
Resolución
de la DGRN de 18 de diciembre de 2018: La cuestión que se plantea hace referencia
a una escritura de compraventa en cuyo otorgamiento la parte compradora está
representada en virtud de escritura de poder especial otorgado en Estocolmo,
ante notaria sueca; y de dicho documento representativo el notario español
reseña el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de
estar redactado a doble columna en lenguas inglesa y española así como el hecho
de que se encuentra apostillado, emitiendo a continuación su juicio de
suficiencia,, al haber sido autorizado por notario en desarrollo de funciones
equivalentes a las del notario español y contener juicio de identidad y de
capacidad de los otorgantes.
En
esencia, el registrador justifica la suspensión de la inscripción en que, a su
juicio, la notaria sueca se limita únicamente a legitimar firmas, no siendo
equivalentes sus funciones a las que desempeña el notario español, por lo que
el notario autorizante de la escritura de compraventa calificada no puede dar
juicio de suficiencia de dicho poder.
Conforme
al artículo 10.11 del Código Civil español «(…) a la representación voluntaria,
de no mediar sometimiento expreso, (se aplicará) la ley del país en donde se
ejerciten las facultades conferidas». Por lo tanto, tratándose de una
representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a
ejercitar en España, la Ley que regula el ejercicio del poder de representación
es la Ley española.Con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga. (vid. los artículos 56 –respecto de la «ejecución de documentos públicos extranjeros»– y 60 –«inscripción de documentos públicos extranjeros»– de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil). Si tales indicaciones constan en la escritura otorgada mediante el referido título representativo, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada y será inscribible en el Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en aquella escritura. Este juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que se autoriza implica cabalmente aquél. Y que, siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente.
El
juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas
sacramentales, ni tiene que necesariamente ser expresado en párrafo o frase
gramatical separados sino que bastará la reseña del documento extranjero, el
nombre y residencia del notario o funcionario autorizante, la existencia de la
apostilla o legalización, y que el notario con base en las circunstancias del
caso y a su conocimiento de la ley aplicable hiciera constar bajo su
responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de
esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a
los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional»
o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor será su
contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.
En el caso de este expediente se expresa por
el notario español que se le ha exhibido el poder, con identificación de la
notaria extranjera interviniente, debidamente apostillado, que contiene
facultades suficientes para comprar bienes inmuebles y que considera «además,
que reúne requisitos equivalentes a los exigidos por la legislación española,
al haber sido autorizado por notario en desarrollo de funciones equivalentes a
las del notario español y contener juicio de identidad y de capacidad de los
otorgantes». Así, la escritura pública de compraventa presentada a inscripción
reseña el conjunto de aspectos del documento representativo extranjero que son
necesarios para calificar su eficacia formal, pues resultan no sólo los datos
de identificación del documento sino también el hecho de que se encuentra redactado
en doble columna en idioma inglés y español, así como que está apostillado.
Además, contiene un juicio notarial de suficiencia de las facultades
representativas acreditadas, así como un juicio explícito respecto de los
requisitos materiales que permiten afirmar –parafraseando el citado artículo 60
de la Ley 29/2015– que la notaria extranjera ha intervenido en la confección
del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las
autoridades españolas en la materia de que se trata y surte el poder que
autoriza los mismos o más próximos efectos en el país de origen y por tanto es
susceptible de adecuarse al ordenamiento jurídico español. Por ello debe ser
considerado suficiente a efectos también de acreditación de la referida
equivalencia.
Por las consideraciones precedentes, según la interpretación flexible antes referida, puede considerarse que el poder de representación otorgado ante un notario sueco objeto de análisis en este expediente es susceptible de ser adecuado al ordenamiento español y, por tanto, es formal y funcionalmente equivalente a los autorizados por los notarios españoles al tiempo que surte los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
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