jueves, 5 de agosto de 2021

Es inscribible una sentencia firme declarativa de la usucapión de un inmueble cuando la demanda se ha dirigido contra algunos herederos determinados del titular registral y contra los demás herederos de forma indeterminada sin necesidad de nombramiento de defensor judicial

 


Resolución de la DGSJFP  de 1 de julio de 2021:  Se debate en el presente recurso si es inscribible en el Registro de la Propiedad una sentencia firme estimatoria de una acción declarativa por prescripción adquisitiva, cuando la demanda se ha dirigido contra herederos determinados del titular registral y contra otros herederos indeterminados de forma genérica.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos: a) por existir herederos ciertos y determinados que no han sido demandados, sin que tampoco se haya nombrado defensor judicial ante el llamamiento a herederos indeterminados, y b) por no especificarse en la sentencia el justo título que ha llevado a declarar la prescripción, dado el sistema causalista español.

  En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

 Aplicando estas ideas al supuesto de hecho de este expediente, el recurso debe prosperar. Si se tiene en cuenta que la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes incluso de haber sido aceptada (artículo 1934 del Código Civil), y que ha sido interpuesta la demanda contra la herencia yacente dirigiéndola contra herederos determinados de los titulares registrales entiende este Centro Directivo que sería innecesaria y exagerada la exigencia formal de la designación de un administrador judicial de la herencia yacente que vele por los intereses de ésta.

 No es argumento que, al existir otros herederos conocidos y determinados, además de los ya demandados -que se han allanando a la demanda- deban ser éstos demandados, pues está ya suficientemente cumplido el principio de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y salvaguardado el principio constitucional de tutela judicial efectiva, máxime teniendo en cuenta que el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción desde el punto de vista de la legitimación procesal pasiva.

  El segundo defecto, es también revocado, declarando que “la prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en la sentencia firme es en sí misma el título que debe expresarse en la inscripción”. Añadiendo que “la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y si es una prescripción ordinaria o extraordinaria, es una cuestión que habrá valorado el juez al adoptar su decisión, sin que el registrador pueda revisar” al tratarse ésta de una cuestión de fondo.

  https://www.boe.es/boe/dias/2021/07/26/pdfs/BOE-A-2021-12493.pdf


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