martes, 27 de noviembre de 2012

Los incrementos de patrimonio en la liquidación de gananciales. Apuntes de Derecho Fiscal. Notaría de Nervión.


Los incrementos de patrimonio en la liquidación de la sociedad de gananciales.

La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad, no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonialen el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de que el único bien ganancial, un inmueble, se adjudica al cónyuge del consultante, quien abona a éste último una compensación económica, lo que originará al consultante una ganancia o pérdida patrimonial.( Consulta DGT de fecha 21 de noviembre de 2011, referencia V2757-11).


Veamos un ejemplo:
Un matrimonio casado en régimen de gananciales se divorcia en 2011. La distribución de bienes gananciales se hace en los siguientes términos: el marido se queda con una casa de verano que tenían en Benidorm, valorada en 160.000€, un coche marca Porsche 911, valorado en 50.000€, y el 50% de una cuenta corriente que, en el momento del divorcio, tenía un saldo de 120.000€. Por su parte, su ex mujer se queda con la vivienda habitual del matrimonio valorada en 200.000€, unas acciones del BSCH valoradas en 10.000€ y el 50% del saldo de la cuenta corriente a la que antes se ha hecho referencia. Por tanto, tras la disolución, el marido se queda con bienes por valor de 270.000€, exactamente igual que su ex mujer. No se produce ganancia o pérdida patrimonial en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, al no producirse alteración en la composición del patrimonio.Tampoco hay actualización del valor y fecha de adquisición de los diferentes bienes, de modo que cuando se transmitan por cualquier título(lucrativo u oneroso), se tomarán como valor y fecha de adquisición, los originarios.

El art. 31 LIRPF establece en su párrafo 1º que para existir ganancia o pérdida patrimonial, la variación en el valor del patrimonio ha de ponerse de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel. Y en su párrafo 2º indica que no existe alteración en la composición del patrimonio en la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En consecuencia:
1 - No existe incremento ni disminución de patrimonio (no existe alteración) en la disolución de la sociedad de gananciales ni del régimen de participación, sino que se trata de una mera especificación de los derechos que los cónyuges ya tenían en la sociedad.
2 - No se actualizan los valores, puesto que se toma como valor y fecha de adquisición el que corresponde a la adquisición inicial, y no a la adjudicación.
3 - No se pierde antigüedad, ya que el comunero ya era propietario, aunque fuera en copropiedad o comunidad, de los bienes que se le adjudican.

Nótese que la ley del IRPF declara no sujetas las plusvalías y minusvalías por liquidación de gananciales sin más, y, por ende, parece que abstracción hecha de que la causa de las adjudicaciones sea onerosa o gratuita, y con independencia igualmente de si existen o no excesos de adjudicación. No obstante, la no sujeción se ha interpretado restrictivamente refiriéndola tan sólo a aquellas liquidaciones en las que no haya excesos de adjudicación, es decir, cuando la eficacia de la liquidación es meramente particional y, por tanto, determinativa, declarativa, especificativa, que no dispositiva: así, por ejemplo, si los cónyuges se reparten dos viviendas de igual valor y a cada esposo se le adjudica una, cada cónyuge. Lo mismo si se adjudica, como único bien, la vivienda conyugal a ambos cónyuges en pro indiviso por mitades.

En cambio, si hay exceso de adjudicación, sea oneroso o gratuito, en la liquidación de gananciales, hay una suerte de “venta” o “donación” de un esposo al otro de la mitad del bien ganancial, por lo que la plusvalía o minusvalía por dicha mitad sí parece estar sujeta a gravamen en el IRPF del esposo no adjudicatario –el transmitente-. Aquí la eficacia de la liquidación de gananciales es traslativa, excede de lo meramente particional para ser un verdadero acto de disposición. .

En principio, podría estimarse que la compensación en metálico significa un exceso de adjudicación sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). Pero ya desde 1997 el Tribunal Supremo entiende que en estos casos realmente no existe una transmisión patrimonial, pues la cosa común –la vivienda- resulta indivisible, por lo que el cónyuge que se atribuye su totalidad mediante el pago de una compensación económica al que cede su parte no está “comprando” la cuota que corresponde a la mitad del inmueble. No hay compraventa, tan sólo una adjudicación o un ajuste interno, y el cónyuge que “redondea” la titularidad de la vivienda –adjudicándosela en su integridad- no debe soportar por ello el ITP. El Tribunal Supremo considera que no se da un exceso de adjudicación “verdadero”, pues la compensación económica funciona “como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad” (Sentencia de 28 de junio de 1999).

Sin embargo, otra cosa muy distinta ocurre con la situación del cedente de la mitad del inmueble, del cónyuge o comunero que pierde sus derechos en la titularidad del mismo, pues es más que posible que la cesión le depare una ganancia patrimonial en el IRPF (que es lo que sostiene la consulta de la Dirección General de Tributos de fecha 21 de noviembre de 2011, referencia V2757-11). El motivo es que la Ley del IRPF considera “ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél”. Es verdad que dicha Ley entiende que no existe alteración en los supuestos de división de la cosa común o en la disolución de la sociedad de gananciales, pero siempre y cuando –según la Administración Tributaria- las adjudicaciones se correspondan con las cuotas respectivas de titularidad. En otro caso (por ejemplo, cuando la vivienda común, único bien ganancial, se adjudique a un cónyuge mediante abono por este último al otro de una compensación económica), existirá una ganancia o una pérdida patrimonial que, en el supuesto de la vivienda hasta entonces común, se integrará en la base del ahorro del cedente de su mitad, que a estos efectos será considerado como un simple “vendedor” de su cuota de participación en el inmueble

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