miércoles, 7 de mayo de 2025

BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO DE DONACIONES EN ANDALUCÍA

 


La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, establece las bases generales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a nivel estatal. En Andalucía, la Ley 5/2021, de 20 de octubre establece una reducción en la cuota y reducciones y bonificaciones en la base imponible que dependen del valor de lo que se dona y del grado de parentesco entre el donante y el donatario.  Hay cuatro grupos de parentesco:

Grupo I: Comprende a los descendientes y adoptados menores de 21 años.

Grupo II: Incluye a los descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuges, ascendientes, y adoptantes.

 Grupo III: Se refiere a colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad o afinidad, como hermanos, tíos, y sobrinos.

Grupo IV: Abarca grados de parentesco más distantes y extraños.

Además de los grupos mencionados, existen supuestos equiparados:

Las parejas que están oficialmente inscritas en los registros de parejas de hecho se consideran equivalentes a los cónyuges.

Los acogimientos familiares permanentes y las guardas con fines de adopción se equiparan a la adopción formal.

La donación de un bien inmueble tributa en la Comunidad Autónoma Andaluza si el inmueble está situado en Andalucía. En cambio, si lo que se dona es una cantidad de dinero la donación tributará en Andalucía si el donatario tiene en Andalucía su residencia habitual.

Podemos destacar en Andalucía los siguientes beneficios fiscales:

1-. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la vivienda habitual

Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, o de personas equiparadas a estos como son las parejas de hecho, para la adquisición de su vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que el donatario cumpla alguna de las siguientes condiciones:

Ser menor de 35 años.

Tener la consideración de persona con discapacidad.

Tener la consideración de víctima de violencia doméstica.

Tener la consideración de víctima del terrorismo o persona afectada.

Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir que sea inferior a 402.000 euros.

Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la vivienda habitual.

La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El donatario ha de mantener la vivienda habitual durante los tres años siguientes a la fecha de su adquisición.

La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del período de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación de dos meses, debiendo aportar la escritura pública en que se formalice la compraventa. En este documento público deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.

La base máxima de la reducción será 150.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 250.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes o personas equiparadas a éstas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.

2.- La reducción propia por la donación de vivienda habitual a descendientes

Para las donaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2022, los donatarios que reciban el pleno dominio de un inmueble de sus ascendientes, o de las personas equiparadas a éstos podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que el donatario cumpla alguna de las siguientes condiciones:

Ser menor de 35 años.

Tener la consideración de persona con discapacidad.

Tener la consideración de víctima de violencia doméstica.

Tener la consideración de víctima del terrorismo o persona afectada.

Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual del donatario.

El donatario ha de mantener la vivienda habitual durante los 3 años siguientes a la fecha de su adquisición.

Que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble se destine a constituir la vivienda habitual para el donatario y el compromiso de mantenimiento a que se refiere la letra anterior.

La base máxima de la reducción será 150.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 250.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones provenientes del mismo o de diferentes donantes cotitulares de la vivienda donada, la base de la reducción no podrá exceder del límite anteriormente señalado.

3.- La reducción propia por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional

Los donatarios que perciban dinero para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional se podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que el donante esté comprendido en los Grupos I, II y III  o equiparados. Al estar comprendido el grupo tres este beneficio alcanza por consanguinidad a los parientes colaterales de segundo y tercer grado (hermanos, tíos y sobrinos) y parientes por afinidad (los suegros, cuñados, yernos y nueras).

Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.

Que la empresa individual o negocio profesional tenga centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que la citada gestión y dirección se mantengan en dicho territorio durante los tres años siguientes a la fecha de la donación, salvo que el donatario falleciera dentro de ese plazo.

Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.

Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.

Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

 El importe de la reducción no podrá exceder de 1.000.000 de euros. En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite señalado.

4.- La reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades de personas con parentesco con el transmitente

Para donaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2022, la mejora autonómica de la reducción por la adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades se divide en dos reducciones:

a.       Reducción por la adquisición de empresas individuales, negocios profesionales por personas de los grupos I, II y III del 99% si se cumplen los siguientes requisitos:

El donante ha de estar comprendido en los Grupos I, II y III o equiparados. Al estar comprendido el grupo tres este beneficio alcanza por consanguinidad a los parientes colaterales de segundo y tercer grado (hermanos, tíos y sobrinos) y parientes por afinidad (los suegros, cuñados, yernos y nueras).

Se exige que el donante haya ejercido la actividad empresarial o profesional de forma habitual, personal y directa a la fecha de la donación y percibiera rendimientos por dicha actividad.

No obstante, en el caso de que el donante se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha de la donación, dicha actividad empresarial o profesional deberá estar ejerciéndose de forma habitual, personal y directa por cualquiera de las personas contempladas en el párrafo a) de este apartado 1 ya sea mediante contrato laboral remunerado con el titular de la empresa o negocio, o mediante la explotación directa de estos, en caso de que le sean cedidas la empresa o negocio por cualquier negocio jurídico, percibiendo rendimientos por dicha actividad.

Se establece un único plazo de mantenimiento de lo adquirido en el patrimonio durante los tres años siguientes a la fecha de la donación.

b.       Reducción por la adquisición de participaciones empresariales por personas de los grupos I, II y III del 99% si se cumplen los siguientes requisitos:

El donatario esté comprendido en los Grupos I, II y III o equiparados. Al estar comprendido el grupo tres este beneficio alcanza por consanguinidad a los parientes colaterales de segundo y tercer grado (hermanos, tíos y sobrinos) y parientes por afinidad (los suegros, cuñados, yernos y nueras).

Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual, o del 20% del grupo de parentesco formado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta de sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, así como en los supuestos de equiparación del artículo 26.

Que el donante o alguna de las personas del grupo de parentesco conforme a lo establecido en el párrafo anterior, tengan o no participación en la entidad, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello remuneración.

Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Que el donatario mantenga en su patrimonio las participaciones en la entidad durante los tres años siguientes a la fecha de la donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

El importe de la reducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90%, de la realización de actividades económicas.

5.- La reducción por adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades por personas sin relación de parentesco con el transmitente

La reducción por adquisición inter vivos de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades es aplicable también a aquellos donatarios que estén comprendidos en el Grupo IV (primos y extraños), y que cumplan, además, los siguientes requisitos:

Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del donante que esté vigente a la fecha de la donación y acreditar una antigüedad mínima de cinco años en la empresa o negocio.

Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha de la donación y con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en el ejercicio de estas inmediatamente anteriores a la fecha de la donación. Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el donante les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Para donaciones realizadas a partir del 19 de marzo de 2010 y antes del 1 de enero de 2022, se aplica la siguiente medida: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOJA-b-2018-90363&b=46&tn=1&p=20180627#ar-31

6.- Bonificación del 99% en la cuota tributaria en las adquisiciones por donación

En Andalucía, uno de los beneficios fiscales más importantes es la bonificación del 99% en la cuota tributaria para donaciones, la cual se aplica principalmente a ciertas relaciones familiares. Los hijos y descendientes, padres y ascendientes, el cónyuge, así como los casos de equiparaciones podrán aplicar una bonificación del 99 % de la cuota tributaria, en las donaciones o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos, siendo necesario para ello que se formalice en documento público y se justifique el origen de los fondos. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos se formalice en documento público con la entrega simultánea del bien. Cuando el objeto de la transmisión sea metálico, el documento público deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la entrega.

lunes, 5 de mayo de 2025

BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN ANDALUCÍA

 

Con carácter general, en las transmisiones de bienes inmuebles la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo de gravamen del 7 % en el Impuestos de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y del 1,2 en el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD).

Existen las siguientes excepciones:

1.-  Los menores de 35 años pueden aplicar un tipo de gravamen reducido del 3,5 % en ITP, cuando adquieran un inmueble que constituya su vivienda habitual, siempre que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros. En los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho. También en los mismos supuestos pueden aplicar los menores de 35 años un tipo de gravamen reducido del 0,3% en IAJD en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles

2.- Las personas con discapacidad pueden aplicar un tipo de gravamen reducido del 3,5 %, en el ITP cuando adquieran un inmueble que constituya su vivienda habitual, siempre que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros. En los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho. Las personas con discapacidad en los mismos supuestos pueden aplicar un tipo de gravamen reducido en el impuesto de AJD del 0,1% aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles.

3.- Los miembros de familias numerosas pueden aplicar un tipo de gravamen reducido del 3,5 % en el ITP , cuando adquieran un inmueble que constituya la vivienda habitual de su familia, siempre que el valor de la misma no sea superior a 250.000 euros. Los miembros de una familia numerosa pueden aplicar en los mismos supuestos un tipo de gravamen reducido del 0,1% en el impuesto de AJD, en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles.

4.- Las víctimas de terrorismo y personas afectadas pueden aplicar un tipo de gravamen reducido del 3,5 % en el ITP cuando adquieran un inmueble que constituya su vivienda habitual, siempre que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros. En los mismos supuestos pueden beneficiarse de un tipo de gravamen reducido del 0,3 % en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles.

5.- Las víctimas de violencia doméstica pueden aplicar un tipo de gravamen reducido del 3,5 % en el ITP cuando adquieran un inmueble que constituya su vivienda habitual, siempre que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros. En los mismos supuestos pueden beneficiarse de un tipo de gravamen reducido del 0,3 % en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles.

6.- Las personas adquirentes de un inmueble que radique en un municipio con problemas de despoblación (menos de 3.000 habitantes) y que se destine a ser su vivienda habitual pueden aplicar un tipo de gravamen reducido del 3,5 % en el ITP, siempre que el valor de la vivienda no sea superior a 150.000 euros. En los mismos supuestos pueden beneficiarse de un tipo de gravamen reducido del 0,3 % en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles.

7.- Las personas que adquieran un inmueble destinado a ser su vivienda habitual pueden aplicar un tipo reducido del 6% en el ITP siempre que el valor de la misma no sea superior a 150.000 euros. Los mayores de 35 años pueden aplicar un tipo de gravamen reducido del 1% en Actos Jurídicos Documentados, cuando adquieran un inmueble que constituya su vivienda habitual y cuyo valor no sea superior a 150.000 euros

8.- Los profesionales inmobiliarios, es decir, toda persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, pueden aplicar un tipo de gravamen reducido del 2 %, en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a la adquisición de viviendas, siempre que incorpore esta vivienda a su activo circulante, que la vivienda sea objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición y que la transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas que permiten concluir que el empresario/profesional inmobiliario aplica las normas de adaptación de Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario son: Grupo 833, subgrupo 833.2 (promoción de edificaciones) y Grupo 861. Subgrupo 861.1 (alquiler de vivienda).

9.- En relación con las viviendas de protección oficial, están exentas en la modalidad Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

10.- Si el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones antes mencionadas. Sin embargo, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito que origine el derecho a aplicar el tipo reducido deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros análogos de otras Administraciones públicas.

11.- En aquellos casos en los que se adquiera una vivienda conjuntamente con una o dos plazas de garaje u otros anejos, y siempre que concurra el resto de los requisitos, serán de aplicación los tipos de gravamen reducidos siempre que la suma del valor de la vivienda y los otros elementos adquiridos conjuntamente con aquella no supere el límite establecido.

viernes, 2 de mayo de 2025

CONSTITUCIÓN ON LINE DE SOCIEDADES LIMITADAS


Para poder constituir una sociedad por videoconferencia es necesario que el socio o socios fundadores se den de alta en el Portal Notarial del Ciudadano y se disponga de un certificado digital cualificado. Es imprescindible que el ordenador tenga una webcam y el software de Autofirma.

https://www.portalnotarial.es/portal/web/guest/portal-notarial-del-ciudadano

https://www.portalnotarial.es/portal/web/guest/tipos-certificados-aceptados

https://firmaelectronica.gob.es/ciudadanos/descargas

Sólo se podrán constituir sociedades limitadas en línea siempre que las aportaciones sean en metálico. Quedan excluidas de esta modalidad de constitución de sociedades en la que se pretenda hacer aportaciones no dinerarias.

Los pasos que deben seguirse son los siguientes:

A.- Cumplimentar un formulario con todos los datos necesarios para poder redactar la escritura de constitución. Para cumplimentar este formulario el socio promotor deberá entrar al PNC (Portal Notarial del Ciudadano) y acceder a la pestaña Mercantil en la parte izquierda de la pantalla. En esta pestaña de Mercantil deberá seleccionar Constitución de Sociedad  y a continuación marcar el botor verde de Iniciar solicitud.

A continuación, se debe rellenar la información que se solicita que se agrupa en los siguientes puntos:

1.-- Gestiones que queremos delegar en el Notario. En esta pantalla aparecerán marcadas por defecto todas aquellas gestiones que el notario de tu elección podrá realizar en tu nombre a fin de formalizar la constitución de tu sociedad  Aquí dejaremos marcadas las gestiones que se quieren delegar y dejaremos en blanco las que no se quieran delegar. Estas gestiones son:

a.- La solicitud del certificado de denominación social (para reservar el nombre de tu futura empresa).

b.- La solicitud del NIF provisional y definitivo de tu compañía.

c.- La elaboración los Estatutos Sociales de la nueva sociedad.

d.- La liquidación de los impuestos derivados de la constitución.

e.- La gestión de la inscripción de la nueva empresa en el Registro Mercantil.

2.- Denominación social e información de los socios: En esta pantalla deberás rellenar los siguiente datos:

a.- Denominación de la sociedad: El formulario nos permite ordenar cinco propuestas de denominación social. Quedará reservada la primera que esté disponible

b.- Domicilio social: Se deberá indicar la calle, el número, la localidad, provincia y código postal

c.- Objeto social:  Se debe indicar la actividad concreta de la nueva empresa y el CNAE. Hay la opción de incluir información complementaria

d.- En cuanto a la identidad de los socios en el formulario aparecerá por defecto los datos del socio promotor. Si se quiere añadir más socios se deberán incluir sus datos personales marcando la pestaña Añadir socios. De cada socio se deberás indicar el DNI o NIE, nacionalidad, nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, estado civil, profesión, teléfono móvil, email y dirección postal.

e.- Capital social a aportar y reparto entre los socios. Se debe indicar la cifra del capital social y el número de participaciones en que se divide y el porcentaje que corresponda a cada socio si hay más de uno. La aplicación calculará de forma automática el valor nominal de las participaciones. También se indicará la forma en que se acredite el desembolso del capital. Se podrá adjuntar el PDF del certificado bancario. Si no se acredita el desembolso los socios responderán solidariamente frente a la sociedad de la totalidad del capital social

No hay que olvidar que si se realizan aportaciones no dinerarias no se podrá realizar la constitución de la sociedad de forma online y será necesario acudir físicamente a la Notaría de tu elección para firmar la escritura de constitución

3.- Otra información de interés sobre los estatutos.

a.-  Se deberá indicar la existencia de derechos especiales de voto o pactos especiales (en caso de que existan, seleccionaremos el “tick” de la opción correspondiente, y se generará un campo de texto libre para que podamos informar de los mismos).

b.- Igualmente se marcará el sistema de administración elegido (administrador único, administradores solidarios o mancomunados u otro ) su retribución y la identidad de los administradores.

c.- También se indicará si existe página web corporativa, la duración de la sociedad y la fecha de inicio de operaciones y fecha de cierre de cada ejercicio social.

Completada toda la información, seleccionaremos el botón de “siguiente” (parte inferior derecha), para continuar con el trámite

4.- Información ampliada y selección de notario.

En esta pantalla tendrás la opción de:

a.   a-.Incluir comentarios que consideres de interés para el Notario.

b.  b-.Solicitar asesoramiento con el notario mediante videoconferencia. En forma de cometarios con texto libre se podrá solicitar asesoramiento por videoconferencia con el Notario, para resolver todas las dudas que el socio fundador tenga.

c.   c.- Si no hay dudas o una vez resueltas se manifestará la voluntad de formalizar el otorgamiento de la escritura de constitución por vía telemática.

d. d.- Adjuntar documentación que consideres relevante para la constitución de la nueva sociedad como puede ser el certificado de denominación del Registro Mercantil o el PDF del certificado bancario

    e.- Seleccionar al Notario de tu elección con el que realizarás la constitución de la sociedad.

5.-  Resumen y confirmación. Al final del formulario aparecerá una última pantalla con toda la información resumida que hemos facilitado en nuestra solicitud. Si no es correcta se deberá modificar. Si es correcta esta información se deberá seleccionar la opción de “Enviar” (botón verde al final a la derecha) para completar el trámite. Después de este envío nos aparecerá una pantalla informando de que la solicitud se ha realizado con éxito. También se recibirá un Email y un SMS de confirmación.

B.-  El borrador de la escritura: Confirmada la solicitud el Notario elegido procederá sobre la base del formulario a elaborar un borrador de escritura de constitución. En caso de que falte alguna información más, desde la Notaría se contactará con el socio fundador bien a través del propio PNC en los apartados de “mis solicitudes” y “mis mensajes” o bien por vía telefónica o Email. Completado el borrador de la escritura el socio fundador podrás revisar el mismo y si lo necesita realizar una videoconferencia previa con el Notario para resolver posibles dudas.

C.- Cita para videofirmar: Confirmado o rectificado el borrador se concreta día y hora para videofirmar la escritura de constitución.

D.- Videoconferencia y firma: En el día y hora de la firma concertada el socio fundador deberás acceder al PNC y conectarte a una videollamada programada por la Notaría. A través de videoconferencia con el notario elegido se podrá leer la escritura propuesta y firmarla electrónicamente con el certificado de firma digital.  Finalmente, el Notario autorizará la escritura firmada mediante el correspondiente certificado digital cualificado y el documento quedará debidamente otorgado y autorizado.

E.- Trámites adicionales: Posteriormente, el Notario se encargará de realizar las tramites adicionales encargados ( la obtención del NIF definitivo, la liquidación de los impuestos devengados, así como la inscripción de la nueva compañía en el Registro Mercantil).

F.- Entrega de copia autorizada: Concluido todos los trámites adicionales el Notario hará entrega en soporte físico o electrónico de la copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad..

Una vez constituida la sociedad y concluido todos los trámites el representante de la sociedad podrá videofirmar la mayoría de los actos societarios siempre que no se transmitan inmuebles. Para esto deberá el administrador o representante de la sociedad deberá vincular en el PNC su usuario personal ya registrado con el de la sociedad o empresa. Esta vinculación debe realizarse de forma presencial en una Notaría, con todos los documentos que acrediten la constitución y representación de la sociedad. Para que el representante de la SL pueda videofirmar a través del Portal Notarial del Ciudadano en nombre de la sociedad deberá obtener un certificado digital de representación, es decir, un certificado digital de la propia sociedad y validarlo en el Portal Notarial del Ciudadano.

martes, 29 de abril de 2025

EL DERECHO DE USUFRUCTO Y LA CONSOLIDACIÓN DEL PLENO DOMINIO. ASPECTOS CIVILES Y FISCALES


El derecho de usufructo permite a su titular, el usufructuario, usar y disfrutar de una cosa. El término usar se refiere, por ejemplo, si se trata de una casa, a que el usufructuario podrá vivir en ella y, si se trata de una tierra, a que podrá labrarla. El término disfrutar alude a que si el usufructuario tiene una tierra podrá recoger su fruto. También incluye los frutos civiles, como arrendar un inmueble y cobrar la renta. En resumen, el usufructuario puede usar y disfrutar; en supuesto de que fuera un inmueble, vivir en él o alquilarlo, así como recibir la renta.

 Se puede constituir el usufructo vitalicio a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, puramente o bajo condición. El usufructo se presume que es vitalicio salvo que se establezca un plazo. El derecho de usufructo puede adquirirse o reservarse en una transmisión de la propiedad. Es frecuente que un hijo o varios adquieran por compraventa la nuda propiedad y el padre o madre, o los dos, adquieran el usufructo. También cabe que se transmita por donación la nuda propiedad a un hijo y se reserve el transmitente el usufructo vitalicio. Ahora se suele ver en los portales inmobiliarios la venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo como una forma de conseguir liquidez.

 Si el usufructo se adquiere o se reserva en favor de varias personas no se extingue hasta el fallecimiento del último (art. 521 Cc). Puede suceder que un derecho de usufructo se adquiera con carácter ganancial, en cuyo supuesto si no ha pactado su carácter simultáneo y sucesivo no se produce un acrecimiento del derecho de disfrute en favor del sobreviviente y será necesario su liquidación por los herederos del usufructuario fallecido.  

 La ley prevé dos formas de constituir un usufructo vitalicio como consecuencia de una herencia:

a.- Por decisión libre del causante, manifestada en su testamento. Suele ser habitual en los testamento que el testador disponga del usufructo universal en favor del cónyuge viudo (cautela socini).

b.- Por establecimiento de la ley, como constitución de un derecho hereditario a favor del cónyuge viudo. En este caso, la ley impone un porcentaje de la herencia que será objeto del usufructo, según cuáles sean los parientes herederos con los que concurra el cónyuge viudo. Así, la legítima del cónyuge viudo consistirá en el usufructo sobre el tercio de mejora, si el cónyuge concurre a la herencia con los hijos y descendientes del fallecido; sobre la mitad de la herencia, si concurre con los ascendientes, al no existir descendientes; y sobre los dos tercios de la herencia, si no hay ascendientes ni descendientes.

 

El usufructo puede recaer sobre cualquier tipo de bien o derecho, y cuando afecta a todos los bienes de una herencia, se denomina usufructo universal. En la medida en que limita el derecho de propiedad, si afecta a bienes inmuebles, es inscribible en el Registro de la Propiedad.

 El valor del usufructo y la nuda propiedad

El valor del usufructo se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor total del bien, porcentaje que se obtiene como resultado de restar a 89 la edad del usufructuario en el momento del cálculo. En cuanto al valor de la nuda propiedad, este es el resultado de restar el valor del usufructo al valor total del bien. No obstante, existen unos límites para el valor del usufructo, que no puede ser inferior al 10 % del valor del bien ni superior al 70 %, en cuyo caso se tomaría uno de estos valores.

 Impuesto de Transmisiones y Sucesiones: Reglas

Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes sobre que recaiga, en razón de un 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. No se computarán las fracciones de tiempo inferiores al año, si bien el usufructo por tiempo inferior a un año se computará en el 2 por 100 del valor de los bienes.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

 La extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte de usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.

 En la extinción del usufructo podemos a efectos fiscales distinguir:

1.- Por muerte del usufructuario si no es sucesivo (usufructo vitalicio) se produce la consolidación automática del dominio en el nudo propietario. Se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. Por tanto, no tributa en IRPF (Artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF)     

En la extinción del usufructo y consiguiente consolidación del dominio se exigirá el impuesto que corresponda según el título de constitución del usufructo:

a.- Por transmisión onerosa: Tributará por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales (ITP). Se exige al nudo propietario una liquidación por el valor del usufructo que ingresa en su patrimonio, el cual es el resultado de aplicar al nuevo valor que el bien pueda tener en el momento de la consolidación del dominio, el porcentaje que correspondió al usufructo en el momento de la desmembración, por el que no ha pagado el impuesto. No obstante, si el tipo de gravamen hubiese variado desde aquel momento, se aplica el nuevo que esté vigente en el momento de la consolidación.

b.- Por transmisión lucrativa: Tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio, y en función del valor que tenía el usufructo en ese momento (en el de la desmembración del dominio).

No tributa en el IRPF por la consolidación. El propietario que consolida el dominio obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda ha

 2.- Por vencimiento del plazo por el que se constituyó si es a término (usufructo temporal) también se produce la consolidación automática del dominio en el nudo propietario.

Se genera en el IRPF una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión, que será cero y el valor de adquisición.

 3.- Por renuncia del usufructuario se produce igualmente la consolidación del dominio en el nudo propietario. Se genera en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición. La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario. No se aplican los coeficiente de abatimiento.

Al extinguirse el usufructo por causa distinta al cumplimiento del plazo o a la muerte del usufructuario, el adquirente (el nudo propietario) deberá tributar por el valor más alto que resulte de las liquidaciones que procedan por: La renuncia del usufructuario (negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo) que se considera como donación a efectos fiscales: Tributará por el ISD por el concepto de donación, o la pendiente por la desmembración del dominio (según el título por el que se constituyó el usufructo), en unos casos de origen inter vivos (ITP) y en otros de origen mortis causa (ISD, concepto Sucesiones).

No tributa en el IRPF por la consolidación. El propietario que consolida el dominio obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda habitual

 4.- Por reunión del usufructo y la nuda propiedad en una sola persona por causas distintas se produce la consolidación del dominio en el usufructuario o en el nudo propietario derivada de un negocio jurídico (por donación o por transmisión onerosa)

 Si el usufructuario transmite su derecho al nudo propietario: Obtendrá en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.

Si el usufructuario adquiere la nuda propiedad y consolida el dominio: Se exigirá el impuesto correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

Por transmisión onerosa: la consolidación tributará por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales (ITP). Por transmisión lucrativa: la consolidación tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por el concepto de donación.

 En este caso no tributa en el IRPF por la consolidación pero obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda habitual)

 Si es el nudo propietario el que transmite su nuda propiedad a un 3º (al usufructuario): Obtendrá en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de la nuda propiedad. Si el nudo propietario adquiere el usufructo y consolida el dominio. Se exigirá el impuesto correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquirió la nuda propiedad: Por transmisión onerosa: la consolidación tributará por el ITP y por transmisión lucrativa: la consolidación tributará por el ISD. La consolidación del dominio en el nudo propietario tributará por la mayor de las liquidaciones: entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

 En este caso el nudo propietario que adquiere el usufructo y consolida el dominio no tributa en el IRPF por la consolidación, pero obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda habitual)

 

lunes, 28 de abril de 2025

LAS DISTINTAS FORMAS DE HACER LA PARTICION DE LA HERENCIA.

 

1.- Partición voluntaria por acuerdo de los herederos: Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente (art. 1058 Cc), intentando que a cada heredero se le adjudique bienes equivalentes a sus derechos hereditarios (art. 1061 C.c.). Si hay algún menor podrá ser representado por sus padres siempre que no exista conflicto de intereses y no será precisa autorización judicial. En el caso de que uno de herederos esté sometido a tutela o curatela será necesario la aprobación judicial posterior (art. 1060 Cc).  

 2.- Partición hecha por el testador. Si el testador hace la partición deberán los herederos respetar su voluntad siempre que no se perjudique su legítima estricta. El testador que quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital podrá hacer la adjudicación a uno de ellos y disponer que se pague en metálico su legítima a los demás interesados, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer un aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador. (art. 1056 C.c.). No obstante, si hay bienes comunes de su cónyuge, el testador no podrá llevar a cabo por sí mismo la atribución de bienes concretos a sus herederos, salvo que previamente proceda a la liquidación del correspondiente régimen económico matrimonial. Esta partición tiene el inconveniente de que los valores que se tengan en cuenta en el momento en que se haga estén desfasados

 3.- Partición hecha por el contador partidor designado por el testador. El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos (art. 1057 C.c.). Esta partición equivale a la hecha por el testador y deberá ser respetada por los herederos siempre que no perjudique su legítima estricta; Si algún heredero está sujeto a patria potestad o tutela, el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

 Esta partición practicada por contador-partidor no precisa que sea consentida por los herederos. Si en la herencia hay bienes gananciales la partición deberá ser practicada con el concurso del cónyuge viudo, pero si los dos cónyuges han fallecido el contador también podrá practicar la partición por sí sólo y sin consentimiento de los herederos.

 El contador-partidor tendrá las facultades que le haya atribuido el testador, sin perjuicio de las normas imperativas, y, en su defecto, las de contar y partir el caudal, esto es, realizar las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes hereditarios.

Habrá que distinguir por tanto entre:

              - Actos particionales, para los que está facultado.

              - Actos dispositivos, para los requiere autorización de los herederos.

  4.- Partición hecha por el contador partidor dativo. No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (art. 1057,2 Cc.).

 El Notario autorizará escritura pública para el nombramiento de contador-partidor dativo y para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Será competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

En cuanto a sus facultades serán las mismas que hemos señalado para el contador partidor testamentario. Si algún heredero está sujeto a patria potestad o tutela, el contador-partidor dativo deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

 5.- Partición judicial. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (art. 1059 Cc).

 Los arts. 782 y ss LEC-2000 pretenden conseguir que se lleve a efecto las operaciones divisorias, y a tal efecto, la partición judicial será llevada a cabo por un contador que ha de contar con el consentimiento o la conformidad de los interesados en la herencia. Si entre ellos no hubiere conformidad serán concluidas recurriendo a los trámites del nuevo juicio verbal (art. 787.5), dejando a salvo el derecho de los interesados a hacer valer cuantos pudieran “corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda”.

 El heredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario.

 Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes. 

Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes.  Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador y peritos se designarán por sorteo. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

  El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.

 Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará:

 1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.

2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación.

3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

 Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.

 6.- La partición arbitral: Aunque en la práctica es poco frecuente, cabe realizar la partición recurriendo al procedimiento arbitral, bien porque todos los interesados celebran el correspondiente convenio arbitral, bien porque así lo haya previsto el testador. (Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje)

 7.- La partición por medios adecuados de solución de controversias. Con  la entrada en vigor de la LO 1/2025 se instaura, por primera vez en nuestro ordenamiento el  requisito obligatorio de la procesabilidad. Para que una demanda sea admitida en determinados asuntos civiles y mercantiles es necesario acreditar que se ha intentado resolver el conflicto mediante un MASC (medio adecuado de solución de controversias), salvo que exista una causa justificada para no hacerlo. Y entre estos asuntos está la partición de la herencia.

 Los MASC permiten resolver conflictos de forma ágil y menos costosa que un juicio. El notario tiene un papel relevante al actuar como conciliador, garantizar la legalidad del acuerdo y otorgar fuerza ejecutiva a lo pactado. Esto permite que los notarios actúen como terceros neutrales en la resolución de disputas de particiones de herencia siempre que no haya menores de edad o sujetos a tutela o curatela.. Además, los acuerdos alcanzados mediante estos procesos de conciliación notarial pueden ser elevados a escritura pública, otorgándoles eficacia ejecutiva similar a la de una sentencia judicial. Esto significa que, en caso de incumplimiento, el acuerdo puede ser ejecutado directamente sin necesidad de un nuevo proceso judicial. Tanto la oferta fehaciente de negociación como el dictamen de experto independiente son instrumentos MASC autónomos, no necesariamente vinculados al notario. Sin embargo, el notario puede actuar como garantía de fe pública, de forma voluntaria, para dar fuerza probatoria y seguridad jurídica a estos actos.

 Dentro de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) reconocidos en la Ley 1/2025, tanto la notificación fehaciente de una oferta de negociación como el dictamen de experto independiente son medios distintos e independientes del papel tradicional del notario, aunque el notario puede intervenir como instrumento de apoyo o garantía en ambos casos.


sábado, 26 de abril de 2025

INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA E INVERSIONES EXTERIORES. LA DECLARACIÓN EN EL REGISTRO DE INVERSIONES. LIMITACIONES Y ZONAS DE ACCESO RESTRINGIDO

 

En relación a las inversiones exteriores y las inversiones extranjeras en España, ha habido importantes novedades. En julio de 2023 se aprobó el reglamento que desarrolla la Ley 19/2023 sobre el régimen jurídico de los movimientos de capitales y las transacciones económicas con el exterior, así como sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Por otro lado, el 1 de febrero de 2024 entró en vigor la Orden que establece los procedimientos para la declaración de inversiones que deben presentarse en el Registro de Inversiones.

De conformidad con el Real Decreto 571/2023 de 4 julio, sobre Inversiones exteriores y la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior tienen la condición de inversores extranjeros:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio extranjero.

b) Los diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno español y el personal extranjero que preste servicios en embajadas y consulados extranjeros o en organizaciones internacionales en España, mientras que los españoles en el extranjero conservan su condición de residentes.

c) Las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero.

d) Las sucursales y los establecimientos permanentes en el extranjero de personas físicas o jurídicas residentes en España.

LA DECLARACIÓN ANTE EL REGISTRO DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Son libres las inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, pero éstas y su posterior desinversión, deberán ser objeto de declaración ante el Registro de Inversiones Extranjeras mediante los modelos de declaración:

D-2A y D-2B, para la inversión y desinversión en inmuebles, respectivamente y

D-1A y D-2A, para la inversión y desinversión en el resto de supuestos.

La declaración deberá realizarse por el titular de la inversión de forma telemática en el plazo de un mes. Si la operación hubiese sido autorizada o intervenida por un Notario español éste deberá advertirle de la obligación de declaración y si el interesado le entregase todos los datos necesarios para la declaración de la operación en un archivo informático generado y validado a través del programa AFORIX, será el Notario que deba remitir la declaración a través de la Sede Electrónica Notarial al Consejo General del Notariado que, a su vez, la remitirá al Registro de inversiones extranjeras.

TRAMITACION DE LA DECLARACIÓN DE LA INVERSION

La tramitación de una declaración de inversión se hará siempre de forma electrónica. La cumplimentación y presentación por medios informáticos de los modelos de declaración de inversiones exteriores D-1A, D-1B, D-2A, D-2B, D-4, D-5A, D-5B, D-7A, D-7B, D-8, DP-1, DP-2, DP-3, y DP-4.

Para ello, debe: Descargar AFORIX. Debe tener siempre la última actualización: Versión 9.2 (11 de mayo de 2022).Una vez obtenido el archivo de Aforix, identificado con una @ de color rojo y con la extensión .aforixm. se procede a la firma electrónica y se genera otro nuevo documento , identificado con una @ de color azul y con la extensión . aforixd. Ese nuevo documento ya no es editable y cualquier alteración realizada en él, invalidará la firma electrónica y por tanto, el documento, que no se podrá presentar

INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA

Operaciones que deben declararse al Registro de Inversiones Exteriores

a) La participación en el capital de sociedades españolas, siempre que sea realizada por un inversor no residente que ostente o alcance, mediante esta operación, una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social del emisor o de sus derechos de voto. Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad, como la suscripción o adquisición total o parcial de sus acciones y la asunción o adquisición total o parcial de participaciones sociales. Asimismo, queda incluida la adquisición de valores emitidos por personas o entidades públicas o privadas residentes, tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos en una sociedad residente

Deben declararse en este punto todas las operaciones indicadas y realizadas por un no residente en una sociedad española, cotice o no en una bolsa de valores (anteriormente sólo se declaraban operaciones en sociedades no cotizadas), siempre que el inversor no residente posea o alcance al 10% de participación en el capital (o derechos de voto).

Por tanto, NO es necesario declarar aquellas operaciones por debajo de dicho umbral. Ejemplo, si un inversor no residente compra un 9% de una sociedad española no está obligado a declarar dicha compra. Si posteriormente realiza otra operación que le permite alcanzar al 15%, ya está obligado a declarar esa operación (sólo la operación que le lleva desde el 9% al 15%, no las anteriores). A partir de ese momento está obligado a declarar cualquier operación, sea inversión o desinversión hasta que su participación descienda por debajo del 10%, incluida la desinversión que haga que su participación quede por debajo del 10%.

Las inversiones se declaran en el modelo D-1A y las desinversiones en el modelo D-1B

b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras figuras de similar naturaleza), siempre que la sociedad gestora sea residente y como resultado se vaya a adquirir, o se tenga derecho a adquirir, una participación igual o superior al 10 por ciento del patrimonio o capital social de la entidad, según sea el caso

Estamos ante una nueva obligación que introduce el Real Decreto 571/2023. La obligación de declarar en este caso corresponde a la entidad gestora residente y sólo tendrá que declarar si el inversor no residente alcance o posee el 10 % o más del patrimonio o del capital de la IIC o EICCC con gestora residente, siguiendo las mismas instrucciones que en el punto a)

Las inversiones se declaran en el modelo D-1A y las desinversiones en el modelo D-1B

c) Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades españolas que no supongan un aumento de la cifra de capital social, siempre que el socio tenga una participación en el capital igual o superior al 10 por ciento. Es obligatorio declarar las aportaciones al patrimonio neto por parte de un inversor no residente siempre que dicho inversor posea al menos un 10% del capital o derechos de voto de la empresa española. Las aportaciones se declaran en el modelo D-1A y las devoluciones en el modelo D-1B

d) La constitución y la ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes. Cualquier operación de un inversor no residente en una sucursal española debe declararse.  Las inversiones se declaran en el modelo D-1A y las desinversiones en el modelo D-1B

e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural

Debe declararse cualquier tipo de financiación, siempre que proceda de una empresa extranjera del mismo grupo que la sociedad española que lo reciba. Además, debe cumplir los límites de importe y duración indicados. También debe declararse la amortización de dicha financiación. La financiación se declara en el modelo D-1A y la amortización en el modelo D-1B.

En el caso de las desinversiones se presentará una declaración de dicha desinversión que recoja todas las amortizaciones realizadas a lo largo del año, cualquiera que sea la forma de la amortización de la financiación otorgada. 

f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, siempre y cuando sean realizadas por un inversor no residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la sociedad española. Esta información se recogerá de aquellas empresas que estén obligadas a presentar la memoria anual, por lo que no hay que declarar esta reinversión en ningún modelo.

g) Otras formas de inversión como son la constitución o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico, o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando la participación del inversor no residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a 1.000.000 de euros

Se ha añadido la obligación de declarar en uniones temporales de empresa. En este caso, como en el punto a) sólo debe declararse cuando el porcentaje del no residente es igual o superior al 10% (igual criterio que el explicado en el punto a), pero además el importe debe ser superior a 1.000.000 de euros. Las inversiones se declaran en el modelo D-1A y las desinversiones en el modelo D-1B

h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros. En este punto se ha rebajado el umbral anterior. Ese umbral de 500.000 euros es por cada inmueble individual. Es decir, si un inversor extranjero compra dos inmuebles cada uno por un valor de 300.000 euros no estará obligado a presentar ningún documento de inversión, aunque la compra se realice simultáneamente. En el caso de que el precio de cada inmueble fuese de 600.000 euros, debería presentar dos modelos de inversión. En el caso de una desinversión, el umbral se aplica al precio de venta del inmueble, independientemente del precio que se pagase por su adquisición. Las inversiones se declaran en el modelo D-2A y las desinversiones en el modelo D-2B

Jurisdicciones no cooperativas (PARAÍSOS FISCALES): Cualquier inversión cuyo origen sea directa o indirectamente un país considerado como jurisdicción no cooperativa, tendrá que declarar la inversión independientemente de la cuantía, plazo o porcentaje del inversor no residente en la empresa española. Además, con carácter previo a la realización de la inversión y aplicando los umbrales correspondientes, en las inversiones recogidas en las letras a) a g), si la participación extranjera supera el 50 por ciento de la sociedad española destinataria de la inversión se deberá presentar un modelo DP-1. Para el caso de inversiones en bienes inmuebles se deberá presentar un modelo DP-2. El incumplimiento de las obligaciones de declaración no afecta a la validez de la operación, pero dará lugar a la aplicación del régimen sancionador.

INVERSIONES EXTERIORES

Por otra parte, tendrán la condición de inversiones españolas en el exterior las realizadas en las mismas condiciones por personas físicas o entidades  residentes en España si bien,  el límite de la inversión en bienes inmuebles se reduce a 300.000 euros. 

Operaciones que deben declararse al Registro de Inversiones Exteriores

a) Participación en el capital de sociedades no residentes, siempre que sea realizada por un inversor residente que ostente o alcance, mediante esta operación, una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social del emisor o de sus derechos de voto. Se entienden comprendidas bajo esta modalidad tanto la constitución de la sociedad, como la suscripción o adquisición total o parcial de sus acciones y la asunción o adquisición total o parcial de participaciones sociales. Asimismo, queda también incluida en este tipo de operaciones, la adquisición de valores emitidos por personas o entidades públicas o privadas no residentes, tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos en una sociedad no residente. Deben declararse en este punto todas las operaciones indicadas, y realizadas por un residente en una sociedad extranjera, cotice o no en una bolsa de valores (anteriormente sólo se declaraban en el modelo D5 las operaciones en sociedades no cotizadas), siempre que el inversor residente posea o alcance al 10% de participación en el capital (o derechos de voto).

Por tanto, NO es necesario declarar aquellas operaciones por debajo de dicho umbral. Ejemplo, si un inversor residente compra un 9% de una sociedad extranjera no está obligado a declarar dicha compra. Si posteriormente realiza otra operación que le permite alcanzar al 15%, ya está obligado a declarar esa operación (sólo la operación que le lleva desde el 9% al 15%, no las anteriores). A partir de ese momento está obligado a declarar cualquier operación, sea inversión o desinversión hasta que su participación descienda por debajo del 10%, incluida la desinversión que le haga descender de dicho umbral.

Las inversiones se declaran en el modelo D-5A y las desinversiones en el modelo D-5B

b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, siempre que la sociedad gestora sea no residente y como resultado se vaya a adquirir, o se tenga el derecho de adquirir, una participación igual o superior al 10 por ciento del patrimonio o capital social de la entidad, según sea el caso

Es una nueva obligación que introduce el Real Decreto 571/2023 y que no aparecía anteriormente. La obligación de declarar sólo se produce cuando el inversor residente alcance o posea al 10% del patrimonio o capital de la entidad, siguiendo las mismas instrucciones del punto a).

La adquisición de participaciones y acciones de otros vehículos de inversión diferentes a las instituciones de inversión colectiva como son las entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras figuras de similar naturaleza también deben declararse

Las inversiones se declaran en el modelo D-5A y las desinversiones en el modelo D-5B

c) Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades extranjeras que no supongan un aumento de la cifra de capital, siempre que el socio tenga una participación en el capital igual o superior al 10 por ciento. Es obligatorio declarar las aportaciones al patrimonio neto por parte de un inversor residente siempre que dicho inversor posea al menos un 10% del capital o derechos de voto de la empresa extranjera.

Las aportaciones se declaran en el modelo D-5A y las devoluciones en el modelo D-5B

d) La constitución y ampliación de la dotación de sucursales en el exterior de residentes. Cualquier operación de un inversor residente en una sucursal extranjera deberá ser declarada. 

Las inversiones se declaran en el modelo D-5A y las desinversiones en el modelo D-5B

e) La financiación a sociedades o sucursales no residentes procedente de empresas residentes del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural. Debe declarase cualquier tipo de financiación, siempre que proceda de una empresa española del mismo grupo que la sociedad extranjera que la reciba, y cumpla los límites de importe y duración indicados. También debe declararse la amortización de dicha financiación.

La financiación se declara en el modelo D.5A y la amortización en el modelo D-5B.

En caso de las desinversiones se presentará una declaración de dicha desinversión que recoja todas las amortizaciones realizadas a lo largo del año, cualquiera que sea la forma de la amortización de la financiación otorgada. 

f) La reinversión de beneficios en sociedades no residentes, siempre y cuando sean realizadas por un inversor residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la empresa no residente Esta información se recogerá de aquellas empresas que estén obligadas a presentar la memoria anual, por lo que esta reinversión no se tiene que declarar en ningún modelo

g) La constitución o la formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando el valor total correspondiente a la participación del inversor residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a 1.000.000 de euros

Se ha añadido la obligación de declarar en uniones temporales de empresa. En este caso, como en el punto a) sólo debe declararse cuando el porcentaje del residente es igual o superior al 10% (igual criterio que el explicado en el punto a), pero además el importe debe ser superior a 1.000.000 de euros.  

Las inversiones se declaran en el modelo D-5A y las desinversiones en el modelo D-5B

h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en el exterior, cuyo importe supere los 300.000 euros En este punto se ha rebajado el umbral anterior. Ese umbral de 300.000 euros es por cada inmueble individual. Es decir, si un inversor residente compra dos inmuebles cada uno por un valor de 200.000 euros no estará obligado a presentar ningún documento de inversión, aunque la compra se realice simultáneamente. En el caso de que el precio de cada inmueble fuese de 500.000 euros, debería presentar dos modelos de inversión. En el caso de una desinversión, el umbral se aplica al precio de venta del inmueble, independientemente del precio que se pagase por su adquisición.

Las inversiones se declaran en el modelo D-7A y las desinversiones en el modelo D-7B

Jurisdicciones no cooperativas: cualquier inversión cuyo destino sea directa o indirectamente un país considerado como jurisdicción no cooperativa, tendrá que declarar la inversión independientemente de la cuantía, plazo o porcentaje del inversor residente en la empresa extranjera. Además, con carácter previo a la realización de la inversión y aplicando los umbrales correspondientes, en las inversiones recogidas en las letras a) a g), si la participación española supera el 10 por ciento de la sociedad extranjera destinataria de la inversión se deberá presentar un modelo DP-3. Para el caso de inversiones en bienes inmuebles (letra h) se deberá presentar un modelo DP-4

Plazos. Las operaciones de inversión española en el exterior se declararán al Registro de Inversiones en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su realización.

LOS MOVIMIENTOS DE PAGOS

También deberá ser objeto de declaración previa, mediante el modelo S-1, la entrada o salida o el movimiento por el territorio nacional de medios de pago, cuando su importe, respectivamente, sea igual o superior a 10.000 o 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

EXCEPCIONES DEL RÉGIMEN DE LIBERALIZACIÓN

La ley 19/2003 prevé la posibilidad de que las Autoridades españolas puedan establecer:

a) Limitaciones o prohibiciones a determinados movimientos de capitales y transacciones exteriores con países no miembros de la Unión Europea, en aplicación de medidas de salvaguarda o excepcionales.

b) La suspensión del régimen de liberalización cuando la inversión pudiese afectar a actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, con la defensa nacional, o que afecten o puedan afectar al orden, seguridad o salud públicos.

ZONAS DE ACCESO RESTRINGIDO A LOS EXTRANJEROS

La Ley 8/1975 de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, desarrollada por el Real Decreto de 10 de febrero de 1978, exige autorización militar concedida por el Ministerio de Defensa a los extranjeros nacionales de países no miembros de la Unión europea, Noruega, Islandia, Liechtenstein y la Confederación Suiza,[v] con independencia de que sean o no residentes en España, también para los españoles que pierdan la nacionalidad española, para:

1.- Adquirir, por cualquier título, el derecho de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, existan o no en las mismas, edificaciones u obras o construcciones de cualquier clase.

A estos efectos, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública ha resuelto que:

a) Será necesaria la autorización militar cuando adquiere un nacional de la U.E. casado con un no comunitario en un régimen matrimonial de comunidad.

b) Que, a los efectos de la autorización militar, se equipara a la adquisición la aportación a del inmueble a la sociedad conyugal.

2.- Constituir, transmitir, modificar hipotecas, censos, servidumbres y demás derechos reales. Así, por ejemplo, derechos se superficie o derechos de vuelo. 

3.- La construcción de obras o edificaciones de cualquier clase.

4.- La adquisición de autorizaciones concedidas y no ejecutadas para dichas obras o edificaciones.

Dicha autorización será necesaria en las siguientes zonas: 

1) En los territorios de Ceuta y Melilla. Este caso también requerirán autorización militar los españoles y los nacionales de la Unión Europea y países asimilados

2) En los territorios fronterizos con Francia y Portugal.

3) En la totalidad de las islas e islotes de soberanía nacional, entre ellas las Islas Baleares y las Islas Canarias,  y determinadas zonas de Galicia y Cartagena, Bahía de Cádiz y Estrecho de Gibraltar, si bien solo para la adquisición cuando se trate de terrenos rústicos o no urbanizables.

La necesidad de autorización militar se extiende también las sociedades españolas, cotizadas o no, en las que los extranjeros que necesiten autorización militar tengan una participación igual o superior al 50% de su capital social o siendo inferior tengan una situación de prevalencia o dominio en la misma.

Los notarios no autorizarán ni los registradores inscribirán ningún acto o contrato que, de conformidad con lo expuesto, esté sujeto a autorización militar, que se configura como conditio iuris cuya falta no salvarse condicionando suspensivamente a su obtención la eficacia del acto o negocio. La obligación de inscribir en el plazo máximo de 18 meses, prorrogables hasta 24, los actos o contratos, por los que se reconozcan, transmitan, justifiquen, extingan o modifiquen, en favor de personas físicas o jurídicas extranjeras en zonas de acceso restringido a la propiedad el dominio y demás derechos reales o concesiones administrativas sobre inmuebles. La falta de inscripción en los plazos indicados determina la nulidad del acto, circunstancia que deberá advertir el Notario al autorizar el acto o negocio.  

En el caso de que de que la adquisición de las fincas o de derechos reales sobre las mismas por un extranjero se verifique en virtud de sucesión mortis causa, tanto a título singular como universal o de herencia, éste deberá obtener la correspondiente autorización dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o del derecho real de que se trate, o, en su defecto, proceder a su transmisión en el plazo de un año. El incumplimiento de estos requisitos facultará al Ministerio de Defensa a expropiar de su derecho. 

Iguales plazos y consecuencia se aplicarán un súbdito español pierda esta nacionalidad y cuando por disolución de Sociedad se adjudiquen derechos reales sobre bienes inmuebles a un titular extranjero. En las zonas de acceso restringido los extranjeros no podrán adquirir por prescripción el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.