martes, 13 de septiembre de 2022

No es necesario en un reconocimiento de deuda entre cónyuges que se indique el origen concreto de cada una de las las cantidades adeudadas ya que tienen su origen en las relaciones personales y patrimoniales que se derivan del matrimonio , pero sí es necesario que se acrediten los medios de pago con que se pago la deuda reconocida.

 

Resolución de la DG 27 de julio de 2022. Se discute la inscripción de una  escritura de liquidación de sociedad de gananciales en la que se adjudica a la esposa una finca previo reconocimiento por el esposo de una parte de deuda que procedía del pago que la adjudicataria había realizado del préstamo hipotecario, y el pago de la cantidad restante se correspondía a una deuda que el esposo reconocía y que tenía su origen en las relaciones económicas entre cónyuges, es decir, en la propia institución del matrimonio que conlleva una red dinámica de relaciones personales y patrimoniales entre los propios cónyuges.

 La registradora suspende la inscripción porque, no se ha expresado la causa u origen de la deuda que se reconoce en la escritura previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales, y porque no se ha procedido a la identificación de los medios o instrumentos de pago a través de los cuales el marido deudor recibió de la esposa acreedora el dinero que generó la deuda.

La DG resuelve que una vez satisfechas las deudas propiamente dichas de la sociedad de gananciales, se atenderá a las relaciones existentes entre el patrimonio consorcial o común y las masas privativas de cada uno de los cónyuges. En tal sentido, dispone el artículo 1403 que «pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad». En el presente caso, considerando la dinámica de las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales y las manifestaciones consignadas en tanto se dice que tiene su origen en las relaciones personales y patrimoniales económicas entre cónyuges, es decir, la propia institución del matrimonio, no cabe sostener esa falta de causa que se expresa en la calificación registral como defecto, pues no parece muy acorde con el respeto a la intimidad y a la privacidad exigir un detalle exhaustivo de para qué se empleó el importe recibido y ahora reconocido como adeudado. Además, si con carácter general el artículo 1277 del Código Civil presume la existencia y licitud de la causa con carácter iuris tantum, en este supuesto esa presunción adquiere aún más fuerza al estar incardinada en operaciones de liquidación de la sociedad conyugal, en uno de cuyos pasos, por disposición legal, pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan. Pretender que se especifique, hasta el mínimo detalle, por qué uno de los cónyuges resulta deudor del otro, algo que puede obedecer a las más variadas causas derivadas de la propia convivencia matrimonial llevaría a invadir la esfera de privacidad e intimidad de los ciudadanos. Por ello, el defecto relativo a la falta de falta de expresión de causa debe decaer y ser revocado.

Por lo que se refiere al defecto relativo a la identificación de los medios de pago, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, establece que en «las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes». En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del Reglamento Notarial, fue objeto de diversas modificaciones y finalmente, por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero. En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone al notario una obligación de identificación de los medios de pago cuando concurran tres requisitos: a) que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente. En cuanto a la constancia del precio en la inscripción, el artículo 11 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo dice: «En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley. La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas. Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie». De la dicción de estos preceptos se desprende que la constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de trascendencia real relativos a bienes inmuebles, de carácter oneroso y en que, además, la contraprestación consistiere en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. En definitiva, será aplicable, como regla general, a todos aquellos supuestos inscribibles en que se documente un tráfico de dinero. (…) A la liquidación de la sociedad conyugal con existencia de contraprestación en dinero o signo que lo represente, le es de aplicación la referida ley sobre medios de pagos. Y respecto de la escritura objeto de este recurso la objeción expresada en la calificación alude a un pago anterior que es parte de la contraprestación en un negocio jurídico que provoca mutación jurídico real. Como se ha indicado si bien no es exigible descender a detalles que podrían vulnerar la privacidad, debe expresarse cómo se realizó en su día ese movimiento de fondos o pago de dinero que motivó la deuda reconocida (cuantificado por lo demás de manera exacta). Y es que la exigencia de identificación de los medios de pago se extiende a los reconocimientos de deuda, todo ello en aras a evitar un reconocimiento ficticio que imposibilite los controles derivados de normativas tan esenciales como la tributaria o la de prevención del blanqueo de capitales. Por tal razón, este defecto debe ser confirmado.


No hay comentarios: