de julio de 1992, relativa al fomento de la participación de los trabajadores en los beneficios y los resultados de la empresa (incluida la participación en el capital), invitaba a los estados miembros a reconocer los posibles beneficios de una utilización más extendida, a nivel individual o colectivo, de una amplia variedad de fórmulas de participación de los trabajadores por cuenta ajena en los beneficios y los resultados de la empresa, tales como la participación en beneficios, el accionariado o fórmulas mixtas; y a tener en cuenta, en este contexto, el papel y la responsabilidad de los interlocutores sociales, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

miércoles, 16 de septiembre de 2015

La premoriencia del fiduciario y el llamamiento por sustitución vulgar tácita del fideicomisario. Apuntes de Derecho de Sucesiones. Notaría de Nervión.


 La premoriencia del fiduciario y el llamamiento por sustitución vulgar tácita del fideicomisario.
Una forma de que varios herederos disfruten de una herencia de forma sucesiva, es decir uno después del otro, es imponer por el testador un fideicomiso o una sustitución fideicomisaria. La cuestión que se plantea en estas líneas es determinar qué sucede si esta previsión sucesoria se altera cuando el primer llamado, el fiduciario, fallece antes que el testador. Hay dos soluciones posibles. Una es  entender que el llamamiento por sustitución fideicomisario ha devenido ineficaz y por tanto procederá o bien un derecho de acrecer en favor de los demás herederos o se abrirá la sucesión intestada.  La otra solución es defender que el fideicomisario o segundo llamado se convierte en caso de premoriencia del primer llamado o fiduciario en su sustituto, es decir se produce una sustitución vulgar tácita en favor del fideicomisario.
Esta segunda solución es la que propugna la doctrina y admite la jurisprudencia, salvo en el fideicomiso de residuo. Pero para poder entender mejor la posibilidad de este llamamiento implícito al fideicomisario veamos cuatro ejemplos posibles:
A.- El testador Fulano nombra heredero fiduciario a Mengano y lo sustituye fideicomisariamente por Zutano. Megano muere antes que Fulano. En este caso es claro que Zutano sustituye a Mengano y se convierte en heredero directo de Fulano. En estos casos hay prácticamente unanimidad y se entiende que en los fideicomisos puros o a término el fideicomisario sustituye vulgarmente al fiduciario siquiera sea de forma tácita. Así lo declara la Resolución DGRN de 27 de diciembre de 1981, para el caso de premoriencia del fiduciario al causante, en un fideicomiso puro. Esta interpretación como decía Felix Rodríguez López está confirmada por el artículo 784 del C.c. cuando advierte que el fideicomisario adquirirá derecho al fideicomiso desde la muerte del testador. La solución no puede ser distinta si el fideicomiso fuera condicional, como serñia el fallecimiento sin hijos del fiduciario. Premuerto el fiduciario sin hijos la condición se estima cumplida y el llamamiento al fiduciario se produce también por sustitución vulgar tácita.
B.-  El testador Fulano instituyó heredero a su esposa Mengana y la sustituye fideicomisariamente de residuo por su sobrino Zutano. En el fideicomiso de residuo hay un elemento voluntarista ya que el fiduciario puede disponer de los bienes que integran el fideicomiso, y sólo los bienes que resten serán adquiridos a su fallecimiento por el fideicomisario. 

En este caso nos encontramos con una sustitución fideicomisaria de residuo. El testador quiere que el fiduciario, su viuda, pueda disponer de los bienes que integran el fideicomiso y a su muerte lo que quede, es decir el residuo no dispuesto, pase a un segundo heredero, el sobrino Zutano.
Este supuesto no hay unanimidad en la doctrina y en la jurisprudencia. El TS se muestra contrario a los llamamientos tácitos en los fideicomisos de residuos ya que la premoriencia del fiduciario arrastra la imposibilidad de consolidar la adquisición del fideicomisario (SS 5 de octubre de 1970 y 23 de abril de 1975) mientras que la doctrina de forma casi unánime ( Lacruz, Vallet, Roca Sastre, Puig Brutau, Albaladejo) admite abiertamente esta posibilidad. Entre estas dos posturas enfrentadas hay una tercera vía que sostiene que hay individualizar cada caso y aplicar una interpretación integradora del testamento. Si como consecuencia de esta interpretación se puede entender que la voluntad del causante fue beneficiar en última instancia al segundo llamado, el sobrino, parece más racional y en aplicación del principio de favor testamenti, sostener que debe admitirse el llamamiento por sustitución tácita del sobrino antes que proceder a la apertura de la sucesión intestada. En nuestro caso el testador sin hijos quiere favorecer en primer lugar a su esposa y luego a su sobrino. No tiene sentido abrir la sucesión intestada y procede la sustitución vulgar tácita en favor del fideicomisario.

Este supuesto fue el contemplado por la Resolución de la DGRN de 27 de octubre de 2004. Ante la falta de un pronunciamiento legal expreso -a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones, como la Catalana, la Navarra o la Balear- se trata de una cuestión difícil de resolver y ello porque nos hallamos en la frontera, siempre difusa, entre la interpretación integradora de la voluntad testamentaria -admitida sin dificultad en el ámbito testamentario-y su integración -unánimemente excluida, dada la naturaleza del negocio testamentario.  Hay que partir de la consideración de que en los llamados fideicomisos de residuo lo condicionado no es el llamamiento en si, sino su contenido; no está condicionada la cualidad de sustituto sino el quantum.  La Resolución señala que se trata de un problema de interpretación de la voluntad del causante contenida en el testamento. Sii bien es cierto que en la sustitución fideicomisaria de residuo, a diferencia de lo que ocurre en la sustitución fideicomisaria con obligación de conservar (sustitución fideicomisaria propiamente dicha), no cabe afirmar con carácter general y como resultado de una actividad estrictamente interpretativa, que la voluntad presunta del testador para el caso de que el primer llamamiento no sea eficaz es que tenga lugar el segundo, no es menos cierto que tampoco quepa establecer la regla contraria por la que, a falta de previsión expresa del testador al respecto, deba presumirse, en todo caso, que ha preferido que se abra la sucesión intestada antes que llamar al fideicomisario de residuo salvo, claro está, que de la interpretación del testamento se pudiera deducir lo contrario. En  el testamento cuestionado, atendidas las circunstancias del caso concreto sometido a decisión, ningún dato permite presumir que la voluntad de la causante fue la de que se abra la sucesión intestada; antes bien, parece que no quiso morir intestado quien a una edad avanzada otorga testamento instituyendo como heredero fiduciario a su esposa facultándole para disponer libremente por actos Inter-vivos estableciendo un fideicomiso de residuo, respecto de lo que no hubiera dispuesto, a favor de una determinada persona (un concreto sobrino) y no otra u otras, con una sustitución vulgar en el fideicomiso para el caso de premoriencia del fideicomisario. Más bien, parece inferirse de todo ello que el criterio que inspiró la voluntad del  testador fue más el deseo de favorecer a su esposa permitiéndole disponer por acto inter vivos sin limitación alguna que el de limitar el derecho de sucesión de su sobrino, por lo que parece adecuado entender que, dada la premoriencia de su esposa, el testador quería llamar a la sucesión al sobrino que ella misma ha elegido antes que a otros parientes que no ha tenido presente. Tales conclusiones se refuerzan todavía más si tenemos en cuenta los llamados medios o materiales extrínsecos de interpretación, como que dicho testamento y el de su esposa fueron otorgados el mismo día y ante el mismo Notario con contenido idéntico; y, en definitiva el principio «favor testamenti» que deriva de nuestra legislación. Esta además ya era la solución propuesta por Craso, en la famosa causa curiae, citada por Cicerón, en la que mediante interpretación lógica fundada en la voluntad presunta del testador, hizo prevalecer la cláusula de sustitución frente a la apertura de la sucesión abintestato, pese a que el instituido en primer lugar no llegó a nacer y en consecuencia no pudo convertirse en heredero.
C.-  El testador Fulano nombra heredero fiduciario a Mengano y heredero fideciomisario de residuo a Zutano.
En este tercer caso una interpretación integradora del testamento, ya que tanto el fiduciario como el fideicomisario son herederos, conduce a sostener el llamamiento por sustitución del fideicomisario en caso de premoriencia del fiduciario.

Este fue el supuesto contemplado por la Resolución de la DGRN de 17 de septiembre de 2003. La decisión sobre si la sustitución fideicomisaria con obligación de conservar, implica la vulgar tácita, es una cuestión que se resuelve en función de una actividad de interpretación en función integradora. La solución del problema ha de partir de dos principios básicos: a) Cada caso habrá de resolverse en función de una interpretación específica del respectivo supuesto; b) La solución vendrá dada en función de que se estime, a la vista del caso examinado, si puede llegarse a la conclusión de que se ha querido que los llamados al residuo sustituyan a los primeramente llamados, en cuyo caso estaríamos dentro de los límites de la interpretación testamentaria, o, por el contrario, llegar a dicha conclusión supondría entrar en el campo de integración de la voluntad del testador, y, en consecuencia, tal conclusión excedería de tal labor interpretativa. En el presente supuesto, la realidad de las cosas lleva a concluir que entender que el fideicomiso de residuo no implica la sustitución vulgar lleva a resultados no deseados por el testador que denomina expresamente  'herederos fideicomisarios' a los llamados al residuo.

D.- El testador Fulano nombra herederos a Mengano, a Zutano y a Perengano. A Mengano lo sustituye fideicomisariamente de residuo  por Zutano. Y a Zutano y a Perengano lo sustituye vulgarmente por su estirpe. Mengano fallece y se discute si Zutano hereda dos tercios de la herencia, uno por llamamiento directo y otro por sustitución tácita de Mengano. O por el contrario Zutano y Perengano heredan por partes iguales en virtud del derecho de acrecer ya que no se admite el llamamiento por sustitución en favor de Zutano.
En este último supuesto el fideicomiso de residuo ha quedado sin efecto por premoriencia del fiduciario y no hay una voluntad clara del testador de querer beneficiar exclusivamente a fideicomisario. Más bien hay indicios que revelan lo contrario ya que establece una sustitución vulgar expresa con respecto a los otros dos herederos. En este caso no es posible una interpretación integradora del testamento que revele una voluntad clara de beneficiar al fideicomisario. El fideicomisario ha sido desigando heredero junto con otros dos herederos y parece más acorde con la voluntad del testador estimar un derecho de acrecer que un beneficio exclusivo del fideicomisario.  En este sentido parece que nombrar sustitutos vulgares a los otros dos herederos y no hacerlo respecto al heredero fiduciario implica que el testador no quería que en defecto del fiduciario actuara la sustitución vulgar tácita.   
Cuestión completamente distinta es el supuesto en el que el fideicomisario muere antes que el fiduciario.   Este ha sido el supuesto dilucidado por la Res. de la DGRN de  16 de julio de 2015. La cuestión que se planteaba es si era o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: las fincas están sometidas a una sustitución fideicomisaria de residuo cuya cláusula es la que sigue: «Instituye y nombra por su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, así presentes como futuros, en pleno dominio, a su esposa E. N. M., que podrá disponer libremente de los bienes de su herencia por actos intervivos. En defecto de ella, o para el caso de que a su fallecimiento conservase algunos bienes procedentes de esta herencia, nombra heredero sustituto a su hermano de doble vínculo J. C. G., y en su defecto a los descendientes legítimos del mismo en su representación».  El orden de fallecimientos se ha producido de la forma siguiente: el fideicomitente falleció en 1981, el heredero fideicomisario falleció en 1987 sin descendientes, y la heredera fiduciaria falleció en 2013; el notario autorizante hace en la escritura de herencia, un informe con los razonamientos jurídicos por los que entiende está purificado el fideicomiso y se adjudican las fincas a los herederos de la fiduciaria: considera que es un fideicomiso condicional y por lo tanto, en virtud del artículo 759 del Código Civil, al producirse el fallecimiento del fideicomisario antes de cumplirse la condición, y carecer de descendientes sustitutos vulgares, nada adquiere ni transmite a sus herederos; que en consecuencia, en la escritura se adjudican las fincas a los herederos de la fiduciaria. El registrador objeta que no se trata de un fideicomiso condicional sino a término y que por lo tanto no es de aplicación el artículo 759 sino el artículo 784 del Código Civil; en consecuencia, al fallecer el fideicomisario con posterioridad a la apertura de la sucesión del fideicomitente, no opera la sustitución vulgar a favor de sus descendientes, y por aplicación del artículo 784, adquiere su derecho y lo transmite a sus herederos y son estos los que deben adjudicarse los bienes fideicomitidos.

Reitera la Dirección la doctrina ya consolidada de que el fideicomiso de residuo es una auténtica sustitución fideicomisaria. Si lo que define la esencia de la sustitución fideicomisaria es la existencia de una vocación o llamamiento sucesivo, este se da también en el fideicomiso de residuo, por lo que no hay obstáculo para admitirlo como una modalidad de sustitución fideicomisaria. Ahora bien, es posible una sustitución fideicomisaria de residuo en la que la muerte del fiduciario actúe bien como término, bien como condición. Será a plazo si la sobrevivencia del sustituto o la muerte del instituido no fue señalada como evento condicionante de la sustitución, sino que se configuraron simplemente como términos suspensivos de la efectividad de la restitución del residuo que quedare. Si es a término, actúa la muerte del fiduciario como término incierto, por lo que el fideicomisario adquiere el derecho a la muerte del fideicomitente, por aplicación del artículo 784 del Código Civil, porque la sustitución no está condicionada en sí misma sino en su contenido. Si es condicional, lo condicionado no es el contenido del llamamiento sino el propio llamamiento.
En la cláusula testamentaria que se discute se deduce que el fideicomiso de residuo es a plazo, por lo que el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante. Como quiera que la fiduciaria sobrevivió al fideicomitente, no funcionó esa sustitución vulgar, pero esta frase sirve para interpretar la disposición del testador: la voluntad del fideicomitente-causante originario era que efectivamente su hermano sucediese a falta de su esposa –sustitución vulgar– y no sólo esto, sino que de ser heredera fiduciaria su esposa, sucediese como fideicomisario su hermano en las fincas fideicomitidas en lo que no se hubiese dispuesto de ellas, y que por lo tanto, a la muerte de la fiduciaria adquiriese el quantum que quedase. Es evidente que no fue puesta la vocación en condición, sino la cuantía de lo que constituya el caudal heredado por el fideicomisario. Así pues, la voluntad del testador (fideicomitente) es clara y delimita los bienes que son objeto de la sucesión de la causante de los que no lo son por estar sujetos a fideicomiso. Como el fideicomisario llego a ser tal, es indiferente la existencia o no de descendientes de este como sustitutos vulgares del mismo. Lo fundamental es determinar quiénes son sus herederos, a los cuales pasarían sus bienes por aplicación del artículos 784 y 1006 del Código Civil.
 
                                           
                                              José María Sánchez-Ros Gómez
                                                  Notario de Sevilla 
 

 

lunes, 3 de agosto de 2015

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Algunos apuntes apresurados

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.


 La nueva ley se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo, y parte de un principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidad, pero con la posibilidad de denegación de la cooperación jurídica internacional cuando exista denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla. Se priman así los intereses de la ciudadanía en ver asegurados y protegidos sus derechos, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la actitud más o menos colaborativa de determinados Estados, lo que no ha de obstar nunca al ofrecimiento de reciprocidad como buena práctica. Estas premisas asumen, así, la obligación general de cooperación que emana del Derecho Internacional general.
A la vista de la importancia que en el mundo de la cooperación jurídica internacional tienen y tendrán las comunicaciones judiciales directas, la ley opta por habilitar a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto a los ordenamientos jurídicos de ambos Estados y a la independencia judicial.