martes, 6 de noviembre de 2018

Reglamento Europeo 1103 y 1104 en materia de régimen económico matrimonial y efectos patrimoniales de las uniones de hecho registradas.

Resultado de imagen de azulejos sevillanosA partir del 29 de enero de 2019 entrará en vigor una nueva regulación europea de los efectos patrimoniales de los matrimonios y de las uniones registradas que se contiene  en los Reglamentos  1103 y 1104 (UE) de 24 de junio de 2016. El Reglamento nos dice Inmaculada Espiñeira se aplica en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas (artículo 81TFUE) y reúne disposiciones en materia de competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales. Hay repercusiones transfronterizas cuando los cónyuges tienen diferente nacionalidad o hay disparidad entre la nacionalidad y el domicilio de los cónyuges.  Así por ejemplo sería un matrimonio de italiano y portuguesa que reside en Francia o Alemanes que viven en España y que compran un inmueble.
Con la entrada en vigor de estos reglamentos quedan desplazadas las normas que establece nuestro Código Civil en los artículos 9,2 y 9,3 en sede de derecho internacional privado que deben entenderse sólo aplicable en el ámbito interno para resolver los conflictos interregionales derivados de matrimonios con diferente vecindad civil. El art. 35 determina que Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de regímenes económicos matrimoniales no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales.
La nueva reglamentación será aplicable aunque no sea la de un Estado miembro, por lo que se reconoce su carácter universal (art. 20). Y además será la única ley aplicable a todos los bienes patrimoniales de los cónyuges con independencia del lugar donde se encuentren o de su naturaleza ya sea bienes muebles o inmuebles (artículo 21)
Como reconocimiento a la primacía de la autonomía de la voluntad se establece  a diferencia de lo que hacía el artículo 9,2 Cc como primer criterio de conexión la ley elegida por los cónyuges o futuros esposos de común acuerdo. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del matrimonio, en el momento de la celebración del matrimonio o durante el mismo. Esta ley elegida tiene que ser o la de la residencia habitual común en el momento de la celebración del matrimonio o la del Estado de cualquiera de los cónyuges o futuros esposos en el momento que se adopte el acuerdo. La elección de ley aplicable o su modificación no surtirá efectos respecto de terceros sino desde la elección. (artículo 22). La elección deberá hacerse en la forma reconocida en la ley del estado elegida. Por lo que si esta es la española deberá recogerse en escritura pública. (artículo 22). Por tanto se cambia  el primer criterio de conexión con respecto al Código Civil que en su artículo 9,2 establecía en primer lugar la ley de la nacionalidad común de los cónyuges y sólo en defecto de esta nacionalidad común daba entrada a la posibilidad de elección antes del matrimonio.  
En defecto de elección se establece en el Reglamento criterios de conexión subsidiarios y jerarquizados:
- En primer lugar se atenderá a la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio
-  o, en su defecto, de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio,
- o, en su defecto, con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

A modo de excepción y a instancia de cualquiera de los cónyuges, la autoridad judicial  podrá decidir que la ley de un Estado distinto si el demandante demuestra que los cónyuges tuvieron su última residencia habitual común en ese otro Estado durante un período de tiempo considerablemente más largo que en el Estado donde residía cuando contrajeron matrimonio, y ambos cónyuges se basaron en la ley de ese otro Estado para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales.

 En todo caso las normas de protección de la vivienda familiar establecidas en el artículo 1320 Código Civil no pueden ser desplazadas cualquiera que sea la ley elegida o aplicada en defecto de elección. En este sentido el artículo 30 del Reglamento permite a un Estado miembro excluir la aplicación de una ley extranjera para aplicar su propia ley en esta materia a toda persona que viva en su territorio.

El Reglamento (UE) 2016/1104, a diferencia del Reglamento 2016/1103 sobre regimenes económicos matrimoniales, define el concepto «unión registrada» como «el régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación. La razón de fijar una definición autónoma, nos dice la notario Inmaculada Espiñeira, obedece al tratamiento diferenciado que las legislaciones de los Estados miembros dispensan a las formas de unión distintas del matrimonio. El considerando (16) pone de relieve la distinción entre las parejas cuya unión se halla institucionalmente sancionada mediante su registro ante una autoridad pública cuyo carácter oficial permite tener en cuenta su especificidad y por consiguiente, proceder a su regulación y las parejas vinculadas por uniones de hecho (no registradas) que quedan excluidas de su reglamentación.

Las parejas vinculadas por uniones de hecho no registradas con repercusiones transfronterizas quedan excluidas de la reglamentación europea y, para determinar sus efectos patrimoniales, se acudirá al derecho conflictual interno de cada Estado. En nuestro ordenamiento jurídico existe un vacío legal.

El artículo 22 al regular la elección de ley, enumera entre las leyes elegibles, a la ley del Estado conforme a cuya ley se ha creado la unión registrada y el artículo 26, en defecto de elección por las partes, establece que la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada será ley del Estado conforme a cuya ley se ha creado la unión registrada.; esta «aparente contradicción» señala Inmaculada Espiñeira  tiene su explicación si se tiene en cuenta que la ley aplicable a los efectos patrimoniales puede cambiarse más de una vez a lo largo de la vida de la unión y si los efectos patrimoniales de la unión en determinado momento se rigen por la ley del Estado de la nacionalidad de uno de sus integrantes (22 R) pueden cambiar de común acuerdo la ley aplicable a sus efectos patrimoniales y sujetarlos a ley del Estado conforme a cuya ley se ha creado la unión registrada.

https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/uniones-de-hecho-y-reglamento-europeo-sobre-uniones-registradas/
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A32016R1103

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