martes, 27 de octubre de 2020

Determinación de los efectos de la renuncia de la herencia en los llamamientos sucesorios

 Para determinar los efectos de la renuncia en el orden de llamamientos sucesorios hay que distinguir si el causante tenía o no testamento y si la renuncia es por parte de todos los coherederos o sólo renuncian alguno de ellos. En la sucesión testamentaria además debe distinguirse si hay o no sustitución vulgar para el caso de renuncia. Veamos cada uno de los supuestos posibles.

 A.- Renuncia un heredero y hay otros herederos que no lo hacen y la sucesión es testamentaria. En este caso hay que ver si hay o no cláusula de sustitución vulgar y si está sustitución alcanza a los supuestos de renuncia. 
 1.- Si no hay cláusula de sustitución o habiéndola la sustitución no comprende los supuestos de renuncia el llamamiento por sustitución queda sin efecto y se produce un derecho de acrecer en favor de los coherederos no renunciantes (art. 982 del Cc.). 
2.- Si hay cláusula de sustitución sin distinción de casos o expresamente para el supuesto de renuncia en este caso actúa el llamamiento por sustitución vulgar en favor de los hijos del renunciante (art. 774 Cc). El llamamiento por sustitución tiene que estar previsto expresamente para el caso de renuncia o sin expresión de caso, ya que si sólo se establece la sustitución para el caso de premoriencia y se produce una renuncia no actuará la sustitución vulgar y se activa el derecho de acrecer en favor del heredero que acepte.( 982 del C.c.) 
 Pero este llamamiento por sustitución vulgar no alcanza a los tres tercios en que se divide la herencia testada cuando hay descendientes del causante:
 - En el tercio de legítima estricta el heredero sustituto no tendrá participación, pues la legítima quedará absorbida en favor de los coherederos legitimarios no renunciantes por derecho propio (art. 985, 2 Cc).
 - En el tercio de mejora el llamamiento en favor de los sustitutos sólo será validos si estos sustitutos son hijos o descendientes del causante. 
- Y en el tercio libre el llamamiento en favor del sustituto no tiene ninguna limitación, sea o no hijo o descendiente del causante. 

Por tanto, el descendiente del heredero renunciante en caso de sustitución vulgar perdería su participación en la legítima. 

No obstante, podría entenderse que la sustitución vulgar en favor de los descendientes del renunciante sería un supuesto de mejora, de modo que lo que reciba de menos este descendiente se compense con un incremento paritario con cargo al tercio libre y al tercio de mejora. Pero esta interpretación debe estar fundamentada en la voluntad expresa del testador sin que en ningún caso pueda presumirse. 
 
Por eso es conveniente incluir en los testamentos una cláusula de compensación para estos supuestos. “Con la finalidad de que sus hijos y nietos hereden por estirpes en caso de renuncia a la herencia de uno o varios de los herederos llamados, cuando haya aceptación por parte de uno de los demás herederos, los descendientes de los herederos renunciantes serán mejorados en la misma proporción que se incremente la porción legitimaria de los herederos no renunciantes” 

 La DG ha mantenido este criterio de no admitir la sustitución vulgar en favor de los descendientes de los legitimarios renunciantes. Así la Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública señala que no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre. No son legitimarios ya que la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento (artículo 989 C.c.), por lo que “no hace número”, es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el artículo 985-II dice que «si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer». En este sentido, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y por ello un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813.2.º del Código Civil). 

 B.- Renuncia un heredero y hay otros herederos que no lo hacen y la sucesión es intestada. En este caso no hay derecho de representación en caso de renuncia (art. 929) y se produce un derecho de acrecer en favor de los coherederos no renunciantes. En este caso la renuncia de la herencia en la sucesión intestada cierra el paso a los descendientes del renunciante y provoca un derecho de acrecer en favor de los coherederos del renunciante que no haya renunciado a su derecho (art. 981 y 922 Cc)

 C.- Si renuncian todos los herederos y la sucesión es testamentaria el llamamiento por sustitución vulgar sin expresión de casos o para caso de renuncia beneficia a los sustitutos de los renunciantes sin ninguna limitación (art. 774), pues no hay posible incremento de otro legitimario no renunciante, sin que puedan ser considerados como legitimarios a estos efectos los ascendientes. Pero si la sustitución no contempla el supuesto de renuncia y no es posible que actúe el derecho de acrecer por haber renunciado todos los hijos hay que abrir la sucesión intestada (art. 912, 3 del Cc).

 D) Por último, si renuncian todos los herederos del mismo grado y la sucesión es intestada se produce un llamamiento legal en favor de los descendientes del siguiente grado, es decir los nietos que heredarán por derecho propio (art. 923 Cc). 

E) Un supuesto que puede darse es que a un legitimario se le legue lo que por legítima estricta le corresponda y se instituya herederos, por ejemplo a otros tres hijos. En este caso especial si hay premoriencia o renuncia de unos de los hijos que son herederos el llamamiento a los sustitutos vulgares o a los coherederos por derecho de acrecer es sólo en los tercios libre y de mejora y en la parte correspondiente del tercio de legítima, pues el legatario legitimario hace número para calcular su legítima que aumenta como consecuencia de la vacante por derecho propio.

 José María Sánchez-Ros Gómez 
 Notario de Sevilla

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