sábado, 31 de mayo de 2025

EL INCREMENTO DE PATRIMONIO EN EL IRPF COMO CONSECUENCIA DE LAS TRANSMISIONES DE INMUEBLES

Cuando un inmueble se vende, dona, permuta, se aporta a una sociedad, se adjudica en pago de una deuda o a cambio de una renta vitalicia se produce un incremento de patrimonio en el IRPF. Este incremento de patrimonio también se origina cuando se transmite o extingue un derecho real de disfrute como el usufructo. En todos estos supuestos se produce, por regla general, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente susceptible de tributar por el concepto de incremento de patrimonio en la declaración de la renta.

Para el cálculo de este incremento debe tenerse en cuenta la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de enajenación, con las adiciones y deducciones que en su caso correspondan. Por ejemplo, si un inmueble lo compramos por 150.000 € y lo vendemos por 250.000 €, tenemos en principio una ganancia patrimonial de 100.000 €. 

Esta ganancia recibe la consideración de renta del ahorro y tributará al tipo de gravamen progresivo que del 19% para los primeros 6.000 €, del 21% entre 6.000 € y 50.000 €, del 23% entre 50.000 € y 200.000 €, del 27% entre 200.000 € y 300.000 y del 28% para todas las rentas que excedan esta última cuantía. 

Valor de adquisición: El valor de adquisición es el valor real por el que se adquirió el bien, por lo que al valor de compra habrá que añadir el coste de inversiones y mejoras significativas como baños, cocinas o ampliaciones (sin contar los gastos de conservación y reparación) así como los impuestos y gastos relacionados con la compra (sin contar los intereses). Los impuestos y gastos relacionados a la compra que se pueden añadir al valor de adquisición son los costes de los honorarios de notaría y de inscripción en el Registro de la Propiedad, comisiones del Agente inmobiliario, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), IVA o Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuando la adquisición hubiese sido a título lucrativo (herencia o donación) se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

Cuando se trate de la transmisión de elementos patrimoniales cuya amortización haya sido fiscalmente deducible (inmuebles arrendados) se harán constar las amortizaciones en el año en que se dedujeron computándose, en todo caso, la amortización mínima.  Para inmuebles arrendados, el importe de la amortización mínima se determina aplicando el 1,5 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1998; el 2 por 100 hasta 31 de diciembre de 2002, y el 3 por 100 desde 1 de enero de 2003.

Valor de transmisión: El valor de transmisión se determina a partir del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. A este importe hay que restar los impuestos y gastos que se hayan asumido por la venta como son los honorarios de notaría, comisiones del Agente inmobiliario, Impuesto de Plusvalía municipal, gastos de cancelación de la hipoteca y otras cargas en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Cuando la transmisión hubiere sido a título lucrativo (herencia o donación), se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

EXCEPCIONES Y REGLAS ESPECIALES

1.- Incompatibilidad con el impuesto de Sucesiones y Donaciones: Se declara no sujetas a el IRPF, para evitar la doble imposición sobre las mismas, las ganancias patrimoniales derivadas de la aceptación de donaciones, herencias o legados por estar sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 

2-. Los coeficientes de abatimiento o correctores de la ganancia obtenida por la transmisión de bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994 : Desde el uno de enero de 2015 se determinó que se aplicarían coeficientes correctores o de abatimiento a la ganancia obtenida por la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994 inclusive con el límite máximo y conjunto de 400.000 euros. Estos coeficientes se aplicarían sólo a la parte de ganancia acumulada hasta el 19 de enero de 2006.

Así por cada año que pasaba desde la adquisición del bien anterior a 1995 se restaba a la ganancia un 11,11% al valor patrimonial. De esta forma, si se vendía un piso adquirido en 1980 habría que calcular qué parte de la plusvalía corresponde a antes del 20 de enero de 2006 y qué parte correspondía a después de esa fecha. Para este cálculo había que contar primero los días transcurridos desde la adquisición del piso hasta el 19 de enero de 2006 y los días que habían transcurrido después. Si como resultado de ese prorrateo se determinaba que hasta el 20 de enero de 2006 habían pasado 7000 días desde la compra y después de esa fecha el cómputo total de días es de 10.000, hay un porcentaje de la ganancia del 70% que se beneficia de los coeficientes de abatimiento mientras que el resto del 30% seguiría el régimen general sin reducción. Sobre ese 70% se aplicará un coeficiente de reducción del 11,11% por cada año desde la compra hasta 1995. Así si hubieran pasado cinco años el coeficiente de reducción seria 11,1 X 5 es decir 55,55% y este sería el porcentaje de ese 70 por ciento que quedaría libre de pago del impuesto. Si la ganancia total es de 200.000, el 70 % de esta cantidad es 140.000 y sobre esta cantidad aplicaríamos el coeficiente de 55,55% por lo que estaría exento del pago del impuesto 77.770.

Los coeficientes de abatimientos se limitan a las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de bienes con un valor de transmisión máximo de 400.000 euros. Este límite es aplicado al conjunto de los valores de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que hayan resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento desde 1 de enero de 2015, con independencia de que la venta de los bienes se hubieran producido en momentos distintos.

3-. Transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años: No debe integrarse en la base imponible, la ganancia derivada de la transmisión, onerosa o lucrativa, de la vivienda habitual de contribuyentes mayores de 65 años, tanto si la vivienda habitual se transmite a cambio de un capital como si lo es a cambio de una renta, temporal o vitalicia, siempre que la vivienda transmitida haya constituido su residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años, y haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma. 

Sin perjuicio de lo anterior, si procede la aplicación de la exención el supuesto de que el titular, mayor de 65 años transmite la nuda propiedad de la misma, reservándose el usufructo vitalicio sobre dicha vivienda. 

En idénticos términos, también se declara exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual realizada por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. 

A los exclusivos efectos de la aplicación de esta exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.

Ejemplo: El matrimonio formado por don M.P.T. y doña J.L.C., de 70 y 68 años de edad, respectivamente, han vendido su vivienda habitual el 25 de mayo de 2023 por un importe de 250.000 euros. Dicha vivienda fue adquirida por ambos cónyuges en régimen de sociedad legal de gananciales el 13 de marzo de 1980 por un importe equivalente a 60.000 euros incluidos, los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición.

Solución: Al tener ambos esposos una edad superior a 65 años, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de su vivienda habitual está exenta del IRP.

4-. La exención por reinversión en la adquisición de vivienda habitual. Las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente pueden resultar exentas, cuando el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual.

A estos efectos la rehabilitación de la vivienda se asimila a la adquisición de la misma, teniendo tal consideración las obras en la misma siempre que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas y tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

Construcción futura: Asimismo, el contribuyente también puede obtener el beneficio fiscal de la exención por reinversión si destina las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual en construcción, incluida la posibilidad de autopromoción. En el caso de reinversión en construcción futura debe aplicarse la totalidad del importe percibido a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo de reinversión de dos años y acreditarse la finalización de las obras en el plazo de cuatro años, salvo ampliación.

Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido en la transmisión el valor de transmisión en los términos previstos en la Ley del IRPF menos el principal del préstamo pendiente de amortizar. En estos supuestos, pues, no se considera que exista reinversión parcial, aunque parte del importe obtenido en la transmisión de la vivienda se haya destinado a la amortización del préstamo pendiente.

La aplicación de la exención no opera automáticamente, sino que el propio contribuyente ha de manifestar su voluntad de acogerse a la misma y está condicionada a que tanto la vivienda transmitida como la adquirida o, en su caso, la rehabilitada tengan la consideración de vivienda habitual, así como a que la reinversión se efectúe en los plazos y condiciones que se indican.

Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

En relación con los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.

Para la aplicación de la exención por reinversión a efectos del IRPF, no resulta suficiente que la contribuyente haya ostentado la nuda propiedad de la vivienda que se transmite, durante una parte del plazo continuado de, al menos, tres años, sino que se exige su pleno dominio durante todo ese tiempo. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual, cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas.

 Para que la vivienda adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente, debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda adquirida no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente, cuando concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda en los términos previstos anteriormente, cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de los doce meses comenzará a contarse a partir de la fecha del cese y cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años para considerarla como vivienda habitual del contribuyente se computará desde esta última fecha.

En cuanto a este requisito de ocupación de la vivienda habitual dentro de los doce meses téngase en cuenta que no constituye un requisito adicional para la consideración de la edificación como vivienda habitual, sino que viene a ampliar la deducción por inversión en vivienda puesto que el contribuyente podrá aplicar la deducción, aún no residiendo en la misma siempre que la ocupe en ese plazo. Esta deducción, no obstante, no se consolidará hasta que la residencia adquiera la condición de vivienda habitual, hecho que, como hemos dicho, se producirá en el momento en el que el contribuyente resida en ella durante un plazo continuado de tres años.

A los exclusivos efectos de la aplicación de la exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.

En las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del Reglamento del IRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma. Por tanto, se entenderá que el contribuyente que debió abandonar la vivienda habitual familiar por atribución del uso al otro cónyuge, está transmitiendo la vivienda habitual cuando, para el cónyuge que permaneció en la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

La reinversión en la adquisición de una nueva vivienda del importe obtenido con la transmisión puede ser total o parcial. Para aplicar la exención por reinversión no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble. Por tanto, para considerar realizada la reinversión se tendrá en cuenta la totalidad del valor de adquisición de la nueva vivienda con independencia de si su importe ha sido satisfecho o financiado y si dicho valor de adquisición de la nueva es igual o superior al de la antigua, la reinversión será total. En caso contrario será parcial. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida en las condiciones señaladas anteriormente.

La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años, contados de fecha a fecha, que pueden ser no solo los posteriores sino también los anteriores a la venta de la anterior vivienda habitual. Lo que quiere beneficiar la normativa del IRPF, a través de esta exención, es que el obligado tributario invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión, lo que daría lugar a una total exención de la ganancia, o en su caso a una exención parcial en proporción a los importes reinvertidos dentro de dicho plazo de dos años. La reinversión no se efectúa fuera de plazo cuando la venta se hubiere efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Ejemplo: Don M.G.B., de 56 años transmite su vivienda habitual en 2023 por un importe de 95.000 euros. Dicha vivienda fue adquirida en 1995 por una cantidad equivalente a 60.000 euros, incluidos los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición. La financiación de dicha adquisición se efectuó mediante un préstamo hipotecario del que, en el momento de la venta, queda por amortizar un importe de 4.000 euros.

Del importe obtenido en la venta, destina 4.000 euros a la amortización del préstamo pendiente. En el mismo año 2023, compra una nueva vivienda habitual por un importe de 91.000 euros, invirtiendo a tal efecto el resto del importe obtenido en la venta de su anterior vivienda.

Solución: Valor de transmisión: 95.000, Valor de adquisición: 60.000: Ganancia patrimonial (95.000 - 60.000) = 35.000. Ganancia patrimonial exenta por reinversión: 35.000. Ganancia patrimonial sujeta a gravamen: 0

Nota al ejemplo: dada la existencia de un préstamo hipotecario sobre la vivienda transmitida, el importe que debe reinvertirse para obtener la exención total de la ganancia patrimonial obtenida es la diferencia entre el valor de transmisión (95.000 euros) y la cantidad destinada a la amortización pendiente del préstamo hipotecario (4.000 euros), es decir, 91.000 euros, cantidad que ha sido la efectivamente reinvertida.

5.- Entrega de bienes del Patrimonio Histórico: En los supuestos en que el pago de la deuda tributaria correspondiente al IRPF se realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, mediante entrega de bienes integrantes del citado Patrimonio Histórico, está exenta del IRPF la ganancia patrimonial que pueda ponerse de manifiesto por diferencia entre el valor de adquisición del bien entregado y el importe de la deuda tributaria.

6-. Dación en pago y ejecución hipotecaria de la vivienda habitual: Se declara exenta del IRPF la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del deudor o del garante del deudor cuando se realice por dación en pago o en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales y su finalidad sea la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre dicha vivienda habitual, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

7-. Inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. Estarán exentas en un 50 por 100 las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.La exención alcanza a inmuebles urbanos tanto afectos como no afectos a actividades económicas. Esta exención parcial no resulta aplicable cuando el contribuyente hubiera adquirido o transmitido el inmueble a su cónyuge, a cualquier persona unida a él por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

8.- Subvenciones por dividendo digital: No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas concedidas en virtud de los dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

10.- Rehabilitación energética: No se integrarán en la base imponible del IRPF, en el ejercicio 2023 y siguientes, las ayudas concedidas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios, en virtud de los programas establecidos en los siguientes Reales Decretos:

11.- Disolución de las comunidades: Cuando en una disolución de comunidad se adjudica bienes en proporción a la cuota que ostenta cada comunero no se produce una alteración patrimonial. y, por tanto, no se produce ganancia o pérdida patrimonial (Artículo 33.2 Ley del IRPF)

Ejemplo: Doña R.L.M. y doña G.L.M. son hermanas y adquirieron en junio de 1995 por herencia de su padre una finca rústica cuya valoración a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ascendió a un importe equivalente a 3.000 euros, ascendiendo los gastos de notaría, registro e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al equivalente a 500 euros. En marzo de 2023 deciden dividir la finca en dos parcelas iguales y adjudicarse cada una en pleno dominio la correspondiente, que se valora en la escritura pública de división en 30.000 euros. Como la actuación realizada por las hermanas ha consistido únicamente en la división de la cosa común, adjudicándose cada una ellas una parcela que se corresponde con la cuota de titularidad, no se produce en ese acto alteración patrimonial y, por ello, no existe ganancia patrimonial para ninguna de ellas. Cada una de las parcelas en que se ha dividido la finca se incorpora al patrimonio de cada hermana por su valor originario, (3.000 + 500) ÷ 2 = 1.750 euros, y con la antigüedad de junio de 1995.

Exceso de adjudicación: Si la extinción de la comunidad se hace con un exceso de adjudicación por resultar indivisible el inmueble hay que distinguir si este exceso es gratuito o se compensa en metálico y a su vez tener en cuenta si el valor de la finca ha experimentado una apreciación en el momento de la extinción o no.   

a.- En el caso de de no variar el valor del inmueble respecto del momento en que se constituyo el proindiviso y resultara indivisible el inmueble o desmereciera mucho con la división, y se adjudicara en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes. El comunero al que se adjudica en su totalidad el inmueble y compensa en metálico a los demás tributa por la modalidad actos jurídicos documentados por la parte que se adquiere ex novo en virtud de tal operación. Y el resto de los comuneros que transmiten sus cuotas indivisas de participación a cambio de precio, si no ha variado el valor del inmueble respecto de cuando se constituyó el condominio no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título oneroso. 

b.- Pero si el valor ha experimentado una variación al alza este exceso de adjudicación compensado en metálico generará un incremento de patrimonio para el resto de los comuneros. También este supuesto el comunero al que se adjudica en su totalidad el inmueble y que compensa en metálico a los demás tributa por la modalidad actos jurídicos documentados por la parte que se adquiere ex novo en virtud de tal operación.

c.- Si se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno y sin compensar en metálico estas diferencias, si no hay alteración del valor respecto del momento en que se constituyó el proindiviso, el comunero o comuneros que recibe una parte del inmueble superior a la que les correspondería por su cuota de participación tiene un exceso de adjudicación que tributa en el ISD. Mientras que para el comunero que recibe de menos no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título lucrativo. 

d.- Si hay alteración en el valor del inmueble en el momento de la extinción el comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que les correspondería por su cuota de participación tiene un exceso de adjudicación que tributa en el ISD. Y el comunero o comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación tiene una ganancia patrimonial a título lucrativo.

La extinción parcial: Si se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno, pero compensando en metálico estas diferencias y no hay variación en el valor del inmueble respecto de cuando se constituyó el condominio, el comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que les correspondería por su cuota de participación tiene un exceso de adjudicación que tributa en el IS, mientras que el comunero o comunero que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación tiene una alteración en la composición de su patrimonio pero dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título lucrativo.

Y si se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno, pero compensando en metálico estas diferencias y hay un mayor al valor del inmueble respecto de cuando se constituyó el condominio, el comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que les correspondería por su cuota de participación tiene un exceso de adjudicación que tributa en el ITP por el exceso de adjudicación. Mientras que el comunero o comunero que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo a título oneroso la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio y dado que el valor del inmueble ha experimentado aumento se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título oneroso.

 En el caso de que existan dos o más bienes inmuebles en la comunidad de bienes, hay que atender al conjunto de los bienes que integren la misma a los efectos de determinar si la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros se corresponde o no con la respectiva cuota de titularidad, de forma tal que pueda no existir una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose, en este último, una ganancia o pérdida patrimonial. De acuerdo con lo expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución del condominio sobre los varios inmuebles siempre que los valores de adjudicación se correspondan con su respectivo valor de mercado y que las adjudicaciones efectuadas se correspondan con la respectiva cuota de titularidad, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios

12.- - Derecho de usufructo: Como regla general, la ganancia o pérdida patrimonial se calcula por la diferencia entre el valor de transmisión (que es cero en el caso de extinción del derecho) y el valor de adquisición. Si el titular del derecho real de goce o disfrute sobre bienes inmuebles arrendó el mismo, pudo deducirse como gasto en la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario correspondientes la amortización del usufructo (con el límite de los rendimientos íntegros percibidos por el arrendamiento). Por ello, al producirse la transmisión o extinción del derecho el valor de adquisición deberá minorarse en el importe de las amortizaciones que pudieron deducirse fiscalmente.

En el caso de derechos reales de goce o disfrute constituido sobre inmuebles que no generen rendimientos del capital inmobiliario, el derecho se consume por el uso, por lo que el valor de adquisición deberá minorarse proporcionalmente al tiempo de uso.

Derechos reales de goce o disfrute sobre inmuebles adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994. En este supuesto, si se obtiene una ganancia patrimonial, deberá distinguirse la parte de la ganancia patrimonial que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 (única sobre la que resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento) de la generada con posterioridad a dicha fecha sobre la que no resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento.

 13.- Los incrementos de patrimonio en la liquidación de gananciales: La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad, no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de que el único bien ganancial, un inmueble, se adjudica a un cónyuge quien abona al otro una compensación económica.

Ejemplo: Un matrimonio casado en régimen de gananciales se divorcia en 2011. La distribución de bienes gananciales se hace en los siguientes términos: el marido se queda con una casa de verano que tenían en Benidorm, valorada en 160.000€, un coche marca Porsche 911, valorado en 50.000€, y el 50% de una cuenta corriente que, en el momento del divorcio, tenía un saldo de 120.000€. Por su parte, su ex mujer se queda con la vivienda habitual del matrimonio valorada en 200.000€, unas acciones del BSCH valoradas en 10.000€ y el 50% del saldo de la cuenta corriente a la que antes se ha hecho referencia. Por tanto, tras la disolución, el marido se queda con bienes por valor de 270.000€, exactamente igual que su ex mujer. No se produce ganancia o pérdida patrimonial en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, al no producirse alteración en la composición del patrimonio. Tampoco hay actualización del valor y fecha de adquisición de los diferentes bienes, de modo que cuando se transmitan por cualquier título (lucrativo u oneroso), se tomarán como valor y fecha de adquisición, los originarios.

14.- Aportación a la sociedad de gananciales: La aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales sí genera una alteración patrimonial para el cónyuge aportante, conforme al artículo 33.1 de la LIRPF, lo que puede dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial​. En la aportación a gananciales no se transmite la mitad que sigue perteneciendo al cónyuge aportante, pero si hay un desplazamiento patrimonial en cuanto a la otro mitad que pasa a ser de titularidad del otro cónyuge, por lo que se genera en el aportante una posible ganancia patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado.

 15.-Operaciones a plazo: Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. o imputar la ganancia patrimonial al año en que se realiza el último pago.

16.- La tributación diferida de la condición suspensiva: En algunos casos, el devengo de la ganancia patrimonial puede ocurrir que la obligación del pago de impuestos sobre esa ganancia no se genere de inmediato y que se aplace a un momento posterior. Esto pasa cuando se establece una condición Suspensiva. Por ejemplo, un padre dona a un hijo un inmueble. Pero establece como condición que su hijo cumpla 35 años y la destine a vivienda habitual. En este caso, la tributación sobre la ganancia patrimonial del padre no se producirá hasta que se cumpla esta condición.

17.- Condición resolutoria:  Cuando la venta se sujeta a una condición resolutoria el impuesto se devenga inicialmente. Si después la condición no se cumple se podrá rectificar su autoliquidación, y solicitar la devolución de los impuestos pagados.

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  Asistente virtual para el cálculo del incremento de patrimonio: La Sede electrónica de la Agencia Tributaria incorpora un “Asistente virtual de Renta” donde podrá consultar cómo calcular las ganancia o pérdidas patrimoniales en los casos más habituales incluyendo los supuestos de transmisión de inmuebles, como la venta de la vivienda habitual, pero también el cobro de ayudas públicas o las pérdidas en otras inversiones o por robo.

También puede consultarse la herramienta de cálculo de la página de notarios y registradores: https://www.notariosyregistradores.com/web/utilidades/calcula-plusvalia-irpf/calculo-plusvalia-irpf-transmisiones-2017/

viernes, 23 de mayo de 2025

TRIBUTACIÓN DE LAS APORTACIONES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

 

La aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales es un negocio atípico de Derecho de Familia en virtud del cual un bien privativo pasaba a formar parte de los bienes gananciales. Su fundamento se encuentra en la autonomía de voluntad y la libre contratación entre los cónyuges (arts. 1255 y 1323 del Código Civil). En la práctica notarial ha sido una documentación frecuente para dotar de un título público a una finca que posibilitara su inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

Esta aportación puede hacerse de manera gratuita sin compensación o de forma onerosa con derecho de reembolso de su importe actualizado al tiempo de la liquidación. Si la aportación es gratuita no se devenga el Impuesto de Donaciones ya que la sociedad de gananciales no es un tercero distinto sino un patrimonio compartido por los cónyuges sin personalidad jurídica propia.

En caso de aportaciones con causa onerosa está sujeta al impuesto de transmisiones en su modalidad de transmisión patrimonial onerosa (TPO), aunque resultará exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo art. 45.I.B.3 del TRLITPAJD. La aportación onerosa da derecho a un reembolso que se difiere al momento de la liquidación. Suele compensarse con otras aportaciones entre las que se puede incluir, sin duda, el trabajo doméstico no remunerado que desarrolle uno de los cónyuges como contribución a las cargas del matrimonio.(art. 1364 del C.c.).

En cuanto a la posible tributación al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a pesar de que se formalice en escritura pública, sea inscribible en el Registro de la Propiedad y tenga un contenido valuable la aportación de gananciales está exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 IB)3 del TRLITPAJD que dispone que están exentas del ITP y AJD las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal.

Igualmente se considera como no sujeta al Impuesto de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) conocido como plusvalía municipal (artículo 104.3 de Ley Reguladora de las Haciendas Locales). No obstante, a efectos de futuras transmisiones del inmueble aportado a la sociedad ganancial, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto en la futura transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en que el titular adquirió el inmueble a título lucrativo y no la fecha en que se realice la aportación al régimen de sociedad de gananciales”.

En cambio, a efectos del IRPF, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales sí genera una alteración patrimonial para el cónyuge aportante, conforme al artículo 33.1 de la LIRPF, lo que puede dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial​. En la aportación a gananciales no se transmite la mitad que sigue perteneciendo al cónyuge aportante, pero si hay un desplazamiento patrimonial en cuanto a la otro mitad que pasa a ser de titularidad del otro cónyuge, por lo que se genera en el aportante una posible ganancia patrimonial ( Resolución de 23 de enero de 2024 del Tribunal Económico Administrativo Central: “La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente»).

 Por tanto, la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no está sujeta a TPO ni al ISD, sí está sujeta pero exenta en AJD, tampoco está sujeta a la plusvalía municipal, pero sí puede generar ganancia o pérdida en IRPF por la parte que se considera transmitida al otro cónyuge.

 

martes, 20 de mayo de 2025

LA DESHEREDACION Y LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER

 

Es frecuente que se plantee a la hora de hacer testamento que el testador quiera privar de la herencia a alguno o a todos los herederos forzosos. Esto se consigue mediante la desheredación que ha de hacerse por alguna de las causas tasadas en nuestro Código Civil (arts 848 y ss ).

  Hay que tener en cuenta que la eficacia práctica de la desheredación queda disminuida en la medida que los descendientes del desheredado conservan su derecho a la legítima, ya que los hijos no tienen porque arrostrar la culpa de sus padres. El artículo 857 del Cc señala expresamente que los descendientes del desheredado conservarán los derechos de los herederos forzosos respecto a la legítima.

El testador sólo puede privar de la legítima a los herederos forzosos en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la Ley. Puede ser desheredados

1) Los hijos y descendientes (artículo 853).

2) Los padres y ascendientes (artículo 854).

3) El cónyuge (artículo 855).

Causas: La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. La desheredación tiene que ser individualizada con expresión de causa para cada descendiente del desheredado. No es suficiente la causa genérica de desheredación a todos los descendientes y debe especificarse el nombre y la edad de los descendientes de los desheredados. No parece razonable desheredar a un menor de edad, siendo necesario que sean susceptible de imputación.

a-. Descendientes (art. 853): Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas como causas de indignidad las siguientes:

1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2° Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (artículo 853)”.

El desapego o abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código.

b) Ascendientes (artículo 854).: «Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas como causas de indignidad las siguientes:

1º Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

El artículo 170 establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

2°. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3º. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación» (artículo 854).

c) El  cónyuge (art. 855 C.c.) : Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas como causas generales las siguientes:

Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.

Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge

Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.”

Efectos: La desheredación justa produce los siguientes efectos:

1º El desheredado pierde su derecho a la legítima.

2°. La desheredación implica también la exclusión del llamamiento a la sucesión intestada.(art. 929 del C.c.)

3º Las causas de desheredación son causas de pérdida de alimentos (artículo 152.4 del C.C.).[5]

4º. El desheredado pierde igualmente todo derecho a los bienes reservables (artículo 973, párrafo 2º)

5º El desheredado no cuenta para el cálculo de la legítima, aunque sí cuenta la estirpe de sus descendientes llamados a suceder conforme al artículo 857

6º.- Por el contrario, las donaciones no quedan automáticamente revocadas. En su caso, podrán ser revocadas por ingratitud en el plazo de un año (art. 652 y 653).

7º.- El hijo desheredado queda privado de la administración de aquellos bienes que en virtud de lo dispuesto en el artículo 857 correspondieren a sus hijos y descendientes (Art. 164)

8º.- Si el desheredado tiene hijos o descendientes ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima estricta si concurre con otros legitimarios. Si no hay otros legitimarios se entiende este derecho referido a toda la legítima, la larga y la corta.

Siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo que establece el artículo 857 del Código Civil. Consecuencia de lo anterior, los hijos del descendiente desheredado han de intervenir en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Pero en el caso de que en el testamento guarde silencio sobre la existencia de descendientes de los hijos desheredados no es necesario que se acredite este extremo por tratarse de un hecho negativo y no se puede exigir la prueba negativa de la inexistencia de legitimarios.

El derecho de representación en la legítima solo alcanza a los descendientes del desheredado  En ningún caso se extiende este derecho a los ascendiente del desheredado.

9º-. Si el desheredado no tiene hijos y descendientes: Hay que distinguir: Si tiene colegitimarios: la porción legítima del desheredado incrementará la de esos colegitimarios, por derecho propio. Pero si no tiene colegitimarios: la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal hereditario.

En cuanto a la desheredación injusta, dispone el artículo 851 Código que “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”

La desheredación injusta de un hijo implica una mejora tácita a favor de los nietos instituidos herederos por lo que sólo podrá reclamar el legitimario desheredado su participación en la legítima estricta.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha» (artículo 856)

LA INDIGNIDAD: Las causas de indignidad pueden ser también causas de desheredación y se aplican tanto en la sucesión testada como a la intestada. La indignidad produce simplemente la anulabilidad de la disposición, por lo que podrá convalidarse mediante la ratificación o la prescripción. Se regulan en los artículos 756 y siguientes del C.c. 

     Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

        1º. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

       2º. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

     Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

     3º. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

       4º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

     5º. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

      6º. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior

     7º Las personas con derecho a la herencia de un discapacitado que no le hubieren prestado los alimentos previstos en el artículo 142 en la cuantía establecida en el articulo 146”

 Las causas de indignidad dejan de surtir efectos si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público. 

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

Efectos: Al quedar el indigno privado de toda sucesión respecto del agraviado, la legítima que le correspondería pasará a sus herederos, pero estos no tendrán derecho a toda la herencia a que hubiere sido llamado el indigno, al no ser de aplicación en este supuesto el derecho de representación de la sucesión testada.

 Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima.

LA CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO: ASPECTOS CIVILES Y FISCALES


El artículo 839  Y 840 Código Civil regulan la facultad de conmutación del usufructo del cónyuge viudo. Esta facultad tiene su fundamento en el deseo de evitar los inconvenientes de un dominio dividido en nuda propiedad y usufructo.

Hay que distinguir dos supuestos:

A.- La facultad de conmutación de los herederos regulada en el artículo 839 que dispone: “Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.”

La facultad de conmutar el usufructo vidual corresponde exclusivamente a los herederos, sin discriminar si se trata de herederos voluntarios o forzosos, testados o intestados; y también puede imponerla el propio testador, que puede conmutar el usufructo en el testamento, así como puede prohibir a los herederos y cónyuges la conmutación. En el caso de ser varios los herederos facultados habrán de ponerse de acuerdo para adoptar la decisión de conmutar y la fórmula de pago. El viudo no tiene que soportar una pluralidad de modos de satisfacer su legítima y no puede oponerse judicialmente, ni a la conmutación acordada por los herederos, ni a la forma elegida. La conmutación ha de realizarse antes de quedar formalizada la partición.

La conmutación del usufructo es una operación que excede de lo propiamente particional. Por eso, en la resolución de 4 de abril de 2017 entendió que el contador-partidor por sí sólo no puede decidir conmutar el usufructo, pero sí puede conmutar cuando el causante se lo haya ordenado o le haya facultado para hacerlo.

Los medios que ofrece el artículo 839 son tres: la asignación de una renta vitalicia, la asignación de los productos de determinados bienes y un capital en efectivo.

 La asignación de un capital efectivo supone en principio la entrega de una suma de dinero, siendo indiferente que tal suma se satisfaga o no con el dinero existente en el caudal relicto. Pero nada impide que se pueda sustituir el usufructo por un capital en inmuebles

La asignación de una renta vitalicia que se regirá por lo dispuesto en los artículos 1802 y ss. del Código Civil relativos al contrato de renta vitalicia.

La asignación de los productos de determinados bienes supone la concreción del usufructo de parte alícuota en un usufructo sobre bienes determinados

Para llevar a cabo la conmutación es preciso en primer lugar fijar el valor del usufructo, a cuyo efecto el patrimonio relicto se valoraría a los precios y cotizaciones del momento mismo de la conmutación, y no a los de la apertura de la sucesión. Mientras no se concrete o conmute la legítima vidual, todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de la misma.

B:- La facultad de conmutación del cónyuge viudo regulada en el artículo 840 que establece: “Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

La finalidad de este precepto consiste en evitar que el cónyuge viudo mantenga relaciones permanentes de usufructo y propiedad con los hijos de su consorte. En este caso a diferencia del supuesto anterior es el cónyuge viudo el que tiene el derecho de conmutar su cuota usufructuaria.

Aspecto fiscal:

El artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone lo siguiente:

 “Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo”.

El art. 57 RISD sólo sería aplicable a los supuestos en los que la conmutación del usufructo afecte a los derechos legitimarios, es decir, a aquellos atribuídos “ex lege”, como legítima a los al cónyuge viudo como heredero forzoso, a los que hacen referencia los arts. 839 y 840 del Código Civil. Según este precepto, si hay una conmutación del usufructo vitalicio, y los bienes de pleno dominio son de igual valor que el usufructo, se liquida solo el Impuesto de Sucesiones por la cantidad asignada al usufructo, conforme a lo contemplado en el Reglamento.

La legítima del cónyuge viudo es variable según los herederos con quien concurra tanto en la sucesión testada como intestada. Si concurre con descendientes es de un tercio (art. 834 C.c.). Si concurre con ascendientes es de la mitad (art. 837 del C.c.) y si no concurre ni con ascendientes ni descendientes es de dos tercios (art. 838 del C.c.). El testador puede también autorizar la conmutación más allá de la legítima como seria el supuesto de que los herederos conmutasen el usufructo universal. Pues bien, en estos casos tanto de conmutación de la legítima como del usufructo universal por voluntad expresa del testador se practicarán las siguientes liquidaciones;

a) En primer lugar, se deberá liquidar el ISD a los herederos de acuerdo con el título sucesorio.

b) En segundo lugar, el cónyuge viudo deberá liquidar TPO por la adquisición de la nuda propiedad de los bienes entregados. Ahora bien, si el valor de dichos bienes y el del usufructo son distintos, habrá un exceso de adjudicación que tributará por TPO o por el impuesto de donaciones en atención a si hay contraprestación o no. En estos casos, puede entrar en juego la excepción por indivisibilidad del artículo 1062 del C. c.

c) En tercer lugar, los herederos deberán liquidar por la adquisición del usufructo vitalicio que ingrese en su patrimonio. En este sentido, debe tenerse en cuenta la regla establecida en el artículo 51.4 del RISD, referida a la consolidación de dominio.

Pero si la conmutación del usufructo universal no está prevista en el testamento la conmutación implica en este caso un acuerdo posterior dispositivo que tributa como hecho imponible adicional como permuta por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado.

  Es por tanto muy recomendable para evitar esta liquidación adicional que en los testamentos se incluya una cláusula autorizando a los herederos la conmutación del usufructo universal o del usufructo del tercio de mejora por bienes en pleno dominio hasta donde alcance su valor.


jueves, 15 de mayo de 2025

LAS OPERACIONES PARTICIONALES DE COMPUTACIÓN, LA IMPUTACIÓN, LA REDUCCIÓN Y LA COLACIÓN DE DONACIONES EN LA HERENCI

 

Todas las donaciones son computables, pero no todas las donaciones son colacionables. Pero para poder entender esto debemos tener claro como funciona nuestro sistema de legítimas en derecho común. La legítima de los herederos forzosos  no impide que sean válidas las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios ( art. 819 CC ). El legitimario puede recibir por cualquier título apto su legítima, ya sea título de herencia, de legado, o de donación.

Si legitimario recibe menos de lo que le corresponde puede pedir el complemento de su legítima ( artículo 815 del Código Civil ), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil) o, en su caso, la reducción de las donaciones inoficiosas ( artículos 634 , 651 , 819 y 820 del Código Civil ), incluso aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( STS de 676/1986, de 14 de noviembre).

Una vez satisfecho los acreedores han de realizarse dos operaciones particionales que tienen como objeto la fijación de la legítima: La computación y la imputación. Una vez hecha la imputación si hay alguna donación o legado inoficioso se reduce. Después de estas tres sigue otra operación particional que es la colación que no tiene nada que ver con la fijación de la legítima y que se denomina colación. Las cuatro operaciones la computación, la imputación, la reducción y la colación son operaciones independientes y sucesivas. 

Computación: Para saber cuál es importe de la legítima de cada heredero forzoso es necesaria hacer una operación aritmética que se denomina computación y que consiste en sumar al caudal relicto todas las donaciones que el causante haya hecho. El art. 818 del CC señala que: "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el de las donaciones colacionables". Si no se hiciera esta computación de sumar el relictum con el donatum se podría atentar contra el principio de la intangibilidad de las legítimas, que se vería lesionado en el caso de que el causante dispusiera por donación de la totalidad de sus bienes, de manera tal que nada restase para repartir entre sus herederos forzosos, o lo hiciera de forma tal que les quedara a sus legitimarios una participación inferior a la que legalmente les corresponde según su grado parentesco con el causante.

Esta computación trata de determinar el caudal hereditario neto que se puede repartir entre los herederos forzosos y cuál es la parte de libre disposición. Si hay descendientes estos tienen derecho en su conjunto a dos tercios de este caudal, por tanto, si los bienes donados a extraños exceden del tercio libre estas donaciones serán inoficiosas y podrán ser objeto de reducción. Por ello, el causante no puede dispensar de esta computación ya que hay sumar siempre tanto de las donaciones realizadas a legitimarios como de las realizadas a extraños. Las normas de computación son de derecho imperativa pues tratar de proteger las legítimas de los herederos forzosos.

A la computación como hemos dicho se refiere el artículo 818 Código Civil, si bien allí se habla de colación cuando en realidad se refiere a la donación computable al efecto del cálculo de las legítimas. Basta que haya un solo heredero forzoso para que sea necesario la computación de todas las donaciones. No hay excepciones todas las donaciones son computables para el cálculo de la legítima de los herederos forzosos, incluidas las donaciones hechas a un legitimario con dispensa de colación.

Así si en una herencia el caudal relicto es 100 y se ha donado a un extraño por el causante por valor de 50. El tercio de legítima, de mejora y de libre disposición sería de 50 respectivamente. 

La imputación: Una vez efectuada la computación de las donaciones se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia (tercios de legítima estricta o corta, mejora y libre disposición) para averiguar, en definitiva, si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho.  Es el tema del artículo 819 según el cual las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora, se imputarán en su legítima y las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte de libre disposición. Para que una donación se repute como mejora es menester que se le adjudique expresamente este carácter por el donante (art. 825 C.c.). La imputación es necesaria siempre que en la herencia concurra un heredero forzoso con otro que no lo sea o cuando haya sólo herederos forzosos. 

En el ejemplo anterior la donación hecha a un extraño por valor de cincuenta se imputaría al tercio libre.

La reducción: Es la ineficacia sobrevenida y parcial de las donaciones que sean inoficiosas por mermar la legítima de los herederos forzosos (art. 654, 819,1 y 820,1 del Cc.). En el mismo ejemplo la donación de 50 a un extraño no sería objeto de reducción ya que no excede del tercio libre. 

La colación: Distinta de la computación y la imputación es la colación que es una operación particional ficticia necesaria cuando en una partición concurre más de un heredero forzoso y existen donaciones rigurosamente oficiosas. Es un mecanismo de carácter igualitario o compensatorio que tiene como finalidad fijar el caudal partible entre los herederos forzosos. 

En una herencia con dos hijos instituidos herederos por partes iguales, en la que hubiera un caudal relicto de 100 y en la los dos hubieran sido donatarios, uno de 60 y otro de 40, no hay problema de reducción, pero sí de colación. Habría que distribuir desigualmente el relictum para establecer la igualdad y dar 60 al que recibió 40 y 40 al recibió 60. La colación lo que hace es restar al heredero que sea legitimario lo que haya recibido de más de los derecho que pudiera tener en el caudal hereditario.

La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido en vida del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. En este sentido, las diferencias entre computación y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas, mientras que la colación del art. 1035 del CC , sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia dos o más herederos forzosos y existen donaciones colacionables.

En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que, a través de unas como de otras, se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación-partición del art. 1035 del CC , sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.

Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC ) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el causante, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC ).

El empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de todas las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".

Por tanto, la computabilidad viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder "al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean. La reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.

Por tanto, el heredero forzoso como consecuencia de la colación tomará de menos en la partición el valor actualizado de los bienes que haya recibido en vida del causante ya que se considera que estos bienes si son recibidos por un heredero forzoso son un anticipo de su herencia.

La colación propiamente dicha se regula en el artículo 1035, es una institución de derecho voluntario, y que pretende lograr la igualdad de los herederos forzosos al hacer la partición, presumiendo el legislador que al hacer el causante una donación en vida al legitimario quiso anticiparle parte de su herencia. Si la donación es colacionable se imputará primero al tercio de legítima, si excede al tercio de mejora y en último término al tercio de libre disposición. Si la donación no es colacionable la imputación es primero al tercio libre, después al de mejora, y en último término al tercio de legítima.

En este último sentido el artículo 1035 dispone: “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro

La colación es una figura que puede operar tanto en la sucesión testada como en la intestada Todas las donaciones hechas a herederos forzosos se presumen sujetas a colación, debiendo ser la dispensa de colación por el causante expresa, como exige el artículo 1036 Código Civil: “La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”. No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas

La dispensa de colación puede hacerla el donante en el mismo momento de hacer la donación o con posterioridad, en su testamento o en otro acto inter vivos. La dispensa de colación supone una mejora tácita del mismo modo que la donaciones en concepto de mejora no deben colacionarse sin perjuicio de su computación.

Para quedar sujeto a colación o beneficiarse de la misma se exige que el legitimario sea instituido heredero en una parte alícuota de la herencia. La colación se da pues sólo entre coherederos legitimarios. Si el donatario legitimario no tiene la condición de heredero testamentario o ab intestato del causante, no estará obligado a colacionar. Tampoco podrá beneficiarse de la colación el legitimario que no tenga la condición de heredero.

Por no ser el donatario un heredero forzoso, el artículo 1039 Código Civil dispone: “Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.”  En cambio, si hay obligación de colacionar los nietos lo recibido por el causante cuando se convierten en herederos directo por derecho de representación. En este sentido el artículo 1038 dispone que, “Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos”. El precepto se refiere a la representación de los padres por los nietos en la herencia del abuelo. Esta representación se dará en la sucesión intestada y también en la legítima en la sucesión testamentaria, debiendo aplicarse la norma, además de en el caso de premoriencia, en otros supuestos en los que se produce el derecho de representación, como la desheredación o la indignidad.

El artículo 1040 Código Civil dispone “Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.”

Sin embargo, si se repudia la herencia del abuelo por el padre, no tendrá el nieto que sea sustituto vulgar del padre la obligación de colacionar lo recibido por el padre, pues este tampoco tendría dicha obligación. Además, si el padre repudia la herencia del abuelo y el nieto resulta llamado como sustituto vulgar para el caso de renuncia a dicha herencia del abuelo, no tendría el nieto la condición de heredero forzoso del causante, lo que también excluiría su obligación de colacionar ya que la sustitución sólo será en la parte de tercio libre y de mejora. Por el contrario, si el nieto hereda por sustitución vulgar en caso de premoriencia se produce un supuesto semejante al derecho de representación y el nieto deberá colacionar tanto lo recibido por su padre como lo recibido por su abuelo.

Distinto del supuesto de la representación es del derecho de transmisión. En este supuesto el hijo sobrevive al causante y fallece sin aceptar ni repudiar su herencia por lo que su derecho de herencia se transmite a sus herederos (art. 1006 del C.c.). Aunque hay discusión en la doctrina, prevalece la opinión de que el nieto deberá colacionar en la herencia del abuelo las donaciones que en vida haya recibido de él, pero no las donaciones que el abuelo haya hecho al padre transmitente ya que se considera que el nieto transmisario sucede directamente al abuelo.

Recapitulando para que proceda la colación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos subjetivos:

1) Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos. El obligado a colacionar ha de ser un legitimario que además sea coheredero. Ello es así porque de la colación se derivan efectos que sólo son procedentes entre quieres son parte en la partición de una herencia (los herederos).

Quedan excluidos de la colación:

a-. El heredero forzoso, cuando sea heredero único, o concurran con otros herederos no forzosos.

b-. Los sucesores a título particular, aunque sean legitimarios, pues no son herederos.

c-.  El que repudia la herencia y el heredero “ex re certa”, pues no concurren a la partición.

2)  Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, sea por dote, donación u otro título lucrativo.

3) Inexistencia de dispensa de colación. Establece el artículo 1036 que, “La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos: Si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, Si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.

En relación con la dispensa debemos señalar que ha de ser expresa,  lo que supone que puede ser expresada tanto por palabras como por actos concluyentes e inequívocos.

– Señala el artículo 1037 que, “No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas”.

La doctrina distingue entre bienes colacionables y no colacionables.

A) BIENES COLACIONABLES.

I.- Bienes absolutamente colacionables.

1) Los bienes recibidos por el heredero en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo (artículo 1035). 

2) Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte del soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043). El primer supuesto ya no existe en nuestro Derecho,

3) Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento (artículo 1044. Este artículo regula en sede de colación una cuestión relativa a la inoficiosidad de la donación. Podría resultar dudoso que estos regalos de boda fueran colacionables, en cuanto se trata de regalos de costumbre, con arreglo al artículo 1041, siempre que sean proporcionados a lo normal.

4) Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).

5.- También se considera colacionables las cantidades pagadas por el padre para el pago de deudas de un hijo sin intención de reclamárselas.

II.- Bienes relativamente colacionables.

1) Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística en los casos excepcionales en que el padre disponga que se colacionen o de que perjudiquen la legítima de los demás; pero aún, en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y en compañía de sus padres (artículo 1042).

Al margen del carácter computable e imputable de estos gastos, en realidad introduce un trato beneficioso de estos gastos frente a otras liberalidades, al no sujetarlas naturalmente a colación, salvo que el padre lo ordene o perjudiquen la legítima.

En cuanto a la referencia al perjuicio de la legítima, debe entenderse que están sujetos a computación para el cálculo de la legítima, son imputables al pago de la misma y, si perjudican la legítima, están sujetos a reducción, aunque no lo estén necesariamente a colación particional.

Debe recordarse que el artículo 1041 del Código Civil excluye de la colación, y se entiende que también de la computación, de modo imperativo y aunque el padre lo ordenara, los gastos de educación, como gastos de alimentos. Y el artículo 142.2º del Código Civil comprende entre los gastos de alimentos: "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

2) Los bienes dejados en testamento cuando el testador así lo disponga o perjudiquen las legítimas (artículo 1037).

B) BIENES NO COLACIONABLES.

III.- Bienes absolutamente NO colacionables.

1) Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (artículo 1039).

2) Las donaciones hechas al consorte del hijo (artículo 1040).

3) Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (artículo 1041).

4) Los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (artículo 1041).

5) La cesión gratuita y en precario de una vivienda a un hijo.

6) La subvención cobrada por un hijo como agricultor joven, aunque la explotación estuviera integrada por fincas del padre.

IV.- Bienes relativamente NO colacionables.

            Son bienes relativamente no colacionables en los casos en que no existen circunstancias especiales que obligan a colacionar:

1) Los gastos de carrera profesional o artística (artículo 1042).

2) Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (artículo 1044).

3) Lo dejado en testamento (artículo 1037)

La referencia a otros títulos lucrativos permite comprender supuestos como la condonación de deudas, siempre que se haga por acto inter-vivos. Pero si se realiza en testamento tendrá el tratamiento de un legado de perdón de deudas, no sujeto en principio a colación. En aplicación de esta norma, las primas pagadas por un seguro de vida sí serán computables al efecto de evitar un posible fraude de los derechos legitimarios.

4.- EFECTOS DE LA COLACIÓN.

En la colación existe un doble movimiento:

1º) Del patrimonio del donatario a la masa partible:

– Conforme al artículo 1045,“No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

La obligación de traer a la masa hereditaria los bienes colacionables se cumple de una forma meramente contable.  El valor de las cosas donadas es el que corresponde al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. No se tendrán en cuenta los cambios físicos, es decir, las transformaciones de la cosa por obra de la naturaleza o del hombre; pero si se tienen en cuenta las diferencias de cotización o precio debidas al entorno o cambio de circunstancias económicas (acciones, recalificación urbanística, etc…)

Liberalidades por ambos o por uno de los cónyuges. – Art. 1046: “La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia”.

Pero, siendo la colación particional una institución de derecho voluntario, sobre estas reglas legales y su interpretación jurisprudencial, siempre prevalecerá lo ordenado por el testador, a diferencia de lo que ocurre con las normas sobre imputación legitimaria, que son imperativas con la finalidad de proteger al legitimario, las normas sobre colación son voluntarias, participando de la naturaleza de la institución de heredero, de modo que si el testador puede hacer la institución de la forma que considere más conveniente, también resulta voluntaria la fijación de normas sobre colación o no de los bienes donados, sobre determinada valoración, distinta de la establecida en el Código civil o cualquier norma sobre institución de heredero que el testador crea conveniente en relación a los intereses buscados. Todo ello sin perjuicio de las legítimas que correspondan.

2º) Desde la masa partible al haber de los coherederos

– Según el artículo 1047:“El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”.

Una vez reunidas las donaciones colacionables al conjunto de bienes formada por las disposiciones a título de herencia a favor de los legitimarios que sean herederos, la masa así formada se redistribuirá entre los coherederos forzosos, en la proporción en que estén instituidos herederos.

– Según el artículo 1048, “No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior,

1) Si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

2) Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección”.

Se ha planteado en la doctrina que sucede si, a pesar de no tomar el heredero forzoso donatario nada de la herencia, no puede compensarse a sus coherederos forzosos con los bienes relictos, por superar el valor de los bienes donados la cuota que correspondiese al donatario en la herencia. La doctrina mayoritaria opina que al donatario en ese supuesto no se le adjudicarán bienes del relicto, pues su cuota se entiende cumplidamente abonada con lo donado, pero tampoco estará obligado a restituir el exceso de valor en que supere lo donado a su cuota. En contra de esta posición mayoritaria opinó Vallet de Goytisolo que entiende que hay un crédito contra el legitimario favorecido.

 Para evitar esta situación lo procedente es que en la donación se imponga la obligación expresa de colacionar. De la misma forma que la dispensa de colación conlleva una mejora tácita, la orden de colacionar implica una expresión inequívoca de la voluntad del causante de igualar y por tanto si hay exceso este se debe colacionar compensando en metálico a los demás legitimarios-herederos la diferencia.

b) Efectos secundarios : Según el artículo 1049, “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”.

– El artículo 1050 dispone que, “Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza”.

Siendo la colación en sentido propio una operación particional, la clase de partición en que se practique puede influir en la mecánica de la misma. Así:

- Si se tratara de una partición realizada por el testador, prevalecerá lo previsto por el mismo sobre las reglas legales de la colación particional, en cuanto no afecte a derechos legitimarios.

- Si se tratara de una partición por los herederos, estos por unanimidad podrán establecer las reglas de la colación o incluso renunciar a su práctica. Si lo que sucede es que, sin una renuncia expresa, los coherederos no han tenido en cuenta la colación, debe determinarse si fue una omisión intencional o no, y en el segundo caso surgirá la posibilidad de impugnar la partición, lo que, como veremos, procederá por los cauces de la anulabilidad o rescisión de la partición.

- Si se tratara de una partición por contador partidor, dativo o testamentario, este deberá tener en cuenta la colación particional, cuando concurran sus presupuestos legales y, si no la practica, la partición por contador partidor será impugnable, también por los cauces de la rescisión o anulabilidad.

Para más información puede consultarse los excelentes trabajos siguientes.

https://www.elnotario.es/practica-juridica/6783-el-donatario-que-colaciona-debe-tomar-de-menos-o-tam

https://www.iurisprudente.com/2019/04/la-colacion-en-el-codigo-civil.html