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viernes, 11 de abril de 2025

LA ESCRITURA DE DIVISION HORIZONTAL Y LOS ACUERDOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

La escritura de división horizontal y los Acuerdos de la Comunidad de propietarios.

 La escritura de división horizontal es el documento público por el que se constituye una comunidad de propietarios sobre un inmueble, normalmente un edificio en el que coexisten propiedades privativas (los pisos, garajes o trasteros) y elementos comunes (el portal, las escaleras, terrazas, piscinas, zonas deportivas). Lo más habitual es que se constituya sobre un edificio de pisos y locales, pero también puede constituirse sobre una propiedad alineada en altura dando lugar a la propiedad horizontal tumbada, e incluso cabe también que se configure la propiedad horizontal sobre edificaciones separadas recibiendo el nombre de conjunto inmobiliario.

 A cada piso, local o garaje le corresponde el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, así como el de los anejos vinculados y la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.

 Los garajes y trasteros pueden ser fincas independientes o configurarse como elementos anejos vinculados a un piso o local determinado. Los garajes pueden ser configurados como participaciones indivisas en la totalidad de la planta sótano del edificio que se concretan en el uso exclusivo de una plaza de garaje.

 En la escritura de división horizontal se describe el inmueble en su conjunto, los elementos privativos y los elementos comunes y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. La descripción del inmueble en conjunto, que debe indicar si está terminado o no, y la relación de los elementos, instalaciones y servicios comunes de que dispone; la descripción de todos los elementos privativos, con el correspondiente número de orden interno en el inmueble, la cuota general de participación y, si procede, las especiales que les corresponden, así como la superficie útil, la situación, los límites, la planta, el destino y, si procede, los espacios físicos o los derechos que constituyan sus anexos o vinculaciones. También se suele aportar un plano descriptivo del inmueble y los estatutos de la comunidad si existen. No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más viviendas de las que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia que se permite una mayor En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, Una vez otorgada ante Notario, la escritura de división horizontal tendrá que ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

 Para constituir la división horizontal de un edificio se requiere:

1.- Título de propiedad. La división horizontal se considera como un acto de dominio que debe ser realizado por el titular registral. Si son varios se precisará el concurso de todos. Si el bien es ganancial bastará el consentimiento del cónyuge que sea titular registral.

2.- Planos de los distintos elementos de la división horizontal.

3.- Libro del edificio, en el que se contiene la representación gráfica de cada uno de los elementos.

4.- Estatutos que van a regir la comunidad de propietarios. Aunque no es imprescindible, le recomendamos que establezca los Estatutos o normas de comunidad, para facilitar el funcionamiento de la comunidad. En especial son útiles las normas que permiten hacer segregaciones, divisiones, agregaciones o agrupaciones sin necesidad de contar con la aprobación de la comunidad. Igualmente puede resultar útil establecer una norma que impida la utilización de determinadas zonas de recreo (por ejemplo, piscinas) a los propietarios morosos.

 5.- Licencia administrativa: Si en la licencia de obras están previstas varias viviendas o departamentos según un proyecto, no la necesita. En caso de que no se haya previsto o por su antigüedad no disponga del proyecto, necesitará licencia aprobada por el Ayuntamiento por la cual se autoriza la división horizontal o la modificación de la división horizontal. Para poder inscribir una división horizontal de una obra nueva inscrita por antigüedad se precisa autorización administrativa a no ser que se acredite por certificación catastral, municipal, técnica o acta notarial que los distintos elementos privativos de la división horizontal tienen la antigüedad necesaria para presuponer que han prescrito los plazos previstos para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

 El régimen de intervención administrativa de divisiones y segregaciones de locales comerciales en edificios existentes (no así de viviendas) en Andalucía es el de declaración responsable junto con el acto de conformidad expreso del Ayuntamiento que corresponda. A «sensu contrario», al no estar incluidas en el artículo 138, las divisiones y segregaciones de viviendas (y de locales comerciales que se transformen en viviendas), si conllevan incremento final de viviendas (artículo 138.1.b), están sujetas al requisito de la previa licencia urbanística municipal.

 Actualmente, es posible hacer una división horizontal online, pues con la aprobación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, desde el 9 de noviembre de 2023 se pueden firmar la escritura de división horizontal, obras nuevas y documentos mercantiles por videoconferencia con firma electrónica.

 Arancel: El precio de las escrituras de división horizontal ante Notario está regulado en el Arancel Notarial que es de obligatoria aplicación. De forma orientativa le podemos indicar que una escritura de división horizontal pequeña por valor de 50000€ es de 760 €.

 Fiscalidad: La Declaración de división horizontal tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. El tipo impositivo en Andalucía es el 1.2% de la base imponible.

Acuerdos de comunidad

Las decisiones que se toman por mayoría simple son aquellas que requieren más votos a favor que en contra, sin tener en cuenta el número total de propietarios. Por mayoría simple se pueden aprobar , las decisiones del administrador, o la elección de miembros del consejo de administración.

Hay acuerdos que exigen una mayoría cualificada de dos tercios de los propietarios presentes como son los acuerdos que se refieran a la modificación de elementos comunes, realización de obras que impliquen una mejora sustancial, modificación de los estatutos de la comunidad.

 Y por último se exige la unanimidad para la venta de elementos comunes, la modificación del uso de zonas comunes o la disolución de la comunidad.

 Como reglas especiales podemos señalar:

-        -   La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación o la adaptación de los existentes, así como la instalación de aprovechamiento de energías renovables  podrá ser acordada por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

 -  La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

 -        La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

 -        El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble.

-     Estarán sujetas al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas o la modificación de las cosas comunes.

 -        La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad.

 -        Los acuerdos no regulados expresamente que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

 -         Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

 -        El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

 Créditos por gastos de comunidad:

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes.

 El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras

 En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

lunes, 10 de marzo de 2025

LA MODIFICACIÓN DE FINCAS: SEGREGACIÓN, DIVISIÓN, AGRUPACIÓN Y AGREGACIÓN. DIVISIÓN HORIZONTAL. LA GEORREFERENCIACIÓN. LOS EXCESOS DE CABIDA

 


Una finca registral puede aumentar o disminuir su cabida si se le añade o se le resta superficie. Los cambios en la configuración originaria de una finca se producen principalmente por una segregación de una porción de la finca inscrita, por una agrupación de una finca inscrita con otra, por una agregación de una finca o porción de finca a una finca inscrita, y por una división de finca en fincas registrales independientes.

Todas estas modificaciones de fincas son actos de riguroso dominio y tienen que ser realizadas por el titular registral de la finca en escritura pública. Si la finca es ganancial pero la finca está inscrita a nombre de un solo de los cónyuges la modificación puede hacerla sólo el cónyuge titular. Si son más de un propietario se requiere el consentimiento de todos.

A) LA SEGREGACION:

Es la modificación de finca que consiste en separar de la finca originaria una porción para que constituya finca independiente. Si la finca está gravada con una carga, el titular de la misma no se ve afectado por la división si no presta su consentimiento.

La segregación y la división son operaciones de modificación de fincas muy semejantes. En la división las fincas resultantes son más de una y no hay finca resto. La opción entre una y otra dependerá de las circunstancias. En principio hay que optar por la segregación por razón del Impuesto de Actos Jurídicos Documentado que grava al 1,2 por ciento la modificación de finca. En la segregación el impuesto recae sólo sobre la finca segregada, y en la división el impuesto recae sobre toda la finca. Pero cuando la finca resto en realidad se compone de parcelas discontinuas la solución más adecuada es la división.

Sólo se puede segregar una porción de finca, ya sea rustica o urbana, siempre que se tenga:

a.      Licencia administrativa de segregación o declaración de su innecesariedad. Este acto administrativo corresponde al Ayuntamiento salvo en fincas rústicas si no se ajustan a la unidad mínima de cultivo en el lugar ya que al tener la consideración de parcelación urbanística corresponde a la CCAA. No cabe silencio positivo del artículo 42 de la LPA, por considerarse que el acto es ilegal y por tanto, nulo de pleno derecho. Una vez otorgada la escritura el Notario deberá remitir de oficio una copia autorizada de la escritura al Ayuntamiento respectivo. La licencia de segregación tiene una validez de tres meses. La licencia no tiene que ser interpretada en un sentido literal: Así se autoriza para segregar 80 metros de una finca de 500 el interesado puede o bien segregar la mayor o bien segregar la menor (que será lo habitual) o bien dividir la finca en dos.

b.      Representación gráfica georreferenciada de la finca, que exprese si resultan debidamente acreditadas las coordenadas georreferenciadas de sus vértices (necesariamente ha de ser la certificación catastral descriptiva y gráfica y si no se corresponde con la realidad hay que iniciar un expediente de coordinación entre registro y catastro)

En la escritura de segregación hay que reseñar el lindero o punto cardinal de la finca matriz por donde se efectúa la segregación. Después de describir la finca segregada es preciso también describir la situación en que queda la finca matriz que ahora se denominada finca resto. A veces sucede que de la finca matriz se han practicado sucesivas segregaciones y algunas no todavía no se han inscrito, en este caso se puede indicar que la finca matriz tiene la superficie que resulta de la última segregación practicada, aunque esta no coincida con la que resulta del Registro.

Fincas rústicas: En las fincas rústicas la división o segregación, además de contar con la correspondiente licencia o declaración de su innecesariedad, debe hacerse respetando la unidad mínima de cultivo que (salvo contadas excepciones) es de dos mil quinientos metros para fincas de regadío y dos hectáreas y media para las fincas de secano. La segregación que se haga sin respetar esta limitación es nula, por eso es importante reseñar en toda descripción de finca rustica que es finca indivisible por debajo de la unidad mínima de cultivo. No obstante, se permite la división o segregación en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia.

c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente (retracto) establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.

d) Si se produce por causa de expropiación forzosa.

En las fincas rústicas la validez de las licencias de segregación en fincas rústicas y su adecuación a las unidades mínimas de cultivo son competencia de la Comunidad Autónoma y no del ayuntamiento respectivo. En los terrenos rústicos están prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

En Andalucía la venta de una cuota indivisa de una finca rústica puede ser considerada como un caso de parcelación ilegal. el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía dispone:

1. Se considera parcelación urbanística:

A) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.

B) En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

2. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.

 Fincas urbanas: En cuanto a las segregaciones de parte de pisos o locales comerciales que están en régimen de propiedad horizontal hasta la reforma de la LPH de junio 2013 no se requería licencia municipal, pero si autorización de la comunidad de propietarios o previsión estatutaria que permita la segregación sin necesidad de acuerdo de la comunidad. Esta modificación supone una alteración de las cuotas. El art. 10, 3 b de la Ley de Propiedad Horizontal tras su modificación por la ley 8/2013 de 26 de junio, exige autorización administrativa para la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes y para el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte. Este requisito no queda enervado por contar en los estatutos de la división horizontal del edificio la posibilidad de llevar a cabo segregaciones sin necesidad de autorización de la junta de propietarios. Por tanto, para cualquier segregación, agrupación o división de fincas en una PH es preciso obtener licencia expresa, y aprobación por la junta de propietarios (3/5 de propietarios y 3/5 de cuotas), aun cuando la posibilidad de segregar, agrupar o dividir componentes, se encuentre recogida en los estatutos de la Comunidad. Las porciones segregadas deben tener salida propia a la vía pública o elemento común. Por tanto, cualquier modificación del régimen de propiedad horizontal que aumente o disminuya el número de elementos privativos, se encuentra sujeto a la necesidad de autorización administrativa, como requisito imprescindible para la inscripción.

SEGREGACION ANTIGUAS PRESCRITAS Y ASIMILADOS FUERAS DE ORDENACION

 En principio, ha de disponer de una licencia de segregación y además, en caso de tratarse de una finca rústica, que la superficies resultantes no sean inferiores a la Unidad Mínima de Cultivo. No obstante, puede realizarse la segregación en una parcela urbana si dicha parcelación está prescrita con una antigüedad superior a seis años y dispone de un certificado del Ayuntamiento de inexistencia de expediente de disciplina urbanística respecto a la parcela. En caso de tratarse de finca rústica en la que exista una edificación necesitará una Resolución de Asimilado a Fuera de Ordenación expedida por el Ayuntamiento, para lo cual necesitará que un técnico realice un examen de la vivienda y emita un certificado para presentar al Ayuntamiento.

Resolución de 15 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: La segregación de un piso no requiere licencia administrativa si se demuestra la antigüedad de la división física del inmueble.

http://www.notariadesevillanervion.com/2022/02/es-inscribible-la-division-o.html

Fiscalidad: La segregación tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, al 1.2% del valor de la porción que se segrega. Es importante tener en cuenta que si la finca matriz está gravada con hipoteca y se pretende liberar de ella una parte y/o distribuir la responsabilidad entre una o todas las fincas se devengarán un nuevo hecho imponible por AJD al 1,2% de la total responsabilidad de la hipoteca.

B) LA DIVISION.

La división de finca es la modificación de finca que consiste en sustituir una finca registral por la que resulten de su fragmentación o reparto. El gravamen es sobre la totalidad de la finca. Igual que la segregación requiere licencia municipal y que se respete la unidad mínima de cultivo.

Podemos reproducir aquí lo señalado en el apartado anterior respecto a las segregaciones. Será necesario la licencia administrativa y que se aporten las Coordenadas de Referenciación Geográfica de las fincas resultantes de la división.

Es importante que tenga en cuenta que la legislación urbanística prohíbe la división de fincas rusticas que den lugar a núcleos de población. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística en fincas rústicas aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente.

Si se lleva a cabo como parcelación urbanística se observarán los requisitos relativos a la delimitación del área de actuación, sistema de actuación y toma de decisiones previstos en la Ley en cada caso, tal como se ve en su ficha correspondiente.

Fiscalidad: La división tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, al 1.2% del valor de la totalidad de la finca que se divide. Si la división es previa y necesaria a una extinción de condominio, existe jurisprudencia que considera que como operación complementaria no está sujeta a tributación.

C) LA AGRUPACION:

La agrupación resulta de la fusión de dos o más fincas registrales que se reúnen para formar una nueva. El gravamen de IAJD también es del uno por ciento. Puede agruparse fincas de distintos propietarios o con distinto carácter, es decir fincas que sean gananciales de los cónyuges con fincas privativas de uno sólo de ellos, en estos casos de debe precisar en la agrupación el porcentaje de participación de cada agrupante en la finca resultante de la agrupación. Así si A y B aportan cada una finca de 500 metros en la finca agrupada se constituye un pro indiviso del 50 por ciento. También cabe la posibilidad de agrupar fincas que no sean colindantes que tengan una finalidad común de explotación.

Se precisa también que se aporten además de la licencia administrativa las coordenadas de Referenciación Geográfica de la finca resultante de la agrupación.

D) LA AGREGACION.

La agregación supone añadir a una finca inscrita una finca o porción segregada de otra finca. La finca que se agrega, o la suma de las fincas que se agreguen, no puede ser superior a la quinta parte de la finca receptora de la agregación.

Se precisa también que se aporten además de la licencia administrativa las coordenadas de Referenciación Geográfica de la finca resultante de la agregación.

E) LA DIVISION HORIZONTAL

En la escritura de división horizontal una construcción se divide en diferentes elementos privativos en régimen de propiedad especial y separada que coexisten con una propiedad compartida de los elementos comunes del edificio. Los inmuebles a los que se aplica la división horizontal normalmente son edificios construidos o en construcción en los que convivan elementos privativos junto a comunes. Pero también pueden crearse propiedades horizontales en adosados (división horizontal tumbada) y en inmuebles aislados o pareados (división horizontal de un conjunto inmobiliario).

La regulación aplicable en el Derecho común es la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. El acto de división horizontal de una vivienda necesita escritura de división horizontal del edificio y la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad. En la escritura se determinará el régimen jurídico mediante los Estatutos, en su defecto se aplicará el régimen legal. Tiene carácter obligatorio su constitución cuando excedan de cuatro propietarios.

La división horizontal precisa:

1.     Certificado del arquitecto donde se reseñe entre otras especificaciones técnicas las características del inmueble, detallando las zonas privadas y comunes.

2.     Plano del inmueble.

3.     Licencia administrativa aprobada por el Ayuntamiento por la cual se autoriza la división horizontal o la modificación de la división horizontal.

4.     Estatutos de la comunidad: este documento refleja las reglas y regula la convivencia, así como el uso de áreas privadas y comunes del inmueble.

Fiscalidad.

 El tipo impositivo en Andalucía es el 1.2% de la base imponible.

LA GEORREFERENCACIÓN

En términos coloquiales, la inscripción de la base gráfica georreferenciada en el Registro de la Propiedad consiste en la posibilidad de inscribir la delimitación perimetral correspondiente a nuestra finca. Tras la reforma operada por la Ley 13 de 2015, podemos completar la descripción de nuestra finca con la inscripción de la base gráfica georreferenciada y al mismo tiempo coordinar la descripción con el Catastro. Con anterioridad, la descripción de las fincas se realizaba de forma literaria: situación, paraje, superficie,  linderos (norte, sur, este y oeste). En el nuevo sistema la determinación de la finca se va a realizar mediante la constancia en el Registro de las coordenadas georreferenciadas que permitirán ubicar y delimitar con precisión la finca en el territorio.

La inscripción de la base gráfica en el registro se realiza por procedimientos legalmente establecidos que exigen normalmente la notificación a los colindantes afectados. La inscripción de la base gráfica de una finca tiene ventajas decisivas para la protección de la propiedad inmobiliaria ya que:

•    permite ubicar el inmueble con gran precisión en el territorio.

•    conocer su configuración perimetral de una finca y, por tanto su geometría, superficie y relación con los colindantes.

•    conseguir la coordinación de la definición del inmueble entre el registro de la propiedad y el Catastro superando los inconvenientes que tenía el antiguo sistema en el que los inmuebles se definían de manera distinta.

•    asocia las limitaciones administrativas, medioambientales y urbanísticas que, afectando de forma importante los derechos del propietario son desconocidas muchas veces por el mismo propietario, por los ciudadanos y por las diferentes administraciones públicas.

•    otorga a la base gráfica inscrita y coordinada con el Catastro la presunción legal de exactitud es decir, que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en el Registro.

Existen dos tipos de bases gráficas que pueden acceder al Registro, la CATASTRAL que es la regla general y la ALTERNATIVA, que es la excepción en los casos admitidos por la ley.

En la CATASTRAL se inscribe directamente la delimitación de la parcela que consta en el Catastro, mientras que la alternativa exige la intervención de un técnico competente y solo procede si el propietario no se conforme con la delimitación catastral y quiere mejorar su precisión o en los casos de inscripción gráfica obligatoria que se explican en otro punto.

LAS RECTIFICACIONES DE CABIDA

Si bien esta cuestión no tiene una única respuesta, puede decirse como regla general que las rectificaciones de cabida de una finca registral, cuando no exceda del 10% con relación a la superficie inscrita, podrán regularizarse mediante la presentación de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela catastral, siempre que el Registrador aprecie la correspondencia entre ambas.

Ahora bien, en aquellos casos en que exceda de dicho 10% deberá tramitarse  un procedimiento de inscripción gráfica que permita definir con precisión el perímetro de la finca y por tanto su superficie. Estos  procedimientos pueden tramitarse  tanto en el Registro como en la Notaria en la que radique la finca y exigen  la notificación a los propietarios de las fincas colindantes para que puedan presentar alegaciones. En la notaría a la vista de la documentación le podemos indicar la forma y el procedimiento más idóneo así como su coste.

Más información:¿Cómo divido, segrego, agrupo o agrego mi piso? | Notarios y Registradores

viernes, 7 de marzo de 2025

LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

 



Declaración de obra nueva

Cuando se quiere reconocer que sobre un solar o una parcela existe una construcción, o un edificio ha aumentado su superficie construida, se formaliza una escritura que se denomina de obra nueva. 

La obra nueva tiene que ser declarada por el propietario o propietarios de la finca y es considerada como un acto de riguroso dominio por lo que si corresponde a varias personas deberán de consentir todas ellas. En caso de finca ganancial esta declaración puede hacerla cualquiera de los cónyuges. 

Para hacer una escritura de declaración de obra nueva se debe aportar el título de propiedad de quién vaya a realizarlas y si fueran sociedades, los poderes correspondientes o vigencia del cargo del representante. Si es un edificio, hay que especificar: el número de plantas, la superficie de parcela ocupada, los metros edificados y el número de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente.

Documentación requerida

I.- Declaración de obra nueva con licencia y proyecto. Es aquella que declara una obra reciente o que se está realizando.

A.- La obra nueva terminada precisa

1.       1.-  Licencia de edificación. En Andalucía esta licencia caduca, salvo prórroga: si las obras no comienzan en el plazo de un año o no concluyen en el plazo de tres.

2.     2.-  Certificación técnica descriptiva y de finalización. Esta Certificado expedida por el director facultativo debe estar visada por el colegio profesional y con firma legitimada notarialmente, en la que se acredite que la descripción de la obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia. Deberá manifestar que se ha concluido con arreglo a los requisitos de eficiencia energética.

3.  3.-  Licencia de ocupación (o en Andalucía declaración responsable). El Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Introduce como novedad que la comprobación de que la obra ejecutada se ajusta a la licencia otorgada, queda garantizada con la certificación final de obra que debe emitir la dirección facultativa, y con el control a posteriori de la administración. Por lo que se suprime la licencia de primera ocupación

4.       4.- Georreferenciación -coordenadas UTM- de la “huella” de la edificación, y conveniente aportar la georreferenciación de la parcela. No será necesario si resultan del Catastro.

5.  5. Seguro decenal en viviendas (salvo auto promotores individuales de una única vivienda unifamiliar para uso propio). No será necesario cuando se trate de una actuación de rehabilitación o reforma de un edificio construido antes de la aprobación de la LOE.

6.   6.-  Certificado de eficiencia energética (salvo que por su antigüedad no sea preciso).

7.       7.- Libro del Edificio. Hay que hacer una declaración de que un ejemplar auténtico e íntegro del Libro del Edificio se ha depositado en el Registro de la Propiedad competente, a disposición de los usuarios

B.- La obra nueva en construcción requiere:

Al declararse SU INICIO en la escritura bastará con acreditar:

1.       Licencia de obras.

2.       Certificado técnico expedido por la dirección facultativa de las mismas y visado por el Colegio profesional correspondiente, acreditativo de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. Esta declaración del arquitecto se hace o bien compareciendo en la escritura o en virtud de certificación que se remita a la descripción de la escritura.

El seguro de caución no hace falta para las obras nueva en construcción, así como tampoco la licencia de primera ocupación y el libro del edificio, con la advertencia que su acreditación queda postergada al momento en que se formalice la correspondiente acta de terminación de obra.

-AL TERMINAR la obra, por medio de acta de final de obra, se acreditará:

        1.   Certificación técnica descriptiva y de finalización (visada). Certificado de fin de obra expedida por el director facultativo, que esté visada por el colegio profesional y con firma legitimada notarialmente, en la que se acredite que la descripción de la obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia. Deberá de manifestar que se ha concluido con arreglo a los requisitos de eficiencia energética.

2        2.- Licencia de ocupación (o en Andalucía declaración responsable).

3.              3.- Georreferenciación -coordenadas UTM- de la “huella” de la edificación, y conveniente aportar la georreferenciación de la parcela. No será necesario si resultan del Catastro, Seguro decenal en viviendas (salvo unifamiliares o más de 10 años).

4.       Certificado de eficiencia energética (salvo que por su antigüedad no sea preciso -pueden consultarnos-).

5.       Constancia de autenticidad e integridad del Libro del Edificio con arreglo a la Legislación Notarial y depósito de un ejemplar en el Registro de la Propiedad competente, a disposición de los usuarios finales.

II.- Declaración de obra vieja sin licencia también llamadas reconocimiento de edificación: Esta escritura reconoce la existencia de una edificación que no es nueva. Nos estamos refiriendo a aquéllas respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción. El plazo de prescripción en Andalucía es de 6 años.

Requiere:

1.      1.- Certificación de un técnico visada, del Ayuntamiento o certificación de Catastro, acreditativa de su descripción y antigüedad que en Andalucía debe ser superior a 6 años.

2.      2.- Georreferenciación -coordenadas UTM- de la “huella” de la edificación, y conveniente aportar la georreferenciación de la parcela. No será necesario si resultan del Catastro. En caso de que no se corresponda con la realidad hay que iniciar un expediente de coordinación entre registro y catastro.

3.       3.- Seguro decenal (salvo unifamiliares o más de 10 años).

 En Aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999. Si  la fecha de finalización de la obra anterior a la entrada de la L.O.E., no procede:-ni el seguro decenal (que en cualquier caso habría cumplido su plazo de diez años),-ni el libro del edificio (cuando además no existe “usuario final” si es auto-promotor, en el sentido del artículo 7.3 de dicha Ley 38/1999 y la Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2007). En caso contrario deberá acreditarse la contratación del seguro por el tiempo que falte hasta completar los diez años y la existencia del Libro del Edificio, salvo que se trate de auto-promotor individual de una vivienda para uso propio DA 2ª LOE. La Licencia municipal o declaración de innecesaridad. No es necesario, si bien en determinadas ciudades con casto histórico protegido las ordenanzas Municipales pueden preverla.

IIII) Requisitos de la Ley13/2015 de 24 de junio de reforma de la Ley Hipotecaria y del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario.

– Para las declaraciones que no se extiendan a la integridad del solar: ha de definirse la porción de suelo que ocupe mediante sus coordenadas de referencia geográfica. Mediante documentación gráfica catastral o informe técnico que lo acredite Se introduce la representación gráfica georreferenciada. 202 Ley hipotecaria. Las diversas entidades de una división horizontal tendrán cada una su representación gráfica.

Fiscalidad.

La Declaración de obra nueva tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, dado que se trata de una escritura que tiene por objeto una cosa evaluable y es inscribible (eso si voluntariamente) en el Registro de la Propiedad. El tipo impositivo en Andalucía es el 1.2% de la base imponible. Existen exenciones para la construcción de VPO.

Honorarios notariales

Es un documento de cuantía tanto en los honorarios Notariales (en los que tiene una reducción del 5% en el número 2 del Arancel Notarial) como en los honorarios registrales, por lo que su coste dependerá fundamentalmente del valor de la obra y del número de folios que lleve la escritura.

Las edificaciones asimiladas a fuera de ordenación

Entre las novedades del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía. está la de permitir bien de oficio bien a instancia de parte el Ayuntamiento declare una edificación como asimilada a fuera de ordenación.

La situación de asimilado a fuera de ordenación (AFO), determina el régimen aplicable a una edificación terminada que ha sido construida sin las preceptivas licencias urbanísticas, o contraviniendo sus condiciones, y sobre la que no es posible adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística ni de restablecimiento del orden jurídico perturbado. El reconocimiento de la situación de AFO requiere de la tramitación de un procedimiento administrativo municipal. Una vez se resuelva el procedimiento las edificaciones podrán tener acceso a los servicios básicos de saneamiento, abastecimiento de agua y suministro eléctrico si ya existieran las correspondientes redes de infraestructuras, o resolver dichos servicios de forma autónoma. Además, se admiten las obras de conservación necesarias para el mantenimiento de las condiciones de seguridad y salubridad que garanticen su habitabilidad o uso y acceso al Registro de la Propiedad. Se puede iniciar de oficio por el Ayuntamiento o a instancia de las personas interesadas, mediante la correspondiente solicitud dirigida a su Ayuntamiento. El reconocimiento de la situación de AFO no legaliza la edificación y es independiente de la clase de suelo en la que se encuentren las edificaciones y de su forma de implantación.

274.⇒⇒⇒ FIN DE OBRA SIN APORTAR COORDENADAS NI MANIFESTAR ACTIVIDADES CONTAMINANTES. En las actas de fin de obra no se precisa manifestación relativa a suelos contaminados. Tampoco procede aportar coordenadas georreferenciadas en las declaraciones de obra nueva en construcción, que quedan circunscritas a los finales de obra. Tales coordenadas no es necesario que consten en formato .gml ni tampoco requiere con carácter general que el Registrador notifique a colindantes ni posibles terceros afectados.