martes, 31 de enero de 2017

No hay intereses contrapuestos en una partición si la adjudicación desigual evita una comunidad entre una menor y la familia del primer matrimonio del causante.

Resolución de la DGRN de 15 de noviembre de 2016: Se discute en esta resolución si  es o no inscribible una escritura de liquidaciones de sociedades de gananciales y adjudicación de herencia en la que: concurren la primera esposa del causante y la viuda, los dos hijos de primer matrimonio, y está representada la hija de segundo matrimonio por su madre en ejercicio de patria potestad; se liquidan las dos sociedades de gananciales de sendos matrimonios y se adjudica la herencia del causante; los bienes se adjudican en la forma y en su caso porciones indivisas y usufructos que resultan de las instituciones de herencia y legados, a excepción de una vivienda que integraba la primera sociedad de gananciales y que se adjudica a la primera esposa en cuanto a una mitad indivisa y a uno de sus hijos en cuanto a la otra mitad, compensándose en metálico al otro hijo y a la menor.
La registradora señaló como defecto que dado que los bienes se adjudican de forma desigual y más concretamente una de las fincas, existe contraposición de intereses, por lo que es necesario el nombramiento de un defensor judicial y en su caso ha de ser aprobada judicialmente. El recurrente alegó que el conflicto es meramente hipotético o presunto pero que no hay conflicto real ya que se acordó adjudicar la vivienda a la exmujer y al hijo de la misma compensando en metálico a los demás, porque se trata de una solución más idónea que no crear un pro indiviso entre semiextraños en el que participe la menor con la exesposa de su padre.
La existencia de conflicto de intereses se ve patente cuando éste existe en el proceso de formación de un contrato o negocio jurídico bilateral, generador de obligaciones para ambas partes. Es la denominada autocontratación, tanto en sentido estricto, (contrato consigo mismo, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un negocio actuando a la vez como interesada y como representante de otra), como autocontratación en sentido amplio, (cuando una sola voluntad hace dos o más manifestaciones jurídicas y pone en relación dos o más patrimonios y hay colisión de intereses en esa relación).  La solución a los supuestos del conflicto de intereses en situaciones concretas, se ha solventado de acuerdo con una casuística que ha ido siendo delimitada por la jurisprudencia y por la doctrina de este Centro Directivo, pero que dependerá en cada caso de la posible o presunta existencia de intereses contrapuestos. La doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado ha atendido a diversos elementos de carácter objetivo, que en general apuntan a la inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir en la confección del inventario, en la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los bienes. Así, por ejemplo, diferentes resoluciones han considerado que no existe conflicto de intereses cuando la liquidación de gananciales se ha realizado con estricta igualdad, mediante la adjudicación de una mitad indivisa a cada participe, o cuando la partición hereditaria también se ha realizado en estricta aplicación de las normas legales o disposiciones testamentarias. Por el contrario, cuando se adopta una decisión por el representante, que aunque pueda entenderse adecuada para los intervinientes, suponga una elección, ha entendido que la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante del incapaz, sino que exige, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, del nombramiento de un defensor, con posterior sometimiento a lo que establezca el juez en su decisión, sobre la necesidad o no de posterior aprobación judicial (Resolución de 5 de febrero de 2015). En consecuencia, la elección por la representante, de los bienes que adquiere para sí misma y para la menor, podría basarse en criterios que entren en conflicto con el interés de su representada. Centrados en el supuesto de este expediente, en la liquidación de la primera sociedad de gananciales en la que se adjudica a la primera esposa del causante una mitad indivisa de una vivienda, no habría interés contrapuesto ya que la menor está legalmente representada por su madre que no tiene interés directo en esa liquidación de sociedad de gananciales. Después se produce la partición de la herencia, en la que se adjudica la otra mitad indivisa de la finca concreta procedente de la primera liquidación de gananciales, a uno de los hijos mayores de edad, que compensa en metálico a los demás, entre ellos la menor, que acepta representada por su madre; a la menor se adjudican porciones indivisas y plenas y nudas propiedades de acuerdo con la institución de heredera y legados dispuestos en el testamento; la representante en ejercicio de patria potestad es adjudicataria de mitades indivisas de bienes en pago de sus derechos gananciales y de usufructos de bienes en pago de sus derechos hereditarios, lo que hace adjudicaciones ideales en ambos casos. Visto así, ni la representante ni la representada son adjudicatarias de bienes concretos ni porciones distintas de las señaladas en el testamento, por lo que no se incurre en una contraposición de intereses de forma directa. Pero habida cuenta la calificación conjunta de todas las actuaciones verificadas y que se realiza la adjudicación de una vivienda concreta a otro de los herederos interesados en la partición junto con la exesposa de primer matrimonio, se produce una adjudicación desigual, lo que apareja la ruptura del principio de proporción de las respectivas cuotas de los herederos conforme la voluntad del causante. No obstante, el hecho de que haciéndose las adjudicaciones de las fincas en la forma ideal, haría que se crease un proindiviso entre extraños y dadas las circunstancias del mismo –hija de segundo matrimonio junto con la esposa del primero–, suscita la evitación del mismo. Además, ni la representante ni la representada son adjudicatarias de bienes concretos, se cumplen las previsiones del testador en cuando a sus disposiciones, y los intereses de la representante y la representada en esa finca concreta son conjuntos pero no contrapuestos.

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